REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ELEANA BEATRIZ ALCALA DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.299.478 y domiciliada en el Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARMEN ROZKIEWICZ BELLO y OSWALDO OCANDO ALCALA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.835 y 192.679, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA, inscrita en fecha 28.05.2010 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 46, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ y MARIA MERCEDES CUBERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.816 y 178.473, respectivamente.
LITISCONSORTE PASIVO NECESARIO: ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.225.079.
APODERADO JUDICIAL DEL LITISCONSORTE PASIVO NECESARIO: abogado JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.816.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELEANA BEATRIZ ALCALA DE OCANDO, en contra de la sentencia dictada en fecha 15.02.2018 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 26.02.2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08.03.2018 (f. 324 de la quinta pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 09.03.2018 (f. 325 de la quinta pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Por auto de fecha 16.03.2018 (f. 326 de la quinta pieza), se ordenó cerrar la quinta pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEXTA PIEZA.-
Por auto de fecha 16.03.2018 (f. 1), se apertura la sexta pieza del presente expediente.
En fecha 16.03.2018 (f. 2), se declaró finalizado el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 23.03.2018 (f. 3), se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir de esta fecha exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana ELEANA BEATRIZ ALCALA DE OCANDO en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 28.03.2014 (f. 46 y 47), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA y/o VIVIAN WAKSZOL CUBAS, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de citación.
En fecha 08.04.2014 (f. 51), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró a la ciudadana VIVIAN WAKSZOL CUBAS.
En fecha 14.04.2014 (f. 53 al 76), comparecieron los ciudadanos JESUS ALBETO SALAZAR ALCALA y VIVIAN WAKSZOL CUBAS, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., debidamente asistidos de abogado dieron contestación a la demanda y opusieron cuestiones previas.
En fecha 28.04.2014 (f. 77 al 81), compareció la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual hizo oposición a las cuestiones previas opuestas por las parte demandada.
En fecha 05.05.2014 (f. 83 y 84), comparecieron los ciudadanos JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA y VIVIAN WAKSZOL CUBAS, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad mercantil del CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta al abogado FRANKLIN TOVAR.
En fecha 09.05.2014 (f. 94 al 97), compareció el abogado FRANKLIN TOVAR, con el car5ácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas.
En fecha 12.05.2014 (f. 149 y 150), compareció la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas.
En fecha 13.05.2014 (f. 244), compareció la actora y presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 14.05.2014 (f. 246), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 16.05.2014 (f. 1), se apertura la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 16.05.2014 (f. 2), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 16.05.2014 (f. 3), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; en cuanto a la prueba de reconocimiento en contenido y firma, se ordenó la citación del ciudadano OSWALDO ANTONIO OCANDO ALCALA, para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, previa citación. Asimismo, se ordenó librar oficio al Director del Despacho de Rentas Municipales, así como al ciudadano Lic. CARLOS ABOUCHAIBE, en su condición de encargado de la Asociación de Vecinos de Costa Azul (ASOVECOAZUL); siendo librada la boleta y los oficios en esa misma fecha.
En fecha 20.05.2014 (f. 8), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró al ciudadano OSWALDO ANTONIO OCANDO ALCALA.
En fecha 22.05.2014 (f. 10), tuvo lugar el acto de reconocimiento en contenido y firma del contrato de arrendamiento.
Por auto de fecha 27.05.2014 (f. 11), se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 26.05.2014 por la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de este Estado.
Por auto de fecha 27.05.2014 (f. 14), se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 26.05.2014 por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Costa Azul (ASOVECAZUL).
Por auto de fecha 21.07.2014 (f. 34), se declaró la nulidad de todo lo actuad a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 28.03.2014, y la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión, en el cual se garanticen los derechos de los niños, niñas y adolescentes mediante la efectiva participación de los organismos de protección de tales derechos.
Por auto de fecha 21.07.2014 (f. 35 y 36), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., representada por sus directores, ciudadanos JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA y/o VIVIAN WAKSZOL CUBAS, a los fines de que comparezca al vigésimo (20°) día de despacho siguiente de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar mediante oficios a la Procuraduría General de la República, al representante de la Zona Educativa, así como al Consejo nacional de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado. Igualmente, se le advirtió a las partes que el presente proceso se suspendía por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la constancia en autos de haberse notificado al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; siendo librada la boleta de citación y los oficios correspondientes.
En fecha 22.07.2014 (f. 41), compareció la actora y mediante diligencia apeló de los autos dictados en fecha 21.07.2014.
En fecha 23.07.2014 (f. 42 y 43), compareció la actora y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado OSWALDO OCANDO ALCALA.
En fecha 25.07.2014 (f. 44 al 47), compareció el abogado OSWALDO OCANDO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual ratificó la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 30.07.2014 (f. 55), se oyó en un solo efecto la apelación propuesta por la parte actota en lo que respecta al auto dictado en fecha 21.07.2014 cursante al folio 34 y en cuanto a la propuesta en contra del auto cursante a los folios 35 y 36 no la admite.
Por auto de fecha 14.08.2014 (f. 57), se ordenó remitir a éste Juzgado las copias que fueron indicadas por la parte apelante; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 30.09.2014 (f. 62), se ordenó remitir nuevamente a este Juzgado las copias indicadas por la parte apelante por cuanto no había sido recibidas por haberse remitido en dos juegos, uno correspondiente a la primera pieza del cuaderno principal y el otro a la segunda pieza; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 13.10.2014 (f. 65), compareció la actora y recusó a la Juez con base a los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.10.2014 (f. 66 y 67), compareció la Jueza del Tribunal y mediante diligencia rindió el informe correspondiente. Asimismo, ordenó remitir las copias correspondiente a éste Juzgado, a los fines de que conociera de la recusación y la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 20.10.2014 (f. 72), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.
Por auto de fecha 23.10.2014 (f. 73 y 74), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes y se les concedió tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a los efectos legales establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez transcurridos los mencionados tres (3) días de despacho, se reanudaría la causado en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 23.10.2014 (f. 77), compareció la actora y presentó escrito mediante el cual se dio por notificada del avocamiento de la Jueza y solicitó se decretara medida innominada.
En fecha 11.11.2014 (f. 79; compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
Por auto de fecha 17.11.2014 (f. 81), se agregó a los autos el oficio N° 396-14 de fecha 05.11.2014 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten el oficio N° 0000939 de fecha 23.10.2014 emanado del Ministerio del poder Popular para la Educación.
Por auto de fecha 17.11.2014 (f. 85), se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 16.12.2014 (f. 86 al 92), compareció la ciudadana VIVIAN WAKSZOL CUBAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación.
Por auto de fecha 12.01.2015 (f. 114), se agregó a los autos el oficio N° 004-15 de fecha 09.01.2015 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 12.01.2015 (f. 115), se ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 15.01.2015 (f. 117), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio reingreso al presente expediente.
Por auto de fecha 21.01.2015 (f. 118), se agregó a los autos el oficio N° 460-14 emanado de este Juzgado.
Por auto de fecha 21.01.2015 (f. 472), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 21.01.2015 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 21.01.2015 (f. 2), se agregó a los autos el oficio N° 516-14 emanado de éste Juzgado.
Por auto de fecha 19.02.2015 (f. 50), como alcance del auto de admisión de fecha 28.03.2014 se ordenó oficiar al Consejo nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa de este Estado, a fin de que se dieran por notificados del presente juicio; siendo librados los oficios en esa misma fecha.
En fecha 24.02.2015 (f. 54), compareció el abogado JESUS DANIEL PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación.
Por auto de fecha 24.02.2015 (f. 66 al 69), se dictó auto mediante el cual se indicó que la actuación procesal inmediata siguiente es la señalada en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.02.2015 (f. 70), compareció la actora y mediante diligencia solicitó se tuviera por confeso a la parte demandada, ya que no compareció.
En fecha 26.02.2015 (f. 72 al 74), compareció el abogado JESUS PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual apeló del auto dictado el 24.02.2015.
En fecha 26.02.2015 (f. 75 y 76), comparecieron la parte actora y su apoderada judicial y mediante diligencia impugnaron, rechazaron y contradijeron los alegatos y argumentos irritos y las pretensiones explanadas en las diligencias de fecha 24.02.2015 que corre al folio 54 y su vuelto y el pretendido recurso interpuesto de fecha 26.02.2015, folios 71 al 74, por ser extemporáneo y estar claramente establecido en su argumentación en el auto de fecha 24.02.2015 que corre en autos del folio 66 al 69, específicamente en la parte in fine del folio 68 y superior del folio 69. Asimismo, promovió, reprodujo e hizo valer, el escrito de pruebas que corre en la pieza 1 folios 149 al 150 vto. y las documentales consignadas. Igualmente promovió pruebas.
Por auto de fecha 27.02.2015 (f. 104), se agregó a los autos la comunicación presentada por la abogada ROSA BELLORIN MEDINA, actuando de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02.03.2015 (f. 111), compareció el abogado JESUS DANIEL PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
En fecha 04.03.2015 (f. 137 y 138), comparecieron la parte actora y su apoderada judicial y mediante diligencia impugnaron, rechazaron y contradijeron el escrito de pruebas de la parte demandada.
Por auto de fecha 09.03.2015 (f. 140), se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 9:30 de la mañana, la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 11.03.2015 (f. 141 al 145), tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial.
Por auto de fecha 16.03.2015 (f. 147), no se escuchó la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto dictado el 24.02.2015.
Por auto de fecha 24.04.2015 (f. 156), se agregó a los autos el oficio N° 228-15 de fecha 20.04.2015 emanado de este Juzgado.
En fecha 29.04.2015 (f. 206), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha 26.06.2015 (f. 216), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se fijaron tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26.06.2015 (f. 217), se agregó a los autos el oficio N° 02100 de fecha 02.06.2015 emanado de la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 06.11.2015 (f. 228 al 261), se dictó sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y se ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 06.11.2015 (f. 262), se ordenó librar boletas de notificación a las partes; siendo libradas en esa misma fecha.
En fecha 10.11.2015 (f. 265), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 10.11.2015 (f. 267), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 11.11.2015 (f. 269), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se notificara de la sentencia a los organismos correspondientes.
En fecha 12.11.2015 (f. 270), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia.
En fecha 13.11.2015 (f. 271), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se aclarara y/o ampliara la sentencia dictada.
Por auto de fecha 02.12.2015 (f. 273 y 274), se negó el pedimento relacionado en que se libraran los oficios a la Zona Educativa y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia aún no se encontraba firme. Asimismo, se negó por extemporánea la solicitud de ampliación o aclaratoria de la sentencia. Y se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 02.12.2015 (f. 275 y 276), se negó el pedimento relacionado en que se libraran los oficios a la Zona Educativa y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia aún no se encontraba firme. Asimismo, se negó por extemporánea la solicitud de ampliación o aclaratoria de la sentencia. Y se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUARTA PIEZA.-
En fecha 17.02.2016 (f. 23 al 40), éste Tribunal revocó la sentencia dictada el día 06.11.2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y ordenó al Juzgado de la causa a que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso al ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA, con el fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente se le concederá; y que una vez cumplida esta formalidad necesaria, dependiendo de la postura que se asuma el tribunal que resulte competente deberá emitir el fallo definitivo dentro de la oportunidad legal, sin más dilación.
Por auto de fecha 09.03.2016 (f. 44), el Juzgado de la causa le dio reingreso al expediente.
En fecha 11.04.2016 (f. 46), la Juez se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14.04.2016 (f. 47), se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que determinara el Juzgado que debía seguir conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó remitir las copias que se señalan en el acta de inhibición, al Tribunal Superior en lo Civil de este Estado, quien determinará o no la procedencia de la inhibición planteada; siendo librados los oficios en esa misma fecha.
Por auto de fecha 03.05.2016 (f. 51), el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.
Por auto de fecha 30.05.2016 (f. 53), la Jueza se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 31.05.2016 (f. 54), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
Por auto de fecha 28.06.2016 (f. 56), se ordenó notificar del abocamiento de la Jueza a la Procuraduría General de la República, del Director del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y del Director de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asimismo, se ordenó exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas requiriendo del mismo se sirva hacer la debida entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República dando cumplimiento a la formalidad de la notificación prevista en el único aparta del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; siendo librados los oficios y exhorto en esa misma fecha.
En fecha 07.07.2016 (f. 60), compareció la alguacil del Tribunal y consignó copia de los oficios librados como constancia de haber sido entregados.
Por auto de fecha 20.07.2016 (f. 65), se agregó a los autos las resultas de la inhibición propuesta por la Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 18.11.2016 (f. 159), se ordenó la citación del ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso.
En fecha 22.11.2016 (f. 165), se dejó constancia de haberse librado boleta de citación al ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA.
En fecha 23.11.2016 (f. 166), compareció la alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de citación que se le libró al ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 24.11.2016 (f. 175), compareció la abogada CARMEN ROSKIEWICKS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por cartel del ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA; lo cual fue acordado por auto de fecha 29.11.2016 (f. 176), siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 08.03.2017 (f. 177), comparecieron los abogados CARMEN ROZKIEWICZ y OSWALDO OCANDO ALCALA, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron el abocamiento del Juez.
Por auto de fecha 13.03.2017 (f. 178 y 179), el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 16.03.2017 (f. 181), compareció la alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada, por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 23.03.2017 (f. 183), compareció el abogado OSWALDO OCANDO ALCALA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
En fecha 27.03.2017 (f. 184), compareció la abogada CARMEN ROZKIEWICZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le librara cartel de notificación a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 28.03.2017 (f. 185), siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 04.04.2017 (f. 188), compareció la abogada CARMEN ROZKIEWICZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación.
En fecha 06.04.2017 (f. 191), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 08.05.2017 (f. 253), compareció la abogada CARMEN ROZKIEWICZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó ejemplar del diario Sol de Margarita en el cual consta la publicación del cartel de citación que se le libró al ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA.
Por auto de fecha 09.05.2017 (f. 257), se ordenó librar un nuevo cartel al ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA, el cual sería publicado en el Diario El Caribazo.
En fecha 12.05.2017 (f. 260), compareció la abogada CARMEN ROZKIEWICZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó ejemplar del diario El Caribazo en el cual consta la publicación del cartel de citación que se le libró al ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA; el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 12.05.2017 (f. 264).
Por auto de fecha 16.05.2017 (f. 265), se ordenó cerrar la cuarta pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
QUINTA PIEZA.-
Por auto de fecha 16.05.2017 (f. 1), se apertura la quinta pieza del presente expediente.
En fecha 06.06.2017 (f. 2), compareció la abogada CARMEN ROZKIEWICZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial al ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA; lo cual fue acordado por auto de fecha 07.06.2017 (f. 3), siendo designada como tal, la abogada FIONELVA BRAVO SALAZAR, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 12.06.2017 (f. 4 al 7), compareció el abogado JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se declarara la nulidad de los actos procesales que se crean necesarios, al estado en que se reponga la causa a la citación personal del ciudadano JESUS SALAZAR, y sean agotado todas las instancias necesarias por la actora ajustados a derecho, a los fines de la estabilidad del juicio; lo cual fue negado por auto de fecha 15.06.2017 (f. 8).
En fecha 21.06.2017 (f. 9), compareció la alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que s ele libró a la abogada FIONELVA BRAVO, por cuanto no la pudo localizar en el domicilio procesal.
En fecha 21.06.2017 (f. 12), compareció la abogada CARMEN ROZKIEWICZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se designara un nuevo defensor judicial; lo cual fue acordado por auto de fecha 27.06.2017 (f. 13), y designándose como tal a la abogada AYLEEN PEREZ, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 04.07.2017 (f. 14), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada AYLEEN PEREZ.
En fecha 07.07.2017 (f. 19), compareció la abogada AYLEEN PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial del ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA.
En fecha 11.07.2017 (f. 20 al 24), compareció la abogada AYLEEN PEREZ BIANCO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y solicitó se repusiera la causa.
Por auto de fecha 14.07.2017 (f. 30 y 31), se tomó el escrito presentado por la defensora judicial como contestación de la demanda, y se repuso la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 01.08.2017 (f. 86 al 88), compareció el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas.
En fecha 01.08.2017 (f. 89 al 91), compareció el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA, actuando como representante legal de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION CECILIO ACOSTA C.A., debidamente asistido de abogado y presentó escrito de pruebas.
En fecha 19.10.2017 (f. 128), comparecieron los abogados OSWALDO OCANDO ALCALA y CARMEN ROZKIEWICZ, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron escrito de pruebas.
Por auto de fecha 24.10.2017 (f. 240), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; fijándose el día de despacho siguiente, a las 9:30 y 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la practica de la prueba de inspección judicial.
En fecha 25.10.2017 (f. 241), tuvo lugar la practica de la inspección judicial en la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25.10.2017 (f. 242), tuvo lugar la practica de la inspección judicial en la sede del Centro de Educación Inicial Cecilio Acosta C.A.
En fecha 26.10.2017 (f. 243 al 245), compareció el abogado JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA y de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION CECILIO ACOSTA C.A.
Por auto de fecha 27.10.2017 (f. 246), se admitieron las pruebas presentadas por el abogado JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ; ordenándose oficiar a los Juzgados Primero y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librados los oficios en esa misma fecha.
Por auto de fecha 08.11.2017 (f. 251), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 20.11.2017 (f. 268), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21.11.2017 (f. 272), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha.
Por auto de fecha 27.11.2017 (f. 274), se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días continuos a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 15.02.2018 (f. 281 al 313), se dictó sentencia mediante la cual se declaró consumado el desistimiento legal en que incurrió la parte actora; se le condenó en costas y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 16.02.2018 (f. 314), compareció la abogada CARMEN ROZKIEWICZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia y se dio por notificada de la misma.
Por auto de fecha 16.02.2018 (f. 315), se ordenó notificar de la sentencia dictada al CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIOO ACOSTA C.A. y al ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 20.02.2018 (f. 320), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A.
Por auto de fecha 26.02.2018 (f. 322), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 17.11.2014 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 19.11.2014 (f. 2 al 5), se ordenó ampliar la prueba en torno al requisito del periculum in mora y el periculum in damni, a os fines de proveer sobre la medida innominada solicitada por la parte actora.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Original (f. 12 al 35 de la primera pieza) del expediente signado con el N° 13.1226 nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL presentada por la ciudadana ELEANA ALCALA DE OCANDO y del cual se infiere que el Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 18.02.2013 en las puertas de la Quinta Santa Bárbara, en la Urbanización Costa Azul, Avenida El Parque, parcela N° 316, Municipio Mariño de este Estado donde fue atendido por la ciudadana SANDRA VANESSA HERNANDEZ ALTAMIRANDO, quien manifestó ser docente del Centro de Educación Inicial Cecilio Acosta la cual funciona en el inmueble de las puertas donde se encuentra constituido el Tribunal; que la referida ciudadana manifestó al Tribunal que realizó comunicación telefónica con el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR, y que el mismo se encontraba vía a la institución, a los fines de hacerse presente en la notificación judicial; que siendo las 2:50 de la tarde el Tribunal suspendió la practica de la notificación judicial por un lapso prudencial de treinta minutos; que siendo las 3:10 de la tarde, se hicieron presentes los ciudadanos JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA y VIVIAN SUSANA WAKSZOL CUBAS, encontrándose en las puertas del inmueble se reanudó la practica de la notificación judicial; y que al ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA le fue leído el contenido de la solicitud y se le hizo entrega en sus manos de la copia al referido ciudadano, debidamente asistido de abogado, quien la recibió conforme y quedando de esta manera notificado de la obligación en que se encuentra de desocupar y entregar el inmueble a más tardar en el mes de julio del año 2013, tiempo en el cual culmina el año escolar 2012-2013; ya que la solicitante necesita mudarse y ocupar nuevamente dicho inmueble, siendo su única vivienda principal, y no posee otro bien inmueble donde vivir ya que ha retornado nuevamente a la Isla de Margarita, y también por que ha tenido conocimiento que las construcciones pre fabricadas del inmuebles, están bastante desgastadas y deterioradas por el tiempo, tipo de materiales, años de uso, ya que es una casa americana con paredes de drywall, tipo Money comb, aunado al cambio en su distribución interna de las paredes movibles que le han dado sus nuevos ocupantes para adaptarlos a un colegio, todo ello obligar a demoler y volver a reparar los daños sufridos para poder armar la casa con sus piezas originales todo lo que ha sido cambiado y movido, lo cual ha originado que la casa pre fabricada se ha movido en sus estructuras principales, y es necesario y urgente su desocupación para poder trabajar con calma y tiempo, y no pueden estar dentro de ellas terceras personas y mucho menos niños.
El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 18.02.2013 por intermedio del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se procedió a notificar al ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA sobre los hechos que a requerimiento de la solicitante, ciudadana ELEANA ALCALA DE OCANDO se indicaron y dejaron constar en el acta levantada en la fecha antes mencionada, a saber: de la obligación en que se encuentra de desocupar y entregar el inmueble a más tardar en el mes de julio del año 2013, tiempo en el cual culmina el año escolar 2012-2013, ya que la solicitante necesita mudarse y ocupar nuevamente dicho inmueble, siendo su única vivienda principal, y no posee otro bien inmueble donde vivir ya que ha retornado nuevamente a la Isla de Margarita, y también por que ha tenido conocimiento que las construcciones pre fabricadas del inmuebles, están bastante desgastadas y deterioradas por el tiempo, tipo de materiales, años de uso, ya que es una casa americana con paredes de drywall, tipo Money comb, aunado al cambio en su distribución interna de las paredes movibles que le han dado sus nuevos ocupantes para adaptarlos a un colegio, todo ello obligar a demoler y volver a reparar los daños sufridos para poder armar la casa con sus piezas originales todo lo que ha sido cambiado y movido, lo cual ha originado que la casa pre fabricada se ha movido en sus estructuras principales, y es necesario y urgente su desocupación para poder trabajar con calma y tiempo, y no pueden estar dentro de ellas terceras personas y mucho menos niños. Y así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 36 al 40 de la primera pieza) del documento protocolizado en fecha 26.07.2013 por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, bajo el N° 30, folio 223 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2013 del cual se infiere que la ciudadana ELEANA ALCALA DE OCANDO, actuando en su propio nombre y representación expuso que era propietaria de un inmueble constituido por una parcela identificada con el número 316, ubicada en la Avenida El Parque, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, según consta de documento protocolizado ante esa Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 18.03.1987, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 9, folios 32 al 35; que según el mencionado documento la parcela objeto del presente escrito posee un área aproximada de seiscientos sesenta y nueve con ochenta y cuatro metros cuadrados (669,84 mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: 32,05 mts. con parcela 317; SUR: 32,05 mts. con parcela 315; ESTE: 20,90 mts. con Avenida El Parque; y OESTE: 20,90 mts. con parcela 319, que en dicha parcela construyó una casa respetando los respectivos retiros de frente y de fondo, de acuerdo a los permisos y documentación que acompaña emanados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, la cual posee las siguientes características: consta de una (1) planta, distribuida de la siguiente manera: una casa con una superficie de trescientos treinta y seis con cinco centímetros (336,05 mts.), consta de una sala, comedor, pasillo al cual se accede a las habitaciones, cocina empotrada, realizada en su totalidad en formica blanca y madera: los pisos de la casa son de cerámica beige. La casa aquí descrita consta de cuatro (4) habitaciones, tres de ellas con closets tipo armables con dos (2) baños, la principal con vestier y baño interno de cerámica paredes y pisos, con bañera y dos (2) lavamanos. Cada habitación tiene aire acondicionado tipo split, al igual que la sala y el comedor. El techo es a 2 aguas, hecho con material de aluminio, recubierto con tejas artesanales. Todas las ventanas son de madera. AREAS EXTERIORES: un comedor fabricado con techo machihembrado y columnas de madera con piso de terracota rústico. El frente de la casa da hacia la calle, con una pequeña oficina, el garaje tiene un portón corredizo de hierro a través del cual se accede al estacionamiento de la casa, con capacidad para dos (2) vehículos, también posee dos (2) entradas una principal y otra de servicios. El tanque de agua subterráneo con capacidad de 30.000 litros un jardín lateral y en la parte del fondo con caminerías hechas con lozas de cemento, que conducen hacia la piscina de 30.000 litros, y cuarto de bombas. En la parte posterior existe un pequeño porche techado que da hacia una habitación con baño, la cual da hacia un patio trasero de servicio donde se encuentra ubicado el hidroneumático, continuando hacia dos (2) depósitos y un cuarto para servicios con salida hacia el frente de la casa. También existe un muro perimetral que rodea toda la casa construido con bloque tipo aliven. El área de construcción total del inmueble aquí descrito es de quinientos veintiséis con cincuenta y cinco metros cuadrados (526,55 mts.2).
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que la ciudadana ELEANA ALCALA DE OCANDO, propietaria de un inmueble constituido por una parcela identificada con el número 316, ubicada en la Avenida El Parque, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, la cual posee un área aproximada de seiscientos sesenta y nueve con ochenta y cuatro metros cuadrados (669,84 mts.2) construyó sobre la misma una casa la cual posee las características antes referidas. Y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada (f. 41 al 45) expedida en fecha 11.03.2014 por la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del documento suscrito por la ciudadana ELEANA BEATRIZ ALCALA DE OCANDO, representada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO OCANDO ALCALA, quien también actúa en su propio nombre y en representación de su cuota parte que le corresponde en la sucesión de su padre JOSE ANTONIO OCANDIO, y por ser su casa de habitación permanente, a quienes se denominó EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra, el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA, a quien se denominó EL ARRENDATARIO, convinieron en celebrar el presente contrato de arrendamiento contenido en las siguientes cláusulas –entre otras–: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una (1) casa, ubicada en la Urbanización Costa Azul, Avenida El Parque, construida sobre la parcela N° 316, Municipio Mariño, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual EL ARRENDATARIO, declara que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción y se obliga a conservarlo en perfecto estado de conservación y uso, para lo cual se le otorga a EL ARRENDATARIO la posesión exclusiva a él para el uso y disfrute del inmueble bien como su casa de habitación y/o únicamente servirá para el funcionamiento de la sede del CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A. dentro de las condiciones que se estipulan en este contrato, siempre y cuando JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA y OSWALDO OCANDO ALCALA, tengan el mismo carácter de accionistas y en la misma proporción de sus derechos que les confieren sus acciones en la empresa; que la duración del presente contrato es de tres (3) años fijos, otorgándosele una opción de compra del mencionado inmueble por el mismo tiempo, conviniendo un valor actual de un mil millones de bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000) (sic), operación que se considerará aceptada con el pago de abonos parciales, convenidos y aceptados por ambas partes para el monto de su cancelación, antes del tiempo de finalización del presente contrato. EL ARRENDATARIO acepta que en caso de que la opción de compra ofrecida en este contrato por EL ARRENDADOR, no se llegase a realizar en el tiempo aquí establecido, el presente contrato puede ser objeto de una extensión de prórroga, en cuyo caso, EL ARRENDADOR ajustará un nuevo precio tanto para el cánon mensual de arrendamiento como para la operación de compra venta de EL INMUEBLE, de acuerdo a su valor de mercado para ese momento, y al factor inflacionario. En caso de que EL ARRENDATARIO, decidiere dar por terminado el contrato antes del vencimiento de su término o prórroga, deberá cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento que restaren hasta la fecha de terminación del contrato, en ningún caso podría traspasar el presente contrato ni hacer ninguna transacción comercial sin consentimiento expreso de EL ARRENDATARIO; que el canon mensual del arrendamiento del inmueble se ha estipulado en diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00), EL ARRENDATARIO se obliga a pagar las mensualidades las cual se cancelarán en un solo pago mensual los días 20 de cada mes; que EL ARRENDATARO está autorizado para hacer las mejoras y divisiones convenidas dentro del inmueble por cuanto igualmente está autorizado para que en el referido inmueble se le dé uso para un preescolar y tareas dirigidas, además de su casa de habitación. Cualquier modificación o mejora quedará en beneficio de EL INMUEBLE, sin que por ellas tenga EL ARRENDATARIO derecho a reclamar compensación alguna. En todo caso EL ARRENDADOR podrá exigirle a EL ARRENTARIO que restablezca a su costo EL INMUEBLE al mismo estado en que lo recibió en virtud del presente contrato. Se entenderá por mejora cualquier alteración sea cual fuere su naturaleza, aún siendo autorizada que efectúe EL ARRENDATARIO en E INMUEBLE, a los fines de conservar i reparar EL INMUEBEL y/o para ejecutar las actividades señaladas anteriormente; que EL ARRENDATARIO se obliga y se compromete a tener única y exclusiva cuenta los gastos ocasionados con motivo de los servicios públicos, tales como agua, luz, teléfono, aseo, pago de cuota mensual, de la asociación de la urbanización, seguridad o vigilancia, derecho de frente, mantenimiento de aires acondicionados, piscina, hidroneumático; que EL ARRENDATARIO declara recibir WEL INMUEBLE en perfecto estado de aseo, conservación, y uso; y en el mismo estado se obliga a conservarlo y a devolverlo en caso de no concretar la operación de opción de compra y de no renovar el presente contrato de arrendamiento; que EL ARRENDADOR, recibe de mano de EL ARRENDATARIO la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. F. 12.000,00) en calidad de deposito, cantidad que será devuelta al finalizar el contrato, en caso de no continuar habitando EL INMUEBLE, previa deducción que hiciera EL ARRENDADOR, por los daños causados a EL INMUEBLE objeto de este contrato, y cualquier servicio pendiente por pagar si lo hubiere. Queda establecido que el deposito será reajustado de conformidad al aumento del canon de arrendamiento; que en ningún caso podrá EL ARRENDATARIO faltar con el pago del canon de arrendamiento estipulado, su falta de cumplimiento tal y como está establecido en la cláusula tercera, dará derecho a EL ARRENDADOR a exigir sin plazo ni aviso la desocupación inmediata de EL INMUEBLE, sin perjuicio de las demás acciones o reclamaciones a que hubiere lugar; y que el presente contrato entrará en vigencia a partir del 01.06.2010 y su finalización será el 01.06.2013.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la ciudadana ELEANA BEATRIZ ALCALA DE OCANDO, representada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO OCANDO ALCALA, quien también actúa en su propio nombre y en representación de su cuota parte que le corresponde en la sucesión de su padre JOSE ANTONIO OCANDIO, suscribieron contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA, sobre un inmueble constituido por una (1) casa, ubicada en la Urbanización Costa Azul, Avenida El Parque, construida sobre la parcela N° 316, Municipio Mariño, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; que se le otorgó al ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA la posesión exclusiva a él para el uso y disfrute del inmueble bien como su casa de habitación y/o únicamente servirá para el funcionamiento de la sede del CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A. dentro de las condiciones que se estipulan en este contrato; y que la duración del presente contrato es de tres (3) años fijos, otorgándosele una opción de compra del mencionado inmueble por el mismo tiempo, conviniendo un valor actual de un mil millones de bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000) (sic), operación que se considerará aceptada con el pago de abonos parciales, convenidos y aceptados por ambas partes para el monto de su cancelación, antes del tiempo de finalización del presente contrato. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Reprodujo el original (f. 12 al 35 de la primera pieza) del expediente signado con el N° 13.1226 nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL presentada por la ciudadana ELEANA ALCALA DE OCANDO y del cual se infiere que el Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 18.02.2013 en las puertas de la Quinta Santa Bárbara, en la Urbanización Costa Azul, Avenida El Parque, parcela N° 316, Municipio Mariño de este Estado donde fue atendido por la ciudadana SANDRA VANESSA HERNANDEZ ALTAMIRANDO, quien manifestó ser docente del Centro de Educación Inicial Cecilio Acosta la cual funciona en el inmueble de las puertas donde se encuentra constituido el Tribunal; que la referida ciudadana manifestó al Tribunal que realizó comunicación telefónica con el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR, y que el mismo se encontraba vía a la institución, a los fines de hacerse presente en la notificación judicial; que siendo las 2:50 de la tarde el Tribunal suspendió la practica de la notificación judicial por un lapso prudencial de treinta minutos; que siendo las 3:10 de la tarde, se hicieron presentes los ciudadanos JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA y VIVIAN SUSANA WAKSZOL CUBAS, encontrándose en las puertas del inmueble se reanudó la practica de la notificación judicial; y que al ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA le fue leído el contenido de la solicitud y se le hizo entrega en sus manos de la copia al referido ciudadano, debidamente asistido de abogado, quien la recibió conforme y quedando de esta manera notificado de la obligación en que se encuentra de desocupar y entregar el inmueble a más tardar en el mes de julio del año 2013, tiempo en el cual culmina el año escolar 2012-2013; ya que la solicitante necesita mudarse y ocupar nuevamente dicho inmueble, siendo su única vivienda principal, y no posee otro bien inmueble donde vivir ya que ha retornado nuevamente a la Isla de Margarita, y también por que ha tenido conocimiento que las construcciones pre fabricadas del inmuebles, están bastante desgastadas y deterioradas por el tiempo, tipo de materiales, años de uso, ya que es una casa americana con paredes de drywall, tipo Money comb, aunado al cambio en su distribución interna de las paredes movibles que le han dado sus nuevos ocupantes para adaptarlos a un colegio, todo ello obligar a demoler y volver a reparar los daños sufridos para poder armar la casa con sus piezas originales todo lo que ha sido cambiado y movido, lo cual ha originado que la casa pre fabricada se ha movido en sus estructuras principales, y es necesario y urgente su desocupación para poder trabajar con calma y tiempo, y no pueden estar dentro de ellas terceras personas y mucho menos niños.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
3.- Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 41 al 45) expedida en fecha 11.03.2014 por la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del documento suscrito por la ciudadana ELEANA BEATRIZ ALCALA DE OCANDO, representada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO OCANDO ALCALA, quien también actúa en su propio nombre y en representación de su cuota parte que le corresponde en la sucesión de su padre JOSE ANTONIO OCANDIO, y por ser su casa de habitación permanente, a quienes se denominó EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra, el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA, a quien se denominó EL ARRENDATARIO, convinieron en celebrar el presente contrato de arrendamiento contenido en las siguientes cláusulas –entre otras–: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una (1) casa, ubicada en la Urbanización Costa Azul, Avenida El Parque, construida sobre la parcela N° 316, Municipio Mariño, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual EL ARRENDATARIO, declara que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción y se obliga a conservarlo en perfecto estado de conservación y uso, para lo cual se le otorga a EL ARRENDATARIO la posesión exclusiva a él para el uso y disfrute del inmueble bien como su casa de habitación y/o únicamente servirá para el funcionamiento de la sede del CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A. dentro de las condiciones que se estipulan en este contrato, siempre y cuando JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA y OSWALDO OCANDO ALCALA, tengan el mismo carácter de accionistas y en la misma proporción de sus derechos que les confieren sus acciones en la empresa; que la duración del presente contrato es de tres (3) años fijos, otorgándosele una opción de compra del mencionado inmueble por el mismo tiempo, conviniendo un valor actual de un mil millones de bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000) (sic), operación que se considerará aceptada con el pago de abonos parciales, convenidos y aceptados por ambas partes para el monto de su cancelación, antes del tiempo de finalización del presente contrato. EL ARRENDATARIO acepta que en caso de que la opción de compra ofrecida en este contrato por EL ARRENDADOR, no se llegase a realizar en el tiempo aquí establecido, el presente contrato puede ser objeto de una extensión de prórroga, en cuyo caso, EL ARRENDADOR ajustará un nuevo precio tanto para el cánon mensual de arrendamiento como para la operación de compra venta de EL INMUEBLE, de acuerdo a su valor de mercado para ese momento, y al factor inflacionario. En caso de que EL ARRENDATARIO, decidiere dar por terminado el contrato antes del vencimiento de su término o prórroga, deberá cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento que restaren hasta la fecha de terminación del contrato, en ningún caso podría traspasar el presente contrato ni hacer ninguna transacción comercial sin consentimiento expreso de EL ARRENDATARIO; que el canon mensual del arrendamiento del inmueble se ha estipulado en diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00), EL ARRENDATARIO se obliga a pagar las mensualidades las cual se cancelarán en un solo pago mensual los días 20 de cada mes; que EL ARRENDATARO está autorizado para hacer las mejoras y divisiones convenidas dentro del inmueble por cuanto igualmente está autorizado para que en el referido inmueble se le dé uso para un preescolar y tareas dirigidas, además de su casa de habitación. Cualquier modificación o mejora quedará en beneficio de EL INMUEBLE, sin que por ellas tenga EL ARRENDATARIO derecho a reclamar compensación alguna. En todo caso EL ARRENDADOR podrá exigirle a EL ARRENTARIO que restablezca a su costo EL INMUEBLE al mismo estado en que lo recibió en virtud del presente contrato. Se entenderá por mejora cualquier alteración sea cual fuere su naturaleza, aún siendo autorizada que efectúe EL ARRENDATARIO en E INMUEBLE, a los fines de conservar i reparar EL INMUEBEL y/o para ejecutar las actividades señaladas anteriormente; que EL ARRENDATARIO se obliga y se compromete a tener única y exclusiva cuenta los gastos ocasionados con motivo de los servicios públicos, tales como agua, luz, teléfono, aseo, pago de cuota mensual, de la asociación de la urbanización, seguridad o vigilancia, derecho de frente, mantenimiento de aires acondicionados, piscina, hidroneumático; que EL ARRENDATARIO declara recibir WEL INMUEBLE en perfecto estado de aseo, conservación, y uso; y en el mismo estado se obliga a conservarlo y a devolverlo en caso de no concretar la operación de opción de compra y de no renovar el presente contrato de arrendamiento; que EL ARRENDADOR, recibe de mano de EL ARRENDATARIO la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. F. 12.000,00) en calidad de deposito, cantidad que será devuelta al finalizar el contrato, en caso de no continuar habitando EL INMUEBLE, previa deducción que hiciera EL ARRENDADOR, por los daños causados a EL INMUEBLE objeto de este contrato, y cualquier servicio pendiente por pagar si lo hubiere. Queda establecido que el deposito será reajustado de conformidad al aumento del canon de arrendamiento; que en ningún caso podrá EL ARRENDATARIO faltar con el pago del canon de arrendamiento estipulado, su falta de cumplimiento tal y como está establecido en la cláusula tercera, dará derecho a EL ARRENDADOR a exigir sin plazo ni aviso la desocupación inmediata de EL INMUEBLE, sin perjuicio de las demás acciones o reclamaciones a que hubiere lugar; y que el presente contrato entrará en vigencia a partir del 01.06.2010 y su finalización será el 01.06.2013.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
4.- Original (f. 133 de la quinta pieza) del recibo N° R80921707265799 emitido en fecha 26.07.2017 por CORPOELEC a nombre de la ciudadana ELEANA BEATRIZ ALCALA DE OCANDO en el cual se infiere que se canceló la cantidad de Bs. 3.117,11 correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2017.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
5.- Original (f. 134 de la quinta pieza) del aviso de corte emitido por C.A. Hidrológica del Caribe relacionado con el suscriptor HASSAN ALI SALEH, dirección El Parque, Quinta Santa Barbara, Costa Azul y en el cual se indica que su servicio ha sido suspendido; y que tiene una deuda de Bs. 855,00.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
6.- Copia fotostática (f. 139 de la quinta pieza) del registro de vivienda principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de la ciudadana ELEANA BEATRIZ ALCALA DE OCANDO propietaria del inmueble constituido por la Quinta Santa Bárbara, ubicado en la Avenida El Parque, Urbanización Costa Azul, Porlamar, cuyo inmueble fue protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 18.03.1987, bajo el N° 7, Tomo 9, Protocolo Primero y el titulo supletorio fue protocolizado en fecha 26.07.2013, bajo el N° 30, Tomo 18, Protocolo de Transcripción.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
7.- Original (f. 138, 140 al 237 de la quinta pieza) del expediente N° 17 5737 nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por la ciudadana ELEANA ALCALA MURILLO de la cual se infiere que el Tribunal en fecha 02.08.2017 se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Avenida El Parque, Quinta Santa Bárbara, Urbanización Costa Azul, donde funciona la Unidad Educativa Cecilio Acosta, donde fue notificado el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA, quien le dio ingreso al Tribunal al inmueble; que el Tribunal dejó constancia que al ingresar al inmueble se observó un salón que tiene una puerta de madera, color azul, dentro del mismo se observó una silla de mimbre, color blanco, unas sillas pequeñas (19), 1 pizarra acrílica, 2 meses plásticas, 1 mesa de madera de color amarillo, 1 mesa color rojo, 1 aire acondicionado tipo split, 9 colchonetas, carpetas y textos relacionados con la educación y un extintor; que del lado izquierdo se observó una oficina, la cual tiene una puerta de color amarillo, dentro de la cual se observan los siguientes bienes: 2 escritorios color marrón, un archivador color marrón de 2 gavetas, 2 equipos de computación compuesto por monitor, CPU, teclado, Mouse, regulador, 2 sillas secretariales, 2 sillas plásticas color blanco, 1 impresora de punto marca panasonic, modelo KX-P1150 y otra impresora marca seros, modelo PAASER 3117, un teléfono fax, marca panasonic, 1 mueble de pared tipo biblioteca con tapas verdes, otro mueble tipo biblioteca de color marrón, 1 aire acondicionado tipo split Tronic, otra silla secretarial de color negro, 1 caja de primeros auxilios, 1 router marca NetGear, un mueble tipo biblioteca de 4 partes de color madera, otro mueble tipo biblioteca de 5 partes color marrón, otro mueble tipo biblioteca color marrón, 2 cajas de herramientas, 1 punto de venta marca serifone – VX520, 1 mueble tipo escaparate de 2 puertas de madera y vidrio, 1 mesa mimbre redonda con vidrio, 1 mesa pequeña de niño, color verde con 4 sillas color azul, 1 carrito de niño color azul y rojo, una cocina de juego para niña disney princesa, 1 raqueta de tennis marca wilson energy, 1 bolso de color verde que tiene unas letras blancas que dice BRIANA, diversos artículos papeleras, artículos de oficina, carpetas, archivador manual, etc.; 1 salón con puerta azul numerado 2, dentro del cual se observan: 18 pupitres educativos, 9 de color beige y 9 de color azul, 1 pizarra acrílica, 1 filtro de agua, marca Premium, 23 sillas de plástico de diferentes colores azul, verde, rojo y amarillo, 3 mesas plásticas rectangulares, 2 rojas y 1 verde, 8 cajas de zapatos, 1 estante plástico de 3 niveles, color gris, 1 televisor marca COBY, 1 pie de amigo de madera, un mueble tipo biblioteca de 2 partes, 1 estante plástico de 3 cuerpos, 1 mesa plástica para niño de color azul; que en un baño que tiene puerta de color amarillo se observó 1 espejo redondo, de mimbre y vidrio, dentro del cual se observó 4 colchonetas, unas colchonetas color azul, con unos juguetes infantiles, otro estante negro de 3 niveles, 1 mesa plástica rectangular de color amarillo, otro estante de color negro, de plástico de 3 niveles, 2 sillas de comer para bebes, 1 escaparate de madera de 2 puertas, otro mueble tipo biblioteca de 2 niveles de madera; que en otro salón de puerta de color rojo dentro del cual se encuentra un closet de color azul dentro del mismo se observó 2 meses, 1 beige con 12 sillas y 1 roja con 6 sillas, asimismo 16 colchonetas, 1 equipo de sonido memorex, 1 mesa plástica de color azul; que en el área de cocina se observó 1 cocina de gas de 4 hornillas, marca designer, series by tapam, 1 licuadora de 12 velocidades, 1 exprimidor de jugo SCM protor silex, 1 tostadora marca Ester, 1 filtro de agua marca triozon, platos, copas, bandejas, 2 sillas plásticas blanca, 2 extintores; que en otro salón de color amarillo dentro del cual hay 1 aire acondicionado marca frigidaire de ventana; que en otro salón con puerta azul dentro del cual hay 1 aire de ventana marca frigidaire, 1 pizarra acrílica; que se observaron 3 baños con sus lavamanos y pocetas; que en el área de parque infantil se observaron 5 motos de color rojo plásticas, 2 carritos tipo coches marca step2, 1 columpio azul y un parque color azul; y que el inmueble objeto de inspección se observa en malas condiciones de mantenimiento y conservación.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Gloris lena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:
“De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.”

Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 02.08.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se evidencia en dicha solicitud, que si bien la solicitante jura la urgencia del caso no expresa las razones de la urgencia que la impulsaron a practicarla después de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma no merece valor probatorio. Y así se establece.
8.- Inspección judicial (f. 241 de la quinta pieza) evacuada en fecha 25.10.2017 por el Tribunal de causa quien se trasladó y constituyó en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; que notificó de la misión al Dr. LEONARDO IRIBARREN, Juez del Despacho quien puso a la vista del Tribunal el expediente de consignación signado con el N° 2014-438, pieza N° 1, procediendo el Tribunal a verificar que en fecha 17.02.2014 el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA, actuando en su propio nombre y representación de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., consignó cheque de gerencia N° 00073107 de fecha 13.02.2014 por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) y cheque de gerencia N° 00073146 librado el 14.02.2014, también por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ambos emitidos por el Banco Provincial, oficina Sambil, a favor de la arrendadora ELEANA BEATRIZ ALCALA, por concepto del canon mensual de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2013, fue aperturado en fecha 18.02.2014; y que en cuanto a los meses de enero y febrero del 2014, fueron presentados el 09.04.2014, mediante cheques de gerencia del Banco Provincial Nros. 00073888 y 00073891 por el monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) cada uno.
La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que en el expediente de consignación signado con el N° 2014-438, pieza N° 1, en fecha 17.02.2014 el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA, actuando en su propio nombre y representación de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., consignó cheque de gerencia N° 00073107 de fecha 13.02.2014 por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) y cheque de gerencia N° 00073146 librado el 14.02.2014, también por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ambos emitidos por el Banco Provincial, oficina Sambil, a favor de la arrendadora ELEANA BEATRIZ ALCALA, por concepto del canon mensual de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2013, fue aperturado en fecha 18.02.2014; y que en cuanto a los meses de enero y febrero del 2014, fueron presentados el 09.04.2014, mediante cheques de gerencia del Banco Provincial Nros. 00073888 y 00073891 por el monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) cada uno. Y así se establece.
9.- Inspección judicial (f. 242 de la quinta pieza) evacuada en fecha 25.10.2017 por el Tribunal de causa quien se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Urbanización Costa Azul, Avenida El Parque, Quinta Santa Bárbara; que se notificó de la misión a la ciudadana ANDREA CAROLINA PEREZ, a quien se le preguntó si el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA, se encuentra en el referido inmueble como representante del fondo de comercio CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA, y la misma respondió: si, él está dentro de la empresa, pero no se encuentra en ese momento en las instalaciones; que además manifestó que la Zona Educativa Regional le sugirió a la institución colocarle el nombre de Unidad Educacional Cecilio Acosta C.A., pero que el mismo sigue con el nombre de CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA; y que los volantes que se encuentran a los folios son los que se repartieron desde el mes de julio de 2017 con el nombre sugerido por la zona, a los fines de captar mas niños, pero que el contrato que corre a los folios no se ha concretado aún.
La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Y así se establece.
10.- Oficio N° 205189-17 emitido en fecha 04.10.2017 por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (f. 117 al 127 de la quinta pieza) mediante el cual informan que los ciudadanos JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA y VIVIAN WAKSOL CUBAS, registran movimientos migratorios siendo el último de ellos: 02.09.2017 país origen: VEN, ciudad origen: MAIQUETIA, país destino DOM, ciudad destino SANTO DOMINGO.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que los ciudadanos JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA y VIVIAN WAKSOL CUBAS, registran movimientos migratorios siendo el último de ellos: 02.09.2017 país origen: VEN, ciudad origen: MAIQUETIA, país destino DOM, ciudad destino SANTO DOMINGO. Y así se establece.
DEMANDADA Y LITISCONSORTE PASIVO NECESARIO.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Prueba de informes, Oficio N° 17.396 de fecha 03.11.2017 emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que una vez realizada la revisión minuciosa del libro de entrada y salida de consignaciones arrendaticias, cursa por ante ese Despacho solicitud de consignación de canon de arrendamiento signada bajo el N° 502-13; que figura como consignatario el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA, actuando en nombre propio y en nombre y representación de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A. a favor de la ciudadana beneficiara ELEANA BEATRIZ ALCALA; que el consignatario ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA, actuando en nombre propio y en nombre y representación de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., consignó canon de arrendamiento del mes de junio del año 2013, mediante cheque de gerencia del banco Bicentenario bajo el N° 00001057, a nombre de la ciudadana ELEANA ALCALA; que la ciudadana beneficiaria ELEANA BEATRIZ ALCALA, realizó retiro del dinero consignado a su favor, mediante cheque de gerencia del banco Bicentenario bajo el N° 00001057; y que se anexó a la presente copia certificada de la diligencia en la cual la beneficiaria ELEANA BEATRIZ ALCALA, realízale retiro del dinero y el cierre del expediente.
Al anterior medio probatorio no se le atribuye valor por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, los cuales se concentran en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero y marzo del año 2014. Y así se establece.
3.- Prueba de informes, Oficio N° FT-2017-047 de fecha 15.11.2017 emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que de la revisión del libro de entrada de consignaciones de arrendamientos, se deja constancia que si existe expediente N° 2014-438, nomenclatura de ese Tribunal, con fecha de entrada el 18.02.2014; que el expediente de consignaciones N° 2014-438 contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., a favor de la ciudadana ELEANA BEATRIZ ALCALA; que en fecha 17.02.2014 el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., pagó los meses de noviembre y diciembre de 2013. En fecha 09.04.2014, pagó los meses de enero y febrero de 2014. En fecha 04.06.2014 pagó el mes de marzo de 2014; que de la revisión del expediente N° 2014-438 se desprende que en fecha 21.09.2017 el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CENTRO DE DDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., consignó pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017; que de las actas que conforman el expediente de consignaciones N° 2014-438 se puede observar que: En fecha 16.06.2014 la ciudadana ELEANA ALCALA MURILLO, solicitó las cantidades de dinero consignadas a su favor, acordado por ese Tribunal en fecha 18.06.2014, retirado efectivamente en fecha 18.06.2014, según la libreta de ahorros correspondiente; que en fecha 03.07.2014 la ciudadana ELEANA ALCALA, diligencia solicitando dinero, acordado por el Tribunal en fecha 25.07.2014, se retiro efectivamente; que en fecha 01.10.2014 la ciudadana ELEANA ALCALA, diligencia solicitando dinero, acordado por el Tribunal en fecha 02.10.2014, retirado efectivamente según libreta de ahorros; que en fecha 08.12.2014 la ciudadana ELEANA ALCALA, diligencia solicitando dinero, acordado por el Tribunal en fecha 10.12.2014 retirado efectivamente según libreta de ahorros; que en fecha 20.01.2015 la ciudadana ELEANA ALCALA, diligencia solicitando dinero, acordado por el Tribu8nal en fecha 22.01.2015, retirado efectivamente según libreta de ahorros; que en fecha 20.02.2015 la ciudadana ELEANA ALCALA, diligencia solicitando dinero, acordado por el Tribunal en fecha 25.02.2014, retirado efectivamente según libreta de ahorros; que en fecha 12.03.2015 la ciudadana ELEANA ALCALA, diligencia solicitando dinero, acordado por el Tribunal en fecha 13.03.2014, retirado efectivamente según libreta de ahorros; que en fecha 16.09.2015 la ciudadana ELEANA ALCALA, diligencia solicitando dinero, acordado en fecha 18.09.2014, retirado efectivamente según libreta de ahorros; que en fecha 29.09.2015 la ciudadana ELEANA ALCALA, diligencia solicitando dinero, acordado por el Tribunal en fecha 01.10.2015, retirado efectivamente según libre de ahorros; que en fecha 18.12.2015 el ciudadano OSWALDO OCANDO, en su carácter de apoderado de la ciudadana ELEANA ALCALA, solicita dinero, acordado por el Tribunal en fecha 08.01.2016, retirado efectivamente según libreta de ahorros; que en fecha 14.07.2016 el ciudadano OSWALDO OCANDO, en su carácter de apoderado de la ciudadana ELEANA ALCALA, solicita dinero, acodado por el Tribunal en fecha 15.07.2016, retirado efectivamente según libreta de ahorros; que en fecha 06.02.2017 la ciudadana ELEANA ALCALA, diligencia solicitando dinero, acordado por el Tribunal en fecha 08.02.2017, retirado efectivamente según libreta de ahorros; y que en fecha 21.07.2017 la ciudadana ELEANA ALCALA, diligencia solicitando dinero, acorado por el Tribunal en fecha 25.07.2017, librando oficio N° 2017-031, dicho oficio aun se encuentra sin retirar por parte de la solicitante lo que significa que este retiro de dinero autorizado no se ha hecho efectivamente.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., consignó a favor de la ciudadana ELEANA BEATRIZ ALCALA el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2013, y enero, febrero y marzo del año 2014 y que la hoy demandante retiró los mismos en fecha 18.06.2014, según la libreta de ahorros correspondiente. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 15.02.2018 mediante la cual se declaró consumado el desistimiento legal en que incurrió la ciudadana ELEANA BEATRIZ ALCALA DE OCANDO, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Aplicando la convención de las partes y los conceptos mencionados, al caso bajo análisis, y verificada la defensa de la parte demandada y del ciudadano JESÚS ALBERTO SALAZAR ALCALA, respecto al pago total de los cánones de arrendamiento mediante las consignaciones arrendaticias hechas por el precitado ciudadano en su propio nombre y representación del Centro de Educación Inicial Cecilio Acosta, lo cual aparece demostrado a través de copias certificadas del expediente N° 2014-438, numeración particular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al pago de las mensualidades de los meses de noviembre y diciembre de 2013, así como de los meses de enero, febrero y marzo de 2014; y las resultas de la prueba de informe requerida al referido Tribunal Primero de Municipios, confrontada con las referidas copias certificadas del expediente de consignación arriba señalado, que se consignaron los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año 2013 y de los meses de enero, febrero y marzo del año 2014, y que la parte actora solicitó la entrega de las cantidades de dinero consignadas a su favor, siendo acordado por el Tribunal Primero de Municipio en fecha 16-06-2014, y retirado efectivamente en fecha 18-06-2014, según la libreta de ahorros correspondientes, por la arrendadora, durante el curso de la presente demanda, sin esperar que en la misma se dictara sentencia y que esta se encontrara definitivamente firme.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que no debe hacer pronunciamiento sobre la tempestividad o no de dicho pago, pues se evidencia que la demanda en curso trata de resolución de contrato por falta de pago, y que la parte actora y arrendadora retiró el pago realizado por la parte demandada, mediante consignación arrendaticia, convalidando así cualquier incumplimiento en que pudo haber incurrido la parte demandada al no pagar el canon de arrendamiento en la forma contractualmente pactada, permitiéndole su arrendadora que se solventara luego de la interposición de la demanda.
En garantía del orden público que reviste la materia arrendaticia, y en aplicación del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal declara que cuando la arrendadora recibió directamente el pago de los meses que señaló como insolutos, también desistió de la presente acción de resolución de contrato, que fue fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre del año 2013 a marzo del año 2014; es por lo que se le hace forzoso a este Juzgado dar por consumado el desistimiento legal en que incurrió la parte actora, de conformidad a lo previsto en el artículo 52 eiusdem, y así de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a los demás puntos controvertidos que pretendieron controvertir la parte demandada Centro de Educación Inicial Cecilio Acosta, y el ciudadano JESÚS ALBERTO SALAZAR ALCALA, y en razón de la anterior declaratoria de desistimiento se le hace innecesario a este Juzgado pronunciarse al respecto. Así se declara.-
V.- DISPOSITIVA:
(…Omissis…)
PRIMERO: consumado el DESISTIMIENTO LEGAL en que incurrió la ciudadana ELEANA BEATRIZ ALCALA DE OCANDO, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso contra la sociedad mercantil CENTRO DE EDUACCIÓN INICIAL CECILIO ACOSTA, C.A. …”

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de resolución de contrato de arrendamiento la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELEANA BEATRIZ ALCALA DE OCANDO, señaló lo siguiente:
- que en fecha 01.06.2010, su poderdante suscribió mediante documento privado contrato de arrendamiento por tiempo determinado, desde el 01.06.2010 y con vencimiento el 01.06.2013, término contractual, sin perjuicio del derecho que le corresponde a la arrendataria de hacer uso de la prorroga legal, prevista en los artículos 38 y siguientes del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a tal efecto notificada judicialmente en fecha 18.02.2013, con el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., un inmueble constituido por una casa propiedad de su mandante según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, de fecha 26.07.2013, inscrito bajo el N° 30, folio 223 del Tomo 18 del Protocolo de transcripción del 2013, ubicada en la Avenida El Parque, Quinta Santa Bárbara, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; y
- que conforme a lo pactado en la cláusula tercera del mencionado contrato las partes estipularon el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) hasta el mes de septiembre del 2013, aumentando de mutuo acuerdo entre las partes hasta fijarse a la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales a partir del canon correspondiente al mes de octubre del 2013, hasta el vencimiento de la prorroga legal, quiere decir, el 01.06.2014. En efecto, no obstante las reiteradas veces que se ha requerido a la arrendataria, sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., el cabal cumplimiento de sus obligaciones, ha resultado infructuoso, siendo contumaz en el incumplimiento de sus obligaciones y ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento en los términos pautados en el cláusula tercera del contrato los meses de noviembre y diciembre del 2013, así como los meses de enero, febrero y marzo del 2014, lo cual arroja la sumatoria de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) por tales conceptos; impagados en franca violación de lo sancionado en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil y de lo pactado por las partes contratantes, por lo tanto, de acuerdo a los razonamientos de hecho y derecho aquí vertidos, en razón de que han transcurrido cinco (5) meses desde la última cancelación de arriendo, siendo este el motivo por el cual en nombre de su representada acude, accionando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 34 literal “a” eiusdem, para demandar, como en efecto demanda a la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A. por resolución.
Por su parte, el abogado JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., contestó la demanda en los siguientes términos:
- que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho, la
Demanda, en razón de no existir contrato de arrendamiento escrito de fecha 01.06.2010, entre su representada y la actora, tal como pretende hacer valer la actora en la presente demanda, es por ello que no lo reconoce, desconoce y niega, tanto de contenido, forma y firma el instrumento fundamental de la pretensión promovido por la actora como lo es el contrato privado de arrendamiento escrito consignado por la parte actora el cual identificara como letra “C”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
- que negaba, rechazaba y contradecía lo manifestado en el capítulo I, que su representada hubiere celebrado contrato de arrendamiento por tiempo determinado desde el 01.06.2010, hasta el 01.06.2013, sin el perjuicio del derecho que le corresponde a la arrendataria de hacer uso de la prorroga legal prevista en el artículo 38 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es en razón de que no existe contrato de arrendamiento escrito celebrado entre las partes, por lo que mal podría entonces pensar que se hubieren fijado términos a contrato alguno;
- que negaba, rechazaba y contradecía, lo manifestado en el capítulo I, que mediante contrato de arrendamiento escrito se hubiere pactado en cláusula tercera que el canon de arrendamiento era por la cantidad de diez mil bolívares mensuales (Bs. 10.000,00), hasta el mes de septiembre del año 2013, y que a partir de esa fecha, de mutuo acuerdo entre las partes se fijara la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, a partir del canon de arrendamiento del mes de octubre del 2013, hasta el vencimiento de la prorroga legal, 01.06.2014. Esta afirmación la hace, en razón de que no existe ni existió contrato de arrendamiento escrito entre las partes, por ello lo rechazaba y negaba en su total contenido, forma y firma;
- que negaba, rechazaba y contradecía lo solicitado en el capítulo I y II, punto primero, de que la parte actora hubiere en reiteradas ocasiones como asevera, solicitado a los representantes legales de su representada CENTRO DE EDUCACION INICIAL CECILIO ACOSTA C.A., el dar cabal cumplimiento de sus obligaciones, resultándole infructuosas y contumaz en el cumplimiento de sus obligaciones y el haber dejado de pagar los cánones del arrendamiento escrito en los términos pautados en la cláusula tercera del contrato; es decir, los meses de noviembre y diciembre del año 2013, así como los meses de enero, febrero y marzo del año 2014, lo que arroja la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), impagados por lo que ello conlleva a una franca violación en el ordinal 2 del artículo 1.592 el Código Civil y de lo pactado por las personas contratantes, y en razón de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 34 literal “a”, se hubiere incoado demanda de resolución de contrato de arrendamiento. Sobre este punto quiere acotar como lo ha hecho anteriormente, no reconoce y niega contrato de arrendamiento escrito marcado “C” instrumento fundamental presentado por la actora. Ahora bien, cuando la parte actora fundamenta su acción en el hecho cierto de que hay una supuesta falta de pago, ello no es verdad, ya que su representada ejerciendo su derecho legal al estar en posesión del inmueble y en razón de las reiteradas amenazas de desalojo al cual fue objeto por la actora, y a los fines de evitar incurrir en mora, en ejercicio de su derecho que le asiste de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, procedió a presentar escrito de consignación de cánones de arrendamiento el día 17.02.2014, por ante los Tribunales competentes, correspondiéndole por distribución el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el cual se le asignó la nomenclatura 2014-438, siéndole notificada a la actora, ciudadana ELEANA BEATRIZ ALCALA DE OCANDO de dicha acción personalmente el día 26.02.2014, y dándose por notificada de puño y letra de la misma tal como consta en autos en dicha causa. Ahora bien, ese mismo día de puño y letra de la actora, mediante diligencia folio 36, solicita la entrega de la cantidad de dinero notificada. Asimismo, posteriormente en fecha 16.06.2014, nuevamente mediante diligencia folio 67, habilitando el tiempo útil y necesario y jurando la urgencia del caso solicita de que se le haga entrega de las sumas de dinero depositadas en el Banco Bicentenario a su nombre N° 0175 0076 700061805998, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2013 consignados en febrero 17.02.2014, y las consignaciones de enero, febrero y marzo del 2014, consignadas el 04.06.2016. Posteriormente, igualmente mediante diligencia de fecha 03.07.2015, folio 77, solicita igualmente la entrega de dinero de la consignación del mes de abril de 2014. En fecha 01.10.2014, folio 90, nuevamente la parte actora vuelve a solicitar se le haga entrega del dinero que se encuentra consignado a su nombre y el Tribunal lo acuerda y oficia para que así sea permitido por el Banco;
- que es por ello, de un simple análisis de lo explanado, se ve que todo lo esgrimido por la parte actora en el libelo de demanda no es tan verdad, y que de existir un contrato de arrendamiento no habría una causal de resolución de contrato de arrendamiento por esta razón, ya que como se evidencia de lo narrado y el cual demostrara en el debate judicial en pruebas, al haber la parte actora retirado las cantidades de dinero como efectivamente lo hizo y demostrara, se tiene como que ha desistido de dicha acción la actora, tal cual como lo establece el artículo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario;
- que en este artículo existe una excepción a la regla, que la demanda no esté fundamentada en la falta de pago de las pensiones, y como claramente lo expresa la actora aduce que a ella no se le canceló los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero y marzo del año 2014, lo que es una total contrariedad porque no solo se le canceló, sino que ella ya los cobró, esto demuestra que se ha configurado una renuncia o desistimiento de dicha acción, es por ello que solicita que con fundamento a lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se tenga dicha acción por desistida;
- que negaba, rechazaba y contradecía, lo solicitado en el capítulo II, punto segundo, que haya habido algún tipo de incumplimiento en contrato de arrendamiento alguno y que se tenga que hacer entrega del inmueble ubicado en la Avenida El Parque, Quinta Santa Bárbara, Costa Azul, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, libre de personas y/o animales y/o bienes ajenos en buen estado de uso y mantenimiento. Esta argumentación que negaba, la hace primero como indicó su representada no ha incumplido ningún contrato porque como señalara, no existe tal contrato de arrendamiento escrito entre las partes lo cual demostrara en el debate judicial, y en el caso de que así lo considerara el Tribunal de que si lo hay, su representada en razón de las reiteradas amenazas de desalojo al cual objeto por la actora, y a los fines de evitar incurrir en mora en los pagos de canon de arrendamiento, en ejercicio de su derecho que le asiste de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, procedió a presentar escrito de consignación de cánones de arrendamiento el día 17.02.2014, por ante los Tribunales competentes, correspondiéndole por distribución el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el cual se le asignó la nomenclatura N° 2014-438, siéndole notificada a la actora, ciudadana ELEANA BEATRIZ ALCALA DE OCANDO de dicha acción personalmente el día 26.02.2014, y dándose por notificada de puño y letra de la misma tal como consta en autos en dicha causa; habiendo como señaló, cobrado los cánones de arrendamiento de los meses insolutos señalados en el libelo de demandado, por lo cual ha configurado en desistimiento o renuncia a la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario;
- que negaba, rechazaba y contradecía, lo solicitado en el capítulo II, punto tercero, que se proceda a cancelar intereses moratorios causados a partir del 20.11.2012 hasta el pago efectivo de la cantidad requerida en el numeral primero, así como hacer entrega de todos los recibos cancelados en los servicios inherentes al inmueble arrendado. En cuanto a este punto lo negaba como señaló anteriormente, en razón de que no existe contrato de arrendamiento escrito entre las partes, lo cual demostrara en el debate judicial, y el caso de que así si lo considere el Tribunal, al haber su representada presentado escrito de consignación de cánones de arrendamiento el día 17.02.2014, de los meses de noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero y marzo del año 2014, por ante los Tribunales competentes, correspondiéndole por distribución el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el cual se le asignó la nomenclatura 2014-438, siéndole notificada a la actora, ciudadana ELEANA BEATRIZ ALCALA DE OCANDO de dicha acción personalmente el día 26.02.2014, y dándose por notificada de puño y letra de la misma tal como consta en autos en dicha causa; habiendo como señaló, cobrado los cánones de arrendamiento de los meses insolutos señalados en el libelo de demanda, no entiende el porque habiendo la actora señalado como meses insolutos noviembre y diciembre del 2013 y enero, febrero y marzo del año 2014, pretenda cobrar intereses moratorios desde el 20.11.2012, lo cual es un exabrupto y totalmente fuera de contexto legal, pero en razón de lo explanado y lo cual demostrará en el debate judicial no existen intereses moratorios por cobrar por cuanto su representada ha consignado pagos dentera de los lapsos de ley;
- que negaba, rechazaba y contradecía lo solicitado en el capítulo II, punto cuarto, que debido al constante deterioro que soporta nuestra moneda, en pagar las cantidades que correspondan por concepto de indexación al momento del pago total de la deuda. En cuanto a este punto lo niega, y lo hace en razón de que no hay ni ha existido contrato de arrendamiento escrito alguno, pero en el cado de que el Tribunal aspa lo considera, al no haber deuda pendiente con la actora que la haga presumir que efectivamente se le ha generado un deterioro económico en el erario de la actora como consecuencia de falta de pagos en arrendamiento, en razón de estar al día con las consignaciones en el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y de paso al haber la actora cobrado dichos pagos tal como demostrara en el debate judicial, considera que existen mecanismos judiciales legales para solicitar los incrementos de aumento de cánones de arrendamiento que a bien pudiera la parte actora recurrir si considera no se hayan satisfechas sus pretensiones arrendaticias con la demandada;
- que negaba, rechazaba y contradecía lo solicitado en el capítulo II, punto quinto, a pagar los daños y perjuicios causados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil y 1.271 eiusdem, por el lucro cesante y el daño emergente derivados de su incumplimiento tal y como se expresa en el escrito;
- que la actora pretende unos daños y perjuicios basados en el lucro cesante y el daño emergente, el cual no ha demostrado en el juicio, pero si por analogía presume que lo que la actora considera como lucro cesante el hecho de la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, entiéndase por los cánones de arrendamiento insolutos no recibidos y no cancelados por su representada, y por daño emergente cuando se incumple un contrato, como ha señalado anteriormente, no existe ni a existido jamás contrato de arrendamiento escrito y en el caso de que el Tribunal considere que si existe, entonces no es verdad pues las consignaciones de cánones de arrendamientos hechas por su representada se hicieron en tiempo hábil y no solamente eso, sino que la parte actora ya dispuso de esas consignaciones en dinero, consignadas en el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial expediente N° 2014-438, lo cual demostrará en el debate judicial; y
- que negaba, rechazaba y contradecía lo solicitado en el capítulo II, punto sexto, pagar costas y costos de este proceso, honorarios de abogado inclusive prudencialmente calculados en un treinta por ciento (30%) del monto resultante tal como lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto lo niega, es evidente que al no haber contrato de arrendamiento escrito como ha explanado y no haber pagos insolutos mas puede entonces pensarse en costas y costos.
Asimismo consta, que la abogada AYLEEN PEREZ BLANCO, en su carácter de defensora judicial del litisconsorte pasivo necesario, ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALA contestó la demanda en los siguientes términos:
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representado no haya cancelado los montos de arrendamiento causados durante los meses de noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero y marzo del año 2014, o que exista deuda alguna, tal y como se le acusa en el libelo de la demanda, por lo que en autos consta en copias certificadas, que las mensualidades fueron canceladas a través de consignaciones arrendaticias, realizadas por su representado actuando en su propio nombre y en representación del Centro de Educación Inicial Cecilio Acosta, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente de consignaciones N° 2014-438, y las mismas fueron retiradas y cobradas por la demandante tal y como consta en autos en copias certificadas de los retiros realizados en el expediente de consignaciones, dando cumplimiento a la excepción de la regla establecida en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
- que este quiere decir que no existe la deuda que se le imputa a su representado por cuanto se evidencia en autos que la demandada ha retirado los cánones de arrendamiento depositados a su favor, lo que da como resultado la renuncia o desistimiento de dicha acción por parte de las accionante, por lo que solicita se desestime la presente demanda u sea declarada sin lugar en la definitiva;
- que negaba, rechazaba y contradecía, que su representado debe hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ya que nos encontramos bajo una relación contractual a tiempo indeterminado por cuanto el contrato no fue renovado, ni consta en autos que se le haya notificado en su oportunidad la no renovación del mismo, por lo que en consecuencia operó la tácita reconducción del contrato, lo cual significa la renovación por el mutuo consentimiento de las partes sin necesidad de comunicaciones expresas verbales o escritas, ya que ambas partes continuaron cumpliendo sus obligaciones tal y como se mantenía desde el inicio, la cual es el pago de la pensión de arrendamiento por parte del arrendado y el cobro de las mismas por parte de la arrendadora, tal y como consta en el expediente de consignaciones arrendaticias, cursante en el expediente 2014-438 en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Por lo que es importante solo a manera de ilustración acotar, que si requerían solicitar la entrega del bien, por falta de pago, solo podría hacerse a través de una acción de desalojo (demostrando la mora) y no incoar en este caso la acción de resolución de contrato ya que no aplica, por cuanto nos encontramos bajo una relación contractual a tiempo indeterminado;
- que negaba, rechazaba y contradecía, que su representado deba cancelar alguna cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, por cuanto se evidencia que los meses imputados en su contra y los subsiguientes a ellos, fueron cancelados a través de consignaciones arrendaticias las cuales realizó su representado actuando en su propio nombre y en representación del Centro de Educación Inicial Cecilio Acosta, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y fueron debidamente retiradas por la arrendadora, lo que demuestra que no existe deuda alguna;
- que negaba, rechazaba y contradecía, que su representado deba cancelar alguna cantidad de dinero por concepto de indexación monetaria, por cuanto no hay ningún valor real que ajustar ya que los cánones demandados y los subsiguientes hasta la presente fecha, fueron debidamente cancelados a través de consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y debidamente retiradas por la arrendadora, lo que demuestra que no existe deuda alguna;
- que negaba, rechazaba y contradecía, que su representado deba cancelar alguna cantidad de dinero correspondiente a daño emergente ocasionado al bien, ya que ésta acción no es el motivo del presente juicio y en todo caso debe probarse y demandarse por juicio aparte, por cuanto solo cuando el bien o la propiedad de una persona ha sido dañada o destruida por otra, estamos ante un daño emergente, que nada tiene que ver con la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, que es la acción incoada en contra del demandado. Por otra lado el lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la perdida de una ganancia legitima o de una utilidad económica por parte de la victima o sus familiares como consecuencia del daño y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado, por lo que en consecuencia de igual forma niega, rechaza y contradice, que se le haya ocasionado a la demandante algún daño de éste tipo, acciones estás que constituyen una inepta acumulación de pretensiones en el presente juicio; y
- que negaba, rechazaba y contradecía, que su representado deba cancelar los costos, costas y honorarios profesionales de abogados en el presente juicio, por cuanto el mismo no adeuda nada ni en nombre propio ni como representante legal del Centro de Educación Inicial Cecilio Acosta, tal y como consta en el expediente de consignaciones up supra identificado.
PUNTO PREVIO DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
Como punto previo conviene puntualizar lo conducente a la interpretación que debe asignársele al artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, como es el caso de la sentencia N° 371 del 17 de manyo del 2016, expediente 15-1117 se estableció lo siguiente:
“….Es evidente que, en el presente caso, el referido alegato requería un pronunciamiento expreso, a favor o en contra, toda vez que su resolución incidiría indudablemente, en el fondo de la decisión de segundo grado de conocimiento, tal como se infiere de la disposición normativa que regulaba ese supuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con respecto a la cual esta Sala en sentencia N° 789 del 21 de julio de 2010 (Caso: Elsio Martínez Pérez) señaló lo siguiente:
“Precisado lo anterior, esta Sala procede a analizar el alegato esgrimido por el solicitante, para lo cual estima pertinente hacer referencia al contenido del artículo 52 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello a los fines de fijar los supuestos fácticos en que se pueda dar el desistimiento de la acción cuando se demanda la falta de pago de las pensiones de alquiler. Al respecto, la disposición en referencia establece que:
“Artículo 52.- Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.”
El contenido de la disposición legal in commento, prevé que el retiro por parte del arrendador o propietario de las cantidades depositadas a su favor por concepto de consignaciones arrendaticias, será considerado como una renuncia o desistimiento de la acción incoada, siempre que se cumplan dos requisitos, en primer lugar, que la pretensión principal de la demanda interpuesta se encuentre sustentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y, en segundo lugar, que el retiro de dichas cantidades se produzca en el curso de un proceso judicial en el cual no exista una sentencia definitivamente firme”.
En definitiva, era primordial en el caso bajo análisis, la determinación sobre si la actuación por parte de la arrendadora, al retirar las consignaciones arrendaticias, conllevaba un desistimiento de la acción intentada, o si por el contrario, podía pasar a analizarse el fondo de lo debatido; al no haber habido pronunciamiento al respecto por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión del 6 de julio de 2015, esta Sala debe declarar procedente in limine litis, la presente acción, toda vez que, tal como se indicó supra, sería un desconocimiento a los principios de celeridad y economía procesal, ordenar el trámite de la presente acción de amparo, si al momento de dictarse la sentencia definitiva, y conforme a las circunstancias expuestas, la decisión no sería otra que ordenar el dictado de una nueva decisión que no incurriera en el vicio delatado, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo; es por ello que se anua la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 6 de julio de 2015, y se repone la causa al estado de que un nuevo Juez Superior con competencia en materia civil, decida la apelación interpuesta contra la sentencia dictada, el 10 de febrero del 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la misma Circunscripción Judicial, sin incurrir en el vicio advertido. Así se decide….”

Como se desprende la Sala en aplicación del mencionado artículo lo interpreta al señalar que el retiro por parte del arrendador o propietario de las cantidades depositadas a su favor por concepto de consignaciones arrendaticias, será considerado como una renuncia o desistimiento de la acción incoada, siempre que se cumplan dos requisitos, en primer lugar, que la pretensión principal de la demanda interpuesta se encuentre sustentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y, en segundo lugar, que el retiro de dichas cantidades se produzca en el curso de un proceso judicial en el cual no exista una sentencia definitivamente firme, y que por consiguiente cuando esa circunstancia se verifica debe entenderse que la parte actora aunque las consignaciones sean anticipadas o extemporáneas, cuando el arrendador las retira, estando pendiente el pleito civil, sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme que resuelva la controversia, ello conlleva por mandato legal al desistimiento de la acción.
En el caso estudiado se desprenden varias situaciones que a continuación se detallan, la primera que la demanda planteada en fecha 10.03.2014 fue admitida mediante auto de fecha 28.03.2014 y que tiene como objeto de la pretensión que se resuelva el contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arriendo correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2013 y los meses de enero, febrero y marzo del 2014, es decir se sustenta la misma en la falta de pago de cinco (05) mensualidades, las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2013 y enero, febrero y marzo del 2014; la segunda, que es que el accionado y el litisconsorte pasivo necesario, una vez citados contestaron la demanda y alegaron en su defensa entre otros aspectos que al haber la parte actora retirado las cantidades de dinero como efectivamente lo hizo, se tiene como desistida la acción; la tercera es que se desprende de las pruebas aportadas especialmente de la de informes solicitada al Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que la parte actora, a pesar de lo señalado en los dos puntos primeros de estas consideraciones, y del contenido expreso del artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma aplicable a este caso, por cuanto se encontraba vigente para la fecha en que se propuso la demanda, retiró todas las consignaciones, lo cual forzosamente equivale a una renuncia o desistimiento de la acción incoada. Y así se decide.
Vale destacar que si bien el expediente de consignaciones que riela a los folios 118 al 136 de la tercera pieza fue promovido como prueba por la parte demandada en fecha 02.03.2015, éste no fue valorado por esta alzada en razón de que el Juzgado de la causa mediante auto dictado en fecha 14.07.2017 (f. 30 y 31 de la quinta pieza) repuso la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas, no fue nuevamente promovido, se desprende de la prueba de informes evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial contenida en el oficio N° FT-2017-047 librado en fecha 15.11.2017 cursante desde el folio 269 al 271 de la quinta pieza, que la parte actora, ciudadana ELEANA OCANDO retiró las cantidades de dinero consignadas a su favor correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero y marzo del año 2014, lo cual conforme al contenido del artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, equivale a la renuncia o desistimiento de la acción intentada, por estar la misma fundada en la falta de pago de los mencionados cánones de arrendamiento, con lo cual no se encuentran llenos los requisitos para que proceda el desalojo.
Bajo tales consideraciones, atendiendo a que el tribunal de cognición de manera acertada determinó que en efecto, como se señaló en este fallo la parte actora con su propio proceder desistió de la acción, ya que procedió contrariando el sentido de la norma antes mencionada a retirar durante el curso del proceso, antes de que se emitiera la sentencia de fondo, las mensualidades sobre las cuales en este asunto litiga ya que el presunto impago de estas fue lo que dio lugar a la presente demanda.
De tal manera, que se confirma la sentencia dictada en fecha 15.02.2018 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y en cuanto al análisis del resto del material probatorio y los alegatos planteados en este asunto el Tribunal dada la naturaleza de lo resuelto se abstiene de examinarlos. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELEANA BEATRIZ ALCALA DE OCANDO, en contra de la sentencia dictada en fecha 15.02.2018 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15.02.2018 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 207º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA I. LEON LAREZ.
EXP: N° 09265/18
JSDC/MILL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA I. LEON LAREZ.