REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018).-
Años: 208º y 159º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2018-000005
PARTE ACTORA: CARLOS GERMÁN DUC GÓMEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PROCURADOR DE TRABAJADORES JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: “PILOTES PERFORADOS, C.A”. (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2018-000005, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano CARLOS GERMÁN DUC GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.012.709, representado por el Abogado en función pública JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.621, actuando en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y Apoderado Judicial, según se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 14, Folios 121 hasta 123 de los libros respectivos llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en autos a los folios 03 al 05.
Se deja constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con dieciséis (16) folios anexos, el cual se ordena agregar a los autos respectivos. En este estado, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, entidad de trabajo “PILOTES PERFORADOS, C.A”, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, reduciéndose la sentencia en la presente acta en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante demanda incoada por el Abogado en función pública JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.621, actuando en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS GERMÁN DUC GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.012.709, en contra de la Entidad de Trabajo “PILOTES PERFORADOS, C.A”. En esa misma fecha, se recibió dicha demanda en este Tribunal, procedente del órgano distribuidor.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal admite el libelo de demanda, librándose la notificación respectiva a la empresa demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; siendo practicada la notificación de la empresa demandada en fecha diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), en la persona de la ciudadana EUDY GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.700.600, en su condición de ADMINISTRADORA EN LA OBRA de la empresa demandada y en fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), se certificó por Secretaria que la notificación practicada en el presente asunto se hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día de hoy, treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, se constituyó este Tribunal dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS GERMÁN DUC GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.012.709, representado por el Abogado en función pública JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.621, y la incomparecencia de la parte demandada “PILOTES PERFORADOS, C.A”., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a dictar sentencia en forma oral.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

Alega el apoderado judicial de la parte actora en el libelo, que en fecha DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL DOS MIL CATORCE (2014), su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la entidad de trabajo “PILOTES PERFORADOS, C.A”., desempeñando el cargo de AYUDANTE DE DEPOSITARIO, cumpliendo con una jornada de trabajo diaria de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando desde el inicio de la relación laboral el salario mínimo decretado por Contrato Colectivo de la Construcción, remuneración semanal por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.400,00). Manifiesta que el 12 de agosto de 2015 fue despedido injustificadamente por lo que intentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo ordenada la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos por el Inspector del Trabajo de este Estado, y dicha orden fue acatada por la representación patronal hasta el día once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), fecha en la cual fue cerrada la obra por el periodo anual y fue liquidado como todos los trabajadores; es por lo que demanda ante este órgano jurisdiccional a la entidad de trabajo “PILOTES PERFORADOS, C.A”., a fin de que convenga en pagar a su representada los conceptos y montos que se describen a continuación:



1.- GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.P.T.T: 72 días= Bs. 42.302,16
2.-GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES ART.142 L.O.P.T.T: 54 días = Bs. 50.334,48
3.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: ART. 143 L.O.P.T.T: Bs. 9.263,06.
4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: ART. 92 L.O.P.T.T: Bs. 92.636,64

Para un total a demandar de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 194.536,88), en la cual se deducen un monto recibido por el trabajador por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 75.447,93), para un total restante por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 119.089,00).
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados. Debe esta juzgadora pronunciarse con respecto a la actuación de la representación de la parte demandada en fecha 25 de abril de 2018, mediante la consignación de un cheque a favor del demandante por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 119.089,00), conviniendo con ello en la totalidad del monto demandado, sin incluir los intereses de mora y corrección monetaria; en tal sentido, considera quien decide que dicha actuación no es suficiente para suspender la celebración de la audiencia preliminar en virtud que el Juez laboral debe revisar todos los conceptos laborales demandados, así como aquellos que aún no siendo demandados le corresponden al trabajador por ser materia de orden público social, por lo que la audiencia preliminar es y sigue siendo la oportunidad procesal idónea para que ambas partes expongan y hagan valer sus planteamientos en el procedimiento con la intervención del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la causa para obtener una mediación positiva que ponga fin a la controversia, y la incomparecencia de las partes a dicho acto procesal acarrea las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, procede este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y demás leyes pertinentes. El Tribunal deja establecido lo siguiente:

Fecha de ingreso: 19 de mayo de 2014
Fecha de egreso: 11 de diciembre de 2015
Tiempo de Servicio: 1 años, 6 meses, 21 días


Determinación del Salario para el cálculo de los conceptos demandados:
Para establecer el salario normal e integral, dada la admisión de los hechos que se produce, se tomó en cuenta el salario integral mensual aportado por el actor en su escrito libelar, al cual se le descontaron las incidencias de bono vacacional y utilidades conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras para establecer el salario normal; en consecuencia, este Tribunal concluye que el salario base para efectuar los cálculos de los conceptos demandados es el siguiente


Último Salario normal mensual: Bs. 14.400,00
Último Salario normal diario: Bs. 480,00
Salario Integral mensual: Bs. 21.600
Salario Integral diario: Bs. 720,00
1.-PRESTACIONES SOCIALES: El trabajador reclama por este concepto 126 días, equivalentes a Bs. 92.636,64. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para la fecha en la que terminó la relación laboral, y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, esta Juzgadora considera que le corresponden al demandante 114 días que multiplicados por el salario integral diario devengado en el mes correspondiente según el libelo de la demanda, resulta la cantidad de Bs. 82.080,00. Del cálculo efectuado según los parámetros establecidos en el literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde al accionante la cantidad de 108 días, los cuales al ser multiplicados por el último salario integral diario devengado por el trabajador; es decir, Bs. 720,00, resulta la cantidad de Bs. 77.760,00; en tal sentido, esta Juzgadora observa, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal d, el monto que resulta mayor es el obtenido conforme a los literales “a y b” del artículo 142 ejusdem, por la cantidad de Bs. 82.080,00. En consecuencia, se condena pagar a la empresa demandada, entidad de Trabajo “PILOTES PERFORADOS, C.A.”, por concepto de prestaciones sociales al trabajador la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 82.080,00). Así se decide.

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 9.263,06. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se condena a la parte demandada pagar al actor los intereses sobre las prestaciones sociales generados en el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales fueron calculados por este Tribunal desde la fecha en que le nació el derecho al trabajador a percibir prestaciones sociales, hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir, hasta el día once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), conforme a los parámetros establecidos en el artículo antes referido, la cual fue calculada por este Juzgado con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, resultando la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 11.934,14). Así se decide.

3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 92.636,64. Con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Al accionante le corresponde por el concepto de indemnización por el despido injustificado del trabajador la cantidad de Bs. 82.080,00. En tal sentido este Juzgado condena a la parte demandada, a pagar al actor por este concepto la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 82.080,00). Así se decide.

3.- INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada, entidad de Trabajo “PILOTES PERFORADOS, C.A.”, al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 128 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la terminación de la relación laboral, esto es once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado. Este concepto le corresponde de pleno derecho al trabajador a pesar de no haber sido demandado, conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Así se decide.

4.- INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales, esto es once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) y desde la notificación de la demanda, esto es diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en aplicación de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Este concepto le corresponde de pleno derecho al trabajador a pesar de no haber sido demandado, conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Así se decide.
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.
Para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados a pagar en la presente decisión se procederá a aplicar el procedimiento establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, con preferencia a la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En consecuencia, le corresponde al ciudadano CARLOS GERMÁN DUC GÓMEZ, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 176.094,14), por la suma de los conceptos laborales condenados a pagar y por cuanto al trabajador se le adelantó la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 75.447,93), quedando un total a pagar por la empresa demandada por la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 100.646,21); en consecuencia, se condena a la entidad de Trabajo “PILOTES PERFORADOS, C.A.”, a pagar al demandante, la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 100.646,21) más el monto que resulte por concepto de intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos de manera precedente, debiendo ser deducido en la oportunidad que corresponda el monto efectivamente cancelado por la demandada. Así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS GERMÁN DUC GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.012.709, contra la entidad de Trabajo “PILOTES PERFORADOS, C.A.”, ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada, entidad de Trabajo “PILOTES PERFORADOS, C.A.”, pagar al demandante CARLOS GERMÁN DUC GÓMEZ, la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 100.646,21) más el monto que resulte por concepto de intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma. Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

LA SECRETARIA.,

Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.-
En esta misma fecha (30/04/2018), siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.-
GMC/ZCR/yi.-