REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).-
Año: 207º y 158º

ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2018-000008
PARTE ACTORA: RAFAEL CAYETANO GUERRA GUERRA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUISANA BETANCOURT
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA MILAGROS MENJIBAR GARCÍA, ALIDA ARIADNA MORENO PEÑA, JORGE JOSÉ RUIZ BLANCO, AGUAMARINA LOVERA GONZÁLEZ y MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), encontrándose ambas partes presentes en esta sala de audiencias, quienes solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2018-000008, la cual estaba fijada para el día veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, acuerda de conformidad y a tales efectos se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DIAZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano RAFAEL CAYETANO GUERRA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.358.330, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUISANA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.450, y por la parte demandada, comparece la Abogada en ejercicio MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.478, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SIGO, S.A., según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el Nº 18, Tomo 125, folios 92 hasta 94, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en este acto en original y copia a efectum-videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a las actas respectivas.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El trabajador alega que el 16 de marzo de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 07 de marzo de 2018, fecha en la que decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como OFICIAL DE PROTECCIÓN Y SERVICIO, devengando un último salario de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 558.192,22) mensuales, lo que equivale a un salario diario de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.606,41).
El EX-TRABAJADOR alega lo siguiente: “Durante el tiempo que presté mis servicios para la empresa SIGO, S.A., presenté un cuadro clínico que inicio aproximadamente en el mes de febrero del año 2009, caracterizado por sensación de dolor en región lumbar, no irradiado, de inicio insidioso que fue aumentando de intensidad hasta que me imposibilitó la marcha, motivo por el cual acudí a la emergencia de la Clínica La Fe, a finales del mes de febrero del mencionado año, donde fui valorado por un traumatólogo, quien me practicó RX de columna lumbosacra, que reportó: Discopatía lumbar, por lo que se me indicó tratamiento médico sin presentar mejoría. Luego fui valorado nuevamente por traumatología en el mes de abril de 2009, y se me solicitó RMN de columna lumbosacra, la cual se me practicó el 14/04/2009 y concluyó: protrusión discal L5-S1 con ruptura del anillo fibroso y me diagnosticó discopatía lumbosacra degenerativa, se me prescribió tratamiento y rehabilitación, las cuales cumplí en aproximadamente 45 sesiones de fisioterapia, reintegrándome a mis actividades laborales con recomendaciones médicas, entre ellas: evitar el levantamiento de carga, movimientos repetidos, evitar movimientos de halar y empujar y la bipedestación prolongada. Posteriormente, en enero del 2010, me fue practicada RMN de control, la cual reportó protrusión discal L4-L5 y L5-S1 con desgarro del anillo fibroso manteniéndome en mi puesto de trabajo con crisis esporádicas de dolor por 4 años aproximadamente, siendo luego reubicado al departamento de seguridad cumpliendo funciones como oficial de protección y servicio. El 07/03/2013 me fue practicada de nuevo RMN de columna lumbosacra que concluyó en esa oportunidad discopatia degenerativa del disco L4-L5 por abombamiento difuso de su contorno y protrusión parasagital y foraminal izquierda de base ancha que comprime la raíz a ese nivel más discopatía degenerativa L5-S1 con presencia de hernia discal central que comprime saco tecal. Luego, en fecha 19/10/2015 fui examinado nuevamente y se me practicó RMN lumbosacra, que reportó ligera acentuación de la lordosis fisiológica, leves cambios espondiloartrosicos de la columna lumbar, cambios de aspecto acuoso degenerativo del disco intervertebral L5-S1 asociado a hernia central posterior. Asimismo, el 20/10/2017 fui valorado por el servicio médico de la empresa ratificándoseme los diagnósticos anteriores: discopatia lumbosacra degenerativa y protrusión discal L4-L5 y L5-S1 con ruptura del anillo fibroso. Pero a pesar de las sugerencias y tratamientos médicos la sintomatología descrita persiste, con crisis esporádicas de dolor, lo que me dificulta llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de mis funciones. Es evidente ciudadano (a) Juez (a), que mi condición física actual se debe a las labores que desempeñé en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, movimientos de halar y empujar, y levantamiento de peso, padezco en consecuencia de “Trastornos Músculo Esqueléticos”, “Lumbalgia Ocupacional” y “Protrusión y Hernia Discal”, catalogadas como Enfermedades Ocupacionales, por la Norma Técnica aplicable según los números 010-01 y 010-02, tales patologías me generan una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que me imposibilita para prestar el servicio”, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales, para un total demandado de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.059.220,85).
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EX-TRABAJADOR, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EX-TRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados. Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EX-TRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización por accidente o patología alguna, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El EX-TRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.9.000.000,00), mediante un cheque del Banco de Venezuela, identificado con el No. S92 34028046, a favor de RAFAEL GUERRA por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EX-TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 420.126,08) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.579.873,92), correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales, mediante dos cheques del Banco de Venezuela, el primero de ellos identificado con el No. S92 028010 por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTISES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.824.126,17) y el segundo identificado con el No. S92 028006 por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.755.747,75), a favor de RAFAEL GUERRA.
E) El EX-TRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
TERCERO: Conformidad
El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,


Abg. PAULA DIAZ

GMC/yvm.-