REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 14 de Agosto del 2018
208º y 159º

ASUNTO: OP02-R-2017-000002
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-O-2016-000007
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
PARTE RECURRENTE: Mirelba del Valle Manzano Salazar, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 88.191, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Giuseppe Vincenzo Di Fabio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.898.254.
DECISION APELADA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva dictada en fecha 09/01/2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaro Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Mirelba Del Valle Manzano Salazar, actuando en representación del ciudadano Giuseppe Vincenzo Di Fabio Martínez, ambos supra identificados, en contra de la ciudadana Mariosca Núñez Caliendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.239.307, por presuntas vías de hecho, actos u omisiones graves, en las que ha incurrido en violaciones a las garantías constitucionales, consagrados en los artículos 19, 23, 26, 46, 49, 50, 75, 76, 78, 83, 102, 103, 253, y 257 de la Carta Magna, en concordancia con las normativas contenidas en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en virtud de encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Enero de 2017, por la Abogada en ejercicio Mirelba del Valle Manzano Salazar, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Giuseppe Vincenzo Di Fabio Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 09/01/2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la referida abogada, en contra de la ciudadana MARIOSCA NÚÑEZ CALIENDO.

Mediante acta de fecha 10/02/2017, la Dra. María del Rocío Rodríguez, en su carácter de Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió del conocimiento del presente asunto, siendo decidida tal inhibición en fecha 27/03/2017, en el cuaderno separado número OC02-X-2017-000004, declarándose con lugar la misma. En tal sentido fue convocado juez accidental que conociera del presente asunto, correspondiéndole a quien suscribe; siendo así, se dicto auto de abocamiento en fecha 25/04/2017, notificando al ciudadano Giuseppe Vincenzo Di Fabio Martínez en la persona de su apoderada judicial, y a la ciudadana Mariosca Nuñez Caliendo se notifico mediante exhorto dirigido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En data 31/05/2017, por cuanto no constaba en autos las resultas del exhorto librado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Sucre, en la mencionada fecha se ordenó recabar dichas resultas.

En fecha 20/07/2017, vista la diligencia suscrita por la Abg. Mirelba del Valle Manzano Salazar, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Giuseppe Vincenzo Di Fabio Martínez, a través de la cual informó a este Despacho Judicial que la ciudadana Mariosca Núñez Caliendo, se encontraba en la referida fecha, en las instalaciones de este Palacio de Justicia, se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la ciudadana antes mencionada, con la finalidad de informarle del abocamiento de la ciudadana Jueza.

En data 25/07/2017, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial José Leonardo Moreno, a través de la cual consignó dos (02) folios útiles de boleta de notificación dirigidas a la ciudadana MARIOSCA NÚÑEZ CALIENDO, sin recibir; por cuanto manifestó que se trasladó a los pasillos de este Palacio de Justicia sin poder localizar a la misma

En fecha 01/08/2017, vista la consignación con resultado negativo respecto a la boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIOSCA NÚÑEZ CALIENDO, e igualmente visto que no constaba en autos las resultas del exhorto librado en fecha 25/04/2017 al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Sucre, recabado en fecha 31/05/2017, se ordenó recabar nuevamente las resultas del mismo en la fecha supra indicada. No obstante, a ello fue recabado en reiteradas oportunidades, a saber en fechas 25/09/2017 y 28/05/2018.

En data 28/06/2018, por cuanto, este Tribunal en virtud del principio de notoriedad Judicial, tuvo conocimiento que la ciudadana MARIOSCA NÚÑEZ CALIENDO, se encontraba en la sede de las instalaciones de este Circuito Judicial, debido a su comparecencia en audiencia en el Tribunal Primero de Juicio de este circuito judicial, en asunto de Divorcio signado con el numero OP02-V-2016-000306, ordenó librar nueva boleta de notificación a la mencionada ciudadana a los fines de notificarle del abocamiento de la ciudadana Jueza, en la sede del tribunal.

En fecha 02/07/2018, se recibió consignación de boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIOSCA NÚÑEZ CALIENDO, con resultados positivos, quien fue ubicada en la sede del tribunal; por lo que a partir de la referida fecha empezó a computarse el lapso de abocamiento, siendo la ultima de las .

En data 06/08/2018, una vez vencido el lapso de abocamiento sin que las partes hubiesen ejercido recurso alguno en contra de la ciudadana Jueza, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día Viernes veintiuno (21) de Septiembre del dos mil dieciocho (2018), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad procesal correspondiente para que tenga lugar la audiencia de apelación del presente recurso, librándose el correspondiente aviso.

En fecha 14/08/2018 visto que este Tribunal había fijado la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar la audiencia de apelación del presente recurso, y por cuanto no constaba en autos el escrito de formalización correspondiente; en consecuencia esta Juzgadora ordeno realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día Lunes seis (06) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018) (exclusive), fecha en la cual se fijó la audiencia de apelación en el presente recurso, hasta el día trece (13) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018) (inclusive), fecha en la que culminó el lapso para la consignación del respectivo escrito de formalización.

II
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal de Alzada observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fijación la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.

A tal efecto, el citado artículo señala:

Artículo 488-A: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado de esta Superioridad).

La norma anterior, dispone que la parte recurrente tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también, debe cumplir con los requisitos que exige dicha disposición legal para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo, lo que pretende y que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como el perecimiento del recurso de apelación.

Por consiguiente, en vista de que se evidencia de autos que la parte que interpuso el recurso no formalizó en el lapso estipulado por la norma en cuestión, es decir, no consignó su escrito fundado, lo cual se verifica de las actas del expediente, del sistema Juris 2000, así como del computo realizado por la secretaria en esta misma fecha; tal conducta acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

No obstante, perecido como ha sido el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa, que no existe contravención alguna de orden público, que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento; por cuanto, en virtud del principio de primacía de la realidad establecida en el articulo 450 literal j de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, y de conformidad con el principio de notoriedad judicial, esta juzgadora procedió mediante el sistema Juris 2000 a la revisión del asunto numero OP02-V-2016-000306, relativo a Divorcio Contencioso cuyas partes intervinientes son los ciudadanos GIUSEPPE VINCENZO DI FABIO MARTINEZ y MARIOSCA NUÑEZ CALENDO, padres de las niñas ISABELLA VALENTINA Y BRIANA SOPHIA DI FABIO NUÑEZ; al respecto, se observo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia dictada en fecha doce (12) del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018), declaro lo siguiente:

(…) CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano GIUSEPPE VINCENZO DI FABIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.898.254, asistido por la Abg. Mirelba Manzano, inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.191 en contra de la ciudadana MARIOSCA NUÑEZ CALENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.30 asistida por los Abogados. MARIA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 185.149, y Jean Lárez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.360, con fundamento en la Sentencia con Carácter Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp Nº 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 15.03.2013 por los precitados ciudadanos, ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserto en Acta Nº 51, folio N: 51 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2013. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En relación a las instituciones familiares en beneficio de sus hijas ISABELLA VALENTINA Y BRIANA SOPHIA DI FABIO NUÑEZ, nacidas en fechas 23-02-2013 y 24-04-2015, de cinco (5) y tres (03) años de edad respectivamente, se indica que fueron acordadas en este Asunto, en fecha 15.11.2016 por los ciudadanos GIUSEPPE VINCENZO DI FABIO MARTINEZ y MARIOSCA NUÑEZ CALENDO y HOMOLOGADO por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 03.07.2018 se HOMOLOGO Acuerdo en el cual los referidos progenitores convinieron en mantener los términos del precitado Acuerdo, y modificar solo el monto de la obligación de manutención, el cual fijaron en la cantidad equivalente a cuatro (04) salarios mínimos integrales, que actualmente corresponde a VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 20.784.000,00) según Decreto del Ejecutivo Nacional N: 3498, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N:6383 de fecha 20.06.2018, monto que deberá aportar el padre mensualmente, por adelantado en los primeros tres (03) días de cada mes y serán depositados o transferidos a la Cuenta Bancaria de la progenitora en el Banco BANESCO, cuyo número declararon conocer. Dicha cantidad deberá incrementarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo integral, de forma automática y sin notificación o supervisión del Tribunal. Acuerdos que tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido se INSTA a su fiel cumplimiento. (…)

En consecuencia, vista la norma transcrita, el computo realizado por la secretaria en esta misma fecha, vistas de igual forma las actuaciones realizadas en el asunto numero OP02-V-2016-000306 de Divorcio cuyas partes intervinientes son las mismas que en el presente recurso donde recientemente fueron homologadas las instituciones familiares de las niñas de autos, y por cuanto el recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto de fecha 06 de Agosto de 2018, es decir, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, ni de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse perecido el mismo Y ASÍ SE DECIDE.-
III
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PERECIDO el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio Mirelba del Valle Manzano Salazar, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 88.191, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Giuseppe Vincenzo Di Fabio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.898.254, contra la sentencia dictada en fecha 09/01/2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura OP02-O-2016-000007. Así se decide.
SEGUNDO: Remítase el presente Recurso de Apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial una vez quede definitivamente firme lo decidido por esta Alzada, a los fines de que el presente sea agregado a su asunto principal signado con la nomenclatura OP02-O-2016-000007, el cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Accidental,


Abg. Katty E. Solórzano Becerra
La Secretaria,


Abg. Lusmary Lovera

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

La Secretaria,


Abg. Lusmary Lovera

ASUNTO: OP02-R-2017-000002