REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018).-
Años: 208º y 159

ASUNTO: OP02-S-2017-000120

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE FIGUEROA VALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.114, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CEMENTO, C.A., anteriormente denominada CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo de este Estado, OFERTA REAL DE PAGO, a favor del ciudadano RICARDO JOSÉ PIEDRAHITA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.111.930, en ocasión del fallecimiento del extrabajador ciudadano JUAN CARLOS PIEDRAHITA MOLINA, en la cual se recibió y se le dio entrada en esa misma fecha, a los fines de su revisión.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó a la parte oferente subsanara el escrito presentado, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose su notificación mediante exhorto librado a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose la boleta de notificación y oficio correspondiente. El auto contentivo del despacho saneador, ordenó textualmente lo siguiente:
“1) DEBE INDICAR TODOS LOS CONCEPTOS Y MONTOS PARTICULARES QUE COMPRENDE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES QUE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR FALLECIDO; Y, 2) DEBE SEÑALAR LOS DATOS DE LOS REPRESENTANTES DE LA SUCESIÓN DEL TRABAJADOR FALLECIDO, INDICANDO SI ENTRE LOS BENEFICIARIOS SE ENCUENTRAN INVOLUCRADOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES.”
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano JAIME ÁVILA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma positiva, oficio Nº 0342/2017, librado a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUICIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual fue debidamente recibida y firmada por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (DAR), en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), para ser enviado por la valija hasta su destino.
Notificada como fue en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la empresa VENEZOLANA DE CEMENTO, C.A., parte oferente en el presente asunto, del auto antes referido y vencido el término de distancia de cinco (05) días continuos contados a partir del día doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), y habiendo transcurrido el lapso de dos (02) días hábiles siguientes para que la misma subsanara el escrito contentivo de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada; siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal, luego de haber revisado las actas que conforman el presente asunto evidencia que la parte oferente no subsanó la demanda dentro del lapso ordenado.
En virtud de lo antes expuesto considera ésta Juzgadora que la falta de subsanación de los puntos indicados por este Tribunal, dificulta la labor del juez por cuanto que con los datos aportados no puede ser lo suficientemente determinado el cálculo exacto de los conceptos laborales que corresponden a la sucesión del trabajador fallecido, ni se puede determinar la competencia por la materia en virtud que no fue aclarado si están involucrados derechos de niñas, niños o adolescentes.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al encontrar que la parte oferente no subsanó lo ordenado, declara LA PERENCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
En tal sentido, dado los intereses patrimoniales indirectos de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 109 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y EXHORTAR a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para que practique la notificación ordenada. Líbrense exhorto y oficios correspondientes y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada. Cúmplase.-
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,
GMC/yi.-