REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 159°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CARNICERIA Y PESCADERIA MARIELYS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 12-09-2000 bajo el N° 40, tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.291 y 115.803 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPERADORA KOKOBAY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11-01-2013, anotado bajo el N° 14, tomo 2-A, expediente N° 399-7988, domiciliada en el Hotel Kokobay en la población de Altagracia, sector La Boquita, vía Playa Caribe, Municipio Gómez de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 0970-16.734 de fecha 15-12-2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, copias certificadas del expediente N° 25.248, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue la sociedad mercantil CARNICERIA Y PESCADERIA MARIELYS, C.A contra la sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY, C.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en contra de los autos dictados por el tribunal de la causa en fecha 20-10-2017.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 02-02-2018, y por auto dictado el 05-02-2018 (f. 83) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo se fijó oportunidad para llevar a cabo una reunión conciliatoria entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 84 acta levantada en fecha 15-02-2018 con motivo de la celebración de la reunión conciliatoria fijada en la presente causa, acto que fue declarado desierto por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 22-02-2018 (f. 85 al 92) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes ante esta alzada.
El 7 de marzo de 2018 (f. 93) este tribunal dictó auto mediante el cual declaró que en fecha 06-03-2018 venció el lapso de observaciones a los informes, y la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A los folios 2 al 13 del presente expediente cursan copias certificadas del libelo de la demanda y anexos.
En fecha 02-02-2019 (f. 14 al 16) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual admitió la demanda, y ordenó su trámite y sustanciación por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY, C.A, en la persona de cualquiera de sus Directores Principales ciudadanos CRISANTO BELLO, FADI INKLIZIAN DIT STEPHAN, ALBERTO ANNCCHINO AMRAL y/o HUMBERTO ROMERO, para que comparecieran ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a pagar o acreditar haber pagado o formule su oposición a las cantidades de dinero que se señalan en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04-08-2017 (f. 17 al 21) la abogada AGUEDA VIRGINA NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por intimada en la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se opuso al decreto intimatorio.
A los folios 22 y 23 consta escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 20-09-2017 por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 20-07-2017 (f. 24 y vto) la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual propuso conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil tacha incidental de los documentos constituidos por las facturas consignadas junto con el libelo de la demanda, identificadas con los Nos. 11596, 11719, 11741, 11839, 11858, 11948, 11644, 11720, 11768, 11841, 11906 y 12034.
Por auto de fecha 22-09-2017 (f. 25) el tribunal de la causa aclaró a las partes que presentada como fue la oposición al decreto intimatorio en la presente causa, se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha comienza a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25-09-2017 (f. 26) la apoderada judicial de la parte intimada, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa a los folios 27 y 28.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02-10-2017 (f. 30 y 31) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de formalización de la tacha propuesta.
En fecha 03-10-2017 (f. 32) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual dejó constancia que siendo las 3:29 p.m, dicha diligencia era la última actuación cursante en el expediente, la cual estaba precedida por el escrito de formalización de la tacha de fecha 02-10-2017.
En fechas 09-10-2017 y 10-10-2017 (f. 33 al 45) presentó escrito la apoderada judicial de la parte intimante por medio del cual dio contestación a la tacha incidental propuesta por la parte contraria, y entre otros aspectos advirtió al tribunal que la tacha incidental propuesta debe tenerse como inexistente, toda vez que el escrito por medio del cual se propuso la misma no contiene firma alguna.
Por auto dictado en fecha 20-10-2017 (f. 46) el tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado de tacha, a fin de que se sustancie y tramite todo lo relacionado con el referido procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-10-2017 (f. 47 y 48) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual declaró que el escrito de fecha 25-09-2017 presentado por la apoderada judicial de la parte intimada por medio del cual propuso tacha incidental de los documentos privados constituidos por las facturas Nos. 11596, 11719, 11741, 11839, 11858, 11948, 11644, 11720, 11768, 118841, 11906 y 12034, carece de firma del presentante, y en razón de ello el mismo no tiene validez en atención a los postulados contenidos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó notificar a las partes sobre la anterior decisión, librándose en esa misma fecha las boletas respectivas (f. 49 y 50).
Mediante diligencia suscrita en fecha 26-10-2017 (f. 51) la apoderada judicial de la parte actora solicitó cómputo de los periodos que allí se señalan, y por auto de fecha 07-11-2017 (f. 52 y 53) el tribunal ordenó expedir por secretaría los cómputos solicitados.
Cuaderno de Tacha
A los folios 54 y 55 cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 20-10-2017 (f. 55) por medio del cual se abrió el respectivo cuaderno de tacha y se ordenó encabezar dicho cuaderno con copias certificadas del escrito de proposición de tacha incidental de fecha 20-09-2017, escrito de formalización de la tacha de fecha 25-09-2017, así como del escrito de insistencia de la tacha de fecha 09-10-2017, actuaciones que cursan a los folios 56 al 63.
En fecha 20-10-2017 (f. 64 al 67) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual aclaró a las partes que si bien los escritos de formalización de la tacha así como el de insistencia en hacer valer las facturas tachadas fueron presentados de manera extemporánea por anticipada, los mismos deben ser tomados como tempestiva su presentación, conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 20-10-2017 (f. 68 al 73) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó conforme a los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil el trámite de la tacha incidental propuesta, de igual forma pasó a precisar los hechos que cada una de la partes debería probar en la incidencia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25-10-2017 (f. 74) la apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra de los autos distados por el tribunal de la causa en fecha 20-10-2017.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26-10-2017 (f. 75 y 76) la alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte intimante, y en fecha 27-10-2017 (f. 77 y 78) consignó la boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte intimada.
Por auto de fecha 07-11-2017 (f. 79) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte intimada en contra de los autos dictados por ese juzgado en fecha 20-10-2017.
IV.- LOS AUTOS APELADOS
Las decisiones apeladas fueron dictadas el 20-10-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y son del tenor siguiente:
Primer auto apelado:
“... Vistos los escritos de fecha 20 de septiembre de 2017, suscritos por la abogada AGUEDA VIRGINA NARVAEZ, con Inpreabogado N°. 192.548, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada sociedad mercantil “OPERADORA KOKOBAY, C.A, identificada en autos, en donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, propuso tacha incidental de los documentos privados constituidos por las facturas nros. 11596, 11719, 11741, 11839, 11858, 11948, 11644, 11720, 11768, 11841, 11906 y 12034, así como su escrito de formalización de la tacha propuesta de fecha 2 de octubre de 2017, y el escrito de fecha 9 de octubre de 2017, presentado por la abogada KARINA HONSI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte intimante sociedad mercantil CARNECERIA Y PESCADERIA MARIELYS, C.A, este Tribunal a los fines de resolver sobre la tacha propuesta observa:
La apoderada judicial de la parte intimada en su escrito de fecha 20 de septiembre de 2017, propuso la tacha incidental de las facturas nos. (...) acompañadas al escrito libelar.
Por su parte el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece: (...).
De la norma antes transcrita, se puede colegir que el legislador estableció la proposición de la tacha de los documentos privados en el acto de reconocimiento, en la contestación a la demanda o al quinto día después de haberse producido en el juicio.
Ahora bien, en el caso de marras como se puede evidenciar, la apoderada judicial de la parte demandada propuso la tacha por vía incidental de las facturas ya señaladas el día 20 de septiembre de 2017, o sea dentro del lapso concedido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este punto, debe aclarar el tribunal que según la nueva doctrina de la Sala de Casación Civil, se ha considerado que las actuaciones efectuadas en forma anticipada, nada obsta para considerarlas eficaces, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anteriormente señalado, se sustenta en el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la república, en la sentencia N° 1920 dictada el 01-11-2006 en donde se estableció lo siguiente: (...)
En virtud de lo anteriormente señalado y en atención al criterio establecido en la sentencia antes transcrita que este Juzgado acoge de conformidad con lo indicado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como tempestiva la proposición de la tacha incidental efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 20 de septiembre de 2017. Así se establece.-
(...) en el caso de marras se evidencia que el lapso para la contestación a la demanda feneció el 2 de octubre de 2017, y el término para la formalización de la tacha venció el 9 de octubre de 2017, así mismo el término para que la parte que quiere hacer valer el medio probatorio impugnado venció el 17-10-2017, en este sentido tanto el escrito de formalización de la tacha como el de insistencia en hacer valer las facturas tachadas fueron presentadas en fecha 2 y 9 de octubre de 2017, evidenciándose que ambos fueron presentados anticipadamente, que a razón de la nueva doctrina de la Sala de Casación Civil, que ha considerado que las actuaciones efectuadas en forma anticipada, deben considerarse como eficaces, tanto el escrito de formalización de la tacha, como el de insistencia en hacer valer las facturas, deben ser tomadas como tempestivas su presentación. Así se establece.- (...).
Segundo auto apelado:
“... Ahora bien, visto los hechos explanados por el tachante y visto el fundamento sustantivo invocado, este tribunal ordena la tramitación de la presente tacha incidental propuesta por la abogada AGUEDA VIRGINA NARVAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “OPERADORA KOKOBAY, C.A, plenamente identificados, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pasa a precisar los hechos que cada parte debería probar de la siguiente manera: (...).
V ACTUACIONES EN LA ALZADA
Se observa que el abogado ASDEL MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.803, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante esta alzada escrito de informes, el cual contiene los fundamentos de la apelación. Refiere el profesional del derecho lo que se copia a continuación:
Actos del procedimiento cumplidos ante el Tribunal de la causa
- que se presentó demanda de cobro de bolívares por vía de intimación de facturas aceptadas conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que la misma fue admitida el 02-02-2017.
- que la parte demandada se dio por intimada y en fecha 04-08-2017 se opuso al decreto intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil
- que en fecha 20-09-2017, siendo el noveno (9°) día del lapso a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, compareció la apoderada judicial de la parte intimada dio contestación a la demanda y propuso tacha de falsedad incidental de documentos privados (facturas) en forma extemporánea.
- que en fecha 22-09-2017 el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual advirtió a las partes que al haber sido presentada oposición al decreto intimatorio en la presente causa, el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda comenzaría a computarse a partir de esa fecha, quedando advertida la parte demandada de la extemporaneidad de sus actuaciones.
- que en fecha 25-09-2017, siendo el segundo día del lapso de contestación de la demanda, compareció la parte intimada y mediante diligencia escrita consignó escrito de contestación de la demanda, y que seguidamente a ese escrito aparece un escrito de proposición de tacha sin la firma de su presentante, la cual se refiere con la intención de ilustrar a esta superioridad, siendo el caso que dicho escrito quedó desechado del proceso mediante decisión interlocutoria de fecha 20-10-2017, por no tener validez en virtud de los postulados contenidos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a dicho artículo.
- que en fecha 02-10-2017 la representación judicial de la parte intimada presentó diligencia por medio de la cual consignó escrito de formalización de la tacha.
- que en fecha 09-10-2017, a todo evento, esa representación judicial presentó escrito de contestación a la tacha e insistió en hacer valer los instrumentos tachados, pero dejando claro que dicha intervención de manera alguna podía significa que convalidara los vicios en los cuales incurrió la tachante intimada.
- que en fecha 20-10-2017 el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, primeramente decidió que la proposición de la tacha incidental de fecha 20-09-2017 es tempestiva, siendo que la misma fue presentada en el lapso de oposición al decreto intimatorio; y en segundo lugar, decidió que el escrito de formalización de tacha presentado por la intimada en fecha 02-10-2017 es anticipado pero tempestivo con relación a la tacha propuesta en fecha 20-09-2017, siendo el caso que entre esa proposición de la tacha y la supuesta formalización respecto a esa tacha incidental, habían transcurrido siete (7) días de despacho en el tribunal de la causa y dicha formalización no lo es y no se corresponde a la tacha propuesta en fecha 20-09-2017.
- que seguidamente en la misma fecha 20-10-2017, el a quo dictó auto mediante el cual ordenó la tramitación de la tacha incidental propuesta en fecha 20-09-2017, conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
- que contra estos autos de fecha 20-10-2017 a los cuales se ha referido anteriormente, se ejerció recurso de apelación en el lapso oportuno y que dicha apelación fue oída en un solo efecto, que solicitó mediante diligencia varios cómputos de días de despacho para constatar los lapsos procesales transcurridos en esta causa, los actos cumplidos tal como ha sido narrado y de que manera el a quo ha violentado el orden procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Los autos apelados
- que en el primer auto apelado de fecha 20-10-2017, el tribunal de la causa señala que la tacha incidental de las facturas que acompañan al escrito libelar, propuesta por la intimada mediante escrito de fecha 20-09-2017, el cual tal como lo señala el mismo auto, fue presentado dentro del lapso concedido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil es tempestiva conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1904 dictada en fecha 01-11-2006.
- que de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, que la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda o en el quinto día después de producidos en juicio, y que pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos, y que en el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observaran las reglas de los artículos precedentes (438 al 442) en cuanto le sean aplicables.
- que es sumamente clara la norma, y que la oportunidad para proponer la tacha en el presente caso, era en la contestación de la demanda y no lo hizo la parte intimada, y que mal puede el tribunal decidir como tempestiva la tacha propuesta fuera del lapso legal, acogiéndose a una doctrina que no es aplicable al procedimiento de tacha incidental, pues para nada ese es un caso análogo como lo prescribe el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y que la doctrina sobre la cual motiva su decisión el a quo se refiere a la contestación de la demanda en forma extemporánea por anticipada, y si en algunos casos pudiera extenderse esa doctrina para considerar un medio de defensa empleado por la parte en forma anticipada como tempestivo y válido, esto no es posible en el caso del procedimiento de tacha incidental, que es un procedimiento preciso, riguroso, formal, en el cual a partir de su proposición se abrirán nuevos lapsos y se deberán cumplir nuevos actos que atañen a ambas partes y que están estrictamente ligadas al debido proceso, derecho a la defensa y al orden público.
- que no puede quedar al arbitrio de la proponente la oportunidad de su actuación y debe realizarse el acto tal como lo ordena la norma del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no puede considerarse tempestiva la tacha propuesta fuera de la oportunidad que ordena dicho Código Procesal, además, tal como lo establece la misma sentencia de la Sala Constitucional N° 1.904 de fecha 01-11-2006 citada por el a quo para los casos de actos realizados por las partes en forma extemporánea por anticipada.
- que de las copias certificadas que conforman el presente expediente se puede evidenciar el oficioso auto de fecha 22-09-2017 que dicta el Tribunal ante la evidentemente extemporánea contestación de la demanda y proposición de la tacha incidental hechas por la intimada de autos en fecha 20-09-2017, mediante el cual se le advirtió a la parte que el lapso de contestación comenzaba a computarse a partir de ese día inclusive, queriéndole decir naturalmente, que estaba actuando en forma extemporánea por anticipada, y que se preguntan ¿ por qué?, pues si al caso vamos, y si el criterio que se discute fuera el correcto, aplicándole la misma sentencia arriba citada que al tribunal le sirvió de fundamento para declarar tempestiva la tacha, esa contestación de la demanda de fecha 20-09-2017 también hubiera sido tempestiva.
- que la parte intimada al ser advertida de su mala praxis procesal, procedió a subsanar su error, contestando nuevamente la demanda en fecha 25-09-2017, y seguidamente aparece el cuestionado escrito de tacha que en su oportunidad objetaron y rechazaron por carecer de la firma de su presentante y en consecuencia solicitaron la invalidez, lo cual fue declarado por el tribunal por lo tanto no existe procesalmente.
- que resulta insólito, que el tribunal componga la torpeza de la accionada dándole subsistencia a un medio de ataque –tacha incidental propuesta en fecha 20-09-2017- que desde el principio le indicó inoportuno.
- que en consecuencia solicita a este Tribunal Superior, que deseche la tacha propuesta por ser la misma extemporánea, que igualmente se evidencia de autos que esa tacha propuesta extemporáneamente en fecha 20-09-2017, no fue formalizada como lo ordena la ley, por lo tanto se debe considerar también desistida.
- que por si fuera poco, en el primer auto de fecha 20-10-2017 motivo del presente recurso de apelación, el tribunal de la causa pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la tacha incidental propuesta, en virtud de la formalización presentada por la intimada de autos en fecha 02-10-2017, formalización ésta que no deviene, no deriva, no pertenece a la tacha propuesta en fecha 20-09-2017 y se puede evidenciar del expediente de autos.
- que dicha formalización fue presentada al séptimo (7°) día de despacho siguiente de haber propuesto la tacha incidental, que tal como se explicó, fue en fecha 20-09-2017 y esto lo puede evidenciar del cómputo de días de despacho transcurrido en el a quo, el cual corre inserto en autos.
- que el tribunal de la causa a pesar de la flagrante extemporaneidad de esa formalización, y de tener claro que dicha formalización no deriva del escrito de tacha del 20-09-2017, la declara PROCEDENTE, motivando su decisión en una supuesta sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-04-1998 sobre como computar los términos para la formalización de la tacha.
- que a tal respecto, el auto apelado transcribe un extracto que sostiene pertenece a la sentencia citada, según el cual (...) y que la pregunta es: ¿que tiene que ver esa sentencia con el caso de marras? que nos encontramos ante un procedimiento de tacha incidental de documentos privados, discutiendo sobre la oportunidad de la formalización de la misma, que no estamos tratando sobre desconocimiento de documentos o como lo establece la sección cuarta del capítulo V del título II del Código de Procedimiento Civil, como lo es el reconocimiento de instrumentos privados, el cual es un medio de ataque o impugnación contra dicho tipo de instrumentos que no fue el que escogió y ejerció la intimada de autos, que aquí se trata de un procedimiento de tacha por vía incidental de instrumentos privados regido por las normas de la sección tercera ejusdem, de la tacha de instrumentos.
- que para mayor descalabro, el a quo deja sentado en dicho auto, que para formalizar la tacha incidental propuesta, la intimada tenía un lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, el cual venció el día 09-10-2017, y posteriormente la actora tenía un término de cinco (5) días para hacer valer el medio probatorio impugnado, el cual venció en fecha 17-10-2017, y que según el tribunal, las actuaciones se realizaron en forma anticipada, por tanto deben considerarse como eficaces y tempestivas, todo esto que establece y que se decide en el auto apelado configura una violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa y que con todo respeto la transgresión es grosera y burlona (sic).
- que de conformidad con el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (...) la norma es muy clara, y que a tal respecto se permite citar la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 19-05-2009, expediente 08-0592la cual contiene la doctrina sobre los lapsos en la tacha incidental en el juicio de intimación, aplicable en el presente caso, según la cual (...) y que tal como lo expresa la propia sentencia, que si fue proferida en un caso análogo al que nos atañe, el auto de fecha 20-10-2017, violó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, al no seguir el proceso establecido en la ley adjetiva civil, por cuanto el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil es claro al decir que respecto a los instrumentos privados se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, realizándose el procedimiento de tacha como una incidencia, que como ya se dijo, se efectúa de manera paralela e incidental con sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro, por lo que con ello se violó el orden público procesal y los derechos constitucionales antes mencionados.
- que en el supuesto negado de que se considerase tempestiva la proposición de la tacha incidental de fecha 20-09-2017, la misma debió y debe declarase desistida por este tribunal, en virtud de no haber sido formalizada tempestivamente al quinto (5°) día de despacho siguiente de haber sido propuesta por la intimada, lo cual debió haber sido el día 27-09-2017 y no ocurrió.
- que el Juzgado a quo en la misma fecha 20-10-2017, dictó un segundo auto mediante el cual ordenó la tramitación de la tacha incidental propuesta, el cual, derivado como fue del primer auto, sufre las mismas consecuencias y resulta contrario a derecho la tramitación de una tacha que ha debido declararse inadmisible o bien desistida, por los fundamentos de hecho y de derecho ya explicados.
- que además de ello, dicho auto apelado ordena la aplicación del numeral 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta inaplicable al presente procedimiento de tacha incidental de documentos privados, contrariando el aparte final del artículo 443 eiusdem, en consecuencia violatorio del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, razón por la cual el mismo, al igual que el primero, debe ser revocado.
- que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explicados, solicita a este Juzgado Superior, que declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque los autos de fecha 20-10-2017 declarando en el primer caso: inadmisible la tacha propuesta por ser extemporánea o, para el supuesto que la considere tempestiva, declare desistida la tacha incidental propuesta en virtud de no haber sido formalizada de conformidad con la ley. (...)
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales antes narradas y del cómputo que cursa en autos quien decide debe hacer previamente las siguientes observaciones:
1.- El presente procedimiento se inició por demanda de cobro de bolívares en vía de intimación incoada por la sociedad mercantil CARNICERIA Y PESCADERIA MARIELYS, C.A, contra la sociedad de comercio OPERADORA KOKOVAY, C.A, y como instrumentos fundamentales de la demanda la actora acompañó treinta y seis (36) facturas presuntamente aceptadas por la empresa intimada.
2.- El 04 de agosto de 2017, la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, se da por intimada en la presente causa, y conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se opone al decreto intimatorio.
3.- El 20 de septiembre de 2017 y estando dentro del lapso de oposición previsto en el citado artículo 651, la apoderada judicial de la parte intimada presentó escrito de contestación a la demanda, y el mismo día 20-09-2017 presentó un escrito que cursa al folio 24 de este expediente, por medio del cual propuso tacha incidental de documento por la causal prevista en el numeral primero del artículo 1.381 del Código Civil relativa a la falsificación de firmas, concretamente tachó doce (12) de las facturas que forman parte de los documentos acompañados por la actora como instrumentos fundamentales de la demanda.
4.- El 22 de septiembre de 2017, el tribunal de la causa dictó un auto por medio del cual aclaró a las partes que el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda comenzaría a computarse a partir de esa fecha inclusive.
5.- El día 25 de septiembre de 2017 la apoderada judicial de la parte demandada, consignó nuevamente los escritos presentados el 20-09-2017, es decir escrito de contestación de la demanda y el escrito de proposición de tacha incidental, este último cursa al folio 29 del presente expediente.
6.- Seguidamente, consta que en fecha 02 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de formalización de la tacha de instrumento.
7.- Consta que el 09-10-2017 la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito en el cual insistió en hacer valer los instrumentos objeto de tacha, y en ese mismo escrito hizo las siguientes delaciones: 1.-que se incumplió en el presente asunto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el escrito de fecha 25-09-2017 por medio del cual se propuso la tacha no se encuentra suscrito por la representante legal de la parte intimada ni contiene firma alguna y 2.- que el escrito de formalización de la tacha presentada por la parte intimada en fecha 02-10-2017 resulta extemporáneo por anticipado, por cuanto el mismo no fue presentado en el quinto día siguiente como lo indica el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sino que dicha formalización se realizó al cuarto día siguiente, y que por esa razón la referida formalización se debe tener como no realizada y se debe declarar desistida la tacha propuesta.
8.- Por auto de fecha 20 de octubre de 2017 (f. 46) el juzgado de la causa, ordenó abrir el cuaderno de tacha y sustanciar la misma.
9.- El 20-10-2017 (f. 47 y 48) el tribunal de la causa dictó un segundo auto por medio del cual declaró que la tacha propuesta por la apoderada judicial de la parte intimada en fecha 25-09-2017 no tiene validez, por cuanto el escrito por medio del cual propuso la tacha ciertamente carece de firma del presentante.
10.- El 20-10-2017 (f. 64 al 67) el tribunal de la causa dictó un tercer auto, que es el primer auto apelado, por medio del cual declaró que si bien la tacha propuesta por la parte intimada en el escrito de fecha 20-09-2017, se hizo dentro del lapso establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil y no en la oportunidad que prescribe el artículo 443 eiusdem, la misma resulta tempestiva por anticipada. Asimismo declaró que tanto el escrito de formalización de la tacha presentado por la intimada el 02-10-2017, así como el de contestación de la tacha deben ser tomados como tempestivos.
11.- El 20-10-2017 el tribunal de la causa dictó un cuarto auto, que es el segundo auto apelado, por medio del cual precisó los hechos a probar por las partes en la presente incidencia.
Para decidir esta alzada observa
Se desprende del recuento anterior de los actos procesales, que en el caso de autos surgió una incidencia de tacha en el juicio principal de cobro de bolívares, vía intimación, y que los documentos tachados de falsos por la empresa accionada se refieren a doce (12) facturas de las treinta y seis (36) que fueron traídas junto con el escrito libelar, que la tacha fue propuesta en dos oportunidades procesales, el 20-09-2017 la primera vez, cuando la causa se encontraba en la etapa de oposición al decreto intimatorio, es decir dentro del lapso de los diez (10) días previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda el día 25-09-2017, cuando la causa se encontraba en la etapa de contestación de la demanda, que una vez formalizada la tacha por la intimada el 02-10-2017 y contestada la misma por la accionante el 09-10-2017, esta última advirtió que el escrito de proposición de la tacha presentado el 25-09-2017 no se encontraba suscrito por la apoderada judicial de la parte intimada, lo cual fue constatado por el tribunal de la causa en el auto de fecha 20-10-2017 (f. 47 y 48), declarando entonces como no válido dicho escrito por carecer de firma alguna, y dándole validez tanto al primer escrito de fecha 20-09-2017, al escrito de formalización de la tacha de fecha 02-10-2017 así como al escrito de contestación de la tacha de fecha 09-10-2017 y ordenando el trámite y sustanciación de la tacha.
Determinado esto se advierten varias situaciones que vale la pena destacar, la primera que con respecto a la tacha de falsedad propuesta en fecha 25-09-2017, consta que el tribunal de cognición la declaró inválida basado en que el escrito presentado por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY, C.A, carece de firma del presentante, sin embargo esta alzada no emitirá consideraciones al respecto, por cuanto dicha actuación no fue objetada por los sujetos involucrados o afectados con lo resuelto por lo cual no formará parte del thema decidendum en la presente decisión; la segunda, que en torno a la tacha propuesta el 20-09-2017 y que el tribunal de la causa declaró como válida en el auto dictado el 20-10-2017 que cursa a los folios 64 al 67, y en contra de dicha decisión sí se formuló recurso procesal de apelación, por lo cual esta alzada se pronunciará en torno a la tempestividad y procedencia de la misma, y en ese sentido se advierte que la tacha propuesta fue planteada en fecha 20-09-2017 de manera EXTEMPORANEA por anticipada, sin embargo esta extemporaneidad siendo de esa forma anticipada no le resta valor a la misma, sino mas bien denota el marcado interés del tachante en objetar el documento, y por ese motivo la misma se debe tener como válida o tempestiva. Esto se resuelve aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 218 dictada el 08-08-2011 en donde se estableció que debe considerarse como válida la tacha que sea interpuesta en la oportunidad de la oposición de la intimación, porque al hacerlo, la parte demandada no menoscaba ningún derecho, ni mucho menos altera la manera como deben realizarse los subsiguientes actos procesal. Así lo precisó la Sala en los términos que se explican:
“…Los artículos 443 y 440 del Código de Procedimiento Civil, disponen que la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda o en el quinto día después de producidos en juicio. En caso, que fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados.
Cuestiona el formalizante que la accionada tachó extemporáneamente el documento fundamental de la demanda (letra de cambio), al haber presentado la misma en la oposición al decreto intimatorio, y no en la contestación de la demanda como lo dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ha constatado la Sala que, en efecto, la accionada interpuso la tacha de falsedad contra la letra de cambio en el momento de oponerse al decreto intimatorio, es decir, de forma anticipada, razón por la cual el formalizante solicita sean considerada improcedente.
Sin embargo, ello no es posible, pues bajo la perspectiva tanto de esta la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, el adelantamiento de algunos actos procesales, tales como la contestación de la demanda, la oposición a la intimación o el ejercicio de un recurso de impugnación como la apelación o el de casación, no impide que sean considerados válidos, porque al hacerlo no se ha causado ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresa para nadie la realización de los mismos, por tanto, deben acogerse y considerarse válidos.
Esto es lo que ha ocurrido en el caso en estudio, que a pesar de que el legislador estableció en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha contra el documento fundamental de la demanda, debe interponerse en la contestación de la demanda, si el demandado lo hace anticipadamente antes de la contestación, dicha actuación procesal no debe considerarse ineficaz por ser extemporánea, porque su anticipación no ha causado gravamen a ninguna de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, estableció la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, y dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en la cual concluyó lo siguiente:
“...estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara…”.
Como se evidencia de la anterior transcripción parcial del fallo, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, en caso de que la contestación de la demanda sea propuesta anticipadamente, el juez deberá considerarla tempestiva, en razón de que al hacerlo antes no se han lesionado los derechos de la parte demandante en el proceso.
De la misma manera, esta Sala de Casación Civil, acogiendo el criterio anterior de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, señaló:
“…En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”.
De manera que en caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad.
Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, al pronunciarse sobre la eficacia de la apelación ejercida el mismo día de publicado el fallo, ha sostenido que éste medio de impugnación debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que no causa perjuicio en la parte contra quien obra el recurso; al contrario, considera que lejos de menoscabar algún derecho, permite al órgano superior revisar el fallo y el proceso para su depuración en caso de ser necesario. Ha explicado la Sala, que de no considerarse válida la apelación ejercida bajo estas circunstancias, se estaría creando indefensión en el apelante en virtud de que el juez estaría limitando o privando a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. (Sentencia N° 847-2001 del 29 de mayo de 2001, reiterada entre otras, en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844).
En sentencia de fecha 12 de abril del 2005, caso: Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, expediente 2003-000671, la Sala dejó asentado el siguiente criterio:
“…En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución. De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa…”.
Los anteriores criterios son aplicables al caso que se examina, puesto que el formalizante alega que la tacha ocurrió antes del lapso procesal establecido por el legislador (artículo 443 del Código de Procedimiento Civil), es decir, en la oportunidad de oponerse al decreto intimatorio y no en la contestación de la demanda, lo cual es cierto, sin embargo, también lo es que debe esta Sala aplicar el criterio que como Máximo Tribunal de la República, ha establecido de manera reiterada a casos análogos, respecto al llamado adelantamiento o anticipación de los actos procesales.
De manera que, aun cuando la parte demandada interpuso la tacha en la oportunidad de la oposición de la intimación, ésta debe ser considera válida, porque al hacerlo, no menoscabó ningún derecho ni siquiera alteró la manera cómo debían realizarse los subsiguientes actos procesales.

Precisado lo anterior corresponde analizar lo actuado a fin de determinar lo concerniente a la formalización de la tacha, tomando como punto de partida no la fecha en que se planteó la tacha anticipada, sino desde el momento de la preclusión de dicho lapso que lo fue el día 21-09-2017, por lo cual a partir de ese momento exclusive se inició el lapso de la formalización de la tacha, que según el cómputo de autos, debió precluir al quinto día de despacho siguiente, esto es el día 28-09-2017, sin embargo consta que se hizo el día 02-10-2017 es decir al séptimo día, por lo cual la misma es extemporánea.
Lo anterior se desprende del análisis del referido cómputo cursante a los folios 52 y 53 del presente expediente ordenado por el tribunal de la causa por auto de fecha 07-11-2017, del cual se puede constatar que siendo que la intimación se verificó el día 04-08-2017, los diez (10) días para oponerse al decreto intimatorio son los siguientes: lunes 7, martes, 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11 y lunes 14 de agosto, lunes 18, martes 19, miércoles 20, y jueves 21 de septiembre de 2017, observándose que el día miércoles 20 de septiembre de 2017 anticipadamente la parte intimada propuso la tacha incidental que como se dijo fue declarada válida por el a quo, y que transcurridos estos diez (10) días para la oposición, los cuales vencieron como se dijo el día jueves 21-09-2017, inició a partir de esa fecha inclusive (22-09-2017) el lapso de cinco (5) días para la formalización de la tacha. Estos cinco (5) días se discriminan así: viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27 y jueves 28 de septiembre de 2017, y dentro de estos cinco días -se insiste- la intimada no formalizó la tacha sino que lo hizo el día 02-10-2017, es decir al séptimo día.
Bajo tales señalamientos, es evidente que el primer auto apelado, que es el proferido el 20-10-2017 (f. 64 al 67) no se ajusta a derecho, por cuanto habiéndose hecho la formalización de la tacha en forma retrasada, lo procedente era declarar terminada la incidencia y no incurrir en el error de emitir el auto subsiguiente objeto también de apelación por medio del cual se ordenó el trámite de la incidencia conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior se declara terminada la incidencia de tacha, y los autos apelados, que son los dictados el 20-10-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta cursantes a los folios 64 al 67 y 68 al 71 del presente expediente, el primero por medio del cual se declaró tempestiva la formalización de la tacha presentada en fecha 02-10-2017 por la parte intimada, y el segundo por medio del cual se ordenó el trámite de la incidencia de tacha conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil deben ser REVOCADOS. Y así se decide.-
VII DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada KARINA HOMSI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra los autos dictados el 20 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCAN los autos apelados, dictados en fecha 20-10-2017 por el referido Juzgado, el primero por medio del cual se declaró tempestiva la formalización de la tacha presentada en fecha 02-10-2017 por la parte intimada, y el segundo por medio del cual se ordenó el trámite de la incidencia de tacha conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter revocatorio del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. N° 09245/18
JSDC/CFP/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO