REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 159°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.423.372, con domicilio procesal en la calle Los Noriega, casa S/N, situada al final de la calle ciega, en dirección vía Playa El Agua con la avenida 31 de julio, sector Cocheima, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI y BERLYN GRANADO FUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.856.818 y 13.936.800, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.645 y 134.368, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEWIS ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.381.276.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.192.382 y 24.107.412, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.446 y 237.400, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILLIANI, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23-01-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por ese Tribunal en fecha 09-02-2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 19-02-2018 (f. 152) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 20-02-2018 (f. 153), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 22-02-2018 (f. 154) se dictó auto mediante el cual la Jueza temporal de este despacho estima innecesario inhibirse en la causa por cual en fecha 19-01-2018 la inhibición que planteó en el expediente Nº 09172/16 fue declarada sin lugar.
En fecha 27-02-2018 (f. 155), se declaró DESIERTA la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
El día 06-03-2018 (f. 156 al 164), el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de informes en la causa.
En fecha 06-03-2018 (f. 165 al 168), compareció el abogado ISRAEL ESCOBAR, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito de informes en la causa.
Por auto de fecha 19-03-2018 (f. 169), se declaró que en fecha 16-03-2018 venció el lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha, exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación lo constituye la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 23-01-2018, mediante la cual se llamó al proceso para que conformen el litisconsorcio pasivo necesario a los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VALDERRAMA, KARILLYS RICARDA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y LUZ MARBERIS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En el presente caso se observa que la parte demandada solicita se le declare procedente su falta de cualidad y que como consecuencia de ello, inadmisible la demanda; siendo ello improcedente ya que lo que procede en el caso de autos, es que se conforme el Litisconsorcio Pasivo Necesario (sic), ya que al ser varios los comuneros afectados, no puede ejercerse la acción en contra de uno solo de dichos propietarios, porque carecería de la plena legitimación a la causa.
Aclarado lo anterior, tenemos que el litisconsorcio, puede definirse como la situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención a la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectados por la resolución judicial, lo cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en el juicio.
(…)
De la revisión realizada a las actos que conforman el presente expediente, se observa que la demandante, ciudadana MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, persigue a través del presente proceso que el ciudadano LEWIS ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ya identificado, le permita el ingreso a la demandante a los inmuebles de su propiedad por la calle en proyecto situado en el lindero sur de todos los inmuebles que colindan en dicha calle, ya que en el documento público debidamente protocolizado ante la hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo de este estado (sic), en fecha 12-4-2004, bajo el Nº 25, folios 113 al 121, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del citado año, se dejaran bien determinadas las calles en proyecto, las cuales, no son susceptibles de propiedad individual de ninguno de los poseedores o propietarios de las parcelas allí situadas, ya que son vías de paso para el uso y aprovechamiento de todos los propietarios o poseedores de las parcelas de terreno; solicitando asimismo se le ordene retirar, quitar o eliminar en forma permanente cualquier portón, reja, objeto y cosas que impidan el derecho de libre paso y acceso sobre las calles en proyecto; así como que se ordene en forma definitiva prohibirle, que se abstenga de colocar puertas , rejas o portones, a todo lo largo y ancho de las calles en proyecto.
Ahora bien, en virtud de lo anterior en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo, se estima necesario puntualizar que de las pruebas aportadas al expediente consta que la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar varios medios probatorios como el documento de partición que reposa en autos, debidamente protocolizado ante la antigua Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta,, hoy Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-4-2004, bajo el Nº 25, folios 113 al 121, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del citado año, en donde los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VALDERRAMA, LEWIS ASUNCIÓN, KARILLYS RICARDA, LUIS ÁNGEL, LUZ MIRBERIS y MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.167.487, 8.381.276, 5.878.713, 6.954.990, 6.957.434 y 15.423.372, respectivamente, convinieron en efectuar la partición y liquidación de bienes inmuebles constante de dos (2) terrenos proindivisos y una (1) casa construida en el primero de ellos, ubicados en el sector Santa Isabel de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; y donde se acordó destinar a vialidad interna de los inmuebles una superficie de 799,98 mts, cuyas características y demás determinaciones constan en dicho documento; por lo que resulta evidente quienes son los propietarios de dichos lotes de terreno.
En este sentido, la sentencia Nº RC.000778 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en fecha 12-12-2012 en el expediente Nº AA20-C-2011-000680 caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, estableció: (…)
De la sentencia parcialmente trascrita emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, se puede tal como emerge del fallo parcialmente copiado, que en los casos en que el juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar el derecho a la defensa de estos, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
Por consiguiente, en atención al criterio emitido por la Sala de Casación Civil, que se transcribió en el presente fallo, el cual éste Juzgado acoge y aplica en este caso, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario que por motivos que se desconocen no fue conformado por la actora al momento de interponer la demanda, y que está integrado no sólo por el ciudadano LEWIS ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, sino también por su padre y hermanos, ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VALDERRRAMA , KARILLYS RICARDA, LUIS ÁNGEL y LUZ MARBERUS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, por ser éstos en conjunto los propietarios de los inmuebles antes mencionados, por lo cual ésta juzgadora en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente proceder a ordenar la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario conformado por los ciudadanos LEWIS ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, JOSÉ ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VALDERRAMA, KARILLYS RICARDA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y LUZ MIRBERIS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, quienes como se desprende del señalado documento, constituyen junta con la actora todos los copropietarios de los inmuebles en referencia a fin de que sean llamados al juicio y se les conceda la oportunidad para que expresen lo que estimen necesario sobre la demanda, concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba copiado, en aras de evitar reposiciones inútiles, y en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo a los ciudadanos antes identificados, no genera de manera automática la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que cualquiera de los terceros llamados al proceso lo solicite. Así se decide.
En consecuencia de lo resuelto, se ordena el llamado al proceso para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso a los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VALDERRAMA, KARILLYS RICARDA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y LUZ MIRBERIS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.167.487, 5.878.713, 6.954.990 y 6.957.434, respectivamente, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso dentro del lapso que expresamente se les concederá y se aclara que dependiendo de la postura que éstos asuman, el Tribunal deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa, o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuará la misma en etapa de dictar la sentencia, que resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.
DISPOSITIVA.
(…) PRIMERO: El llamado al proceso para que conformen el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso, a los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VALDERRAMA, KARILLYS RICARDA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y LUZ MIRBERIS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ (…), con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso dentro del lapso que expresamente se les concederá y se les aclara que dependiendo de la postura que asuman, el tribunal deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia, que resuelva el fondo de la controversia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (…)” (Mayúsculas y subrayado del Tribunal a quo)
VI. ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, con el carácter que tiene acreditado en autos consignó escrito de informes mediante el cual alegó:
- que es necesario clarificar que en esta causa se promovieron y evacuaron las pruebas de su defendida, entre ellas 2 testimoniales donde los testigos son contestes en determinar que el demandado había realizado loas portones y que este le obstruye el acceso a su representada a las parcelas de terrenos de su propiedad, ya que ella debe ingresar por una quebrada que está detrás de su terreno al lado de la oficina del Saime, La Asunción, de la inspección judicial evacuada por el tribunal de la causa, se evidencia todos los portones que existen en la calle que le da acceso a las parcelas de terreno propiedad de su representada, y que hay obstrucción al libre acceso y uso de la calle en referencia.
- que la juez a quo, sustenta su decisión y señala en su dispositiva reza: “(…)
- que esta por el solo hecho que se demanda el cumplimiento de un contrato de partición y adjudicación a una sola persona que forma parte de la comunidad de copropietarios de las 2 parcelas contiguas de terrenos, objeto de dicha partición, discrepo y disiento totalmente de su criterio por el solo hecho que de toda esa comunidad de copropietarios nombrada por esta en su decisión, la única persona que le obstruye y le niega el acceso por la calle que se encuentra situada en el lindero sur es el demandado el ciudadano LEWIA ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, (…) .
- que por que lo van a obligar a demandar al padre y los otros hermanos de su representada, primero estos no tienen porque acceder a los inmuebles de su propiedad por la nombrada calle, ya que sus inmuebles colindan con la calle situada hacia el lindero Norte, que no se encuentra en litigio, salvo la ciudadana Luz Mirberis Rodríguez Velásquez, (…) que es la única que tiene una parcela de terreno situada y que colinda con la calle objeto de la presente acción, la cual fue demandada en un principio en la demanda originaria, la cual fue posteriormente reformada excluyéndola de la misma, ya que está (sic) en conversaciones con su defendida le manifestó que ella no tenía ningún problema en que su representada accediera a su inmueble a través de la calle en referencia y que no tenía nada que ver con que su hermano Lewis, el demandado le obstruyera el acceso a esta, que resolviera con el, y que ella solo había autorizado a este para que colocara dichos portones, pero no para que no la dejara pasar, por ello se excluyó de la demanda en la reforma de la misma, ya que el único responsable, tal y como quedo perfectamente demostrado en la secuela del proceso de impedirle el acceso a los inmuebles propiedad de su representada es el demandado, es absurdo pretender que se demande a una comunidad de copropietarios, los cuales respetan y cumplen con lo pactado en el documento cuyo cumplimiento se demanda, y se excepcionen y obtenga como resultado una sentencia definitiva que declare parcialmente con lugar, ya que el único condenado va a ser el accionado debido a que este es el que mantiene una conducta antijurídica, al impedirle el acceso a su mandante, e incumplir en forma reiterada con el derecho de paso a que tiene la misma a través de la calle en proyecto, que no puede ser individualizada por cada uno de los colindantes con la dicha calle en proyecto por no ser una propiedad individual, y por ser una vía de acceso o penetración para los copropietarios o colindantes con esta, por lo tanto considera que no debe existir un litis consorcio pasivo necesario , ya que insiste ninguno de los otros colindantes copropietarios de las parcelas de terreno colindantes entre sí, conforme al documento de partición y adjudicación objeto de la presente acción de cumplimiento violan lo estipulado en el mismo y solo existe una persona que lo incumple se les obligue asistir en calidad de demandado a un juicio de cumplimiento de una convención donde ellos honran a cabalidad con lo estipulado en el mismo, insólito pero cierto, el hecho que formen parte del documento de partición y adjudicación objeto de la presente acción, no los legítima para que sean demandados ya que como dijo anteriormente ellos cumplen a cabalidad con lo pactado y no le están ocasionando daños a su mandante solo hay una persona de dicha comunidad que lo hace por lo tanto porque hay que conminar a coaccionar a alguien que respeta, honra y cumple con lo establecido en una convención, cuando repito solo hay una persona que no lo hace, lo correcto es obligar al que incumple a que respete y honre lo pactado en la convención, tal como lo peticionó en la presente querella o demanda y así solicita que sea declarado en la definitiva.
- que del todo el cúmulo probatorio presentado adjunto al libelo de la demanda, los cuales no fueron objetados en forma alguna por la parte demandada, por lo tanto adquirieron el valor probatorio señalado en el mismo, así como de las resultas de las pruebas evacuadas se evidencia fehacientemente que el demandado ciudadano Lewis Asunción Rodríguez Velásquez, plenamente identificado up supra, levantó unos protones que le impiden el acceso a su mandante a los inmuebles de su propiedad, ya que le impiden su libre circulación a través de la calle en proyecto que existe en el lindero Sur de los terrenos que forman parte de la partición cuyo cumplimiento se demandó a través de la presente acción, además este ciudadano habita en una propiedad que colinda con la calle y los otros hermanos tienen sus respectivas viviendas en la calle situada hacia el lindero Norte de los 2 terrenos que conforman la partición todo lo cual se puede apreciar del contenido del mismo, y la única 2 personas que tienen parcelas de terreno en la calle que da hacia el lindero Sur, objeto de litigio son el demandado su hermano Luz Mirberis Rodríguez Velásquez, antes identificada, quien no tiene nada que ver con la perturbación desplegada por parte de la conducta antijurídica del demandado, y su representada quien no puede transitar libremente a través de la calle en proyecto, por ello es inaudito que se pretenda conformar un litisconsorcio pasivo, cuando primero no están en presencia de una comunidad, sino de un grupo de personas que son familia entre ellos, que simplemente celebraron un documento de partición de dos lotes de terrenos que eran propiedad, una sucesión de la cual forman parte, donde procedieron a parcelar y luego se realizaron las respectivas adjudicaciones, y la mayoría tienen sus parcelas en una calle situada hacia el lindero norte por la cual acceden a sus propiedades, no tienen el menor interés en la problemática que atraviesa su defendida debido a que no tienen necesidad de transitar por la calle donde está ubicada la parcela de terreno de su mandante y seguro ellos no son los que irrespetan el derecho de paso de su mandante, y el único que no lo hace, es el demandado, tal y como quedo plenamente demostrado en la secuela del proceso, por lo tanto carece de sentido que tanto el padre como los otros hermanos de su defendida, tengan que comparecer a un juicio donde ellos no tienen ningún interés ya que ellos como lo dije no son las personas que le impiden el acceso a su representada hacia sus parcelas de terreno, ya que no atraviesan objetos ni bienes en la calle situada en el lindero Sur, ni cierran los portones situados en dicha vía , debido a que la única persona que lo ha realizado es la parte demandada, la cual si tiene plena legitimidad pasiva para comparecer en el presente juicio, caso contrario de su padre y sus hermanos quienes insiste no le vulneran el derecho de paso a su defendida, tal y como quedo plenamente demostrado con el cúmulo probatorio por él promovido y debidamente evacuado, y así solicita sea decretado en la definitiva.
- que es por loe hechos como el derecho invocados que la presente apelación debe prosperar y en base a ello solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, consignó escrito de informes del siguiente tenor:
- que el presente juicio es por cumplimiento de documento público de partición amistosa, que recae sobre un inmueble constituido por dos (2) terrenos proindivisos, ubicados en el Sector Santa Isabel de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, cuya área total era de cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (5.878.,13 M²), propiedad de los ciudadanos KOSÉ ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VALDERRAMA, KARILLYS RICARDA, LUIS ÁNGEL, LUZ MIRBERIS, (…) así como de su representado; donde alega la actora que se le vulnera su derecho a la propiedad por no disfrutar de la libre circulación interna dentro del inmueble en común con el resto de los copropietarios, por una serie de rejas, portones u obstáculos, que se encuentran colocados en las vías de penetración de las cuales nunca consintió y que solo a ella afectan en su paso a los inmuebles de su propiedad, aunado a esto la propia actora en su escrito de reforma de demanda, alega expresamente que en la vía de acceso por donde presuntamente no puede acceder existe otra parcela propiedad a la vez de la ciudadana Luz Mirberis Rodríguez Velásquez, (…) alegando inclusive no solo que es copropietaria del inmueble en común sino que la misma en anuencia con su representado, fijó los supuestos obstáculos de los cuales la actora presuntamente jamás otorgó consentimiento y que además solo a ella afecta y no al resto de los copropietarios, es por estas razones de hecho que la presente demanda es contraria a derecho ya que en la misma existe claramente un litis consorcio pasivo necesario, y que la actora no podía ni puede solo demandar a su representado como efectivamente lo realizó, lo que da a lugar la inadmisibilidad de la presente demanda, denunciada por esa representación judicial en la contestación de la demanda, ratificada en su escrito de pruebas y alegada nuevamente en el escrito de informe y es por lo que pide sea declarada.
- que es evidente la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio por cumplimiento de documento público de partición amistosa, de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (Omissis).
- que tal como se alegó en el escrito de contestación de la demanda y en efecto, por cuanto la actora intenta la presente demanda solo en contra de su representado, omitiendo gravemente e irreparablemente el hecho cierto del contenido que se desprende de las documentales principales consignadas como instrumentos fundamentales para intentar la presente acción judicial; como lo es el referido documento público de partición amistosa debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta de fecha 12-04-2004, bajo el Nº 25, folios 113 al 121, protocolo primero, Tomo Primero, segundo trimestre del año 2004; que consignó la propia actora con el libelo de demanda, marcado con la letra “A”, que se trae a colación en el presente juicio; y donde se encuentran legitimados un conjunto de copropietarios adjudicados a la vez del referido documento de partición amistosa, ciudadanos José Asunción Rodríguez Valderrama, Karillys Ricarda, Luis Ángel y Luz Mirberis, (…) sobre los dos (2) terrenos proindivisos, ubicados en el sector Santa Isabel de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, cuya área total era de cinco mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con trece centímetros cuadrados )5.878,13 M²), y que se estableció en el documento de marras que se destinaba a vialidad interna de los inmuebles una superficie de setecientos noventa y nueve metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (799,98 M²), quedando como área a repartir una superficie de cinco mil setenta y ocho metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (5.078,15 M²), el cual es el objeto del presente juicio.
- que así se desprende del plano topográfico que consignó la propia actora junto al libelo de demanda marcado con la letra “C”, donde inclusive aparte de su representado aparecen hacia el Norte de la referida lotificación, plenamente identificados los referidos copropietarios que colindan en ambas calles de acceso, para todos estos copropietarios y no exclusivamente para su representado ni mucho menos para la persona de la actora, por cuanto dichas calles de acceso, son inexorablemente vías de penetración que se establecieron en beneficio de todos los propietarios de dichas parcelas de terreno constituyéndose así una servidumbre convencional, por lo que a través de lo expuestos se evidencia claramente la falta de cualidad pasiva de su representado, ya que la legitimatio ad causam corresponde a todos los sujetos legítimos para contradecir la pretensión, y que en este juicio debieron ser llamados los ciudadanos ut supra identificados, y que es indispensable la incorporación de los mismos ad initio, debiendo ser señalados en el libelo de demanda, lo que no ocurrió en el presente caso, en razón de que en el presente caso se plantea la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, es por lo que le solicitó al juez de la causa que declare la falta de cualidad de su representado y como consecuencia inadmisible la presente demanda.
- que al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27-06-1996, expresó lo siguiente: (…)
- que por último pide que este Tribunal Superior declare sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y sin lugar la demanda de cumplimiento de documento público de partición amistosa.

V.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Estudiadas las actas procesales se desprende que el presente recurso de apelación se refiere a la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue emitido con motivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE PARTICIÓN AMISTOSA propuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, en contra del ciudadano LEWIS ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, contenida en el expediente N° 25.281 (nomenclatura de dicho Tribunal de Instancia).
Como se observa de la decisión recurrida supra transcrita, la jueza de Primera Instancia consideró que en el presente asunto era forzoso llamar a juicio a los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VALDERRAMA, KARILLYS RICARDA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y LUZ MARBERIS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ya que al ser éstos co-propietarios del inmueble objeto del presente juicio, existía un litisconsorcio pasivo, por lo que la parte actora debió también demandar a los referidos ciudadanos pues tienen los mismos derechos y asumen los mismos deberes, en tal sentido y en aras de evitar faltas que pudieran anular cualquier acto procesal ordenó integrar forzosamente a los ciudadanos antes mencionados al juicio con el fin de que éstos alegaran lo que estimaran pertinente y ejercieran sus defensas en este proceso.
Ahora bien, en relación al litisconsorcio el Dr. Rengel Romberg lo ha definido como “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro”. En este sentido debe entenderse que el litisconsorcio pasivo existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada.
Asimismo, la doctrina hace referencia al litisconsorcio voluntario y al litisconsorcio necesario o forzoso, siendo el segundo de los nombrados en que nos ocupa en el presente caso, cuya integración puede derivar de la voluntad expresa de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible separarla en cuanto a su resolución por el número de personas.
LA INTEGRACION DE OFICIO DEL LITISCONSORCIO
Al respecto conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC.000778 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en fecha 12-12-2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso: LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, donde dictaminó en torno a la falta de cualidad y la obligación de integrar al proceso a todos los sujetos o personas que tengan vinculación directa con el mismo, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, lo siguiente:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

Como emerge del fallo parcialmente copiado se extrae que la Sala de Casación Civil en el precitado fallo dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
Precisado lo anterior se advierte que el objeto del juicio es el cumplimiento de la partición amistosa celebrada mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 12-04-2004, quedando asentado bajo el Nº 25, folios 113 al 121, Protocolo Primero, Tomo Primero del segundo trimestre del año 2004, del cual se extrae que versó sobre dos (2) terrenos proindivisos y una (1) casa construida en el primero de ellos, ubicados en el sector Santa Isabel de La asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de cinco mil ochocientos setenta y ocho metros con trece centímetros (5.878,13 mts), con los siguientes linderos y medidas: a) Norte: Con terrenos propiedad de Karillys y Luis Rodríguez Velásquez, calle en proyecto de por medio, en treinta y seis metros (36,00mts); SUR: Con terreno propiedad de Lewis Asunción Rodríguez Velásquez, en treinta y seis metros (36,00 mts); ESTE: Con terreno propiedad de Luz Mirberis Rodríguez Velásquez, en trece metros (13,00 mts) y OESTE: Con calle Santa Isabel, en trece metros (13,00 mts) en el cual se encuentra construida una casa la cual sirvió de hogar principal b) NORTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Velásquez, en ciento ocho metros (108,00mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de los sucesores de Petronila Rodríguez, calle en proyecto de por medio, en ciento dos metros (102,00 mts), ESTE : Con terrenos que son o fueron de Miguel García, en cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (59, 50 mts) ; oeste: Con terrenos propiedad de Luis Ángel, Luz Mirberis y Lewis Asunción Rodríguez Velásquez, calle en proyecto de por medio, en cincuenta y cinco metros (55, 00 mts), y cuyo terreno les pertenece por haberlos adquiridos por sucesión de su causante Juliana Victoria Velásquez de Rodríguez, y en la misma no solo participaron los sujetos que actúan en este proceso, es decir, la ciudadana MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ quien funge en este asunto como demandante, y el ciudadano LEWIS ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, como accionado, sino que además actuaron otros coherederos, los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VALDERRAMA, KARILLYS RICARDA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y LUZ MARBERIS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, quienes a pesar del evidente interés que pudieran tener en las resultas de este juicio, por conformar en conjunto todos los que actuaron en dicho acuerdo amistoso integrantes del un litisconsorcio necesario, no fueron incluidos en este caso. Es por ello, que esta alzada comparte el criterio aplicado por el tribunal de cognición, dado que mediante el fallo apelado se ordena el llamado al proceso de los ciudadanos antes mencionados para que conformen el litisconsorcio pasivo necesario existente en el presente caso, todo esto en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, arriba copiado, puesto que lo que se procura es garantizar plenamente los derechos fundamentales de las partes involucradas en este asunto, y mas aún, el derecho que le corresponde a los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VALDERRAMA, KARILLYS RICARDA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y LUZ MARBERIS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, como co-propietarios del inmueble en cuestión. Vale decir que el llamado o la orden judicial de integrar en este asunto el litisconsorcio pasivo en los términos antes plasmados no debe generar de inmediato o en forma automática la reposición de la causa, ya que conforme al fallo copiado la misma solo se produciría en el caso de que los ciudadanos llamados al proceso, todos en conjunto o alguno de ellos de manera individual expresamente lo solicite, ya que el objetivo de dicha integración es precisamente evitar reposiciones inútiles que afecten el libre desenvolvimiento del proceso.
En atención a lo dicho, y conforme al criterio emitido por la Sala de Casación Civil en el fallo antes copiado, el cual éste Juzgado comparte, acoge y aplica en este caso y en todos aquellos que sean análogos, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, y que el mismo se encuentra integrado no sólo por el demandado, sino adicionalmente por los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VALDERRAMA, KARILLYS RICARDA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y LUZ MARBERIS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, por lo cual éste Juzgado en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debe confirmar parcialmente el fallo apelado esto con el objeto de que –conforme al criterio arriba copiado – se proceda a ordenar la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario conformado por los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VALDERRAMA, KARILLYS RICARDA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y LUZ MARBERIS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, con el fin de que dentro del plazo que se le conceda al último de los nombrados exprese lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que siguiendo los lineamientos de la Sala contenidos en el precitado fallo que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso, tal como lo expresó el Tribunal de la causa, no aplica la reposición, ya que la misma quedaría supeditada a la postura que asuman los ciudadanos antes mencionados, ya que éstos en ejercicio de su derecho a la defensa puede tomar el proceso en el estado en que se encuentra, o en su defecto, proceder a solicitar la reposición de la causa al estado de que se reinicie el lapso para contestar la demanda, por cuanto se insiste conforme al criterio arriba trascrito, el llamado que se efectúa a los referidos ciudadanos no genera de manera automática la reposición de la causa, sino que dependerá de los requerimientos que efectúen los terceros o alguno de ellos dentro de la oportunidad en que comparezcan al juicio, dicha oportunidad será fijada por el tribunal de la causa conforme a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así pues, que como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILLIANI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23-01-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; CONFIRMA el fallo apelado y se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Para cumplir con lo ordenado se exhorta a la parte actora a que suministre la dirección actual de los JOSÉ ASUNCIÓN RODRÍGUEZ VALDERRAMA, KARILLYS RICARDA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y LUZ MARBERIS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y asimismo, al Tribunal de la causa para que a todo evento, para el caso de que lo estime necesario, solicite información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informe la dirección donde pueden ser ubicados.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILLIANI, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23-01-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23-01-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 207º y 159º.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp. Nº 09251/18
JSDC/CFP/ygg

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.