REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción, tres (03) de abril del año dos mil dieciocho (2018).

207º y 159º

Visto el escrito presentado en fecha 14.03.18 (f. 42 al 48) por los abogados GUSTAVO ADOLFO MORENO y JESUS RAFAEL GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073 y 17.291, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano GENARO ANGEL FERRER FERRER, mediante el cual alegan que este Juzgado Superior es incompetente para sustanciar y decidir por la vía incidental la tacha de falsedad de un documento y asimismo ejercen recurso de apelación en contra del auto emitido en fecha 13.03.2018 (f. 38 al 41) y anuncian recurso de casación en caso de que el primero no fuera procedente, alegando al respecto lo siguiente:
- que el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil no es idóneo para la segunda instancia y se convierte en un trámite injusto y violatorio de los derechos a la defensa y a una tutela judicial efectiva;
- que la disposición contenida en el artículo 439 eiusdem es parcialmente inconstitucional porque en el caso de que la tacha se proponga en la segunda instancia del proceso, el derecho a la defensa del justiciable se ve afectado, menoscabado, violado, porque ante esta instancia no se le concede el derecho de apelación en ambos efectos de las decisiones tomadas en el curso de la incidencia y en este caso el procedimiento incidental de tacha ante el tribunal de segundo grado no cumple con concederle a la parte una tutela judicial efectiva que sí se le concedería a aquellos que intentan la tacha por acción principal o en el curso de un juicio, antes de la sentencia de primera instancia;
- que con la pretensión injusta de conocer la tacha propuesta por vía incidental, este tribunal superior está suprimiendo una instancia en el proceso que indiscutiblemente causa indefensión en su representado;
- que conforme al debido proceso de tacha documental, todas las decisiones interlocutorias que se dicten dentro del mismo son apelables y la apelación se oye en ambos efectos, entendiéndose que uno de ellos trae como consecuencia la suspensión temporal del curso de la causa o del proceso;
- que en segunda instancia las partes están desamparadas contra las decisiones del Tribunal y esa circunstancia es o puede ser motivo de abusos o de excesos por parte del Tribunal contra los cuales no tienen una defensa inmediata, accesible, expedita;
- que cuando la ley se refiere a la tacha incidental, señala que puede intentarse en el curso de ella, refiriéndose al curso de la causa o durante el juicio, no después que el mismo tiene una sentencia definitiva en la primera instancia;
- que es su opinión que los tribunales de segunda instancia no tienen competencia para conocer y decidir en primera instancia la tacha incidental de falsedad, porque si ello fuere así, dicho procedimiento deviene en un mecanismo violatorio del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso;
- que conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de la acción de tacha de falsedad por vía principal y el conocimiento de la tacha de falsedad documental incidental en el curso de una causa corresponde al tribunal civil competente por la cuantía del asunto en primera instancia, y en caso de que se presente un documento que deba ser tachado durante la segunda instancia, la tacha solo podría proponerse por vía principal;
- que en el caso que nos ocupa, la presente tacha no debió ser admitida ni tramitada, porque este tribunal superior resulta ser incompetente para conocer de la misma, y el hecho de que el tribunal de primera instancia ya hubiera dictado sentencia definitiva en ese grado, impedía también a la tachante proponer su impugnación en esta instancia, razón por la cual, la posibilidad que ella tenía era la de proponer la tacha por acción principal ante el tribunal de primera instancia competente por la materia civil y por la cuantía.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de proveer advierte que conforme al contenido de los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, la tacha se puede proponer por vía principal o incidental, en cualquier estado y grado del proceso, lo que quiere decir que la misma, cuando es incidental se puede plantear en primera o segunda instancia, siempre sustentada en las causales que taxativamente establecen los artículos 1.381 y 1.382 del Código Civil, dependiendo del tipo de instrumento sobre el cual verse la tacha, es decir, si se trata de un documento público o privado.
Con lo expresado se debe puntualizar que en los casos en que se proponga la tacha por vía incidental en segunda instancia, el juzgado que conoce en alzada del recurso de apelación planteado en contra del fallo definitivo, como ocurre en este caso, tiene la competencia de resolver la misma, bien sea inadmitiéndola conforme al numeral 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil o gestionándola como se hizo en este asunto, y asimismo resolverla en el momento procesal correspondiente, siempre que se efectúe antes de emitir la sentencia de fondo, puesto que lo resuelto en dicha incidencia en torno al documento tachado debe ser tomado en cuenta por el tribunal a la hora de emitir pronunciamiento en relación al fondo de ese asunto.
Sobre la competencia del juez superior o de alzada para resolver por vía incidental la tacha, se debe puntualizar tal y como lo invocó este mismo tribunal en el auto fechado 13.03.2018 (f. 38 al 41) que la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC.00755 dictada en fecha 10.11.2008 en el expediente N° 06-500, dictaminó que el juez superior actuó ajustado a derecho en ese caso estudiado en razón de que propuesta la tacha ante la segunda instancia, dicho juzgado resolvió la misma como punto previo de la sentencia de fondo, sin abrir el cuaderno de tacha; y también se expresa, -que es lo que quiere destacar este Juzgado- que en caso de que una vez propuesta la tacha ante el tribunal de segunda instancia, éste conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que establece que la tacha por vía incidental puede ser propuesta en cualquier estado y grado del proceso, tiene la competencia o está autorizado para desecharla o inadmitirla desde el inicio, sin tramitarla, así como también, para gestionarla -como ocurrió en el caso bajo estudio- cuando considere que los hechos que se alegan como sustento de la misma requieren ser objeto de actividad probatoria. En ese sentido, se copia a continuación dicho extracto a los fines de ofrecer mayor ilustración al respecto:
“…La Sala para decidir, observa:
De la delación antes transcrita se observa, que el formalizante señala la violación del debido proceso y derecho de defensa, por falta de reposición por parte del juez de la recurrida, al no evidenciar que hubo una tacha de falsedad de un documento, y no tramitó en un cuaderno separado, sino que fue decidida en la sentencia definitiva.
Al respecto el Juez de Alzada señalo lo siguiente:
“...(omisis)
Las razones expresadas en los cinco párrafos anteriores, concebidas en forma conjunta o separada son suficientes para desechar de plano la tacha del pacto Social de valores Darién C.A., puesto que tal como prevé el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, aún si se demostrasen los hechos alegados esa prueba no sería suficiente para invalidar ese documento. Así se declara.
De la transcripción parcial del fallo recurrido se observa, con meridiana claridad que el Juez de Alzada desechó la tacha de falsedad del documento impugnado, conforme a lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que aún si se demostrasen los hechos alegados esa prueba no sería suficiente para invalidar ese documento.
Sostiene Henríquez La Roche, al comentar los ordinales segundo y tercero del artículo 442 ya citado, lo siguiente:
“...Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”
“...El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)”.(HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, págs. 375 y 376).
Todo lo cual a juicio de esta Sala, es más que suficiente para determinar la improcedencia de la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la tacha, al ser desechada desde su inicio, conforme a la potestad discrecional, razonada y revisable, dada al Juez conforme a lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, de desechar la tacha de falsedad. Contrario sería si fuera necesaria la apertura de la articulación probatoria, al ser los motivos en que se fundamentó la tacha de falsedad, suficiente para alcanzar el fin propuesto por el tachante del documento, por lo que casar el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión, generaría una reposición inútil, que atentaría contra los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lograr una justicia expedita, sin formalismos inútiles e injustificados que entorpezcan o dilaten la tramitación del proceso…(resaltado propio de esta alzada) .”

De tal manera, que este tribunal se considera competente para tramitar y resolver la presente incidencia de tacha planteada en fecha 19.02.2018 por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, y así se decide.

Con relación al recurso de apelación y a todo evento recurso de casación ejercidos en el referido escrito en contra del auto dictado en fecha 13.03.2018 (f. 38 al 41) mediante el cual se procedió a tramitar la tacha incidental propuesta por el apoderado judicial de la demandada, señalándose los hechos que serán objeto de prueba, este Tribunal para proveer observa:
De conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal dentro de las competencias especiales que se le atribuyen se encuentran las que a continuación se detallan, a saber:
Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
3. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.

En este asunto consta que la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la decisión emitida por esta alzada en fecha 13.03.2018 (f. 38 al 41) y para el caso que dicho recurso no fuera procedente, ejerce el recurso extraordinario de casación, por lo cual impera dar aplicación al criterio emitido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RH.00721 de fecha 21.2.2009, expediente 09-499 mediante la cual en un caso análogo, estableció lo siguiente:
“….En el presente caso, la parte declinante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de fecha 28 de mayo de 2009, sobre dicha apelación no hubo pronunciamiento por parte del juez de alzada, sino sobre un recurso de casación propuesto contra la referida sentencia del ad quem, dicho recurso extraordinario fue declarado extemporáneo por tardío, mediante auto de fecha 20 de julio de 2009.
Expuesto lo anterior, esta Sala observa que el recurrente en lugar de anunciar recurso de casación contra la sentencia proferida por el juez de alzada, se limitó a apelar de la misma, y a pesar de ello el Juzgador, le conoció dicha apelación como un recurso de casación, dada la intención del recurrente de manifestar su desacuerdo con la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009.
Ahora bien, esta Sala mediante sentencia Nº 252 proferida en fecha 30 de abril de 2008, caso: Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, dejó establecido que “…en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal…” (Negrillas del Texto).
En consecuencia esta Sala, procede a conocer el recurso de hecho propuesto por la parte demandada ante la Secretaría de esta Sala en fecha 6 de agosto de 2009. Así se establece. ….”
Conforme al criterio de la Sala, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa de la parte dentro del proceso, se dictaminó que a pesar de que se ejerció el recurso de apelación en contra de una decisión de segunda instancia, el cual como se expresó es improponible, se decide que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo, de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal.
En el caso estudiado, consta que el recurrente ejerció recurso ordinario de apelación en contra de lo resuelto en el auto de fecha 13.03.18 mediante el cual – como se señaló - se procedió a tramitar la tacha incidental propuesta por el apoderado judicial de la demandada, señalándose los hechos que serán objeto de prueba, y a todo evento para el caso que dicho recurso no fuera procedente ejerció el recurso extraordinario de casación, por lo cual se declara improponible el primero, y en cuanto al segundo, conviene puntualizar que el auto recurrido no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no pone fin al juicio, ya que de su sola lectura se puede inferir que se ordena tramitar y gestionar la incidencia de tacha incidental planteada por la parte demandada, por lo que es evidente que en contra el mismo no cabe recurso extraordinario de casación, siendo así inadmisible el mismo.
Bajo tal consideración se estima que en todo caso, no siendo el referido auto susceptible de ser recurrido por vía casacional por cuanto -se insiste- el mismo no ponen fin al juicio, ni impide su continuación, podrá el actor de acuerdo al principio de concentración procesal, y conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, hacer valer su disconformidad con el mismo en la oportunidad de que ejercer el recurso de casación en contra de la sentencia definitiva en caso de que la misma desatienda sus pretensiones contenidas en el libelo, pues en ese caso al proponerse el recurso de casación contra la sentencia definitiva quedaran comprendidas las interlocutorias que hubieren producido gravamen no reparado en la sentencia de fondo, siempre que en contra de dichas sentencias interlocutorias se hubieran agotado los recursos ordinarios correspondientes.
Así en ese sentido, la Sala la Sala de Casación Civil en la sentencia RH.000291 de fecha 29 de mayo de 2015, se pronunció, a saber:

“….respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…’.
En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…’.
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, por cuanto el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, sino que ordena su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida, de conformidad con el principio de concentración procesal, estatuido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, y por vía de consecuencia la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide….”
Del extracto copiado se desprende que el recurso de casación no procede de manera inmediata contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, siendo reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala en ese sentido, pues de acuerdo al principio de concentración procesal, y conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
De tal manera, que en vista de que el auto recurrido no se pronuncia sobre el fondo de la incidencia de tacha planteada, sino que dispone en términos generales su tramitación, y además recalca en su contenido que respecto a los alegatos de inadmisibilidad alegados por los apoderados actores serán resueltos como punto previo en la sentencia que resuelva la presente incidencia, y de ser necesario en torno a la procedencia de la tacha incidental planteada, se niega el recurso de casación propuesto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado INADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 14.03.18 (f. 42 al 48) por los abogados GUSTAVO ADOLFO MORENO y JESUS RAFAEL GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073 y 17.291, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto emitido por este juzgado en fecha 13.03.2018 (f. 38 al 41). Así se establece.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.

Exp. Nº 09250/18
Cuaderno Separado de Tacha
JSDC/cfp
Inadmisión