REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° y 159°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.673.704, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL y JOSE ALEJANDRO JIMENEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.370 y 200.181 respectivamente y de este domicilio.
CESIONARIO DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS DEL ACTOR: CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-81.757.338.
APODERADO JUDICIAL DEL CESIONARIO DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS DEL ACTOR: JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.336 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil H.D INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11 de julio de 1989 bajo el N° 403, tomo II adicional 8, y posterior Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante la referida Oficina de Registro en fecha 22-07-2008, bajo el N° 41, tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio GREISSY SAYONARA MONTANER, KEILA ROAGLI BRICEÑO PARRA, HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, y GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.496, 139.644 y 178.453 respectivamente y de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.006.465, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370 con domicilio procesal en el escritorio Jurídico Contable González Almirail & Asociados, avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial Provemed, Nivel 1, oficina 21, urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSE MIGUEL CALDERIN MALAVER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.417 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 11.560-13 donde se tramita la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, en contra de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A, previamente identificada.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 25-01-2018, y por auto dictado el 31-01-2018 (f. 174) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo se fijó oportunidad para llevar a cabo una reunión conciliatoria entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-02-2018 (f. 175) se levantó acta con motivo de la celebración de la reunión conciliatoria fijada en la presente causa, acto que fue declarado desierto por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 19-02-2018 (f. 176 al 180) la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta alzada.
El 2 de marzo de 2018 (f. 181) este tribunal dictó auto mediante el cual declaró que en fecha 01-03-2018 venció el lapso de observaciones a los informes, y la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 02-04-2018 (f. 183) el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A los folios 1 al 19 del presente expediente cursan copias certificadas del libelo de la demanda, la cual fue admitida el 27-09-2013, como consta de auto que cursa a los folios 20 y 21 del presente expediente.
A los folios 22 al 86 cursa sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 28-04-2017, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda.
A los folios 87 al 90 cursa escrito suscrito en fecha 14-08-2017 por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, por una parte y por la otra la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, parte demandada, representada por su presidente ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio GREISSY SAYONARA MONTANER, por medio del cual celebraron una transacción judicial como acuerdo de auto composición procesal conforme a los artículos 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil.
A los folios 91 al 95 cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 14-08-2017 por medio del cual le impartió la respectiva homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes en esa misma fecha.
A los folios 96 al 107 cursa escrito presentado en fecha 03-10-2017 por la apoderada judicial de la parte demandada, por medio del cual solicitó que se declarara improcedente el procedimiento de tercería por fraude procesal y colusión, que se declare la firmeza de ley del fallo homologado en fecha 14-08-2017, y se dejara sin efecto la suspensión de la ejecución del referido fallo.
A los folios 108 al 123, cursa sentencia dictada en fecha 04-10-2017 por el tribunal de la causa, mediante la cual declaró con lugar la incidencia de fraude procesal incoada, declaró la nulidad e inexistencia de todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el expediente específicamente las relacionadas al proceso de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO y FRANCISCA ELISOFI CARMONA FAJARDO en contra de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, por ser producto de un fraude procesal.
A los folios 124 al 128 cursa escrito presentado en fecha 16-10-2017 por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, actuando en su propio nombre y en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos del presente juicio de la parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio MARYLOLA BRITO FRANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.815, por una parte y por la otra la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A, representada por su Presidente ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GREYSSY SAYONARA MONTANER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.496 parte demandada, por medio del cual celebraron una transacción judicial como acuerdo de auto composición procesal regido por las determinaciones previstas en los artículos 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil en conexión con los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, con la finalidad de terminar ponerle fin al presente litigio que se originó por demanda de cumplimiento de contrato y reconvención por resolución de contrato y solicitaron que se procediera como cosa juzgada y el archivo del expediente.
A los folios 147 al 153 cursa auto dictado en fecha 18-10-2017 (f. 129 al 135) por el tribunal de la causa, por medio del cual le impartió la homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 16-10-2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y ordenó que se procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dio por terminado el juicio principal de cumplimiento de contrato y de las incidencias de fraude procesal, tercería voluntaria, intimación de honorarios profesionales y de medidas cautelares, y finalmente ordenó el archivo de los mismos.
El 03-11-2017 (f. 136 al 143) suscribió escrito el abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.336, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, por medio del cual impugnó el acuerdo transaccional celebrado en fecha 16-10-2017 y solicitó en consecuencia la nulidad del auto de homologación de fecha 18-10-2017 señalando que la parte demandada actuó dolosamente durante la celebración de la referida transacción judicial.
En fecha 07-11-2017 (f. 144 al 151) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó tramitar la denuncia de fraude procesal efectuada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS tercero interesado, para lo cual ordenó la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó la notificación de la parte demandada, y oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro, y de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado. (f. 152 al 158).
LA RECUSACION
En fecha 17 de noviembre de 2017 (f. 159 al 162) suscribió diligencia el ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter de representante legal y apoderado judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, por medio de la cual procedió a recusar a la jueza del tribunal de la causa, abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ, con fundamento en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los hechos que se exponen a continuación:
- que iniciado el presente proceso por acción de cumplimiento de contrato, subsidiariamente saneamiento e indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, en contra de su representada H.D INVERSIONES, C.A, que en su oportunidad legal reconvino con acción de resolución de contrato, y que sustanciado el proceso judicial el tribunal de la causa dictó sentencia de fondo en fecha 28-04-2017.
- que seguidamente en fecha 14-08-2017 el demandante EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO se dio por notificado del referido fallo, y en esa misma fecha suscribió con su representada una transacción judicial para ponerle fin al juicio, acordándose concesiones recíprocas de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
- que en fecha 18-09-2017, se presentó el ciudadano JOSE MIGUEL CALDERIN MALAVER, apoderado judicial del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, quien fungía como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, interponiendo demanda por fraude procesal, tercería voluntaria e intimación de honorarios profesionales, siendo el hecho que ese tribunal emitió pronunciamiento sobre todos los planteamientos expuestos y apertura incidencia probatoria por fraude procesal por cesión de derechos litigiosos, y que una vez fenecido el lapso estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez emitió sentencia interlocutoria en fecha 04-10-2017, que declaró con lugar la incidencia por fraude procesal.
- que aunado a ello, en fecha 16-10-2017 acudieron ante el tribunal esa representación y el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, como cesionario del demandante, ambos asistidos de abogados para interponer transacción judicial con el único fin de terminar definitivamente el juicio y todas las incidencias aperturazas en el mismo, solicitando de mutuo acuerdo la homologación respectiva de la transacción, la cual se produjo en fecha 18-10-2017 por la ciudadana Juez del tribunal de la causa, quien impartió su homologación y en consecuencia se procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el juicio principal de cumplimiento de contrato y de las incidencias de fraude procesal, tercería voluntaria, intimación de honorarios profesionales y medidas cautelares y se ordenó el archivo del expediente con todas sus incidencias.
- que en fecha 03-11-2017, el ciudadano JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, en nombre de su poderdante CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, interpuso escrito de denuncia por fraude procesal en el presente proceso aun cuando la decisión impartida por el tribunal en fecha 18-10-2017, se encontraba bajo autoridad de cosa juzgada para la referida fecha de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, empero lo aberrante de la situación es el hecho que en fecha 07-11-2017, la ciudadana juez de ese tribunal mediante auto ordena la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (...).
- que con esta conducta desplegada por la ciudadana Jueza, mediante el referida auto de fecha 07-11-2017, queda en evidencia el rebase de los limites de sus funciones como Juez, ya que con su actuación se patrocina a la parte demandante cesionaria ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, y no tercero interesado como lo enunció la ciudadana Juez en el referido auto, al no cumplir con las exigencias que dicta la ley, desprotegiendo ampliamente a su representada de una correcta tutela efectiva, generando una total inseguridad jurídica.
CAUSAL N° 1 DE RECUSACION
- que con los hechos expuestos no cabe duda de la configuración del ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra el funcionario judicial, en el presente caso, la ciudadana Juez de ese Tribunal, “ por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, ya que con la simple lectura del auto proferido el mismo constituye un auxilio judicial de su parte para el demandante cesionario, pues está en desacato de una orden que le imparte la ley, conforme lo dispone los artículos 255, 256, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estamos en un proceso que se encuentra terminado bajo la fuerza de la cosa juzgada, lo cual con este auto la ciudadana Juez está desconociendo la inimpugnabilidad e inmutabilidad de la sentencia que ella misma emitió, por la preclusión de los recursos que pudieron presentarse en la oportunidad legal, generando con su actuación un peligro eminente en detrimento de su representada y de la jurisdicción en sí, por cuanto con su actuación demuestra que no hay cabida a una correcta aplicabilidad objetiva de la ley, colocando a su representada en una total inseguridad jurídica.
- que es innegable que la ciudadana persona de la jueza recusada, como árbitro o director de este proceso se encuentra auxiliando y favoreciendo en los actuales momentos con su decisión de fecha 07-11-2017 al a parte demandante cesionaria, aunado a ello emitió medidas cautelares sobre bienes de su representada, beneficiando ampliamente al demandante cesionario y generando total desbalance procesal en perjuicio de su representada, todo ello sin fundamento jurídico por cuanto estamos en un proceso ciertamente terminado, ya que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria, la cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia, y es por ello que en vista de su actuación que denota vestigio de parcialidad con su contraparte sobre el presente caso, prestando su patrocinio al aperturar una incidencia probatoria en este juicio que ya está terminado bajo la fuerza de cosa juzgada, es suficiente motivo para que esa representación interponga recusación tipificada en el artículo 82 ejusdem, ordinal 9° y solicita que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
CAUSAL N° 2 DE RECUSACION
- que continuando con la irregularidad existente en la presente incidencia que ha pretendido aperturar la ciudadana juez, los hechos ocurridos evidencian que proveyó otra causal del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, y es la establecida en el ordinal 15° “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”, que es el hecho cierto evidenciado en las actas procesales, que la ciudadana Juez emitió opinión en el proceso, ya que dictó sentencia definitiva y posteriormente impartió homologación sobre las transacciones judiciales suscitas en el juicio, no dejando lugar a dudas que conoció el fondo del asunto, que ha sido ella quien ha fungido como directora del proceso, exponiendo su opinión sobre el caso en las oportunidades legales correspondientes, teniendo el pleno conocimiento que estamos en un juicio totalmente cerrado con autoridad de cosa juzgada que ella impartió, lo cual la coloca en una incompetencia jurídica de continuar conociendo este juicio que pretende reabrir con la presente incidencia probatoria, aun cuando sabe que esto no es procedente y que se encuentra aplicando la ley de manera subjetiva (...).
CAUSAL N° 3 DE RECUSACION
- que por permitir un claro desbalance defensivo que demuestra signos de la parcialidad comprometida que tiene su persona en la presente causa para con el demandante cesionario, al no cumplir con los efectos del a decisión judicial de fecha 18-10-2017, que decretó la homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las parte en fecha 16-10-2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se procedió como en sentencia pasado en autoridad de cosa juzgada, se dio por terminado el juicio principal de cumplimiento de contrato y de las incidencias de fraude procesal, tercería voluntaria, intimación de honorarios profesionales y medidas cautelares y se ordenó el archivo de los mismo, emitiendo auto en fecha 07-11-2017 aperturando incidencia probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa que se encuentra bajo autoridad de cosa juzgada, haciendo caso omiso a los efectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que imperan por mandato expreso de la ley sobre decisión de fecha 18-10-2017. Que con relación a esta causal que pone nuevamente de relieve su incompetencia subjetiva para seguir conociendo la presente causa, es preciso mencionar que la decisión proferida en fecha 07-11-2017, produjo un clásico desbalance defensivo en el proceso, al asumir su condición de Juez una postura defensiva y parcial en beneficio del demandante cesionario, ya que ese auto constituye un hecho desestabilizador de la igualdad procesal entre las partes, y de la seguridad jurídica, en virtud que la ciudadana Juez decidió aperturar una incidencia probatoria pro fraude procesal en un juicio que se encuentra definitivamente cerrado bajo autoridad de cosa juzgada, lo cual se traduce al hecho que la presente causa para el momento de proferido el auto de fecha 07-11-2017, ya era inimpugnable, por cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia “non bis in eadem. Que con la actuación de la Jueza recusada queda en evidencia su parcialidad con el demandante cesionario, sin duda alguna generando una desigualdad en el proceso que desacató los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...).

IV.- EL AUTO APELADO
La decisión apelada fue dictada el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y es del tenor siguiente:
“... Vista la diligencia de recusación interpuesta el día diecisiete (17) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) suscrita por el abogado HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N! 178.456, actuando con el carácter de Representante Legal y apoderado judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A, pasa esta Juzgadora a proveer al respecto.
La institución de la recusación ha sido establecida por el legislador procesal como (...)
Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 de fecha 15 de julio de 2002 estableció: (...)
En este mismo sentido, conforme al precepto del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella, deberá ser declarada inadmisible (...).
En el presente caso la parte demandada HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, sustentó su recusación en base a una serie de afirmaciones de hechos que según lo alegado encuadran dentro de las causales previstas en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (...)
Advierte esta sentenciadora que el presente proceso está en fase de ejecución de sentencia.
Ahora bien determinado la fase procesal de la presente causa y la condición de esta juzgadora, a la luz de la doctrina jurisprudencial que permite al recusado bajo determinados parámetros inadmitir su propia recusación.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 512 de fecha 19-03-2002 (...) ha establecido (...)
En consecuencia la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, solo en lo que respecta a su inadmisibilidad, en este sentido si la considera admisible deberá rendir informe, remitir el expediente al tribunal que corresponda según el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y enviar al tribunal que deba conocer (...) pero si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó la doctrina casacionista estableció que en tales casos dicha decisión tendrás apelación a un solo efecto, medio recursivo que garantiza el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del juez recusado por un juez de alzada.
Establecido como h sido la facultad que tiene este sentenciador para darle curso o no a la presente recusación, debe valorarse la legalidad de la recusación planteada como presupuesto para su tramitación.
Al respecto, de la actuación de la recusación de fecha 17-11-2017, se observa: (...)
En lo relacionado a las causales alegadas, considera quien suscribe que las mismas no se materializan en la forma de autos o sentencias de carácter general, es decir, no se refiere el legislador a pronunciamientos o actos procesales que ordenan el proceso o dirimen controversias subjetivas de las partes, pues estas actuaciones judiciales son propias del juez como director del proceso, y juzgador de la controversia (...).
Las circunstancias y hechos que el recusante enumera como demostrativos de la negada recomendación
o patrocinio son en realidad actos del proceso que necesariamente tienen que verificarse conforme a lo dispuesto en nuestro texto fundamental ante los hechos denunciados, y bajo ninguna óptica pueden ser interpretados como actos de patrocinio a favor de ninguna de las partes, y menos aún bajo ninguna óptica pueden ser interpretados como una manifestación de opinión sobre lo principal del juicio, dado que las incidencias dictadas con posterioridad al fallo recaído en la presente causa, surgieron a raíz de los hechos denunciados como fraude procesal, los cuales en razón del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser tramitados por vía autónoma gestionado por los trámites del juicio ordinario, o por vía incidental que se tramita siguiendo los parámetros previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de situación que es materia de orden público, tutelados en los artículos 11, 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil
Bajo las anteriores premisas, en atención a la necesidad de administrar una justicia oportuna, sin dilaciones indebidas, sino por el contrario mi actuación siempre ha estado dirigida a resaltar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Nueva Esparta, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ (...) actuando con el carácter de representante legal y apoderado judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A. (...).
V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA
Se observa que la abogada GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.420, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante esta alzada escrito de informes, el cual contiene los fundamentos de la apelación. Refiere la profesional del derecho lo que se transcribe a continuación:
(...) que iniciado el presente proceso por acción de cumplimiento de contrato, subsidiariamente saneamiento e indemnización de daños y perjuicios por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO en contra de su representada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, que en la oportunidad legal reconvino con acción de resolución de contrato, sustanciado el proceso judicial, ese tribunal emitió sobre el fondo del asunto, sentencia definitiva de fecha 28-04-2017, y posteriormente en fecha 14-08-2017, el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO se dio debidamente por notificado de la sentencia, y en esa misma fecha suscribió con su representada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, transacción judicial para ponerle fin al juicio, acordándose concesiones recíprocas de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y jurando la urgencia del caso se solicitó la respectiva homologación del medio de auto composición procesal, obteniéndose la respectiva homologación por ese tribunal.
- que en fecha 18-09-2017 se presentó el ciudadano JOSE MIGUEL CALDERIN MALAVER, actuando como apoderado judicial del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, quien fungía como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, interponiendo demanda por fraude procesal, tercería voluntaria e intimación de honorarios profesionales, siendo el hecho cierto que ese tribunal emitió pronunciamiento sobre todos los planteamientos expuestos y aperturó incidencia probatoria por fraude procesal por cesión de derechos litigiosos.
- que una vez fenecido el lapso estipulado en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, la ciudadana Juez emitió sentencia interlocutoria en fecha 04-10-2017, que declaró con lugar la incidencia por fraude procesal.
- que en fecha 18-10-2017 el ciudadano JOSE MIGUEL CALDERIN MALAVER, apoderado judicial del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, retira cheque de gerencia producto del pago realizado a su representado y desiste del procedimiento y de la acción interpuesta y solicita que sea consumado el acto.
- que en fecha 20-10-2017 el tribunal a quo imparte homologación al desistimiento anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
- que en fecha 16-10-2017, acudieron ante el tribunal a quo, los ciudadanos HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ como representante legal de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A, y CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, como cesionario del demandante, ambos asistidos de abogados, para interponer una transacción judicial como efectivamente se interpuso, con el único fin jurídico de terminar definitivamente con este juicio y todas las incidencias aperturazas en el mismo, solicitando de mutuo acuerdo la homologación respectiva de la transacción judicial, la cual efectivamente se produjo en fecha 18-10-2017, por la ciudadana Juez, quien impartió su homologación y en consecuencia se procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el juicio principal de cumplimiento de contrato y de las incidencias de fraude procesal, tercería voluntaria, intimación de honorarios profesionales y medidas cautelares, y se ordenó el archivo del expediente con todas sus incidencias.
- que en fecha 03-11-2017 fecha totalmente extemporánea para ejercer este recurso, el ciudadano JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA en nombre de su poderdante CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, interpuso escrito de denuncia por fraude procesal en el presente proceso, aun cuando la decisión impartida por el referido Tribunal en fecha 18-10-2017 se encuentra bajo autoridad de cosa juzgada, para la referida fecha, de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto ordena la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (...).
- que mediante el auto de fecha 07-11-2017 se le denomina a la parte demandante cesionaria ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, tercero interviniente, así lo enunció la ciudadana Juez en el referido auto, generando una total confusión jurídica, ya que da a entender que es un tercero que interviene y denuncia fraude procesal, y no es así, ya que el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, es parte en el proceso.
- que es importante aclarar que el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, es la parte demandante cesionaria, ya que se evidencia en diligencia de fecha 16-10-2017, que el referido ciudadano comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia asistido de abogado y expone: “... actuando en este acto con el carácter de cesionario de los derechos litigiosos del presente juicio cedidos por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO (...).
- que el fraude procesal último mencionado, aperturado pro la vía incidental de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, desde la admisión de la evacuación de pruebas de experticia de fecha 30-11-2017, hasta esa fecha no se ha evacuado la referida prueba, por causas imputables a la parte promovente, causando este retardo procesal grave perjuicio a su representada, pues no solo existen medidas sobre las oficinas objeto de la demanda principal, sino que también existen medidas sobre otros bienes propiedad de su representada que desde todo punto de vista están medidas, se encuentran excesivas, ya que sobre dichos terrenos se encuentran obras civiles de gran envergadura y que afectan directamente a su representada, a su patrimonio y a terceros beneficiarios de apartamentos en dichos terrenos.
-que en el auto de fecha 20-11-2017 proferido por el tribunal a quo, se establece lo siguiente: (...).
- que reproduce a continuación el escrito de recusación interpuesto en fecha 17-11-2017 por el abogado HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ actuando como representante legal y apoderado judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A (...).
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actuaciones que integran el presente expediente, que en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO en contra de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la abogada GERALDINE DIAZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada procedió en fecha 17-11-2017 a recusar a la Jueza Temporal de ese Tribunal abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ, invocando las causales previstas en los numerales 9° “por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, y la 15° “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”, ambos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo denunció que la funcionaria recusada se encuentra incursa en una causal innominada de recusación, señalando que se encuentra comprometida la parcialidad de la jueza recusada a favor del demandante cesionario, y que se produjo un desbalance defensivo al acordar en el auto de fecha 07-11-2017 aperturar una incidencia probatoria en el presente asunto, haciendo caso omiso que el presente juicio se encuentra terminado bajo la fuerza de cosa juzgada, lo cual fue desconocido por la jueza de la causa al hacer caso omiso a los efectos de la decisión de fecha 18-10-2017 que decretó la homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 16-10-2017 conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dio por terminado el juicio principal de cumplimiento de contrato y de las incidencias de fraude procesal, de tercería voluntaria, de intimación de honorarios profesionales y de medidas cautelares y se ordenó el archivo de los mismos.
Se observa que la Jueza recusada se pronunció en torno a la recusación planteada en su contra en la sentencia apelada dictada el 20-11-2017, donde declaró INADMISIBLE su propia recusación argumentando que las circunstancias y hechos que el recusante enumera como demostrativos de la negada recomendación o patrocinio, son en realidad actos del proceso que necesariamente deben verificarse de conformidad a lo dispuesto en el texto fundamental ante los hechos denunciados, y que bajo ninguna óptica pueden ser interpretados como hechos de patrocinio a favor de ninguna de las partes y menos aun pueden ser interpretados como una manifestación de opinión sobre lo principal del pleito, y que bajo tales premisas y ante la necesidad de administrar una justicia oportuna, sin dilaciones indebidas, declaró inadmisible la recusación planteada en su contra.
Contra la anterior decisión se alzó la apoderada judicial de la parte demandada-reconvenida mediante diligencia suscrita el 24-11-2017 y por auto dictado el 29-11-2017 el tribunal de la causa ordenó el trámite del recurso de apelación en los términos que siguen:
“... Vista la apelación interpuesta en fecha 24-11-2017 por el ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “H.D INVERSIONES, C.A.”, parte demandada reconviniente (...) en contra de la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 20-11-2017, este Tribunal por cuanto del cómputo que antecede se evidencia que la misma fue propuesta dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil oye dicha apelación en un solo efecto (...).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 000615 dictada el 10 de octubre de 2013 en el expediente N° 2013-000451 modificó el criterio con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, donde estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala acorde a las consideraciones precedentemente expuestas observa, que es incuestionable la naturaleza del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación, por lo que, éste podrá proponerse contra las sentencias y autos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podría proceder por alguno de los motivos previstos en el artículo 313 eiusdem.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.
No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aún cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia.
De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Se desprende del extracto copiado, que la Sala modificó su criterio, estableciéndose que bajo ningún concepto serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de inhibición o recusación, pues si bien anteriormente se preveía como excepción a dicho principio dos situaciones: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa siempre y cuando la parte recurrente aportara a los autos elementos que permitan presumir tal circunstancia, a partir de la publicación del fallo supra mencionado se eliminó dicha posibilidad, negándose en consecuencia la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, conforme lo prevé expresamente el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Con fuerza a las anteriores consideraciones y aplicando al caso bajo decisión el criterio jurisprudencial antes copiado que niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, el cual ha sido acogido y aplicado por esta alzada en casos análogos anteriores, en los cuales se ha hecho énfasis en que las decisiones que se emitan con motivo de las incidencias de recusación o inhibición, conforme al artículos 101 eisdem, no tienen recurso y que solo por vía excepcional, cuando se aleguen o denuncien infracciones de índole constitucional se podrán dilucidar pero por la vía del amparo constitucional (ver sentencias de fecha 29-11-2017 y 10-04-2018 emitidas en los expedientes que cursan en este Tribunal superior identificados con los N° 9193/17 y 9253/18, respectivamente) se concluye que conforme a todo lo señalado, y en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 101 de la ley adjetiva civil, el auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 20-11-2017 es inapelable, por lo cual el presente recurso de apelación no debió ser tramitado por el tribunal de cognición. Como consecuencia de lo expresado se revoca el auto emitido en fecha 29-11-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se escuchó el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente en contra del auto fechado 20 de noviembre de 2017 dictado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.-
VII DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra del auto dictado el 20-11-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en consecuencia se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 29-11-2017 que oyó el recurso de apelación ejercido, por cuanto la decisión recurrida no admite recurso de apelación.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso dada la índole de la decisión pronunciada.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABEL LEON LAREZ
Exp. N° 09240/18
JSDC/CFP/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABEL LEÓN LÁREZ