REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: OP02-H-2018-000611

HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al acuerdo suscrito por los ciudadanos Ronald José Lozada Domínguez y Stefanny Sarai Velásquez Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.113.136 y V-23.867.572 respectivamente, en beneficio de su hijo identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, nacido en fecha 23-01-2009, el cual quedó establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): PRIMERO: La madre esta de acuerdo en ejercer la custodia de su hijo, quien habrá de garantizarle sus derechos como siempre lo ha hecho. SEGUNDO: El padre esta de acuerdo en cederle la custodia de su hijo, a la madre, quien deberá ser responsable en los cuidados del niño, con quien mantendra contacto frecuente, y los buscara los fines de semana y vacaciones compartidas. TERCERO: Ambos padres establecen, que la madre asumirá sus responsabilidades, tanto en la parte afectiva como económica, garantizándole su calidad de vida y derechos, y en interés superior del niño, mantendrá comunicación con el padre en lo referente a su hijo. CUARTO: Ambos padres en el ejercicio de la patria potestad, garantizaran todos y cada uno de sus derechos, su comunicación debe versar en el respeto que se deben ambos como padres, en interés superior del niño. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

La Secretaria,
Carmen Milano Vásquez


Liseth Cazorla Ávila









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