REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 159°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadanas LUCRECIA STANSU de CSERNATH, ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.887.759, 5.887.761 y 6.519.683, respectivamente, con domicilio procesal fijado en la urbanización La Arboleda, calle Principal, Conjunto Residencial Las Gaviotas, PA-13, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados DIOGENES CANCINI G. y CRISTINA CIANCIA A, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.160 y 106.850, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.107.010, domiciliado en la casa Nº H-44, Urbanización AL Arboleda, manzana H, calle 1, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 074-18 de fecha 21.03.2018 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, remite a este Juzgado Superior constante de 196 folios útiles, el expediente N° 1667-17, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado DIOGENES CANCINI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13.03.2018, por el referido Tribunal de Municipio.
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 06.04.2018 (f. 197) y por auto dictado el 11.04.2018 (f. 198) se le dio entrada al asunto y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que en la misma oportunidad se dictaría la sentencia definitiva.
El 16.04.2018 (f. 199 al 202), tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de las partes, esta Alzada procedió en la hora fijada a dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar el texto íntegro del fallo respectivo, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III. TRÁMITE DE INSTANCIA
LA DEMANDA
Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 20.09.2017, por el abogado DIOGENES CANCINI, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LUCRECIA STANSU de CSERNATH, ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, contra el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, y previa distribución correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26.09.2017 (f. 112 y vto.) el Tribunal admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que comparezca ante ese Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, para la celebración de la audiencia de mediación.
Mediante diligencia de fecha 03.10.2017 (f. 60) el abogado DIOGENES CANCINI, apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples necesarias para su certificación.
En fecha 03.10.2017 (f.114) compareció el alguacil del tribunal de la causa y dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 10.10.2018 (f. 115) compareció la alguacil del tribunal de la causa y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE.
En fecha 18.10.2017 (f. 117) se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de mediación contemplada en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte actora, abogado DIOGENES CANCINI, dejando constancia de que la parte demandada no compareció al acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, advirtiendo a las partes que el proceso continúa con la contestación.
En fecha 03.11.2017 (f. 118 al 125), la parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas, constante de 8 folios útiles y anexos, quedando agregados a los autos desde el folio 126 al 154.
En fecha 09.11.2017 (f. 155 y vto.), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parta demandada.
Por medio de diligencia de fecha 10.11.2017 (f. 156), el apoderado judicial de la parte actora, señala al tribunal los linderos del inmueble objeto del litigio.
En fecha 15.11.2017 el demandado, asistido de abogado, consigna escrito mediante el cual impugna y se opone a los argumentos señalados por el actor en el escrito de contestación a las cuestiones previas así como acepta subsanación de la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.12.2017 (f. 161 al 163), el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma declaró sin lugar la cuestión previa 6º del referido artículo referida a la acumulación prevista en el artículo 78 eiusdem.
Por auto de fecha 12.12.2017 (f. 164) el tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó los puntos controvertidos en la presente causa y abre el lapso probatorio contemplado en el referido artículo.
Consta a los folios 166 y 167, escrito de pruebas consignado en fecha 20.12.2017 por el abogado DIOGENES CANCINI, apoderado judicial de la parte actora.
Consta a los folios 168 y 169, escrito de pruebas consignado en fecha 08.01.2018 por el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, parte demandada, asistido de abogado.
En fecha 12.01.2018 (f. 170 al 173), la parte actora, por medio de su apoderado judicial, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 17.01.2018 (f. 173 y vto.), el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, declara que en lo que se refiere a la oposición contenida en los literales “A” y “B” del escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte actora, el mérito de la misma y su pertinencia será dilucidado el momento de dictar el fallo. En cuanto a los literales “C” y “D” del referido escrito el tribunal emitirá juicio sobre su valoración y desestima la oposición planteada; y finalmente se desestima la oposición planteada en contra de la inspección judicial promovida por la parte demandada.

Por auto de fecha 17.01.2018 (f. 174) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora en su libelo de demanda y en tal sentido ordena oficiar al Servicio Administrativo de Registros Públicos y Notarías (SAREN), de igual, forma admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando la oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida.
Consta de las actas del expediente que en fecha 24.01.2018 (f. 175 y vto.), el tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del litigio para evacuar la inspección judicial promovida por la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 26.02.2018 (f. 176), el apoderado judicial de la parte demandada desiste de la prueba de informes promovida, motivo por el cual el tribunal de la causa dicta auto en fecha 01.03.2018 (f. 177 y vto.), mediante el cual declara procedente el desistimiento formulado por el actor y fija el quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto para la celebración de la audiencia de juicio, prevista en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 08.03.2018 (f. 178 al 182) oportunidad fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 114 del Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se levantó el acta respectiva y se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de sus exposiciones; de igual forma consta del acta, la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y se dictó el dispositivo del fallo.
En fecha 13.03.2018 (f. 183 al 193) el tribunal de la causa publicó el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 08.03.2018.
Mediante diligencia de fecha 19.03.2018 (f. 194) el abogado DIOGENES CANCINI, apoderado judicial de la parte actora, apela de la sentencia publicada en fecha 13.03.2018.
Por auto de fecha 21.03.2018 (f. 195) el tribunal de la causa oye en ambos efectos las apelaciones ejercidas por ambas partes y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal de Alzada, siendo remitidas las mismas mediante oficio Nº 074-18.
IV.- LA DECISIÓN APELADA
La sentencia objeto de impugnación es la dictada en fecha 13.03.2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por las ciudadanas LUCRECIA STANSU de CSERNATH, ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, contra el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE condenó en costas a la parte actora, fundamentándose en lo siguiente:
“ En cuanto al desalojo, invocando como causal el ordinal 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es....omissis…, observa este Tribunal que la parte demandada consignó conjuntamente con el libelo de demanda Informe de Inspección (f. 32 y 33) levantado por el Ingeniero Genaro Marín en su condición de Inspector adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Nueva Esparta, en el cual en la casilla correspondiente a ESTADO DE CONSERVACIÓN DEL INMUEBLE cuyas opciones rellenables en óvalos son: Excelente, Muy Buena, Buena, Normal, Regular, Malo, Muy Malo, Demolición, e Irrecuperable; puede leerse que óvalo seleccionado por el Inspector es el correspondiente a la opción NORMAL, por otra parte en la casilla OBSERVACIONES indica “…evidenciandose (sic) en las paredes escarificaciones, grietas, filtraciones y manchas, humedad producto del mal estado en que se encuentra el techo de concreto ya que el manto asfaltico (sic) esta (sic) deteriorado, se evidenciaron fracturas de mortero y exposicion (sic) del acero tanto en el techo como en las columnas debilitando la estructura, ametitrando (sic) cuanto antes resanar todas esas areas (sic) afectadas para evitar el desmejoramiento del inmueble, no obstante dada la contradicción detectada no se aprecia para demostrar la causal invocada del ordinal 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
Por su parte el demandado promovió prueba de inspección judicial la cual se llevó a cabo en fecha 24-10-2018 (f. 175 y su vto.), para dejar constancia del estado del inmueble dejando constancia el tribunal de que el inmueble se encontraba pintado, limpio en paredes y piso y que contaba con el servicio eléctrico, circunstancias apreciables por el Juez a través de sus sentidos, por lo que, a criterio de este Tribunal, aunado a lo analizado supra respecto al instrumento público administrativo, la pretensión relacionada con el supuesto deterioro mayor no fue comprobada, en razón de que la prueba aportada no resulta pertinente a tenor del artículo 1.428 del Código Civil para comprobar la concurrencia de los mismos, pues para fijar aspectos de esa índole como el deterioro mayor, lleva implícito el despliegue de conocimientos periciales; por lo que un inspección ocular, no es el medio idóneo para determinarlos; circunstancia distinta de haberse promovido y evacuado la prueba de experticia prevista en los artículos 451 y siguientes de Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Igualmente la parte actora señala como causal de desalojo en forma subsidiaria la causal contenida en el Nº 3 señalando que…omisiss…
En ese sentido en cuanto al cambio del destino, no basta una mera mención en un acta de asociados de una asociación civil para que con ellos se considere que el arrendatario incurrió en cambio de destino del inmueble, a criterio de esta juzgadora se requiere que esa circunstancia del cambio de destino se haga patente en el inmueble y sea de tal magnitud que implique un cambio real en el uso del mismo, lo cual no pudo ser demostrado fehacientemente por el apoderado actor, limitándose a promover el acta de asamblea de la Asociación Civil Empresa Pesquera La Burbuja, de cuyo nombre se extrae que es una asociación civil destinada a actividades de pesca lo cual sugiere que en caso de estar operando desde el inmueble arrendado debe existir al menos equipos de refrigeración o conservación de productos del mar, así como modificaciones o estructura del inmueble con instalaciones propias de un establecimiento de esa naturaleza. Siendo que según el acta levantada durante la evacuación de la inspección judicial promovida por el demandado –a cuya admisión se opuso el apoderado actor- se dejó constancia de que por los utensilios de cocina, nevera, camas en las habitaciones, lavadora y cocina con propios de un inmueble destinado a vivienda. Así se decide.
Igualmente, en forma subsidiaria, demandó el desalojo del inmueble antes identificado, fundamentado en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la necesidad de ocupación del inmueble por uno de los copropietarios, miembro de dicha sucesión, la ciudadana Alba Felipa Stansu Giangrasso, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-6.519.683, en ese sentido el parágrafo único del artículo 31 de la Ley de Alquileres de Vivienda señala: …omissis…. Por su parte el apoderado actor no aportó medio de prueba contundente que demostrara la necesidad de ocupación demandada, sino por el contrario desistió de la prueba promovida con tal fin. Y así se decide. DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, fundamentada en las causales 4, 3 y 2 del artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda incoada por las ciudadanas la demanda de Desalojo incoada por las ciudadanas LUCRECIA STANSU de CSERNATH, ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, contra el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. (…)”

V. ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Los fundamentos de las apelaciones fueron expuestos por el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública acordada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrada en fecha 16.04.2018 (f. 199 al 202) donde expuso:
“ La parte actora fundamenta esta apelación en el tratamiento inadecuado que el juez de la causa le ha dado a las pruebas promovidas por ambas partes, en efecto la parte actora introdujo demanda contra el tribunal de la causa, teniendo como fundamento las causales de desalojo previstas en los numerales 4º y 3º del artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; a los fines de comprobar la causal contenida en el numeral 4º, es decir, cuando el arrendatario o la arrendataria han causado deterioros en el inmueble que superen el uso normal que se le debe dar conforme a la ley, en esta causal se promovió una inspección ocular practicada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia del estado de deterioro en que se encontraba el inmueble arrendado, donde interviene el Coordinador Regional del SUNAVI, acompañado del ingeniero civil GENARO MARIN funcionario también adscrito a ese organismo, inspección ocular aparte de la opinión del ingeniero civil, acompaña 30 fotografías con descripción específica de cada una, que ellos denominan memoria fotográfica, en dichas fotografías que no fueron observadas por el juez de la causa, por cuanto no las nombra en su decisión, puede verse claramente el deterioro extraordinario del inmueble arrendado. A este inspección ocular el juez de la causa no le concedió ningún valor probatorio por lo que consideramos que incurrió en silencio parcial de pruebas, definido por la doctrina y la jurisprudencia en los casos en que el juez desatiende lo que expresamente los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que esta en la obligación de analizar profundamente las pruebas promovidas y escudriñar todos lo elementos que la misma puedan contener. En el presente caso, como dije antes no fue analizada la inspección ocular promovida, considerada como un documento público administrativo, de manera que faltó el análisis profundo que debió haberse hecho, como muy por el contrario el juez de la causa se refirió a uno de los óvalos que aparecen en la primera página del informe de inspección, el cual a su lado dice normal, sin tomar en cuenta que la descripción que consta en la fotografía y en informe del ingeniero nada tienen que ver con ese señalamiento, porque es obvio muy preciso el informe de inspección y las fotografías anexadas. También se promovió a los fines de comprobar la causal contenida en el numeral 3º del citado artículo 91 eiusdem, que consiste en los casos que el arrendatario destina el inmueble a otro fin, a fines distintos, para la comprobación de esta causal, la parte actora promovió fotocopia de documento público emanado del Registro Subalterno del Distrito Marcano, señalado con el Nº 45, con plena validez, conforme establece el artículo 1384 del Código Civil, el cual dicho sea de paso no fue, impugnado en ningún momento para lo cual se debía apelar a lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento público fue desechado por el Tribunal de la causa, utilizándose para ello la expresión de que se trataba de una copia simple de una asamblea, la parte demandada, promovió inspección judicial en la vivienda objeto del juicio de desalojo y solicitó al tribunal que dejara constancia del estado en que se encontraba el inmueble, el cual ya había sido refaccionado y habían desaparecidos las circunstancias y hechos que afortunadamente quedaron reflejadas en la inspección ocular del SUNAVI por eso el tribunal de la causa declaró que el inmueble se encontraba en perfecto estado, igualmente en el mismo acto deja constancia de que en el inmueble no existe ni de hecho ni de derecho algo relacionado con la empresa pesquera La Burbuja, cuya sede había sido fijada en dicho inmueble conforme consta en el documento público que se acompañó como prueba, dejando con esto constancia de un hecho negativo como lo es el determinara que en esa vivienda no existe la sede de la denominada empresa “Pesquera La Burbuja”, la juez de la causa condena en costas a la parte actora como si en el peor de los casos los propietarios del inmueble no hubieran tenido motivos racionales para litigar al percatarse del estado en el cual se encontraba su inmueble y del destino que se le había dado al mismo.”

De igual forma la aparte demandada, por medio de su abogado asistente, también expuso sus alegatos para sustentar su apelación y manifestó ante esta alzada que:
“habiendo visto la exposición de la parte apelante en la cual en primer término, le imputa a la recurrida el vicio de silencio de pruebas porque a su entender, el a quo no le dio valor probatorio a unas fotografías que formaban parte de la inspección ocular practicada a sugerencia de ellos por el Ministerio de Habitat y Vivienda de este estado, me permito señalarle a este Juzgado Superior, que la sentencia recurrida no está de ningún modo inficionada del señalado vicio de silencio de prueba, toda vez que el juez del a quo, si valoró o le dio valor probatorio a la señalada inspección ocular de la cual formaban parte las señaladas fotografías de tal modo que la sentencia recurrida no está inficionada del señalado, vicio alegado. En segundo término debe señalarse que en la exposición, la parte apelante al referirse al cambio de uso o destino del inmueble objeto de este pleito judicial, la parte apelante no señaló ningún vicio que afecte la sentencia recurrida solo se limitó a señalar aspectos con respecto a las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la primera instancia del juicio, de tal modo que su obligación era señalar determinantemente cual de los vicios se había cometido por la instancia inferior en la sentencia recurrida al referirse a esta causa de desalojo ya que el artículo 124 del Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, obliga al apelante a que señale los vicios cometidos en la sentencia recurrida de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, de tal modo debo enfatizar que en la sentencia recurrida no existió ningún vicio que la afecte de nulidad y por tal motivo pido a este tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y recurrente en este juicio”

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
El abogado Diógenes Cancini G, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LUCRECIA STANSU de CSERNATH, ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, en su escrito libelar refiere que por cuanto ya se agotó el Procedimiento Previo a las Demandas previsto en los Artículos 5º y siguientes de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda con relación a la casa unifamiliar distinguida con el número H-44, ubicada e la Urbanización La Arboleda, calle 1, manzana H, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, propiedad de la sucesión que representa, ocupada por el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, demanda formalmente a dicho ciudadano para que convenga en el desalojo de la misma o a ello sea condenado por el tribunal, fundamentando su acción en los numerales 4º, 3º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
- que en fecha 1º de enero de 2.003, el causante de sus representadas, LUCIANO STANSU VANADIA, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, identificado en ese momento con la cédula de identidad Nº E-81.474.346, actualmente venezolano por naturalización y con cédula de identidad Nº V-24.107.010, sobre el antes identificado inmueble de su propiedad, hoy de la sucesión que aquí representa;
-que dicho contrato fue suscrito por el período de un año comprendido entre el día 1º de enero y el 31 de diciembre de 2.003 y al concluir el mismo, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, por lo que la relación arrendaticia pasó a ser por tiempo indeterminado conforme establece el artículo 1.614 del Código Civil;
- que dicha norma dispone que, una vez vencido un contrato de arrendamiento suscrito por tiempo determinado y el inquilino continúa ocupando el inmueble arrendado sin oposición del propietario, ese contrato se estima como de tiempo indeterminado, y las demás condiciones establecidas en el mismo se mantienen iguales;
- que a partir del 31 de diciembre de 2.003, el contrato suscrito con el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE pasó a ser por tiempo indeterminado, y él continuó con sus obligaciones contraídas con anterioridad, entre estas la de mantener el inmueble arrendado en el mismo estado en el cual lo recibió, sin deterioro superior a lo que indica el normal uso de los inmuebles arrendados y sin construcciones o remodelaciones no autorizadas;
- que el arrendatario ha ocasionado al inmueble objeto del contrato de arrendamiento un gran deterioro, lo cual puede evidenciarse en el lamentable estado en el cual se encuentra el mismo, desde su parte externa, con una fachada gastada a la cual,, obviamente no se aplicó pintura durante muchos años, ni se frisó donde hacía falta, hasta su parte interna, sumamente deteriorada, con paredes escarapeladas, puertas de madera con desprendimiento de chapillas, partes del piso rotas, ventanas de romanilla con ausencia de vidrios, techo con manchas y desprendimiento del friso, además de un columna en peligroso estado con exposición del acero de la misma;
- que se ha producido el desinterés del arrendatario en conservar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió;
- que solicita se decrete el desalojo del inmueble antes identificado, con base a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
- que el arrendatario ha dado al inmueble arrendado un destino diferente al establecido en el respectivo contrato de arrendamiento, en el cual se expresa claramente, que dicho inmueble será utilizado por el arrendatario para su vivienda y que no podrá cambiar su destino (cláusula octava), aparte de que la conformidad de uso concedida por la autoridad municipal ha sido la de vivienda unifamiliar y muy por el contrario, el arrendatario ha establecido en la misma, la sede de la Asociación Civil “EMPRESA PESQUERA LA BURBUJA”;
- que en asamblea celebrada por esa asociación civil en fecha 28 de septiembre de 2.006, los socios por unanimidad acordaron, en un punto único, que la nueva sede de la asociación sería, a partir de esa fecha, la casa Nº 44, calle EO-1, manzana H, Urbanización La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, es decir, el inmueble arrendado al ciudadano CARLOS REYES PUENTE;
- que el arrendatario ha incurrido en forma flagrante en la causal de desalojo prevista en el numeral 3º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
- que el arrendatario estaba obligado a darle al inmueble arrendado el uso establecido en el respetivo contrato en su cláusula octava y esta era una de las obligaciones principales previstas en el Código Civil artículo 1592, numeral 1º, la cual violentó de la forma antes expuesta;
- que demanda en forma subsidiaria, el desalojo del inmueble arrendado, fundamentando su solicitud en el numeral 3º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
- que en forma subsidiaria demanda el desalojo del inmueble antes identificado, fundamentado en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la necesidad que tiene el actual propietario del mismo, la Sucesión Stansu-GIangrasso para ser ocupado por uno de los copropietarios, miembro de dicha sucesión, la ciudadana Alba Felipa Stansu Giangrasso;
- que como consecuencia del incumplimiento de dichas normas legales por parte del ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, en fecha 03 de octubre de 2.016, ocurrió ante el Coordinador estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Nueva Esparta y solicitaron la apertura del Procedimiento Previo Administrativo previsto en los artículos 5 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que dicho organismo se pronunciara sobre su solicitud de desalojo contra el ciudadano ante identificado, basándose en forma subsidiaria, en los numerales 4, 3 y 2 del artículo de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
- que en fecha 06 de octubre de 2.016 el Coordinador de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Nueva Esparta, dio inicio al procedimiento previo a las demandas anteriormente indicado y acordó la notificación del demandado, ciudadano Carlos Omar Reyes Puente, con la finalidad de sustancias el procedimiento se abrió el expediente Nº 1640-16, el 31.10.2016, fue notificado el ciudadano Carlos Omar Reyes Puente, demandado y el 14 de noviembre de 2.016 se celebró la Audiencia Conciliatoria, en la cual no hubo acuerdo entre las partes, los representantes del actor insistieron en el desalojo de la vivienda por las causales 4, 3 y 2 del artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte demandada manifestó no estar de acuerdo en entregar la vivienda, sino más bien, solicitó la celebración de un contrato de arrendamiento con opción a compra cobre la misma, lo cual no fue aceptado por la representación de el arrendador, el 19 de noviembre de 2.016 y dado que no hubo conciliación entre las partes, el Coordinados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Nueva Esparta, produjo la Providencia Administrativa Nº MC-43, mediante la cual habilitó la vía judicial, conforme al artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda;
- que es por las razones expuestas anteriormente, por lo que acude a fin de que en base a lo dispuesto en los numerales 4, 3 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la presente demanda fundamentada en dichas causales, en forma subsidiaria sea admitida y sustanciada de conformidad con los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sea declarada con lugar y acordado, en consecuencia el Desalojo del ciudadanos Carlos Omar Reyes Puente, en los términos explanados en este libelo de demanda.
Llegada la oportunidad correspondiente, el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, asistido por el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
- Que opone a los demandantes la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
- Que consta del libelo de demanda intentado en su contra que las ciudadanas Lucrecia Stansu Giangrasso de Csernath, Esther Agata Pina Stansu Giangrasso y Alba Felipa Stansu Giangrasso, a través de su apoderado judicial, que estas interpusieron senda demanda de desalojo fundamentando su acción de desalojo en las causales previstas en los ordinales 4, 3 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
- que del contrato de arrendamiento que acompañaron marcado con la letra “B” a su libelo de demanda, se puede apreciar que el objeto de este está constituido por la casa Nº 44, ubicada en la Urbanización La Arboleda, ,calle 1, Manzana H, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta;
- que se puede apreciar del señalado que los demandantes no determinaron con precisión el objeto de su pretensión de desalojo indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, conforme a lo prevé el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil;
- al no haberse determinado con precisión por los demandantes el objeto de su pretensión de desalojo indicando situación y linderos, si fuere inmueble, ello hace procedente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
- que como antes se señaló, los demandantes, a través de su apoderado judicial, interpusieron senda demanda de desalojo fundamentando su acción en las causales previstas en los ordinales 4, 3 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las cuales propusieron de FORMA SUBSIDIARIA una de la otra;
- que el artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda contempla cinco (5) causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, de la forma siguiente:
- que en ese sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencia venezolana, como la Inepta Acumulación de pretensiones. A tal efecto, dispone el señalado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
- que los demandantes fundamentaron su pretensión de desalojo en tres (3) de las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las cuales fueron propuestas de manera subsidiaria una en la otra, en el siguiente orden: para el primer supuesto, la causal contenida en el numeral 4º, para el segundo supuesto la causal contenida en el numeral 3º y para el tercer supuesto la causal contenida en el numeral 2º;
- que los actores en su libelo de demanda alegaron que su causante Luciano Stansu Vanadia, en fecha 1º de enero del año 2.003, celebró un contrato de arrendamiento con quien suscribe, sobre el antes identificado inmueble de su propiedad;
- que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por el periodo de un año comprendido entre el día 1º de enero y el 31 de diciembre de 2003, y al concluir el mismo, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, por lo que la relación arrendaticia pasó a ser por tiempo indeterminado conforme lo establece el artículo 1.614 del Código Civil;
- que los actores pretenden hacer ver al tribunal que la relación arrendaticia entre su persona y el causante de las demandantes tiene una duración de más de catorce (14) años ininterrumpida, por haber comenzado según sus dichos el 1º de enero de 2.003, cuando lo cierto del caso, es que la relación arrendaticia existente entre su persona y el causante de las demandantes tiene más de veinte (20) años ininterrumpida, por haber comenzado el día 1º de enero del año 1996, tal y como consta del contrato de arrendamiento, suscrito en esa fecha entre su persona y el ciudadano difundo Luciano Stansu Vanadia;
- que la presente demanda de desalojo, como ha dicho anteriormente, ha sido propuesta por los actores fundamentando su pretensión de desalojo en tres (3) de las causales establecidas en el artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las cuales fueron propuestas de manera subsidiaria una de la otra, en el siguiente orden: para el primer supuesto la causal contenida en el numeral 4º, para el segundo supuesto la causal contenida en el numeral 3º y para el tercer supuesto la causal contenida en el numeral 2º , pasa de seguidas a contestar el fondo de la demanda interpuesta, pero refiriéndose a cada una de la causales en el orden en que fueron invocadas por los actores en su libelo de demanda;
- que con respecto a la causal contenida en el numeral 4º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe rechazar , contradecir y negar en toda forma de derecho la demanda de desalojo instaurada en su contra por los actores fundamentada en dicha causal por los motivos siguientes;
- que alegan los actores en su libelo de demanda que le ha ocasionado al inmueble objeto del contrato de arrendamiento deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, toda vez que la fachada del inmueble objeto del arrendamiento se encuentra gastada, que no se le aplicó pintura durante varios años, ni se frisó donde hacía falta, que a su parte donde hacía falta, que su parte interna se encuentra sumamente deteriorada con paredes escarapeladas, puertas de madera con desprendimiento de chapillas, partes de piso rotas, ventanas de romanilla con ausencia de vidrios, techo con manchas y desprendimiento del friso, además de una columna en peligroso estado con exposición del acero de la misma;
- que tal situación se ha producido pro el desinterés de su parte en conservar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, tal como se desprende del contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, ya que debió servirse del inmueble “como un buen padre de familia” y obviamente no fue así;
- que tales alegatos aunque resulten demostrados en la fase probatoria del juicio, no son suficientes para que se declare con lugar la demanda por ese motivo, por no constituir deterioros mayores que impidan el uso normal del inmueble, se tratan de reparaciones menores, que fueron ocasionadas en el inmueble, por vetustez de la construcción, toda vez, que la construcción del inmueble objeto del contrato de arrendamiento data de una construcción del 3 de mayo del año 1.983, es decir, de más de treinta (30) años de construcción;
- que tampoco resulta procedente la demanda por esta causal, toda vez que si bien es cierto que la cláusula quinta del contrato señalado se estableció que recibía el inmueble en perfecto estado de conservación, pintura, aseo y funcionamiento de todas las instalaciones y servicios, no es menos cierto que en la misma cláusula quinta del señalado contrato de arrendamiento también se estableció que serían por cuenta del arrendador, en este caso del difunto LUCIANO STANSU VANADIA, todas las reparaciones que americen (sic) los bines muebles, de tal forma que al ser de cuenta del arrendador todas las reparaciones que ameritaren los bines muebles para su conservación, pintura, aseo, y funcionamientote todas las instalaciones y servicios, quien suscribe, no estaba obligado a realizar ninguna de las señaladas reparaciones para la conservación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y por ese motivo específico le opone a los demandantes a todo evento, la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS (excepción del contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1168 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 361 y 865 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidida previamente a la sentencia de fondo;
- que con respecto a la causal contenida en el numeral 3º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe rechazar, contradecir y negar en toda forma de derechota demanda de desalojo instaurada en su contra por los actores fundamentada en dicha causal, por los motivos siguientes:
- que en efecto alegan los actores en su libelo de demanda que ha dado al inmueble un destino diferente al establecido en el respectivo contrato de arrendamiento, en el cual según sus dichos, se expresa claramente que dicho inmueble sería utilizado por quien suscribe, para vivienda y que por lo tanto no podía cambiar su destino (cláusula octava), aparte de que según sus dichos la conformidad de uso concedida por la autoridad municipal ha sido la de vivienda unifamiliar y que contrario a ello, ha procedido a establecer en la misma, la sede la Asociación Civil “EMPRESA PESQUERA LA BURBUJA”;
- que en asamblea celebrada por esa asociación en fecha 28 de septiembre de 2006, se reunieron los socios y por unanimidad acordaron, en un punto único, que la nueva sede de la asociación sería, a partir de esa fecha, la casa Nº 44, calle EO-, Manzana H, Urbanización La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según los demandantes, el inmueble arrendado al ciudadano Carlos Omar Reyes Puentes;
- que no es cierto que se haya cambiado el uso o destino del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, toda vez que en el inmueble objeto del contrato nunca ha funcionado ni de hecho ni de derecho ninguna firma mercantil, que tenga por objeto la pesca en sus distintas modalidades, ya que en el informe de inspección producido por los actores, no se dejó constancia de tal situación;
- que con respecto a la causal contenida en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe rechazar, contradecir y negar en toda forma de derecho la demanda de desalojo instaurada en su contra por los actores fundamentada en dicha causal por los motivos siguientes:
- que en efecto alegan los actores en su libelo que demandad la aplicación del numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la necesidad de que tiene la sucesión Stansu-Giangrasso de ocupar el inmueble arrendado al ciudadano Carlos Omar Reyes Puentes, en la persona de uno de sus integrantes, la ciudadana Alba Felipa Stansu Giangrasso, lo cual debe proceder en virtud de estar demostrada la propiedad del mismo y ser actual propietario del inmueble;
- que en el caso bajo examen se puede apreciar del libelo de demanda, que los actores no demostraron en sede administrativa con prueba contundente, y que en el libelo de demanda interpuesto tampoco alegaron ese hecho de uso del inmueble en cuestión, tan solo se limitaron a alegar que por ese motivo le demanda debe prosperar en virtud de estar demostrada la propiedad del mismo y ser actual propietario del inmueble, lo cual a todas luces resulta falso, ya que debieron alegar en la demanda y probar en sede administrativa con prueba contundente el hecho de uso del inmueble que sirve de fundamento a la demanda por esta causal de desalojo, motivo por el cual la demanda interpuesta por ese motivo específico debe sucumbir y así lo solicita en la sentencia definitiva;
- que se reserva cualquier acción que la ley le conceda para ser tramitada por vía autónoma y principal.
PUNTO PREVIO
De acuerdo al contenido del escrito libelar se desprende que en este asunto el abogado DIOGENES CANCINI sustentándose en el mandato autenticado en fecha 16.08.2016 en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 2, Tomo 93, Folios 5 hasta el 7, se asigna la condición de apoderado judicial especial de las ciudadanas LUCRECIA STANSU de CSERNATH, ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO a fin de interponer la presente demanda de desalojo en contra del ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE y que para acreditar dicha condición consigna original del referido mandato, del cual se extraen varias circunstancias, la primera que el mismo lo confiere la ciudadana LUCRECIA STANSU de CSERNATH, actuando en beneficio de sus propios derechos y en su carácter de apoderada general de sus legítimas hermanas ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, haciendo valer para justificar dicha afirmación, el mandato otorgado por éstas ante Notaría Público en el estado de La Florida, en la ciudad de Miami, apostillado ante el Departamento de estado de dicho país en la ciudad de Tallase, Florida el 20 de julio de 2016, bajo el nº 2016-74163---- mediante el cual -según se dice que en nombre de sus legítimas hermanas, antes señalaads, confiere Poder Judicial Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados Diógenes Cancini G y Cristina Ciancia A., para que conjunta o separadamente, en su nombre y en el de sus hermanas intenten la presente acción de desalojo, ante entes administrativos y tribunales.
Como se evidencia de lo dicho, de acuerdo al contenido del precitado mandato la ciudadana LUCRECIA STANSU de CSERNATH, sin tener capacidad de postulación, pues no lo menciona, ni refiere, en nombre de sus supuestas representadas y en el suyo propio otorga poder de representación para asuntos judiciales -entre otros aspectos- a los abogados Diógenes Cancini G. y Cristina Ciancia A., con facultades expresas para intentar la presente acción de desalojo, ante los Tribunales, contestar demandas, rechazar, promover pruebas, realizar actos de autocomposición procesal, ejercer recursos etc., lo cual contraviene lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para ejercer esa clase de representación es obligatorio que el apoderado que se constituye sea abogado.
Es pues, evidente que conforme a lo dicho la ciudadana LUCRECIA STANSU de CSERNATH, actuó con evidente falta de capacidad de postulación por cuanto actuó coma representante judicial sin ser abogado, en razón del contenido del mandato que le otorgaron sus hermanas y por haber otorgado el poder en nombre de éstas igualmente a favor de los abogados Diógenes Cancini G y Cristina Ciancia A.
Sobre la capacidad de postulación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante fallo identificado con el Nº 1325 emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, en donde estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de Abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o bien cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que éste lo represente o asista en todo el proceso, a saber:
“…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
(….)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara….”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000712 del 7.12.11, emitida en el expediente N° 2011-11-304, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual c ursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.…”.

De acuerdo al criterio sustentado por ambas Salas, inspirados en lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, se observa que el abogado Diógenes Cancini, quien actuó como presunto mandatario judicial de las ciudadanas LUCRECIA STANSU de CSERNATH, ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, invocando para ello el mandato judicial que le otorgó la ciudadana LUCRECIA STANSU de CSERNATH, no solo en su nombre sino también en representación de sus hermanas ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, a pesar de que ésta no es abogado y carece de capacidad de postulación, incurrió en manifiesta falta de representación en lo que concierne a las dos mencionadas ciudadanas ya que el mandato que se le otorgó conjuntamente con la Dra. Cristina Ciancia, en lo que atañe a las ciudadanas ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho. Distinta hubiese sido la situación si la ciudadana LUCRECIA STANSU de CSERNATH, hubiera comparecido personalmente y asumido la representación sin poder de sus hermanas, las mencionadas coherederas, tal y como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla en situaciones particulares, cuando establece que: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.”
De ahí, que es evidente que existe falta de representación por parte del abogado Diógenes Cancini G, a favor de las ciudadanas ESTHER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, ya que su actuación procesal solo es válida con respecto a la ciudadana LUCRECIA STANSU de CSERNATH, por lo cual es necesario que conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil en diversos fallos, en razón de que dichas ciudadanas pretendieron actuar en este asunto por intermedio de apoderado, pero dicho intento resulto infructuoso por los motivos antes expresados, y que asimismo, estas integran conjuntamente con la ciudadana LUCRECIA STANSU de CSERNATH, un litisconsorcio necesario, por ser las tres integrantes de la sucesión dejada por sus causantes Luciano Stansu Vanadia y María Giangrasso de Stansu, conforme se puede evidenciar de los certificados de solvencia de sucesiones, emitidas por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a los mencionados ciudadanos, y que corren insertos a los folios 24 al 30 del presente expediente, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso esta alzada ordena de manera oficiosa la integración de las dos ciudadanas antes mencionadas a la presente relación jurídico procesal, a fin de que no solo se enteren de la existencia del proceso, sino para que en caso de que lo juzguen necesario ejerzan sus defensas, quedando claro que en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo se procederá a reponer la causa a etapas anteriores del proceso si estas expresamente lo solicitan. Así, en esos términos se pronunció la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC.000778 de fecha 12-12-2012, emitida en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, en donde se dictaminó lo concerniente a la falta de cualidad y la obligación de integrar al proceso a todos los sujetos o personas que tengan vinculación directa con el mismo, cuando se trata de un litis consorcio necesario, a saber:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

De tal manera que resulta forzoso para esta alzada ordenar de manera oficiosa la integración del litisconsorcio activo necesario, en el sentido de que las ciudadanas ESTER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO Y ALBA FELIPA ESTANSU GIANGRASSO, acudan al proceso, bien sea de manera personal o con asistencia jurídica o mediante apoderado judicial, el cual se insiste debe ser abogado, a los efectos de que conozcan sobre la existencia de este proceso y asuman la postura que consideren necesaria en defensa y beneficio de sus derechos, dejando claro esta alzada que conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil en aras de evitar reposiciones inútiles, el llamado que se efectúa mediante el presente fallo a las ciudadanas antes identificadas no genera de manera automática a la reposición de la causa, ya que ésta solo se deberá ordenar en caso de que las herederas llamadas al proceso así expresamente se lo soliciten al tribunal que deba conocer este asunto. Y así se decide.
En virtud de lo resuelto no se emiten consideraciones sobre el fondo del asunto.
Bajo las anteriores consideraciones se revoca el fallo dictado en fecha 13.03.2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.
VIII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 13.03.2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de la causa que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso a las ciudadanas ESTER AGATA PINA STANSU GIANGRASSO Y ALBA FELIPA STANSU GIANGRASSO, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que éstas asuman, el Tribunal de la causa deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.

Exp. N° 09275/18
JSDC/MILL/gms.
Definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.