REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 13 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: OH05-X-2018-000006
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: DRA. KATTY SOLÓRZANO Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2016-000272.

I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 26/07/2017, por la DRA. KATTY SOLÓRZANO, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº OP02-V-2016-000272 de Demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano Ronnie Mack Ezell, de nacionalidad Americana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.273.469, asistido por la Abogada en ejercicio Maryland Mendoza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 63.644, en contra de la ciudadana Vilma Yolanda Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.543.486.

En fecha 10/08/2018, este Juzgado Superior dictó auto en el cual se le dio entrada a la incidencia de inhibición y se fijó oportunidad para decidir la misma, para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.





II. DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, antes de entrar a decidir la presente incidencia, es menester indicar, que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no consagra normas expresas relativas a la inhibición y recusación de los Jueces y demás funcionarios que intervienen en las causas que se tramitan ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán aplicables supletoriamente en tanto no se opongan a sus postulados, las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y en consecuencia el trámite de dichas incidencias debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento previsto en los artículos 31 al 45 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer término por ser de preferente aplicación al procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil, y lo que en dicha ley no se establezca será decidido conforme a lo impuesto en nuestra segunda fuente, es decir, el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este Juzgador a los fines de determinar su competencia, para conocer de este asunto considera necesario citar el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 34: En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.” (Subrayado y negrita de esta Superioridad)

Señalado lo que establece clara y expresamente la ley adjetiva laboral, este Tribunal Superior de Protección de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, previo pronunciamiento sobre la causa bajo estudio, se declara competente para conocer la misma, de conformidad con el artículo supra citado y así se establece.-

Ahora bien, declarada competente esta alzada y determinado el procedimiento a seguir, este Tribunal pasa a examinar los hechos y motivaciones planteados en la presente incidencia con la finalidad de decidir la misma.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez o Jueza, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia, decide separarse del conocimiento de la misma. Cabe destacar que la Inhibición más que una potestad es un deber.

El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En otras palabras, la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de dicho causa.

Por ello, se entiende que la inhibición es un acto voluntario donde el juez, se abstiene de conocer un asunto por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales dispuestas en la Ley, lo cual tiene el deber de hacer, de manera inmediata en cuanto tenga conocimiento de la existencia de la misma, antes de que le sea planteada la recusación.

En lo que respecta, a la oportunidad procesal para plantear la inhibición es importante señalar que nuestro legislador no ha establecido lapso, ni término alguno para la interposición de la misma, pues ninguna de las normas que la contemplan en nuestras fuentes supletorias, esto es, ni el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil contienen limites en cuanto al momento en que puede interponerse, por tanto, ésta puede plantearse en todo estado y grado de la causa, cuando ha ocurrido algún hecho sobrevenido que de lugar a la misma.

Así tenemos que, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos, los cuales están claramente establecidos en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que en estos casos, es nuestra segunda fuente de derecho supletoria.

De dicha disposición legal se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.

2) Que esté fundada en las causales establecidas por la Ley, es decir, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el 82 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto por la jurisprudencia.

En atención a ello, esta Juzgadora pasa al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace a continuación:

La ciudadana Jueza en su Acta de Inhibición expuso lo siguiente:
“…De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se constata que la presente causa corresponde a Demanda de Divorcio Contencioso incoado por el ciudadano Ronnie Mack Ezell, de nacionalidad Americana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.273.469, asistido por la abogada Maryland Mendoza, inscrita en el inpreabogado numero 63.644, en contra de la ciudadana Vilma Yolanda Liscano Sánchez titular de la cédula de identidad Nº V-5.543.486, la cual fue conocida por mi persona actuando en mi condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial(…)Mediante auto de fecha 26 de abril de 2018, vencido como se encontraba el lapso de abocamiento, se ordeno fijar para el día Lunes Veintiocho de Mayo de Dos Mil Dieciocho (28-05-2018), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am), oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 484 ejusdem. En fecha 28 de mayo de 2018, oportunidad fijada para el inicio de la audiencia de juicio, se verifico la comparecencia de la parte actora ciudadano Ronnie Mack Ezell y su abogada asistente Maryland Mendoza Caraballo antes identificada, así como de la comparecencia del abogado Luís Romero Gavidia quien asistió en representación de la parte demandada, siendo que el ultimo de los prenombrados solicito al Tribunal el diferimiento de la audiencia debido a cuestiones medicas de su representada, consignando reposo medico que le fue otorgado, de igual forma indico la disposición de su asistida sobre la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo sobre el Divorcio de jurisdicción voluntaria de conformidad con los nuevos criterios jurisprudenciales así como lo relativo a las instituciones familiares del niño de autos. En tal sentido, este Tribunal, tomando en consideración lo peticionado y el reposo consignado, acordó el diferimiento de la audiencia, para una fecha posterior al lapso prescrito como reposo medico de la referida ciudadana, a saber para el día jueves veintiocho de junio (28-06-2018) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad en la cual deberían comparecer las partes sin necesidad de notificación alguna por encontrarse a derecho en el presente asunto, de igual forma se fijo oportunidad para oír la Opinión del niño de autos para el día miércoles 06/06/2018 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), por cuanto el padre solicito fuera oído en horas de la tarde a fin de no interrumpir las actividades escolares. En fecha 28 de junio de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, anunciado el acto por Alguacilazgo se levanto acta mediante la cual se dejo constancia de lo sucedido, por cuanto se verifico la asistencia de la parte actora con su asistencia legal sin embargo la demandada asistió y se negó a ingresar a las instalaciones de la sala de audiencias a pesar de haberse presentado ante la secretaria y el alguacilazgo, indicando sus motivos al personal del circuito, alegando que no se encontraba asistida, situación que consta detallada en las actas del expediente principal; siendo que se acordó diferir y fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa para el día miércoles cuatro de julio (04-07-2018) a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha 03 de Julio de 2018, un día antes de la audiencia de juicio fijada, se recibió de la ciudadana Vilma Liscano, debidamente asistida por el abogado Alan Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.351, en su carácter de autos, escrito de Recusación contra quien suscribe, alegando entre otras cosas, lo siguiente (…) Por existir motivos graves que afectan su imparcialidad (…) y (…) Por usted padecer actualmente un estado de animadversión en contra del recusante (…). Al respecto de tales acusaciones, la parte recusante alega haber recibido “un trato hostil exteriorizado por el Alguacil que anuncio el acto” al cual se reserva de “ejercer acciones disciplinarias”, además señala que se encuentra comprometida mi parcialidad como Jueza alegando que “fue obligada a firmar el acta manuscrita” y que su proceder causo un descontento en mi persona, “exteriorizando un trato hostil y descortés”; continua la recusante alegando que realice entrevista de manera “individual y a solas” con la parte actora del presente asunto. De igual forma, señala la recusante que realice pronunciamiento sobre incidencias en la presente causa, alegando que emití una opinión como jueza Superior en el presente asunto, y que tales actuaciones “afectan gravemente mi imparcialidad”, propiciándose un “franco desorden procesal”; entre otras cosas. En tal sentido, se ordeno la apertura de un cuaderno separado numero OH05-X-2018-000005 a los fines de la tramitación de la incidencia de recusación, siendo que mediante sentencia dictada en fecha 25/07/2018 tal recusación fue declarada desistida y temeraria, imponiendo las sanciones correspondientes. Ahora bien, en virtud de dicha declaratoria el referido asunto fue remitido a este Tribunal a mi cargo en la presente fecha a fin de continuar conociendo del mismo; sin embargo ante tales declaraciones realizadas por una de las partes intervinientes en el presente asunto, y por haberse predispuesto mi ánimo en la presente causa al dudarse de mi imparcialidad y transparencia en el procedimiento, aunado a los graves, falsos e injuriosos señalamientos realizados por la parte demandante en mi contra, y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento de la obligación que me impone el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable, es por lo que esta JUZGADORA se INHIBE de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica igualmente por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se ajustan a lo aquí plasmado; toda vez que se atentó contra mi honorabilidad, lo que constituye una ofensa e injuria grave en mi contra. De igual forma invoco el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro. 00-1453 en decisión de fecha 29/11/2000, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en el cual la precitada Sala estableció “una presunción de verdad, respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición, presumiéndose la veracidad de los hechos que la fundamentan”. Asimismo, invoco el principio de notoriedad judicial a fin de que el Juez Superior que ha de conocer la presente incidencia verifique las actuaciones realizadas en el asunto principal numero OP02-V-2016-000272, así como el cuaderno de recusación numero OH05-X-2018-000005. Dejo constancia que la presente inhibición obra contra la ciudadana Vilma Yolanda Liscano Sánchez titular de la cédula de identidad Nº V-5.543.486 y el abogado Alan Delgado inscrito en el inpreabogado bajo el Numero 161.351. Finalmente solicito al ciudadano Juez Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado, que declare CON LUGAR la inhibición propuesta…”

Observa este Tribunal, de la lectura del acta supra transcrita, que se encuentra cumplido en el caso sub-examine el primer requisito de procedencia de la inhibición, establecido en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho alegado como causa de su impedimento para conocer de la causa en cuestión, e igualmente indicó que la misma obra en contra de la ciudadana Vilma Yolanda Liscano Sánchez titular de la cédula de identidad Nº V-5.543.486 y el abogado Alan Delgado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 161.351.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el 82 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto por la jurisprudencia.

En la presente incidencia la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2016-000272, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

Código de Procedimiento Civil

Artículo 82

“…ord. 19: Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”

Cumpliendo así la ciudadana Jueza con el último requisito exigido para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición. Y así se establece.-

En tal sentido, esta Alzada considera que el derecho a ser juzgado por jueces objetivos e imparciales, constituye un derecho humano de todas las personas, que debe ser respetado por todos los Tribunales de la República, por lo que habiendo manifestado voluntariamente la DRA. KATTY SOLÓRZANO, su intención de abstenerse de continuar conociendo la presente causa, planteando su inhibición en fecha 26/07/2018, de manera motivada y de conformidad con lo establecido en la causal de inhibición establecida en el artículo 82, ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil (supra citada), actuando la referida Jueza conforme a derecho, al fundamentar su actuación; debe esta Juzgadora apreciar en todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, acogiéndose al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1453, mediante el cual se estableció la existencia de una presunción de veracidad de los dichos explanados por los Jueces y Juezas en sus Inhibiciones, expresando lo que seguidamente se trascribe:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario…”

Por lo que en atención al criterio supra citado y estando cabalmente cumplidos los supuestos consagrados en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben de cumplirse para declararse con lugar la inhibición; resulta forzoso en derecho, para quien aquí suscribe, declarar CON LUGAR la inhibición planteada y así se decide.-

IV. DISPOSITIVA.
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la DRA. KATTY SOLÓRZANO, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en contra de la ciudadana Vilma Yolanda Liscano Sánchez titular de la cédula de identidad Nº V-5.543.486 y el abogado Alan Delgado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 161.351, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Notifíquese a la Jueza DRA. KATTY SOLÓRZANO, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional, Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta Merchán.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de remitirle la totalidad de las actuaciones que integran el mismo, con el objeto de que sea agregado a su asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2016-000272.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza Superior Suplente,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Lusmary Lovera

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora, reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

OH05-X-2018-000006