REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., inscrita en fecha 24.03.2010 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 36, Tomo 12-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogado AGUEDA VIRGINIA NARNAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 192.548.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A., inscrita en fecha 11.10.2006 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 75, Tomo 52-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados CARLOS MANUEL RIVERAS, HAIDEMAR PRATO, EMILIA VIGOGNA PATELLA, CORINA LIBERATORE CABEZA, JULIETH FANEITE ROJAS y MILAGROS BALADI SALMASI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 89.556, 115.856, 121.448, 123.324, 155.216 y 155.227, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogado CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 28.11.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06.12.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08.01.2018 (f. 327 de la tercera pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 09.01.2018 (f. 328 de la tercera pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 16.01.2018 (f. 329 de la tercera pieza), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 18.01.2018 (f. 330 de la tercera pieza), se ordenó cerrar la tercera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
CUARTA PIEZA.-
Por auto de fecha 18.01.2018 (f. 1), se aperturó la cuarta pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 08.02.2018 (f. 2), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 07.02.2018 exclusive.
Por auto de fecha 09.04.2018 (f. 3), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 08.04.2018.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A., ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 15.01.2015 (f. 150 y 151), para ser tramitada y sustanciada conforme a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A., en la persona de su presidente-suplente y vicepresidente, ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ DE LA CRUZ y JESUS LUCIANO MARIN, respectivamente, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 30.01.2015 (f. 154 y 155), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogado AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ.
En fecha 04.02.2015 (f. 156), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 023.03.2015 (f. 157), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada, por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 09.03.2015 (f. 173), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 11.03.2015 (f. 174 y 175), y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 24.03.2015 (f. 179), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada y solicitó la fijación del mismo; los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 180).
En fecha 03.07.2015 (f. 185), el secretario del Tribunal dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 27.07.2015 (f. 186), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 29.07.2015 (f. 187) y designándose como tal al abogado ARLEN FERMIN MUJICA a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 03.08.2015 (f. 189), compareció la abogada CORINA LIBERATORE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada, y asimismo se dio por citada en la presente causa.
Por auto de fecha 09.12.2015 (f. 193), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 09.12.2015 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 08.12.2015 (f. 2), compareció la abogada CORINA LIBERATORE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación y reconvención.
Por auto de fecha 09.12.2015 (f. 282 al 285), se inadmitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 14.12.2015 (f. 286), compareció la abogada CORINA LIBERATORE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la reposición e la causa al estado de admisión de la demanda, visto que erradamente el presente procedimiento fue admitido conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento ordinario, ya que la nulidad del contrato que se está atacando se refiere a un contrato de arrendamiento, por lo que se debió haber admitido el presente procedimiento por vía del procedimiento oral.
En fecha 14.12.2015 (f. 287), compareció la abogada CORINA LIBERATORE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 09.12.2015.
Por auto de fecha 07.01.2016 (f. 288), el Tribunal se abstuvo de pronunciarse en cuanto a la reposición solicitada hasta tanto sea resuelta la apelación ejercida por la parte demandada.
Por auto de fecha 07.01.2016 (f. 289), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 09.12.2015, ordenándose remitir las copias conducentes al Juzgado Superior.
Por auto de fecha 20.01.2016 (f. 290), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 20.01.2016 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 26.01.2016 (f. 3), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron reservadas por la secretaria del Tribunal para ser agregadas a los autos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 26.01.2016 (f. 4), compareció la abogada CORINA LIBERATORE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas por la secretaria del Tribunal para ser agregadas a los autos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 28.01.2016 (f. 5), el secretario del Tribunal dejó constancia que fueron agregados a los autos los escrito de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 28.01.2016 (f. 21), se dejó constancia de haberse librado oficio al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, remitiéndole las correspondientes copias certificadas, a los fines de que conociera sobre la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 09.12.2015.
Por auto de fecha 04.02.2016 (f. 23 y 24), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada; fijándose el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 9:30 de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos; y se ordenó librar oficio a la gerencia de Productos EFE, ubicada en el Estado Anzoátegui y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; siendo librados los oficios en esa misma fecha.
Por auto de fecha 04.02.2016 (f. 29), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10.02.2016 (f. 29 y 30), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos; siendo designados los ciudadanos EDWIN MORENO, DANIELA CAÑIZALEZ y MIGUEL ALEJANDRO MARCANO; siendo libradas boletas de notificación a los dos últimos nombrados.
En fecha 17.02.2016 (f. 36), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana DANIELA CAÑIZALEZ.
En fecha 22.02.2016 (f. 38), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró al ciudadano MIGUEL ALEHANDRO MARCANO.
En fecha 26.02.2016 (f. 41), compareció la abogada CORINA LIBERATORE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se nombrara un nuevo experto.
Por auto de fecha 03.03.2016 (f. 46), se dejó sin efecto la designación del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MARCANO como experto y se designó en su lugar al ciudadano LUIS JULIO MARCANO, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 30.03.2016 (f. 52), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al experto LUIS JULIO MARCANO.
En fecha 01.04.2016 (f. 54), compareció el ciudadano LUIS JULIO MARCANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto.
En fecha 04.04.2016 (f. 55), se declaró desierto el acto de juramentación de los expertos designados en virtud de su falta de comparecencia.
Por auto de fecha 12.04.2016 (f. 56), se agregó al expediente el oficio emanado del Gerente General de Productos EFE S.A.
En fecha 13.06.2016 (f. 59), se agregó a los autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 09.12.2016; siendo dictada sentencia en fecha 06.04.2016 por el Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda y se repuso la causa al estado de que el Tribunal provea de nuevo sobre la admisión de la misma siguiendo las pautas contempladas en el procedimiento oral previsto en los artículo 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los lineamientos contenidos en el fallo, en concatenación con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y se establezca cual es el procedimiento a seguir en el juicio.
Por auto de fecha 13.06.2016 (f. 142 y 143), se admitió la presente demanda, la cual sería tramitada por el procedimiento oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A., en la persona de su presidente-suplente y vicepresidente, ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ DE LA CRUZ y JESUS LUCIANO MARIN, respectivamente, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 04.07.2016 (f. 145), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 14.07.2016 (f. 146), compareció la abogada CORINA LIBERATORE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención, así como el poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 18.07.2016 (f. 166), se dejó sin efecto la compulsa librada a la parte demandada en fecha 04.07.2016.
Por auto de fecha 18.07.2016 (f. 167), se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y se advirtió a la parte demandante reconvenida que debería dar contestación a la reconvención, en el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha 16.09.2016 (f. 168 al 172), compareció la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida y presentó escrito de contestación a la reconvención.
Por auto de fecha 21.09.2016 (f. 173), se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 27.09.2016 (f. 174 al 175), tuvo lugar la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 30.09.2016 (f. 176 al 179), se fijaron los hechos y limites de la controversia. Asimismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa, el cual comenzaría a correr desde el día siguiente a esa fecha.
En fecha 05.10.2016 (f. 180), compareció la abogada CORINA LIBERATORE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
En fecha 07.10.2016 (f. 187), compareció la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07.10.2016 (f. 190 y 191), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente; fijándose el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 9:30 de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Asimismo, se ordenó librar oficio a la Gerencia de Productos Efe, ubicada en el Estado Anzoátegui, así como al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; siendo librados los oficios en esa misma fecha.
Por auto de fecha 07.10.2016 (f. 195), fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderad judicial de la parte actora-reconvenida.
En fecha 10.10.2016 (f. 196), compareció la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida y mediante diligencia consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.
Por auto de fecha 13.10.2016, se le advirtió a la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida que el pronunciamiento sobre la valoración o no de los medios probatorios promovidos por la parte demandada-reconviniente se haría al momento de dictar la sentencia definitiva.
En fecha 18.10.2016 (f. 203), compareció la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 13.10.2016.
En fecha19.10.2016 (f. 204), tuvo lugar el nombramiento de expertos en la presente causa, designándose como tales a los ciudadanos CARLOS LOYO, DANIELA CAÑIZALEZ y LUIS JULIO MARCANO; y siendo libradas las correspondientes boletas de notificación a los dos últimos nombrados.
Por auto de fecha 31.10.2016 (f. 209), se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 13.10.2016, ordenándose remitir las correspondientes copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado.
Por auto de fecha 16.11.2016 (f. 2016), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 07.12.2016 (f. 220), se ordenó librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, a los fines de remitirle copia certificada de las actuaciones correspondientes, con la finalidad de que conozca de la apelación interpuesta por la parte actora-reconvenida en contra del auto dictado en fecha 13.10.2016; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 18.04.2017 (f. 225), se agregó a los autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora-reconvenida en contra del auto dictado en fecha 13.10.2016; siendo dictada sentencia en fecha 09.03.2017 por el Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación; y se anuló el auto emitido en fecha 31.10.2016 por el Juzgado de la causa.
Por auto de fecha 26.06.2017 (f. 285), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Gerente General de Productos Efe S.A.
En fecha 05.10.2017 (f. 288), compareció la abogada CORINA LIBERATORE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para la designación de expertos, en vista de que los nombrados ya no residen en el país; lo cual fue negado por auto de fecha 09.10.2017 (f. 291) en virtud de que venció el lapso de evacuación de pruebas. Asimismo, se fija para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia o debate oral en la presente causa.
En fecha 10.11.2017 (f. 292 y 293), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y siendo diferida la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo, para el día de despacho siguiente, a las 2:00 de la tarde.
En fecha 13.11.2017 (f. 294 al 296), tuvo lugar la reanudación de la audiencia oral y publica y en la cual se dictó la dispositiva del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 28.11.2017 (f. 297 al 323), se publicó el texto integro de la sentencia.
En fecha 05.12.2017 (f. 324), compareció la abogada CORINA LIBERATORE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06.12.2017 (f. 325), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA-RECONVENIDA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Original (f. 12 al 33 de la primera pieza) del documento autenticado en fecha 05.02.2013 por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, anotado bajo el N° 31, Tomo 05 el cual fue titulado “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LOCAL COMERCIAL COMPLEJO COMERCIAL, TURÍSTICO Y HOTELERO PARQUE COSTAZUL CENTRO COMERCIAL PARQUE COSTAZUL, del cual se infiere que entre INVERSIONES 9675 C.A., a quien se denominó LA PROPIETARIA, representada por su mandante, PROMOTORA COSTA AZUL C.A., representada por su apoderada MYRIAM CELIS DE CASTIBLANCO, a quien se denominó LA ADMINISTRADORA, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., a quien se denominó LA ARRENDATARIA, representada por sus directoras, ciudadanas BELISA DEL VALLE GOMEZ SANCHEZ y CARMELIS ZABALA LING, convinieron en celebrar contrato de arrendamiento de local comercial el cual se encontraría sujeto a los siguientes términos y condiciones generales –entre otros–: LA PROPIETARIA es la titular de todos los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con la nomenclatura LF1-34, ubicado en el sector CENTRAL, del Edificio Comercial denominado CENTRO COMERCIAL PARQUE COSTAZUL, que forma parte del COMPLEJO COMERCIAL, TURÍSTICO Y HOTELERO PARQUE COSTAZUL, situado con frente a las Avenidas Jóvito Villalba y Los Robles Sur, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado; que LA ARRENDATARIA está en conocimiento y acepta formalmente en este acto, la intención e interés de LA PROPIETARIA en someter el COMPLEJO PAQUE COSTAZUL al régimen de propiedad horizontal, para lo cual, LA PROPIETARIA, se encuentra tramitando el registro y protocolización del documento de condominio que habrá de regir la vida y actividades dentro del COMPLEJO PARQUE COSTAZUL, así como su respectivo reglamento general, luego de lo cual, tanto LA PROPIETARIA como LA ARRENDATARIA se someterán a las disposiciones contenidas en dicho documento de condominio y su reglamento general, así como cualesquiera otros reglamentos, manuales, normas y procedimientos que sean aprobados en el seno de los órganos de administración y control del COMPLEJO PARQUE COSTAZUL; que los linderos, medidas y demás determinaciones del LOCAL COMERCIAL son los siguientes: PLANTA PRINCIPAL: tiene una superficie aproximada de veintidós metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (22,91 mts.2) y sus linderos son: NORTE: LOCAL LF1-35; SUR: FERIA DE COMIDA; ESTE: LOCAL LF1-35; y OESTE: LOCAL LF1-35. El LOCAL COMERCIAL está equipado con unidades de manejo de aire acondicionado (UMA) exclusivas para uso del LOCAL COMERCIAL, ubicada en su área superior interna adyacente al techo; que LA PROPIETARIA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA el LOCAL COEMRCIAL identificado en la cláusula primera. El arrendamiento pactado es estrictamente de naturaleza comercial y está sujeto a los términos, condiciones y demás estipulaciones contenidas en este documento. Las partes reconocen y aceptan el carácter y naturaleza estrictamente comercial del arrendamiento contenido en este documento, y acuerdan someterse en un todo a los términos, condiciones y demás estipulaciones aquí establecidas, así como las que con respecto a las actividades y operación del COMPLEJO PARQUE COSTAZUL, se deriven a favor o a cargo de alguna de las partes, y dentro de éstas y en funciones a los acuerdos adoptados en este contrato, aquellas que las partes establezcan como de obligatorio cumplimiento o ejecución por alguna de ellas independientemente del que fuere designado como responsable, bien en el documento de condominio, bien en su reglamento general, sus reglamentos especiales, manuales de instrucción y procedimientos, normas y regulaciones particulares, y en general, con respecto de toda y cualquier normativa, instrucción o regulación aprobada en el seno de la Junta de Condominio, la Asamblea de Propietarios y cualquier órgano de administración, seguridad y control, establecido o por establecerse, con ocasión a la operación del COMPLEJO PARQUE COSTAZUL, el CC PARQUE COSTAZUL, y el resto de las edificaciones y áreas que lo conforman e integran; que LA ARRENDATARIA destinará el LOCAL COMERCIAL para instalación, puesta en marcha y operación comercial de Helados de la marca EFE. LA ARRENDATARIA delira formal y expresamente y bajo fe de juramento, que los fondos utilizados para el pago del canon de arrendamiento y cualesquiera otras obligaciones de carácter monetario a su cargo establecidas en este documento, como los que utilice y llegare a utilizar como parte de la operación comercial realizada en y desde el LOCAL COMERIAL, han sido y serán obtenidos de manera lícita y legítima por LA ARRENDATARIA. Es condición expresa para la suscripción de este documento y constituye elemento fundamental para la existencia y validez de los acuerdos aquí adoptados y así lo reconocen y aceptan las partes, el uso o destino comercial del LOCAL COMERCIAL aquí establecido, por lo cual, LA ARRENDATARIA no podría modificar la naturaleza ni destinar el LOCAL COMERCIAL a un uso distinto al establecido en esta cláusula, sin contar con el previo, expreso y escrito consentimiento de LA PROPIETARIA otorgado por escrito, y de ser necesario, de la Junta de Condominio del COMPLEJO PARQUE COSTAZUL, notificada por intermedio del órgano de administración respectivo, o por cualquier otro cuerpo, órgano o comité creado a tales fines conforme la normativa interna. En todo caso, la autorización otorgada por el cuerpo, comité u órgano interno del COMPLEJO PARQUE COSTAZUL es un requisito previo y referencial más no vinculante con respecto de la decisión que adopte LA PROPIETARIA en relación y con respecto al cambio del rubro o destino comercial establecido en esta clausula, quien podrá incluso negar el cambio de rubro o destino comercial solicitado por LA ARRENDATARIA, mediante comunicación escrita. El incumplimiento de LA ARRENDATARIA a la prohibición de cambio del uso o destino comercial establecido en esta cláusula será automáticamente considerado como una falta grave a las obligaciones que LA ARRENDATARIA asume en este contrato, lo cual generará de pleno derecho la terminación anticipada del mismo, en cuyo se procederá de acuerdo con lo previsto en los parágrafos primero y segundo de la cláusula décima tercera con respecto a la entrega inmediata del LOCAL COMERCIAL y el pago de la compensación a favor de LA PROPIETARIA, allí establecidos; que las partes han acordado que una porción del canon de arrendamiento mensual se calcule y pague mediante el abono de una suma que resulte igual a la aplicación de un porcentaje sobre las ventas realizadas en y desde el LOCAL COMERCIAL, LA ARRENDATARIA se compromete y obliga a mantener debidamente surtido de bienes y productos el LOCAL COMERCIAL, de acuerdo al uso comercial al cual será destinado el LOCAL COMERCIAL conforme lo señalado en el encabezado de esta cláusula. Es expresamente entendido que la operación o actividad comercial que realice LA ARRENDATARIA en y desde el LOCAL COMERCIAL, se ejecutará dentro del marco y dando cumplimiento tanto a la normativa legal como a la normativa interna del COMPLEJO PARQUE COSTAZUL, y en especial, las normas establecidas con respecto a la operación de locales comerciales en el CC PARQUE COSTAZUL, que forma parte de aquel. Este otras oblaciones a su cargo, LA ARRENDATARIA deberá abrir sus puertas al público, clientes y usurarios en los horarios y los días del año establecidos en la normativa interna vigente. El incumplimiento de los honorarios de atención al público, clientes y usurarios acarreará las sanciones que se encuentren establecidas en dichas normas, todas las cuales será de la responsabilidad de LA ARRENDATARIA, inclusive, LA ARRENDATARIA responderá del cumplimiento de aquellas sanciones, monetarias y no monetarias, que los órganos de administración y control del COMPLEJO PARQUE COSTAZUL impusieren a LA PROPIETARIA, a consecuencia o en razón del incumplimiento de LA ARRENDATARIA de alguna de dichas normas; que LA ARRENDATARIA pagará por concepto de canon mensual de arrendamiento del LOCAL COMERCIAL, una cantidad igual a la que resulte de aplicar la modalidad de cálculo y fijación de canon de arrendamiento que se establece a continuación: (a) PORCIÓN FIJA DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: La porción fija del canon de arrendamiento mensual correspondiente al primer (1er.) año de arrendamiento, será la cantidad de veinticuatro mil trescientos setenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 24.376,99). La porción fija del canon de arrendamiento mensual será revisada, ajustada e incrementada al finalizar cada período de doce (12) meses de arrendamiento, para lo cual, se tomará como referencia a efectos de dicha revisión y ajuste el porcentaje que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente al área metropolitana de la ciudad de Caracas o el que llegare a sustituir a éste, acumulado durante los doce (12) meses de arrendamiento anteriores a la fecha de cada revisión y ajuste, publicado en la pagina web del Banco Central de Venezuela. El porcentaje así obtenido será aplicado a la porción fija del canon de arrendamiento que se encontrare vigente al vencimiento de cada período anual de arrendamiento y el resultado se considerará la nueva porción fija del canon de arrendamiento mensual durante el período anual que se inicie. La expresada formula de cálculo, ajuste e incremento se aplicará para cada uno de los períodos anuales de arrendamiento subsiguientes, hasta la efectiva terminación del contrato de arrendamiento y la entre del LOCAL COMERCIAL; y (b) PORCIÓN VARIANLE DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: Al vencimiento de cada mes de arrendamiento, LA ARRENDATARIA determinará el monto correspondiente a los ingresos brutos que obtenga con ocasión a la operación o actividad comercial realizada en y desde el LOCAL COMERCIAL, entendiendo por tales ingresos brutos a los efectos del cálculo y fijación de la porción variable del canon de arrendamiento y en general a los efectos de este contrato, el resultado de restar al total de los ingresos obtenidos durante la operación comercial en un periodo de un mes de arrendamiento, las cantidades que correspondiere pagar por concepto de Impuesto General a las Ventas de dicho período u otros impuestos de igualo naturaleza (a las ventas o al valor agregado) que se llegaren a crear, así como las cantidades correspondientes a devolución de productos, mercancías o reverso de servicios, realizados en el respectivo período de fijación de la porción variable de canon de arrendamiento. Las deducciones que se hicieren al total de los ingresos brutos a efecto de estimar la porción variable del canon de arrendamiento, deberán constar en todos y cada uno de los soportes, fiscales, contables y de cualquier otra naturaleza, que LA ARRENDATARIA deberá entregar periódicamente a LA PROPIETARIA, conforme lo señalado en el parágrafo quinto de esta cláusula. Determinado como fue el monto correspondiente a los ingresos brutos, se procederá a calcular y fijar la porción variable del canon de arrendamiento, que será igual al monto que resulte de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos brutos y restar a dicho resultado la porción fija del canon de arrendamiento. Si el resultado de la aplicación del método o procedimiento señalado resultare en un monto positivo con respecto a la porción fija del canon de arrendamiento, es decir, que el monto resultante sea superior a dicha porción fija del canon de arrendamiento, la cantidad que resulte en exceso con respecto de la porción fija del canon de arrendamiento será equivalente a la porción variable del canon de arrendamiento y se pagará conjuntamente con la porción fija del canon de arrendamiento, entendiendo que la suma de ambas porciones constituye el correspondiente canon mensual de arrendamiento. Si por el contrario, de la aplicación del método o procedimiento anterior, resultare un monto negativo, es decir, que el monto resultante sea inferior a la porción fija del canon de arrendamiento, entonces LA ARRENDATARIA solo pagará la porción fija del canon de arrendamiento; que el canon de arrendamiento mensual será pagado por LA ARRENDATARIA de la siguiente manera: (a) la porción fija del canon de arrendamiento será pagada dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes de arrendamiento; y (b) la porción variable del canon de arrendamiento será calculada de manera preliminar por LA ARRENDATARIA y pagada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento, sin perjuicio para LA PROPIETARIA, de realizar la verificación, cálculo y fijación definitiva del cano de arrendamiento mensual, según se expresa y determina en el parágrafo quinto de esta cláusula. Las partes están conscientes y así lo aceptan, que se trata de una modalidad de fijación y autoliquidación de pago del canon de arrendamiento por parte de LA ARRENDATARIA que incorpora la verificación y control posterior por parte de LA PROPIETARIA o LA ADMINISTRADORA por cuenta de ésta, lo que involucra el otorgamiento de un voto de extrema confianza por parte de LA PROPIETARIA, por lo cual, LA ARRENDATARIA deberá proceder y actuar a tales fines como el “mejor padre de familia”. De igual forma, y en consideración a la modalidad de cálculo y pago establecida, LA ARRENDATARIA se compromete y obliga a suministrar por escrito a LA PROPIETARIA, directamente o por intermedio de LA ADMINISTRADORA, el día hábil siguiente al vencimiento de cada mes de arrendamiento, la información que indique el monto de la porción variable del canon de arrendamiento correspondiente al respectivo mes de arrendamiento, calculada en la forma y procedimiento indicados en el encabezado de esta cláusula, a los fines de la emisión y entrega de la respectiva factura a favor de LA ARRENDATARIA. El pago tanto de la porción fija como de la porción variable del canon de arrendamiento lo deberá realizar LA ARRENDATARIA dentro del plazo señalado supra para cada una de ellas, independientemente de la recepción de la factura, en cuyo caso, si para la fecha en que se efectúe el pago correspondiente a cada una de ellas LA ARRENDATARIA aún no ha recibido la factura correspondiente, dicho pago se entenderá hecho como anticipo de arrendamiento y con cargo al canon de arrendamiento causado, hasta tanto LA ARRENDATARIA reciba la factura respectiva. Ningún pago hecho mediante el mecanismo de abono o depósito en la cuenta corriente bancaria de LA PROPIETARIA o LA ADMINISTRADORA, según la instrucción que reciba LA ARRENDATARIA al respecto, se considerará efectivamente realizado hasta tanto los fondos se encuentren disponibles para LA PROPIETARIA. Si transcurriere el plazo previsto para el pago de la porción variable del canon mensual de arrendamiento sin que LA ARRENDATARIA hubiere suministrado a LA PROPIETARIA los listados e informes periódicos señalados en el parágrafo quinto de esta cláusula, contentivos de la información relativa al monto correspondiente a la porción variable del canon de arrendamiento, LA PROPIETARIA o LA ADMINISTRADORA, según y sea el caso, procederán a emitir la respectiva factura para el pago de dicha porción variable del canon de arrendamiento del mes de que se trate, en cuyo caso, la porción variable del canon de arrendamiento será estimada y fijada por LA PROPIETARIA de manera unilateral y aceptada por LA ARRENDATARIA en una cantidad igual a la que resulte ser el mayor monto por concepto de porción variable del canon de arrendamiento, cobrado en un mes de arrendamiento cualquiera dentro del año de arrendamiento inmediato anterior al mes de arrendamiento de que se trate, incrementada en un cincuenta por ciento (50%), ello sin perjuicio para LA PROPIETARIA de revisar y ajustar dicho canon de arrendamiento mensual, con ocasión a la revisión, cálculo y fijación definitiva que hiciere de acuerdo con lo señalado en el parágrafo quinto de esta cláusula. Si posteriormente LA ARRENDATARIA suministra la información correspondiente y de ella resulta el pago de una porción variable del canon de arrendamiento inferior al que hubiere sido fijado en la factura emitida conforme lo antes dicho, se procederá a la compensación de la cantidad pagada en exceso con cargo al canon de arrendamiento mensual siguiente a la fecha en que se valide la información suministrada por LA ARRENDATARIA a tales fines. Si por el contrario, de la información suministrada por LA ARRENDATARIA resulta una porción variable del canon de arrendamiento superior al que hubiere sido fijado en la respectiva factura, LA ARRENDATARIA deberá abonar la diferencia no pagada en el plazo de un (101) día, entendiéndose que la misma implica un retardo en el pago imputable a LA ARRENDATARIA por lo que se le aplicará el ajuste compensatorio previsto en el parágrafo décimo segundo de esta cláusula. En todo caso, LA ARRENDATARIA no podrá bajo ningún concepto retardar o negarse al pago de la porción (fija o variable) del canon de arrendamiento mensual que se refleje en la factura emitida de acuerdo con el procedimiento antes indicado, sin perjuicio para LA PROPIETARIA de hacer uso y aplicar las fórmulas compensatorias establecidas en este contrato, en caso de retardo en el pago del canon de arrendamiento mensual, o eventualmente, invocar las causas de terminación anticipada de este arrendamiento con ocasión al incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA en el pago del canon de arrendamiento mensual; que se considerará como mes de arrendamiento el período comprendido entre el día 26 de cualquier mes calendario y el día 25 del mes calendario inmediato siguiente. En este sentido, si este contrato de arrendamiento se otorga y entra en vigencia un día distinto al día 26 de un mes calendario cualquiera, la porción fija del canon de arrendamiento correspondiente al primer (1er.) mes de arrendamiento será igual al resultado de dividir dicha porción fija del canon de arrendamiento entre treinta (30), y multiplicar dicho resultado por el número total de días de arrendamiento transcurridos entre el día de inicio del plazo del arrendamiento establecido en la cláusula quinta (inclusive) y el día veintiséis (26) del mismo mes calendario o del mes calendario siguiente si el plazo del arrendamiento se inicio entre los días veintisiete y último de mes calendario (inclusive). Igual modalidad de fijación y cálculo deberá aplicarse a efectos de la estimación de la porción fija del canon de arrendamiento correspondiente al último mes del plazo pactado en este contrato; que LA PROPIETARIA podrá acordar el otorgamiento de un plazo de gracia a favor de LA ARRENDATARIA con respecto de la apertura del LOCAL COMERCIAL al público, clientes y usuarios. Además de aquellos que se encontraren previstos expresamente en este documento, LA ARRENDATARIA podrá gozar, si LA PROPIETARIA así lo otorga y concede de manera unilateral, de una exoneración parcial o total con respecto del pago del canon de arrendamiento mensual durante dicho período de gracia o de alguna de sus porciones (fija o variable), o de cualquier otra cantidad por cualquier concepto establecido para ser pagado u honrado por LA ARRENDATARIA, así como la exoneración total o parcial con respecto del cumplimiento de cualquier otra obligación establecida a cargo de LA ARRENDATARIA en este contrato. El plazo de gracia y las exoneraciones u otras condiciones que fueren otorgadas, de llegar a haberlas, se acordarán mediante la suscripción de un documento anexo a este contrato, denominado anexo complementario N° 1, en el cual se indicará el plazo de gracia acordado, el tipo de exoneración, si la hubiere, y cualquier condición especial con respecto al mismo. El plazo de gracia deberá ser utilizado por LA ARRENDATARIA a los fines del trámite y obtención de todos los permisos, autorizaciones y licencias que requiera para el ejercicio de la actividad comercial a la cual destinará el LOCAL COMERCIAL. LA PROPIETARIA podrá en cualquier tiempo suspender y revocar de manera unilateral el plazo de gracia otorgado y conjuntamente con éste, cualquier exoneración u otra condición especial que favorezca a LA ARRENDATARIA, si llegare a evidenciar que LA ARRENDATARIA no está procediendo con la debida diligencia con respecto de la obtención de dichos permisos, autorizaciones y licencias, o con respecto a los trabajos de adecuación y remodelación del LOCAL COMERCIAL. El plazo de gracia otorgado se entenderá automáticamente vencido aún y cuando no haya transcurrido en su totalidad, no así la eventual exoneración u otras condiciones que hubieren sido otorgadas las cuales se mantendrán por todo el tiempo indicado para éstas, si LA ARRENDATARIA obtiene la totalidad de los permisos, autorizaciones y licencias y culmina los trabajos de adecuación y remodelación en el LOCAL COMERCIAL e inicia su operación comercial en y desde el LOCAL COMERCIAL antes de su vencimiento, entendiendo por inicio de su operación comercial la apertura de sus puertas al público. A partir del día calendario siguiente al día de vencimiento del periodo o plazo de exoneración acordado, el canon de arrendamiento mensual comenzará a causarse. Si LA ARRENDATARIA se encontrare en posesión del LOCAL COMERCIAL por haberle sido entregado el mismo con anterioridad a la fecha de inicio del plazo fijo de arrendamiento indicado en la cláusula quinta de este contrato, a los fines de la ejecución de los trabajos de adecuación y modificación aquí referidos y con ocasión a cualquier acuerdo previo, preliminar o preparatoria suscrito entre las partes con anterioridad a la firma de este documento, se entenderá que el plazo de gracia otorgado deberá transcurrir íntegramente desde la fecha en que se hubiere puesto a disposición de LA ARRENDATARIA el LOCAL COMERCIAL, a los fines indicados, aun y cuando el día de vencimiento de dicho plazo de gracia ocurra luego de haber sido suscrito el presente contrato. En este último supuesto, es decir, que el plazo de gracia se hubiese iniciado con anterioridad a la firma de este contrato, se aplicará con respecto de dicho plazo de gracia, los mismos términos y condiciones respecto de su vencimiento establecidos en este parágrafo. Es expresamente entendido que el otorgamiento del plazo de gracia, la exoneración o exoneraciones parciales o totales que se llegaren a acordar, y en general, cualquier otra condición especial que favorezca a LA ARRENDATARIA, son potestativas y al solo criterio de LA PROPIETARIA. En caso de otorgamiento de alguna exoneración parcial o total, y en general, de alguna condición especial a favor de LA ARRENDATARIA, la o las mismas solo aplicarán al pago y por el concepto específicamente establecido en el documento anexo y complementario a este contrato. Vencido el plazo de gracia que hubiere sido otorgado, LA ARRENDATARIA deberá abrir de inmediato sus puertas al público, clientes y usuarios del CC PARQUE COSTAZUL, y cumplir con el horario establecido en las normas internas del mismo. LA ARRENDATARIA no podrá cerrar sus puertas al público sino única y exclusivamente en aquellas oportunidades en que realice alguna reparación o remodelación que así lo requiera y en resguardo y seguridad personal del público, solicitando por escrito autorización para el cierre, tanto a LA PROPIETARIA como al órgano de administración y control del COMPLEJO PARQUE COSTAZUL, de acuerdo con las normas internas, e informando en dicha solicitud el tiempo que se requiere mantener cerrado el LOCAL COMERCIAL. Transcurridos como fueren tres (03) días continuos luego de vencido el plazo autorizado para el cierre temporal, y en general, transcurridos como fueren tres (03) días continuos en los cuales haya permanecido cerrado el LOCAL COMERCIAL sin contar con autorización para ello, la porción variable del canon de arrendamiento que habrá de pagar LA ARRENDATARIA con respecto del canon de arrendamiento mensual correspondiente al mes de arrendamiento en el cual ocurra el cierre temporal, será igual al monto que sea mayor entre el que resulte de la aplicación del método o fórmula de cálculo previsto en el encabezado de esta cláusula para la fijación de la porción variable del respectivo canon de arrendamiento mensual y la mayor porción variable que hubiere sido pagada con respecto del canon de arrendamiento mensual de un período de arrendamiento mensual dentro de los inmediatos doce (12) meses de arrendamiento anteriores. Si llegado el tiempo, el LOCAL COMERCIAL permanece cerrado sin haber sido tramitada y obtenida la respectiva autorización por parte de LA PROPIETARIA y el órgano de administración y control del CC PARQUE COSTAZUL, por un período superior a los treinta (30) días continuos, se entenderá que ha ocurrido el abandono del LOCAL COMERCIAL por parte de LA ARRENDATARIA, y en consecuencia, este contrato se entenderá resuelto de pleno derecho, en cuyo caso, LA ARRENDATARIA deberá desocupar el LOCAL COMERCIAL dentro de los inmediatos cinco (05) días siguientes al vencimiento del máximo período de cierre señalado. De no ocurrir la desocupación o negarse LA ARRENDATARIA a ejecutar la misma en el plazo señalado, LA PROPIETARIA quedará plena y totalmente facultada para ingresar al LOCAL COMERCIAL, por sí o por intermedio de personas debidamente autorizadas por ella, acompañados de un Tribunal con competencia para practicar una inspección ocular sobre el estado del LOCAL COMERCIAL, y se practicará un inventario a vista del Tribunal de la totalidad de los bienes muebles de la presunta propiedad de LA ARRENDATARIA que allí se encuentren, los cuales serán retirados y colocados en depósito para su posterior retiro por LA ARRENDATARIA. La totalidad de los gastos que se originen con ocasión al retiro de los bienes de la presunta propiedad de LA ARRENDATARIA y los gastos que se causen por el depósito de los mismos, correrán por la exclusiva cuenta y serán a cargo de LA ARRENDATARIA; que LA PROPIETARIA declara haber recibido de LA ARRENDATARIA para ser imputada al pago la porción fija del canon mensual de arrendamiento, la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil setecientos treinta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 247.736,17). La expresada cantidad será fraccionada en treinta y seis (36) porciones, las cuales serán aplicadas al canon mensual de arrendamiento a razón de una (01) porción por cada mes de arrendamiento en curso de este contrato, hasta la compensación total del monto antes señalado. La cantidad entregada de acuerdo con lo dispuesto en este parágrafo no generará el pago de intereses ni de compensación alguna a favor de LA ARRENDATARIA; que el retardo en el pago de cualquier de las porciones (fija o variable) del canon de arrendamiento mensual causará de manera automática el pago de una cantidad a título de compensación que será igual a la cantidad que resulte de aplicar la tasa pasiva promedio pagada por los seis (06) principales Bancos Universales del país por sus operaciones pasivas, publicada en la página web del banco Central de Venezuela, vigente al tiempo en que ocurra dicho retardo, al momento correspondiente a la porción o porciones del canon o cánones de arrendamiento cuyo pago se encontrare retardado, desde el día siguiente a la fecha en que el plazo para su pago hubiere vencido y hasta el pago total de dichas cantidades; que el plazo o periodo fijo del arrendamiento previsto y pactado en este documento tendrá una duración de treinta y seis (36) meses, contados a partir del día 03.08.2012, entendiendo por “mes de arrendamiento”, el periodo comprendido entre el día 26 de cada mes calendario y el día 25 del mes calendario inmediato siguiente, ambos inclusive. En este sentido, si este contrato de arrendamiento se otorga y su plazo de duración se inicia un día distinto al día 26 de un mes calendario, el periodo total del plazo de arrendamiento se iniciará el día en que se establezca en este documento como el inicio de su plazo de duración y vencerá el día calendario anterior del mes calendario posterior al último “mes de arrendamiento” que transcurriere totalmente, a efectos de completar íntegramente el plazo de duración del contrato, salvo que el plazo previsto para la duración del contrato de arrendamiento hubiere de vencer entre los días 27 y último de mes calendario, en cuyo caso, el plazo de duración del contrato correrá íntegramente y vencerá el día calendario que corresponda del mismo mes calendario. El plazo fijo de arrendamiento previsto en esta cláusula podrá ser prorrogado al solo criterio de LA PROPIETARIA, por períodos de igual o distinta duración, continuos y consecutivos. A tales efectos, si con al menos noventa (90) días de anticipación al día de vencimiento del plazo fijo de arrendamiento o de cualquiera de las prórrogas, si las hubiere, LA PROPIETARIA no hubiere notificado por escrito a LA ARRENDATARIA su decisión con respecto a no prorrogar el período de arrendamiento del LOCAL COMERCIAL, se entenderá entre las partes que el plazo del arrendamiento ha quedado prorrogado, salvo que LA ARRENDATARIA notifique a LA PROPIETARIA su deseo de no prorrogar el plazo de duración de este contrato, notificación que deberá entregar con al menos noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo del arrendamiento o de la prórroga en curso. LA PROPIETARIA podrá notificar por escrito a LA ARRENDATARIA en cualquier tiempo y hasta el día de vencimiento del plazo en curso, inclusive, cual será el plazo de duración de dicha prórroga, siendo que LA PROPIETARIA podrá ratificar o disminuir el plazo de la misma pero no podrá incrementarlo o extenderlo por un periodo superior al que haya sido establecido para el plazo inicial o la prórroga en curso, según y sea el caso, si no cuenta para ello con el acuerdo de LA ARRENDATARIA otorgado por escrito. En caso de omisión o silencio por parte de LA PROPIETARIA acerca del alcance y extensión del plazo de la primera prórroga o de las prórrogas posteriores, si las hubiere, conforme lo aquí señalado, se entenderá entre las partes que dicha nueva prórroga tendrá un plazo de duración un (01) años; que EL LOCAL COMERCIAL es entregado con losa de piso acabado en concreto estructural, sin acondicionamiento alguno. La pared donde se ubiquen las terminaciones o puntos de conexión, será entregada frisada, bajo la modalidad de “obra gris”, o en estructura tipo “plycem” o un material similar. Las acometidas de los puntos de conexión para aguas blancas, aguas servidas, extracción y ventilación y sistema de rociado contra incendio son entregadas por LA PROPIETARIA, siendo responsabilidad de LA ARRENDATARIA la ejecución de los trabajos de adecuación del LOCAL COMERCIAL a partir de la acometida entregada. A boca del LOCAL COEMRCIAL se entrega instalada la caja de paso para telefonía, data, sistema de detección y alarma contra incendio. La conexión a la red eléctrica se hace desde el medidor de fluido eléctrico asignado al LOCAL COMERCIAL, y el cableado desde este punto y hasta su entrada al LOCAL COMERCIAL queda a cargo y costo de LA ARRENDATARIA, pero el trabajo será ejecutado por LA PROPIETARIA o por quien ésta designe y a cargo de LA ARRENDATARIA. Todos los trabajos de acondicionamiento, adecuación y eventual remodelación del LOCAL COMERCIAL, incluida la fachada, deberán ser hechos por LA ARRENDATARIA de acuerdo a la normativa prevista a tal efecto en la Guía de Remodelación y en cualesquiera otras Normas, Reglamentos y Manuales del EL CONDOMINIO, un ejemplar de los cuales ha sido entregado a LA ARRENDATARIA. Conjuntamente con la Guía de Remodelación, Reglamentos y Manuales a que se ha hecho referencia, se ha entregado a LA ARRENDATARIA copia de los planos estructurales, arquitectónicos y de ubicación del LOCAL COMERCIAL, que ésta necesita a los fines de la adecuación y acondicionamiento del mismo. LA ARRENDATARIA se obliga a respetar y a hacer respetar por parte de las personas que contratare para realizar los trabajos de adecuación y acondicionamiento del LOCAL COMERCIAL, e inclusive, por todo y cualquier eventual cesionario bajo cualquier título o modalidad de los derechos de uso y disfrute del LOCAL COMERCIAL, la normativa interna, horarios, condiciones de seguridad y salud laboral, y en general, las demás normas previstas en la Guía de Remodelación, Reglamentos y Manuales del CC PARQUE COSTAZUL. El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA o de las personas contratadas por ella a los fines previstos en esta cláusula, dará lugar a las multas y sanciones establecidas en dichos instrumentos, así como al pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar a favor de LA PROPIETARIA, con ocasión a los mismos. Es expresamente entendido y así lo acepta formalmente LA ARRENDATARIA, que toda adecuación, reforma o modificación que requiera realizar al LOCAL COMERCIAL, deberá ser previamente aprobada por LA PROPIETARIA y, en el caso del CC PARQUE COSTAZUL, por los órganos de administración, inspección y mantenimiento, de acuerdo con las normas y regulaciones vigentes, deberán contar con los permisos y autorizaciones que deban ser otorgados por las respectivas autoridades competente. ANEXO COMPLEMENTARIO N° 1 del cual se extrae que conforme lo establecido en el parágrafo séptimo de la clausula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se acuerda lo siguiente: A. PLAZO DE GRACIA: SI (X). DURACIÓN: Hasta el 21.11.2012 (periodo de gracia por remodelación y adecuación del local). B. EXONERACION CANON DE ARRENDAMIENTO: PORCION FIJA: SI (X) NO () PORCIÓN VARIABLE: SI (X) NO (); que los plazos y beneficios indicados en el numeral anterior correrán a partir del 03.08.2012, se aplicarán de acuerdo con lo previsto en el mismo y no podrán ser cedidos o transferidos a terceros, total o parcialmente, en conjunto e individualmente; y que LA PROPIETARIA no reconocerá otro beneficiario de estos que no sea LA ARRENDATARIA.
El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que dentro de lo mas resaltante que contiene el texto del mismo que la sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A. le dio en arrendamiento a la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., un inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con la nomenclatura LF1-34, ubicado en el sector CENTRAL del edificio Comercial denominado CENTRO COMERCIAL PARQUE COSTAZUL, que forma parte del COMPLEJO COMERCIAL, TURÍSTICO Y HOTELERO PARQUE COSTAZUL, situado con frente a las Avenidas Jóvito Villalba y Los Robles Sur, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado; que los linderos, medidas y demás determinaciones del local comercial son los siguientes: PLANTA PRINCIPAL: tiene una superficie aproximada de veintidós metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (22,91 m2) y sus linderos son: NIORTE: local LF1-35; SUR: Feria de Comida; ESTE: local LF1-35; y OESTE: local LF1-35; que el local comercial está equipado con unidad (es) de manejo de aire acondicionado (UMA) exclusiva (s) para uso del local comercial, ubicada en su área superior interna adyacente al techo; que LA ARRENDATARIA destinará el local comercial para la instalación, puesta en marcha y operación comercial de Helados de la marca EFE; que el plazo o periodo fijo del arrendamiento previsto y pactado en este documento tendrá una duración de treinta y seis (36) meses, contados a partir del día 03.08.2012, entendido por “mes de arrendamiento”, el periodo comprendido entre el día veintiséis (26) de cada mes calendario y el día veinticinco (25) del mes calendario inmediato siguiente, ambos inclusive; que se otorgó hasta el día 21.11.2012 un periodo de gracia por remodelación y adecuación del local; y que los plazos y beneficios indicados correrán a partir del 03.08.2012. Y así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 34 al 122 de la primera pieza) del documento de condominio del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costazul, autenticado en fecha 08.05.2014 por ante la Notaría de Pampatar de este Estado, bajo el N° 16, Tomo 60 y posteriormente protocolizado en fecha 14.05.2014 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 29, folio 113 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción de dicho año del cual se infiere que los ciudadanos ALVARO RABELL ORTEGA y JESUS LUCIANO MARIN, actuando en su carácter de presidente suplente y vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A., declararon: que la referida empresa es propietaria de dos (02) lotes de terreno, ubicados en el sitio denominado “LA AUYAMA, antiguo Municipio Aguirre actual Municipio Maneiro de este estado, sobre los cuales han fomentado un conjunto de edificaciones, conjunto que será identificado como COMPLEJO COMERCIAL, TURISTICO Y HOTELERO PARQUE COSTAZUL; que el COMPLEJO COMERCIAL, TURISTICO Y HOTELERO PARQUE COSTAZUL comprende un sector destinado a la prestación de servicios comercial es y turísticos denominado CENTRO COMERCIAL PARQUE COSTAZUL, y un sector destinado a las prestación de servicios de hotelería, hospedaje y turismo denominado HOTEL PARQUE COSTAZUL, siendo que dichos sectores integrarán en conjunto el CONDOMINIO COMPLEJO COMERCIAL, TURISTICO Y HOTELERO PARQUE COSTAZUL; que el edificio principal del CENTRO COMERCIAL PARQUE COSTAZUL consta de planta principal y nivel mezzanina. PLANTA PRINCIPAL: consta de hall de entrada principal en la fachada sur, hall de entrada de la fachada sur al este de hall principal, hall de entrada este, hall de entrada noroeste, hall de entrada suroeste y hall de entrada sur al oeste del hall de entrada principal, es decir, el edificio principal consta de seis (6) hall de entrada para los visitantes o clientes; catorce (14) locales para servicios generales, no vendibles o no susceptibles de apropiación individual, identificados así: SG-01 en el cual se encuentra la sub-estación principal de electricidad, SG-02, SG-03, SG-04, SG-05, SG-06, SG-07, SG-08 y SG-09, así como una edificación anexa e integrada a la fachada norte del edificio principal en la cual se encuentran áreas para colocación de plantas generadoras de energía eléctrica, los tanques de gas propano y el sistema de generación de aire acondicionado con sus tanques de enfriamiento de agua, SG-10, SG-11, SG-12, SG-13 y SG-14, calle de servicio a lo largo de la fachada norte, oficina del condominio, seis (6) andenes de carga comunes de los cuales cuatro (4) están en la fachada sur con capacidad para dos (2) vehículos de carga cada uno y dos (2) en la fachada norte, uno (1) con capacidad de dos vehículos de carga en el lado oeste y otro con capacidad de siete (7) vehículos de carga, ocho (8) salas de baño comunes de las cuales cuatro (4) están destinadas al servicio de damas y cuatro (4) están destinadas al servicio de caballeros; tanque de agua que se encuentra bajo el local P-02, ubicada en la zona suroeste del edificio principal, seis (6) cuartos de depósito de basura distinguidos en el plano como: CB-01, CB-02, CB-06, CB-07, CB-08 y CB-09; doscientos setenta y cuatro (274) locales comerciales identificados como: LA1-01, LA1-02, LA1-03, LA1-04, LA1-05, LB1-01, LB1-02, LB1-03, LB1-04, LB1-05, LB1-06, LB1-07, LB2-01, LB2-02a, LB2-02b, LB2-03, LB2-04, LB2-05, LB2-06, LB2-07, LB2-08, LB2-09, LB2-10, LB2-11, LB2-12, LB2-13, LC1-01, LC1-02, LC1-03, LC1-04, LC1-05, LC1-06, LC1-07, LC1-08, LC1-09, LC1-10, LC1-11, LC1-12, LC1-13, MT-1, CA-1, CA-2, CA-3, CA-4, CA-5, CA-6, LC2-01, LC2-02, LC2-03, LC2-04, LC2-05, LC2-06, LC2-07, LC2-08, LC2-09, LC2-10, LC2-11, LC2-12, LC2-13, LC2-14, LC2-15, LC2-16, LC2-17, LC2-18, LC2-19, LC2-20, LC2-21, LC2-22, LC2-23, LC2-24, LC2-25, LC2-26, LC2-27, MT-2, LC3-01, LC3-02, LC3-03, LC3-04, LC3-05, LC3-06, LC3-07, LC3-08, LD1-01, LD1-02, LD1-03a, LD1-03b, LD1-04, LD1-05, LD1-06, LD1-07, LD1-08, LD2-01, LD2-02, LD2-03, LD2-04, LD2-05, LD2-06, LD2-07, LD2-08, LD2-09, LD2-10, LD2-11, LD2-12, LD2-13, LD2-14, LD2-15, LD2-16, LD2-17, LD2-18, LD2-19, LD2-20, LD2-21, LD2-22, LD2-23, LD3-01, LE-01, LE-02, LE-03, LE-04, LE-05, LE-06, LE-07, LE-08, LE-09, LE-10, LE-15, LF1, LF2-01, LF2-02, LF2-03, LF2-04, LF2-05, LF2-06, LF2-07, LF2-08, LF2-09, LF2-10, LF2-11, LF2-12, LF2-13, LF2-14, LF2-R1, LF2-R2, LF2-R3, LF2-R4, LF2-R5, LF2-R6, LF2-R7, LF2-R8, LF2-R9, LF2-R10, LF2-R11, LF2-R12, LF2-R13, LF2-R14, LG1-01, LG1-02, LG1-03, LG1-04, LG2-01, LG2-02, LG2-03, LG2-04, LG2-05, LG3-01, LG3-02, LG3-03, LG3-04, LG3-05A, LG3-05B, LG3-05C, LG3-06, LG3-07, LG3-08, LG3-09, LG3-10, LG3-11, LG3-12, LG3-13, LG3-14, LG3-15, LG3-16, LG3-17, LG3-18/19, LG3-20, LG3-21, LG3-22, LG3-23, LG3-R1, LG3-LR2A, LG3-R2B, LG3-R3, LG3-R4, LG3-R5, MT-4, LH1-01, LH1-02, LH1-03, LH1-04, LH1-05, LH2-01, LH2-02, LH2-03, LH2-04, LH2-05, LH2-06, LH2-07, LH2-08, LH2-09, LH2-10, LH2-11, LH2-12, LH2-13, LH2-14, LH2-15, LH2-16, LH2-17, MT-3, LH3-01, LH3-02, LH3-03, LH3-04, LH3-05, LH3-06, LH3-07, LH3-08, LH3-09, LH3-10, LH3-11, LH3-12, LH3-13, LH3-14, LH3-15, LH3-16, LH3-17, LH3-18, LH3-19, LH3-20, LH3-21, LH3-22, LH3-23, LH3-24, LH3-25a, LH3-25b, LH3-26, LH3-27, LH3-28, LH3-29, LJ1-01, LJ1-02, LJ2-01, LJ2-02, LJ2-03, LJ2-04, LJ2-05, LJ2-06, LJ2-07, LJ2-08, LJ2-09, LJ2-10, LJ2-11, LJ2-12, LJ3-01, LJ3-02, LJ3-03, LJ3-04, LJ3-05, LJ3-06, LJ3-07, LJ3-08, LJ3-09, LJ3-10, LJ3-11, LJ3-12; tres (3) locales distinguidos como OF-1, OF-2 y OF-3, cuarenta (40) locales identificados así: EV-01, EV-02, EV-03, EV-04, EV-04a, EV-05, EV-06, EV-07, EV-08, EV-09, EV-10, EV-11, EV-12, EV-13, EV-14, EV-15, EV-16, EV-17, EV-18, EV-19, EV-20, EV-21, EV-22, EV-23, EV-24, EV-25, EV-26, EV-27, EV-28, EV-29, EV-30, EV-31, EV-32, EV-33, EV-34, EV-35, EV-36, EV-37, EV-38, EV-39, dieciséis (16) locales identificados como: K-1, K-2, K-3, K-4, K-5, K-6, K-7, K-8, K-9, K-10, K-11, K-12, K-13, K-14, K-15, K-16; treinta y dos (32) locales identificados así: LS-01, LS-02, LS-03, LS-04, LS-05, LS-06, LS-07, LS-08, LS-09, LS-10, LS-11, LS-12, LS-13, LS-14, LS-15, LS-16, LS-17, LS-18, LS-19, LS-20, LS-21, LS-22, LS-23, LS-24, LS-25, LS-26, LS-27, LS-28, LS-29, LS-30, LS-31, LS-32; y un (1) local destinado a sala de cine y espectáculos identificado como LK1-01. NIVEL MEZZANINA: consta de pasillo de circulación, escalera de acceso, el área de mezzanina del local LF1, el área de mezzanina del local LK1-01, dos (2) locales identificados como F2-MEZZ A y F2-MEZZ B, y el área de mezzanina de los locales LA1-01, LB1-01, LB1-02, LB1-06, LB1-07, LB2-01, LB2-02a, LB2-02b, LB2-03, LB2-04, LB2-06, LB2-07, LB2-08, LB2-09, LB2-10, LB2-11, LB2-12, LD1-01, LD1-02, LD1-07, LD2-01, LD2-02, LD2-03, LD2-10, LD2-17, LD2-18, LD2-19, LD2-20, LD2-21, LD2-22, LD2-23, LE-02, LE-03, LE-04, LE-05, LE-06, LE-07, LE-08, LG1-01, LG1-02, LG1-03, LG1-04, LG2-02, LG2-03, LG2-04, LG2-05, LG3-06, LG3-23, LJ2-02, LJ2-03, LJ2-04, LJ2-07, LJ2-08, LJ2-12, LJ3-04, LJ3-05, LJ3-06, LJ3-07, LJ3-08, LJ3-09, LJ3-10 y LJ3-11. AREAS EXTERNAS: El CENTRO COMERCIAL PARQUE COSTAZUL cuenta en sus áreas externas con cuatro (4) locales, identificados como local AL-01, local LP-01, local LP-02 y local LP-03, ubicados en las zonas Suroeste, Sur y Sureste, respectivamente; un (1) área identificada como P-01, destinada al estacionamiento de motocicletas, ubicada en la zona Noroeste; cinco (5) locales estacionamiento identificados como P-02, P-03, P-04, P-05 y P-06 ubicados en las áreas Suroeste, Sur, Sureste y Noreste, respectivamente; un (1) local identificado como P-07, ubicado en la zona Norte; un (1) local identificado como local PE; quince (15) locales comerciales identificados como: PE-01, PE-02, PE-03, PE-04, PE-05, PE-06, PE-07, PE-08, PE-09, PE-10, PE-11, PE-12, PE-13, PE-14, PE-15, ubicados con frente a la fachada Sureste, Sur, Suroeste y Oeste del edificio principal; así como la vía principal de acceso al COMPLEJO COMERCIAL, TURÍSTICO Y HOTELERO PARQUE COSTAZUL ubicada a todo lo largo del lindero Sur de dicho complejo, y la vialidad secundaria del CENTRO COMERCIAL PARQUE COSTAZUL, que da acceso a los vehículos a las áreas de estacionamiento y áreas de carga y descarga de mercancías y productos.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos ALVARO RABELL ORTEGA y JESUS LUCIANO MARIN, actuando en su carácter de presidente suplente y vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A., declararon: que la referida empresa es propietaria de dos (02) lotes de terreno, ubicados en el sitio denominado “LA AUYAMA, antiguo Municipio Aguirre actual Municipio Maneiro de este estado, sobre los cuales han fomentado un conjunto de edificaciones, conjunto que será identificado como COMPLEJO COMERCIAL, TURISTICO Y HOTELERO PARQUE COSTAZUL; que el COMPLEJO COMERCIAL, TURISTICO Y HOTELERO PARQUE COSTAZUL comprende un sector destinado a la prestación de servicios comerciales y turísticos denominado CENTRO COMERCIAL PARQUE COSTAZUL, y un sector destinado a las prestación de servicios de hotelería, hospedaje y turismo denominado HOTEL PARQUE COSTAZUL, siendo que dichos sectores integrarán en conjunto el CONDOMINIO COMPLEJO COMERCIAL, TURISTICO Y HOTELERO PARQUE COSTAZUL; que dicho centro comercial consta de planta principal y nivel mezzanina, así como la conformación, integración, ubicación y división de tales áreas que lo conforman, incluyendo locales comerciales. Y así se establece.
3.- Original (f. 123 al 125 de la primera pieza) de la inspección practicada en fecha 11.11.2014 por la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, a petición de la ciudadana BELISA DEL VALLE GOMEZ SANCHEZ en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, en la cual se dejó constancia con vista al documento de condominio del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costazul, inscrito en ese Registro en fecha 14.05.2014, bajo el N° 29, folio 113, Tomo 04 del Protocolo de Transcripción, que no se pudo dejar constancia de las características del loca LF1-33, por cuanto el mismo no aparece mencionado ni descrito como local comercial ni como otro tipo de unidad individualizada en dicho documento de condominio; que no se pudo dejar constancia de las características del local LF1-34, por cuanto el mismo no aparece mencionado ni descrito como local comercial ni como otro tipo de unidad individualizada en dicho documento de condominio; que no se pudo dejar constancia de las características del local KF-5, por cuanto el mismo no aparece mencionado ni descrito como local comercial ni como otro tipo de unidad individualizada en dicho documento de condominio; que no se pudo dejar constancia de las características del local KF-6, por cuanto el mismo no aparece mencionado ni descrito como local comercial ni como otro tipo de unidad individualizada en dicho documento de condominio; y que visto el referido documento de condominio los locales LF1-33, LF1-34, KF-5 y KF-6, no aparecen mencionados.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Gloris lena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:
“De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.”

Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección extra litem evacuada en fecha 11.11.2014 por la Notaría Pública de Pampatar de este Estado a petición de la ciudadana BELISA DEL VALLE GOMEZ SANCHEZ quien la realizó de manera personal y no en su condición de representante legal de la accionante, sociedad mercantil PARTY CREAM C.A. la cual no se valora, no solo por la circunstancia antes resaltada, sino en razón de que si bien al momento de solicitarla ante la referida notaría juró la urgencia del caso no expresó las razones de la urgencia que la impulsaron a practicarla antes de haberse iniciado el juicio, sin que la misma se sometiera al control y contradicción de la contraparte. Y así se establece.
4.- Original (f. 126 al 133 de la primera pieza) del documento autenticado en fecha 14.11.2012 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, bajo el N° 22, Tomo 174 del cual se infiere que las ciudadanas BELISA DEL VALLE GOMEZ SANCHEZ y CARMELIS GREGORIA ZABALA LING, en su carácter de directores de la sociedad mercantil PARTY CREAM COMPAÑÍA ANONIMA, declararon que la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., Banco Universal, convino en conceder a su representada un préstamo a interés, para ser destinado a remodelación de local comercial y adquisición de equipos, el cual asciende a la cantidad de doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 200.000,00), en moneda de curso legal, conforme a lo aprobado por EL BANCO, en fecha 26.10.2012, tal y como consta en acta de aprobación N° GGC-BB-GACE-12-0289; que el monto del crédito aprobado, deberá ser cancelado por su representada en un plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha del desembolso del préstamo, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mes vencido, calculadas a la tasa inicial del veinte por ciento (20%) anual, estableciéndose el monto de la primera de dichas cuotas, en la cantidad referencial de siete mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 7.432,72).
El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia, esto es que la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., Banco Universal, le concedió a la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A. un préstamo a interés, para ser destinado a remodelación de local comercial y adquisición de equipos, el cual asciende a la cantidad de doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 200.000,00). Y así se establece.
5.- Original (f. 134 al 141 de la primera pieza) del informe de preparación de estados financieros elaborado en fecha 30.09.2012 por la Licenciada NORMA VIELMA, Contador Público Colegiado inscrita bajo el N° 95.703 del cual se infiere el estado de flujo de efectivo proyectado de la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A. del 01.10.2012 al 30.09.2017, con motivo de la solicitud de crédito bancario.
En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se establece.
6.- Copia fotostática (f. 142 al 148 de la primera pieza) del acta constitutiva de la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., inscrita en fecha 24.03.2010 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 36, Tomo 12-A de la cual se infiere que las ciudadanas BELISA DEL VALLE GOMEZ SANCHEZ y CARMELIS ZABALA LING, constituyeron la referida empresa, la cual tendría como objeto la compra-venta al detal de helados, bebidas gaseosas, agua mineral, jugos de frutas, café, chocolates, galletas y comestibles en general e igualmente, podría dedicarse a cualquier otra actividad de licito comercio; que la compañía sería administrada y dirigida por dos (2) administradores, que se denominarían directores, quienes podrían ser o no accionistas de la compañía, quienes serían designados por la asamblea de accionistas, durarían veinte (20) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos; que los directores tendrían los mas amplios poderes de administración y disposición, y en tal virtud, actuando en forma conjunta, tienen entre otras la atribución de representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente, pudiendo constituir mandatarios judiciales y factores mercantiles para la adecuada representación de la sociedad, fijándole sus atribuciones; y que se designaron como directores a las accionistas BELISA DEL VALLE GOMEZ SANCHEZ y CARMELIS ZABALA LING.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que las ciudadanas BELISA DEL VALLE GOMEZ SANCHEZ y CARMELIS ZABALA LING, constituyeron la referida empresa, la cual tendría como objeto la compra-venta al detal de helados, bebidas gaseosas, agua mineral, jugos de frutas, café, chocolates, galletas y comestibles en general e igualmente, podría dedicarse a cualquier otra actividad de licito comercio; que la compañía sería administrada y dirigida por dos (2) administradores, que se denominarían directores quienes tendrían los mas amplios poderes de administración y disposición, y en tal virtud, actuando en forma conjunta, tienen entre otras la atribución de representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente, pudiendo constituir mandatarios judiciales y factores mercantiles para la adecuada representación de la sociedad, fijándole sus atribuciones; y que se designaron como directores a las accionistas BELISA DEL VALLE GOMEZ SANCHEZ y CARMELIS ZABALA LING. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
Se deja constancia que la parte actora-reconvenida dentro de la oportunidad establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil sólo promovió pruebas documentales.
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
1.- Copia a color (f. 19 de la segunda pieza) de la comunicación emitida en fecha 18.11.2011 por la Arq. SANDRA V. ALFONZO G., atención al cliente-revisión de proyectos de PARQUE COSTAZUL a la ciudadana ALEJANDRA PUÉRTOLAS, Departamento de Gerencia Inmobiliaria mediante la cual le hace entrega nuevamente de las carpetas correspondientes a los locales LF1-33, LF1-34, LG3-05a y LG3-05b, las cuales contienen la siguiente información: 1.- Planilla de entrega de proyectos y requisitos. 2.- Planimetría del local en físico, y 3.- CD contentivo de la Guía de Remodelación y Ejecución de Proyectos para espacios comerciales, las normas de procedimiento de seguridad y la planimetría del local tanto en Auto-Cad como en PDF.
A la anterior copia no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma se refiere a un documento privado emanado de un tercero que debió ser no solo aportado en original a los fines de su estudio y verificación en este fallo, sino que adicionalmente se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fuera debidamente ratificado por su firmante, lo cual en este asunto no se verificó. Y así se establece.
2.- Original (f. 20 al 41 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 05.02.2013 por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, anotado bajo el N° 31, Tomo 05 el cual fue titulado “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LOCAL COMERCIAL COMPLEJO COMERCIAL, TURÍSTICO Y HOTELERO PARQUE COSTAZUL CENTRO COMERCIAL PARQUE COSTAZUL, del cual se infiere que entre INVERSIONES 9675 C.A., a quien se denominó LA PROPIETARIA, representada por su mandante, PROMOTORA COSTA AZUL C.A., representada por su apoderada MYRIAM CELIS DE CASTIBLANCO, a quien se denominó LA ADMINISTRADORA, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., a quien se denominó LA ARRENDATARIA, representada por sus directoras, ciudadanas BELISA DEL VALLE GOMEZ SANCHEZ y CARMELIS ZABALA LING, convinieron en celebrar contrato de arrendamiento de local comercial el cual se encontraría sujeto a los siguientes términos y condiciones generales –entre otros–: LA PROPIETARIA es la titular de todos los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con la nomenclatura LF1-34, ubicado en el sector CENTRAL, del Edificio Comercial denominado CENTRO COMERCIAL PARQUE COSTAZUL, que forma parte del COMPLEJO COMERCIAL, TURÍSTICO Y HOTELERO PARQUE COSTAZUL, situado con frente a las Avenidas Jóvito Villalba y Los Robles Sur, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado; que LA ARRENDATARIA está en conocimiento y acepta formalmente en este acto, la intención e interés de LA PROPIETARIA en someter el COMPLEJO PAQUE COSTAZUL al régimen de propiedad horizontal, para lo cual, LA PROPIETARIA, se encuentra tramitando el registro y protocolización del documento de condominio que habrá de regir la vida y actividades dentro del COMPLEJO PARQUE COSTAZUL, así como su respectivo reglamento general, luego de lo cual, tanto LA PROPIETARIA como LA ARRENDATARIA se someterán a las disposiciones contenidas en dicho documento de condominio y su reglamento general, así como cualesquiera otros reglamentos, manuales, normas y procedimientos que sean aprobados en el seno de los órganos de administración y control del COMPLEJO PARQUE COSTAZUL; que los linderos, medidas y demás determinaciones del LOCAL COMERCIAL son los siguientes: PLANTA PRINCIPAL: tiene una superficie aproximada de veintidós metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (22,91 mts.2) y sus linderos son: NORTE: LOCAL LF1-35; SUR: FERIA DE COMIDA; ESTE: LOCAL LF1-35; y OESTE: LOCAL LF1-35. El LOCAL COMERCIAL está equipado con unidades de manejo de aire acondicionado (UMA) exclusivas para uso del LOCAL COMERCIAL, ubicada en su área superior interna adyacente al techo; que LA PROPIETARIA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA el LOCAL COEMRCIAL identificado en la cláusula primera. El arrendamiento pactado es estrictamente de naturaleza comercial y está sujeto a los términos, condiciones y demás estipulaciones contenidas en este documento. Las partes reconocen y aceptan el carácter y naturaleza estrictamente comercial del arrendamiento contenido en este documento, y acuerdan someterse en un todo a los términos, condiciones y demás estipulaciones aquí establecidas, así como las que con respecto a las actividades y operación del COMPLEJO PARQUE COSTAZUL, se deriven a favor o a cargo de alguna de las partes, y dentro de éstas y en funciones a los acuerdos adoptados en este contrato, aquellas que las partes establezcan como de obligatorio cumplimiento o ejecución por alguna de ellas independientemente del que fuere designado como responsable, bien en el documento de condominio, bien en su reglamento general, sus reglamentos especiales, manuales de instrucción y procedimientos, normas y regulaciones particulares, y en general, con respecto de toda y cualquier normativa, instrucción o regulación aprobada en el seno de la Junta de Condominio, la Asamblea de Propietarios y cualquier órgano de administración, seguridad y control, establecido o por establecerse, con ocasión a la operación del COMPLEJO PARQUE COSTAZUL, el CC PARQUE COSTAZUL, y el resto de las edificaciones y áreas que lo conforman e integran; que LA ARRENDATARIA destinará el LOCAL COMERCIAL para instalación, puesta en marcha y operación comercial de Helados de la marca EFE. LA ARRENDATARIA delira formal y expresamente y bajo fe de juramento, que los fondos utilizados para el pago del canon de arrendamiento y cualesquiera otras obligaciones de carácter monetario a su cargo establecidas en este documento, como los que utilice y llegare a utilizar como parte de la operación comercial realizada en y desde el LOCAL COMERIAL, han sido y serán obtenidos de manera lícita y legítima por LA ARRENDATARIA. Es condición expresa para la suscripción de este documento y constituye elemento fundamental para la existencia y validez de los acuerdos aquí adoptados y así lo reconocen y aceptan las partes, el uso o destino comercial del LOCAL COMERCIAL aquí establecido, por lo cual, LA ARRENDATARIA no podría modificar la naturaleza ni destinar el LOCAL COMERCIAL a un uso distinto al establecido en esta cláusula, sin contar con el previo, expreso y escrito consentimiento de LA PROPIETARIA otorgado por escrito, y de ser necesario, de la Junta de Condominio del COMPLEJO PARQUE COSTAZUL, notificada por intermedio del órgano de administración respectivo, o por cualquier otro cuerpo, órgano o comité creado a tales fines conforme la normativa interna. En todo caso, la autorización otorgada por el cuerpo, comité u órgano interno del COMPLEJO PARQUE COSTAZUL es un requisito previo y referencial más no vinculante con respecto de la decisión que adopte LA PROPIETARIA en relación y con respecto al cambio del rubro o destino comercial establecido en esta cláusula, quien podrá incluso negar el cambio de rubro o destino comercial solicitado por LA ARRENDATARIA, mediante comunicación escrita. El incumplimiento de LA ARRENDATARIA a la prohibición de cambio del uso o destino comercial establecido en esta cláusula será automáticamente considerado como una falta grave a las obligaciones que LA ARRENDATARIA asume en este contrato, lo cual generará de pleno derecho la terminación anticipada del mismo, en cuyo se procederá de acuerdo con lo previsto en los parágrafos primero y segundo de la cláusula décima tercera con respecto a la entrega inmediata del LOCAL COMERCIAL y el pago de la compensación a favor de LA PROPIETARIA, allí establecidos; que las partes han acordado que una porción del canon de arrendamiento mensual se calcule y pague mediante el abono de una suma que resulte igual a la aplicación de un porcentaje sobre las ventas realizadas en y desde el LOCAL COMERCIAL, LA ARRENDATARIA se compromete y obliga a mantener debidamente surtido de bienes y productos el LOCAL COMERCIAL, de acuerdo al uso comercial al cual será destinado el LOCAL COMERCIAL conforme lo señalado en el encabezado de esta cláusula. Es expresamente entendido que la operación o actividad comercial que realice LA ARRENDATARIA en y desde el LOCAL COMERCIAL, se ejecutará dentro del marco y dando cumplimiento tanto a la normativa legal como a la normativa interna del COMPLEJO PARQUE COSTAZUL, y en especial, las normas establecidas con respecto a la operación de locales comerciales en el CC PARQUE COSTAZUL, que forma parte de aquel. Este otras oblaciones a su cargo, LA ARRENDATARIA deberá abrir sus puertas al público, clientes y usurarios en los horarios y los días del año establecidos en la normativa interna vigente. El incumplimiento de los honorarios de atención al público, clientes y usurarios acarreará las sanciones que se encuentren establecidas en dichas normas, todas las cuales será de la responsabilidad de LA ARRENDATARIA, inclusive, LA ARRENDATARIA responderá del cumplimiento de aquellas sanciones, monetarias y no monetarias, que los órganos de administración y control del COMPLEJO PARQUE COSTAZUL impusieren a LA PROPIETARIA, a consecuencia o en razón del incumplimiento de LA ARRENDATARIA de alguna de dichas normas; que LA ARRENDATARIA pagará por concepto de canon mensual de arrendamiento del LOCAL COMERCIAL, una cantidad igual a la que resulte de aplicar la modalidad de cálculo y fijación de canon de arrendamiento que se establece a continuación: (a) PORCIÓN FIJA DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: La porción fija del canon de arrendamiento mensual correspondiente al primer (1er.) año de arrendamiento, será la cantidad de veinticuatro mil trescientos setenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 24.376,99). La porción fija del canon de arrendamiento mensual será revisada, ajustada e incrementada al finalizar cada período de doce (12) meses de arrendamiento, para lo cual, se tomará como referencia a efectos de dicha revisión y ajuste el porcentaje que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente al área metropolitana de la ciudad de Caracas o el que llegare a sustituir a éste, acumulado durante los doce (12) meses de arrendamiento anteriores a la fecha de cada revisión y ajuste, publicado en la pagina web del Banco Central de Venezuela. El porcentaje así obtenido será aplicado a la porción fija del canon de arrendamiento que se encontrare vigente al vencimiento de cada período anual de arrendamiento y el resultado se considerará la nueva porción fija del canon de arrendamiento mensual durante el período anual que se inicie. La expresada formula de cálculo, ajuste e incremento se aplicará para cada uno de los períodos anuales de arrendamiento subsiguientes, hasta la efectiva terminación del contrato de arrendamiento y la entre del LOCAL COMERCIAL; y (b) PORCIÓN VARIANLE DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: Al vencimiento de cada mes de arrendamiento, LA ARRENDATARIA determinará el monto correspondiente a los ingresos brutos que obtenga con ocasión a la operación o actividad comercial realizada en y desde el LOCAL COMERCIAL, entendiendo por tales ingresos brutos a los efectos del cálculo y fijación de la porción variable del canon de arrendamiento y en general a los efectos de este contrato, el resultado de restar al total de los ingresos obtenidos durante la operación comercial en un periodo de un mes de arrendamiento, las cantidades que correspondiere pagar por concepto de Impuesto General a las Ventas de dicho período u otros impuestos de igualo naturaleza (a las ventas o al valor agregado) que se llegaren a crear, así como las cantidades correspondientes a devolución de productos, mercancías o reverso de servicios, realizados en el respectivo período de fijación de la porción variable de canon de arrendamiento. Las deducciones que se hicieren al total de los ingresos brutos a efecto de estimar la porción variable del canon de arrendamiento, deberán constar en todos y cada uno de los soportes, fiscales, contables y de cualquier otra naturaleza, que LA ARRENDATARIA deberá entregar periódicamente a LA PROPIETARIA, conforme lo señalado en el parágrafo quinto de esta cláusula. Determinado como fue el monto correspondiente a los ingresos brutos, se procederá a calcular y fijar la porción variable del canon de arrendamiento, que será igual al monto que resulte de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos brutos y restar a dicho resultado la porción fija del canon de arrendamiento. Si el resultado de la aplicación del método o procedimiento señalado resultare en un monto positivo con respecto a la porción fija del canon de arrendamiento, es decir, que el monto resultante sea superior a dicha porción fija del canon de arrendamiento, la cantidad que resulte en exceso con respecto de la porción fija del canon de arrendamiento será equivalente a la porción variable del canon de arrendamiento y se pagará conjuntamente con la porción fija del canon de arrendamiento, entendiendo que la suma de ambas porciones constituye el correspondiente canon mensual de arrendamiento. Si por el contrario, de la aplicación del método o procedimiento anterior, resultare un monto negativo, es decir, que el monto resultante sea inferior a la porción fija del canon de arrendamiento, entonces LA ARRENDATARIA solo pagará la porción fija del canon de arrendamiento; que el canon de arrendamiento mensual será pagado por LA ARRENDATARIA de la siguiente manera: (a) la porción fija del canon de arrendamiento será pagada dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes de arrendamiento; y (b) la porción variable del canon de arrendamiento será calculada de manera preliminar por LA ARRENDATARIA y pagada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento, sin perjuicio para LA PROPIETARIA, de realizar la verificación, cálculo y fijación definitiva del cano de arrendamiento mensual, según se expresa y determina en el parágrafo quinto de esta cláusula. Las partes están conscientes y así lo aceptan, que se trata de una modalidad de fijación y autoliquidación de pago del canon de arrendamiento por parte de LA ARRENDATARIA que incorpora la verificación y control posterior por parte de LA PROPIETARIA o LA ADMINISTRADORA por cuenta de ésta, lo que involucra el otorgamiento de un voto de extrema confianza por parte de LA PROPIETARIA, por lo cual, LA ARRENDATARIA deberá proceder y actuar a tales fines como el “mejor padre de familia”. De igual forma, y en consideración a la modalidad de cálculo y pago establecida, LA ARRENDATARIA se compromete y obliga a suministrar por escrito a LA PROPIETARIA, directamente o por intermedio de LA ADMINISTRADORA, el día hábil siguiente al vencimiento de cada mes de arrendamiento, la información que indique el monto de la porción variable del canon de arrendamiento correspondiente al respectivo mes de arrendamiento, calculada en la forma y procedimiento indicados en el encabezado de esta cláusula, a los fines de la emisión y entrega de la respectiva factura a favor de LA ARRENDATARIA. El pago tanto de la porción fija como de la porción variable del canon de arrendamiento lo deberá realizar LA ARRENDATARIA dentro del plazo señalado supra para cada una de ellas, independientemente de la recepción de la factura, en cuyo caso, si para la fecha en que se efectúe el pago correspondiente a cada una de ellas LA ARRENDATARIA aún no ha recibido la factura correspondiente, dicho pago se entenderá hecho como anticipo de arrendamiento y con cargo al canon de arrendamiento causado, hasta tanto LA ARRENDATARIA reciba la factura respectiva. Ningún pago hecho mediante el mecanismo de abono o depósito en la cuenta corriente bancaria de LA PROPIETARIA o LA ADMINISTRADORA, según la instrucción que reciba LA ARRENDATARIA al respecto, se considerará efectivamente realizado hasta tanto los fondos se encuentren disponibles para LA PROPIETARIA. Si transcurriere el plazo previsto para el pago de la porción variable del canon mensual de arrendamiento sin que LA ARRENDATARIA hubiere suministrado a LA PROPIETARIA los listados e informes periódicos señalados en el parágrafo quinto de esta cláusula, contentivos de la información relativa al monto correspondiente a la porción variable del canon de arrendamiento, LA PROPIETARIA o LA ADMINISTRADORA, según y sea el caso, procederán a emitir la respectiva factura para el pago de dicha porción variable del canon de arrendamiento del mes de que se trate, en cuyo caso, la porción variable del canon de arrendamiento será estimada y fijada por LA PROPIETARIA de manera unilateral y aceptada por LA ARRENDATARIA en una cantidad igual a la que resulte ser el mayor monto por concepto de porción variable del canon de arrendamiento, cobrado en un mes de arrendamiento cualquiera dentro del año de arrendamiento inmediato anterior al mes de arrendamiento de que se trate, incrementada en un cincuenta por ciento (50%), ello sin perjuicio para LA PROPIETARIA de revisar y ajustar dicho canon de arrendamiento mensual, con ocasión a la revisión, cálculo y fijación definitiva que hiciere de acuerdo con lo señalado en el parágrafo quinto de esta cláusula. Si posteriormente LA ARRENDATARIA suministra la información correspondiente y de ella resulta el pago de una porción variable del canon de arrendamiento inferior al que hubiere sido fijado en la factura emitida conforme lo antes dicho, se procederá a la compensación de la cantidad pagada en exceso con cargo al canon de arrendamiento mensual siguiente a la fecha en que se valide la información suministrada por LA ARRENDATARIA a tales fines. Si por el contrario, de la información suministrada por LA ARRENDATARIA resulta una porción variable del canon de arrendamiento superior al que hubiere sido fijado en la respectiva factura, LA ARRENDATARIA deberá abonar la diferencia no pagada en el plazo de un (101) día, entendiéndose que la misma implica un retardo en el pago imputable a LA ARRENDATARIA por lo que se le aplicará el ajuste compensatorio previsto en el parágrafo décimo segundo de esta cláusula. En todo caso, LA ARRENDATARIA no podrá bajo ningún concepto retardar o negarse al pago de la porción (fija o variable) del canon de arrendamiento mensual que se refleje en la factura emitida de acuerdo con el procedimiento antes indicado, sin perjuicio para LA PROPIETARIA de hacer uso y aplicar las fórmulas compensatorias establecidas en este contrato, en caso de retardo en el pago del canon de arrendamiento mensual, o eventualmente, invocar las causas de terminación anticipada de este arrendamiento con ocasión al incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA en el pago del canon de arrendamiento mensual; que se considerará como mes de arrendamiento el período comprendido entre el día 26 de cualquier mes calendario y el día 25 del mes calendario inmediato siguiente. En este sentido, si este contrato de arrendamiento se otorga y entra en vigencia un día distinto al día 26 de un mes calendario cualquiera, la porción fija del canon de arrendamiento correspondiente al primer (1er.) mes de arrendamiento será igual al resultado de dividir dicha porción fija del canon de arrendamiento entre treinta (30), y multiplicar dicho resultado por el número total de días de arrendamiento transcurridos entre el día de inicio del plazo del arrendamiento establecido en la cláusula quinta (inclusive) y el día veintiséis (26) del mismo mes calendario o del mes calendario siguiente si el plazo del arrendamiento se inicio entre los días veintisiete y último de mes calendario (inclusive). Igual modalidad de fijación y cálculo deberá aplicarse a efectos de la estimación de la porción fija del canon de arrendamiento correspondiente al último mes del plazo pactado en este contrato; que LA PROPIETARIA podrá acordar el otorgamiento de un plazo de gracia a favor de LA ARRENDATARIA con respecto de la apertura del LOCAL COMERCIAL al público, clientes y usuarios. Además de aquellos que se encontraren previstos expresamente en este documento, LA ARRENDATARIA podrá gozar, si LA PROPIETARIA así lo otorga y concede de manera unilateral, de una exoneración parcial o total con respecto del pago del canon de arrendamiento mensual durante dicho período de gracia o de alguna de sus porciones (fija o variable), o de cualquier otra cantidad por cualquier concepto establecido para ser pagado u honrado por LA ARRENDATARIA, así como la exoneración total o parcial con respecto del cumplimiento de cualquier otra obligación establecida a cargo de LA ARRENDATARIA en este contrato. El plazo de gracia y las exoneraciones u otras condiciones que fueren otorgadas, de llegar a haberlas, se acordarán mediante la suscripción de un documento anexo a este contrato, denominado anexo complementario N° 1, en el cual se indicará el plazo de gracia acordado, el tipo de exoneración, si la hubiere, y cualquier condición especial con respecto al mismo. El plazo de gracia deberá ser utilizado por LA ARRENDATARIA a los fines del trámite y obtención de todos los permisos, autorizaciones y licencias que requiera para el ejercicio de la actividad comercial a la cual destinará el LOCAL COMERCIAL. LA PROPIETARIA podrá en cualquier tiempo suspender y revocar de manera unilateral el plazo de gracia otorgado y conjuntamente con éste, cualquier exoneración u otra condición especial que favorezca a LA ARRENDATARIA, si llegare a evidenciar que LA ARRENDATARIA no está procediendo con la debida diligencia con respecto de la obtención de dichos permisos, autorizaciones y licencias, o con respecto a los trabajos de adecuación y remodelación del LOCAL COMERCIAL. El plazo de gracia otorgado se entenderá automáticamente vencido aún y cuando no haya transcurrido en su totalidad, no así la eventual exoneración u otras condiciones que hubieren sido otorgadas las cuales se mantendrán por todo el tiempo indicado para éstas, si LA ARRENDATARIA obtiene la totalidad de los permisos, autorizaciones y licencias y culmina los trabajos de adecuación y remodelación en el LOCAL COMERCIAL e inicia su operación comercial en y desde el LOCAL COMERCIAL antes de su vencimiento, entendiendo por inicio de su operación comercial la apertura de sus puertas al público. A partir del día calendario siguiente al día de vencimiento del periodo o plazo de exoneración acordado, el canon de arrendamiento mensual comenzará a causarse. Si LA ARRENDATARIA se encontrare en posesión del LOCAL COMERCIAL por haberle sido entregado el mismo con anterioridad a la fecha de inicio del plazo fijo de arrendamiento indicado en la cláusula quinta de este contrato, a los fines de la ejecución de los trabajos de adecuación y modificación aquí referidos y con ocasión a cualquier acuerdo previo, preliminar o preparatoria suscrito entre las partes con anterioridad a la firma de este documento, se entenderá que el plazo de gracia otorgado deberá transcurrir íntegramente desde la fecha en que se hubiere puesto a disposición de LA ARRENDATARIA el LOCAL COMERCIAL, a los fines indicados, aun y cuando el día de vencimiento de dicho plazo de gracia ocurra luego de haber sido suscrito el presente contrato. En este último supuesto, es decir, que el plazo de gracia se hubiese iniciado con anterioridad a la firma de este contrato, se aplicará con respecto de dicho plazo de gracia, los mismos términos y condiciones respecto de su vencimiento establecidos en este parágrafo. Es expresamente entendido que el otorgamiento del plazo de gracia, la exoneración o exoneraciones parciales o totales que se llegaren a acordar, y en general, cualquier otra condición especial que favorezca a LA ARRENDATARIA, son potestativas y al solo criterio de LA PROPIETARIA. En caso de otorgamiento de alguna exoneración parcial o total, y en general, de alguna condición especial a favor de LA ARRENDATARIA, la o las mismas solo aplicarán al pago y por el concepto específicamente establecido en el documento anexo y complementario a este contrato. Vencido el plazo de gracia que hubiere sido otorgado, LA ARRENDATARIA deberá abrir de inmediato sus puertas al público, clientes y usuarios del CC PARQUE COSTAZUL, y cumplir con el horario establecido en las normas internas del mismo. LA ARRENDATARIA no podrá cerrar sus puertas al público sino única y exclusivamente en aquellas oportunidades en que realice alguna reparación o remodelación que así lo requiera y en resguardo y seguridad personal del público, solicitando por escrito autorización para el cierre, tanto a LA PROPIETARIA como al órgano de administración y control del COMPLEJO PARQUE COSTAZUL, de acuerdo con las normas internas, e informando en dicha solicitud el tiempo que se requiere mantener cerrado el LOCAL COMERCIAL. Transcurridos como fueren tres (03) días continuos luego de vencido el plazo autorizado para el cierre temporal, y en general, transcurridos como fueren tres (03) días continuos en los cuales haya permanecido cerrado el LOCAL COMERCIAL sin contar con autorización para ello, la porción variable del canon de arrendamiento que habrá de pagar LA ARRENDATARIA con respecto del canon de arrendamiento mensual correspondiente al mes de arrendamiento en el cual ocurra el cierre temporal, será igual al monto que sea mayor entre el que resulte de la aplicación del método o fórmula de cálculo previsto en el encabezado de esta cláusula para la fijación de la porción variable del respectivo canon de arrendamiento mensual y la mayor porción variable que hubiere sido pagada con respecto del canon de arrendamiento mensual de un período de arrendamiento mensual dentro de los inmediatos doce (12) meses de arrendamiento anteriores. Si llegado el tiempo, el LOCAL COMERCIAL permanece cerrado sin haber sido tramitada y obtenida la respectiva autorización por parte de LA PROPIETARIA y el órgano de administración y control del CC PARQUE COSTAZUL, por un período superior a los treinta (30) días continuos, se entenderá que ha ocurrido el abandono del LOCAL COMERCIAL por parte de LA ARRENDATARIA, y en consecuencia, este contrato se entenderá resuelto de pleno derecho, en cuyo caso, LA ARRENDATARIA deberá desocupar el LOCAL COMERCIAL dentro de los inmediatos cinco (05) días siguientes al vencimiento del máximo período de cierre señalado. De no ocurrir la desocupación o negarse LA ARRENDATARIA a ejecutar la misma en el plazo señalado, LA PROPIETARIA quedará plena y totalmente facultada para ingresar al LOCAL COMERCIAL, por sí o por intermedio de personas debidamente autorizadas por ella, acompañados de un Tribunal con competencia para practicar una inspección ocular sobre el estado del LOCAL COMERCIAL, y se practicará un inventario a vista del Tribunal de la totalidad de los bienes muebles de la presunta propiedad de LA ARRENDATARIA que allí se encuentren, los cuales serán retirados y colocados en depósito para su posterior retiro por LA ARRENDATARIA. La totalidad de los gastos que se originen con ocasión al retiro de los bienes de la presunta propiedad de LA ARRENDATARIA y los gastos que se causen por el depósito de los mismos, correrán por la exclusiva cuenta y serán a cargo de LA ARRENDATARIA; que LA PROPIETARIA declara haber recibido de LA ARRENDATARIA para ser imputada al pago la porción fija del canon mensual de arrendamiento, la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil setecientos treinta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 247.736,17). La expresada cantidad será fraccionada en treinta y seis (36) porciones, las cuales serán aplicadas al canon mensual de arrendamiento a razón de una (01) porción por cada mes de arrendamiento en curso de este contrato, hasta la compensación total del monto antes señalado. La cantidad entregada de acuerdo con lo dispuesto en este parágrafo no generará el pago de intereses ni de compensación alguna a favor de LA ARRENDATARIA; que el retardo en el pago de cualquier de las porciones (fija o variable) del canon de arrendamiento mensual causará de manera automática el pago de una cantidad a título de compensación que será igual a la cantidad que resulte de aplicar la tasa pasiva promedio pagada por los seis (06) principales Bancos Universales del país por sus operaciones pasivas, publicada en la página web del banco Central de Venezuela, vigente al tiempo en que ocurra dicho retardo, al momento correspondiente a la porción o porciones del canon o cánones de arrendamiento cuyo pago se encontrare retardado, desde el día siguiente a la fecha en que el plazo para su pago hubiere vencido y hasta el pago total de dichas cantidades; que el plazo o periodo fijo del arrendamiento previsto y pactado en este documento tendrá una duración de treinta y seis (36) meses, contados a partir del día 03.08.2012, entendiendo por “mes de arrendamiento”, el periodo comprendido entre el día 26 de cada mes calendario y el día 25 del mes calendario inmediato siguiente, ambos inclusive. En este sentido, si este contrato de arrendamiento se otorga y su plazo de duración se inicia un día distinto al día 26 de un mes calendario, el periodo total del plazo de arrendamiento se iniciará el día en que se establezca en este documento como el inicio de su plazo de duración y vencerá el día calendario anterior del mes calendario posterior al último “mes de arrendamiento” que transcurriere totalmente, a efectos de completar íntegramente el plazo de duración del contrato, salvo que el plazo previsto para la duración del contrato de arrendamiento hubiere de vencer entre los días 27 y último de mes calendario, en cuyo caso, el plazo de duración del contrato correrá íntegramente y vencerá el día calendario que corresponda del mismo mes calendario. El plazo fijo de arrendamiento previsto en esta cláusula podrá ser prorrogado al solo criterio de LA PROPIETARIA, por períodos de igual o distinta duración, continuos y consecutivos. A tales efectos, si con al menos noventa (90) días de anticipación al día de vencimiento del plazo fijo de arrendamiento o de cualquiera de las prórrogas, si las hubiere, LA PROPIETARIA no hubiere notificado por escrito a LA ARRENDATARIA su decisión con respecto a no prorrogar el período de arrendamiento del LOCAL COMERCIAL, se entenderá entre las partes que el plazo del arrendamiento ha quedado prorrogado, salvo que LA ARRENDATARIA notifique a LA PROPIETARIA su deseo de no prorrogar el plazo de duración de este contrato, notificación que deberá entregar con al menos noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo del arrendamiento o de la prórroga en curso. LA PROPIETARIA podrá notificar por escrito a LA ARRENDATARIA en cualquier tiempo y hasta el día de vencimiento del plazo en curso, inclusive, cual será el plazo de duración de dicha prórroga, siendo que LA PROPIETARIA podrá ratificar o disminuir el plazo de la misma pero no podrá incrementarlo o extenderlo por un periodo superior al que haya sido establecido para el plazo inicial o la prórroga en curso, según y sea el caso, si no cuenta para ello con el acuerdo de LA ARRENDATARIA otorgado por escrito. En caso de omisión o silencio por parte de LA PROPIETARIA acerca del alcance y extensión del plazo de la primera prórroga o de las prórrogas posteriores, si las hubiere, conforme lo aquí señalado, se entenderá entre las partes que dicha nueva prórroga tendrá un plazo de duración un (01) años; que EL LOCAL COMERCIAL es entregado con losa de piso acabado en concreto estructural, sin acondicionamiento alguno. La pared donde se ubiquen las terminaciones o puntos de conexión, será entregada frisada, bajo la modalidad de “obra gris”, o en estructura tipo “plycem” o un material similar. Las acometidas de los puntos de conexión para aguas blancas, aguas servidas, extracción y ventilación y sistema de rociado contra incendio son entregadas por LA PROPIETARIA, siendo responsabilidad de LA ARRENDATARIA la ejecución de los trabajos de adecuación del LOCAL COMERCIAL a partir de la acometida entregada. A boca del LOCAL COEMRCIAL se entrega instalada la caja de paso para telefonía, data, sistema de detección y alarma contra incendio. La conexión a la red eléctrica se hace desde el medidor de fluido eléctrico asignado al LOCAL COMERCIAL, y e cableado desde este punto y hasta su entrada al LOCAL COMERCIAL queda a cargo y costo de LA ARRENDATARIA, pero el trabajo será ejecutado por LA PROPIETARIA o por quien ésta designe y a cargo de LA ARRENDATARIA. Todos los trabajos de acondicionamiento, adecuación y eventual remodelación del LOCAL COMERCIAL, incluida la fachada, deberán ser hechos por LA ARRENDATARIA de acuerdo a la normativa prevista a tal efecto en la Guía de Remodelación y en cualesquiera otras Normas, Reglamentos y Manuales del EL CONDOMINIO, un ejemplar de los cuales ha sido entregado a LA ARRENDATARIA. Conjuntamente con la Guía de Remodelación, Reglamentos y Manuales a que se ha hecho referencia, se ha entregado a LA ARRENDATARIA copia de los planos estructurales, arquitectónicos y de ubicación del LOCAL COMERCIAL, que ésta necesita a los fines de la adecuación y acondicionamiento del mismo. LA ARRENDATARIA se obliga a respetar y a hacer respetar por parte de las personas que contratare para realizar los trabajos de adecuación y acondicionamiento del LOCAL COMERCIAL, e inclusive, por todo y cualquier eventual cesionario bajo cualquier título o modalidad de los derechos de uso y disfrute del LOCAL COMERCIAL, la normativa interna, horarios, condiciones de seguridad y salud laboral, y en general, las demás normas previstas en la Guía de Remodelación, Reglamentos y Manuales del CC PARQUE COSTAZUL. El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA o de las personas contratadas por ella a los fines previstos en esta cláusula, dará lugar a las multas y sanciones establecidas en dichos instrumentos, así como al pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar a favor de LA PROPIETARIA, con ocasión a los mismos. Es expresamente entendido y así lo acepta formalmente LA ARRENDATARIA, que toda adecuación, reforma o modificación que requiera realizar al LOCAL COMERCIAL, deberá ser previamente aprobada por LA PROPIETARIA y, en el caso del CC PARQUE COSTAZUL, por los órganos de administración, inspección y mantenimiento, de acuerdo con las normas y regulaciones vigentes, deberán contar con los permisos y autorizaciones que deban ser otorgados por las respectivas autoridades competente. ANEXO COMPLEMENTARIO N° 1 del cual se extrae que conforme lo establecido en el parágrafo séptimo de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se acuerda lo siguiente: A. PLAZO DE GRACIA: SI (X). DURACIÓN: Hasta el 21.11.2012 (periodo de gracia por remodelación y adecuación del local). B. EXONERACION CANON DE ARRENDAMIENTO: PORCION FIJA: SI (X) NO () PORCIÓN VARIABLE: SI (X) NO ( ); que los plazos y beneficios indicados en el numeral anterior correrán a partir del 03.08.2012, se aplicarán de acuerdo con lo previsto en el mismo y no podrán ser cedidos o transferidos a terceros, total o parcialmente, en conjunto e individualmente; y que LA PROPIETARIA no reconocerá otro beneficiario de estos que no sea LA ARRENDATARIA.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
3.- Copia fotostática (f. 42 al 60 de la segunda pieza) del expediente N° 2013-2366 nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial contentivo de la solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por la ciudadana CARMELIS GREGORIA ZABALA LING, procediendo en representación de la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., del cual se infiere que el mencionado Juzgado en fecha 05.12.2013 se trasladó y constituyó en un local comercial distinguido con la nomenclatura LF1-34, ubicado en el sector Central Feria de Comida Nivel Mezzanina del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Costa Azul, situado con frente a las Avenidas Jóvito Villalba y los Robles Sur, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y en el cual se dejó constancia que en el interior del inmueble donde se encuentra constituido, solo se observa la existencia de dos mesones elaborados en mampostería, recubiertos en cerámica; que del lado derecho del local a dos metros aproximadamente desde la entrada, se observó signos de humedad y levantamiento de la pintura aplicada en la superficie del techo y parte superior de la pared; que se observa la existencia de dos mesones elaborados en mampostería, recubiertos en cerámica sin tope, así como la colocación de un tablero del sistema contra incendio y una brekera; que en la parte posterior a nivel del techo, se observa la existencia de un transformador; y que en el techo del local se observó la colocación de material conocido como drywall.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Gloris lena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:
“De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.”

Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna, sin embargo de la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 05.12.2013 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que si bien la solicitante jura la urgencia del caso no expresa las razones de la urgencia que la impulsaron a practicarla antes de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma no merece valor probatorio. Y así se establece.
4.- Correo electrónico (f. 61 de la segunda pieza) enviado por VICENTE D’LEON el 04.03.2015 a CORINA LIBERATORE asunto RV: Listado del personal autorizado para acceder al local LF1-34 (EFE), mediante el cual remite el correo electrónico enviado por CARMELIS ZABALA el día 23.10.2012 a VICENTE D’LEON, SANDRA ALFONZO, ALBERTO ROVERSI y RODOLFO VEZGA asunto FW: Listado del personal autorizado para acceder al local LF1-34 (EFE) el cual textualmente dice:
“Buenas tardes a continuación les envío los nombres de las personas autorizadas para acceder al local descrito LF1-34(EFE):
Oscar Perez (Albañil) 11.828.912
BELISA GOMEZ (Propietaria) 11.539.235 Vehículo: Toyota Fortuner Plata, Placa: AA924RM
CARMELIS ZABALA (Propietaria) 11.656.422 Vehículo: Jeep Azul, Placa: AB097IB
Ing. JORGE OROPEZA (Encargado de Obra) 7.220.938 Vehículo Kia Blanca, Placa: AFB26P
Arq. GUSTAVO SAN JUAN (Supervisor de EFE-Caracas) 3.751.760 Persona encargada de realizar el reconocimiento del local, vendrá cada cierto a supervisar”.

A los efectos de emitir consideraciones sobre la valoración de esta clase de pruebas, se advierte que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en el asunto ORIÓN REALTY C.A. contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. …”

Como se desprende de la sentencia parcialmente copiada esta clase de pruebas, que están enmarcadas dentro de la definición de pruebas libres y su valoración por mandato expreso del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que se le debe dar similar eficacia probatoria que a la asignada a las copias o reproducciones fotostáticas por hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que no sean impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
Precisado esto, se advierte que si bien el correo electrónico no fue impugnado ni objetado por la parte contraria, al mismo no se le asigna valor probatorio, por cuanto fue enviado por la ciudadana CARMELIS ZABALA quien es una de las representantes legales de la empresa demandante a los ciudadanos ALBERTO ROVERSI, SANDRA ALFONZO, VICENTE D’LEON, RODOLFO VEZGA y JORGE OROPEZA quienes no son parte en el proceso, ni tampoco se conoce si tienen alguna vinculación con la parte accionada. Y así se establece.
5.- Correo electrónico (f. 62 y 63 de la segunda pieza) enviado por VICENTE D’LEON el 04.03.2015 a CORINA LIBERATORE asunto: RV: Listado del personal, mediante el cual remite el correo electrónico enviado por CARMELIS ZABALA el día 12.11.2012 a ALBERTO ROVERSI, SANDRA ALFONZO, VICENTE D’LEON, RODOLFO VEZGA y oropezajorge@hotmail.com asunto FW: Listado del personal el cual textualmente dice:
“A continuación, detallo nombres del personal que estará laborando en el LOCAL LF1-34 durante la semana del 12/11/2012 al 16/11/2012, a fin de facilitar su acceso:
Tomas Mariño (personal obrero) ci: 10.951.135
Eduardo Perez (personal obrero) ci: 13.836.782
Lino García (personal obrero) ci: 6.333.747
Ulises Manrique (personal obrero) ci: 6.348.075
Ing. Jorge Oropeza (encargado de obra) ci: 7.220.938 Vehiculo: Kia Blanca, Placa: AFB26P
Sra. Belisa Gomez (Propietaria) ci: 11.539.235 Vehículo: Toyota Fortuner Plata, Placa: AA924RM
Sra. Carmelis Zabala (Propietaria) ci: 11.656.422 Vehículo: Jeep Azul, Placa: AB097IB
Sr. Juan Fernandez (Transporte) ci: 81.616.283 Vehículo: Grand Cherokee Dorada, Placa: JAN68D
Arq. Gustavo San Juan (Supervisor EFE-Caracas) ci: 3.751.760
Sra. Carmen Julia Martin (Supervisora EFE-Caracas) ci: 10.334.385”.

A los efectos de emitir consideraciones sobre la valoración de esta clase de pruebas, se advierte que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en el asunto ORIÓN REALTY C.A. contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. …”

Como se desprende de la sentencia parcialmente copiada esta clase de pruebas, que están enmarcadas dentro de la definición de pruebas libres y su valoración por mandato expreso del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que se le debe dar similar eficacia probatoria que a la asignada a las copias o reproducciones fotostáticas por hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que no sean impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
Precisado esto, se advierte que si bien el correo electrónico no fue impugnado ni objetado por la parte contraria, al mismo no se le asigna valor probatorio, por cuanto fue enviado por la ciudadana CARMELIS ZABALA quien es una de las representantes legales de la empresa demandante a los ciudadanos ALBERTO ROVERSI, SANDRA ALFONZO, VICENTE D’LEON, RODOLFO VEZGA y JORGE OROPEZA quienes no son parte en el proceso, ni tampoco se conoce si tienen alguna vinculación con la parte accionada. Y así se establece.
6.- Correo electrónico (f. 64 de la segunda pieza) enviado por la ciudadana CORINA LIBERATORE el día 14.05.2013 a la ciudadana CARMELIS ZABALA con copia a YRBRIG.CARRILLO@PROMOTORACOSTAZUL.COM asunto Caso Efe el cual textualmente dice:
“Hola Carmelis. Espero te encuentres bien.
Quisiera que me informaras que ha pasado con la apertura de la Tienda de EFE. Así como, cuando podrás empezar a pagar lo que adeudas por concepto de alquileres y condominio.
Por otro lado pude conversar en relación al otro caso de Chipa Cookies y logre que se pudiera devolver algo del dinero, pero estamos corroborando algunas cosas. Próximamente estaré llamando a la Dra. Loida para reunirnos.
Por favor confirmarme la recepción del correo.
Saludos”.

A los efectos de emitir consideraciones sobre la valoración de esta clase de pruebas, se advierte que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en el asunto ORIÓN REALTY C.A. contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. …”

Como se desprende de la sentencia parcialmente copiada esta clase de pruebas, que están enmarcadas dentro de la definición de pruebas libres y su valoración por mandato expreso del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que se le debe dar similar eficacia probatoria que a la asignada a las copias o reproducciones fotostáticas por hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que no sean impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
Precisado esto se advierte que si bien el correo electrónico no fue impugnado ni objetado por la parte contraria, al mismo se le asigna valor probatorio para demostrar que la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A. le envió correo electrónico a la ciudadana CARMELIS ZABALA, quien es representante legal de la parte actora, sociedad mercantil PARTY CREAM C.A. solicitándole que le informara que había pasado con la apertura de la Tienda de EFE. Así como, cuando podría empezar a pagar lo que adeudaba por concepto de alquileres y condominio. Y así se establece.
7.- Correo electrónico (f. 65 de la segunda pieza) enviado por la ciudadana LOIDA MARCANO el día 10.07.2013 a la ciudadana CORINA LIBERATORE asunto Re: RV: Caso Efe el cual textualmente dice:
“Hola Corina es Loida, lo que pasa es que ella se esta operando, pero la llamo y converso con ella, mañana te llamo.
Saludos.
Loida”.

El 09.07.2013, CORINA LIBERATORE escribió:

“Buenos días Carmelis.
Espero te encuentres bien, se que te encuentras de viaje. Pero necesito que a la brevedad posible hablemos en relación al local de EFE, ya que ustedes debieron haber abierto este local desde hace ya un tiempo, asimismo debes ponerte al día con la deuda de alquileres y condominios, me gustaría que al menos te vayas poniendo al día con algo, ya que hasta la fecha se ha acumulado una deuda algo extensa, recordándote que el contrato empezó a correr a partir del 3 de agosto de 2012.
Quedo a la espera de una pronta respuesta.
Saludos”.

A los efectos de emitir consideraciones sobre la valoración de esta clase de pruebas, se advierte que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en el asunto ORIÓN REALTY C.A. contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. …”

Como se desprende de la sentencia parcialmente copiada esta clase de pruebas, que están enmarcadas dentro de la definición de pruebas libres y su valoración por mandato expreso del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que se le debe dar similar eficacia probatoria que a la asignada a las copias o reproducciones fotostáticas por hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que no sean impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
Precisado esto, se advierte que si bien el correo electrónico no fue impugnado ni objetado por la parte contraria, al mismo no se le asigna valor probatorio, por cuanto el correo fue emitido por la abogada LOIDA MARCANO quien no es parte en el presente proceso. Y así se establece.
8.- Correo electrónico (f. 65 de la segunda pieza) enviado por la ciudadana CORINA LIBERATORE el día 14.05.2013 a la ciudadana CARMELIS ZABALA asunto Caso Efe el cual textualmente dice:
“Hola Carmelis. Espero te encuentres bien.
Quisiera que me informaras que ha pasado con la apertura de la Tienda de EFE. Así como, cuando podrás empezar a pagar lo que adeudas por concepto de alquileres y condominio.
Por otro lado pude conversar en relación al otro caso de Chipa Cookies y logre que se pudiera devolver algo del dinero, pero estamos corroborando algunas cosas. Próximamente estaré llamando a la Dra. Loida para reunirnos.
Por favor confirmarme la recepción del correo.
Saludos”.

En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda. Y así se establece.
9.- Correo electrónico (f. 66 de la segunda pieza) enviado por la ciudadana CARMELIS ZABALA el día 30.07.2013 a SigoGerenciaInmobiliaria asunto FW: Filtración existente local EFE el cual textualmente dice:
“Buenas tardes Adriana, como lo acordamos a continuación te envío imágenes de la filtración existente en el local, gracias por tu atención”.

A los efectos de emitir consideraciones sobre la valoración de esta clase de pruebas, se advierte que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en el asunto ORIÓN REALTY C.A. contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. …”

Como se desprende de la sentencia parcialmente copiada esta clase de pruebas, que están enmarcadas dentro de la definición de pruebas libres y su valoración por mandato expreso del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que se le debe dar similar eficacia probatoria que a la asignada a las copias o reproducciones fotostáticas por hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que no sean impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
Precisado esto, se advierte que si bien el correo electrónico no fue impugnado ni objetado por la parte contraria, al mismo no se le asigna valor probatorio, por cuanto fue enviado por la ciudadana CARMELIS ZABALA quien es una de las representantes legales de la empresa demandante a una empresa que es ajena a este juicio, como lo es SIGO GERENCIA INMOBILIARIA quien no es parte en el proceso, ni tampoco se conoce si tiene alguna vinculación con la parte accionada. Y así se establece.
10.- Correo electrónico (f. 67 de la segunda pieza) enviado por la GERENCIA INMOBILIARIA PARQUE COSTAZUL el día 04.03.2015 a la ciudadana CORINA LIBERATORE con copia a DEYANIRA OCANDO asunto RV: LOCAL EFE PARQUE COSTAZUL, (PSI), mediante el cual le remite correo electrónico enviado por CORINA LIBERATORE el día 30.09.2013 a CARMELIS ZABALA, LOIDA MARCANO y BELISA GOMEZ, con copia a gerencia.inmobiliaria@promotoracostazul.com asunto RE: LOCAL EFE PARQUE COSTAZUL el cual textualmente dice:
“Buenos días.
Ante todo reciban un Cordial Saludo.
Les escribo en esta oportunidad con el fin de solicitarles pasar por nuestras oficinas a la brevedad posible, para tratar temas relacionados con el contrato y el local comercial LF1-34.
Quedo a la espera de una pronta respuesta.
Saludos”.

A los efectos de emitir consideraciones sobre la valoración de esta clase de pruebas, se advierte que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en el asunto ORIÓN REALTY C.A. contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. …”

Como se desprende de la sentencia parcialmente copiada esta clase de pruebas, que están enmarcadas dentro de la definición de pruebas libres y su valoración por mandato expreso del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que se le debe dar similar eficacia probatoria que a la asignada a las copias o reproducciones fotostáticas por hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que no sean impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
Precisado esto se advierte que si bien el correo electrónico no fue impugnado ni objetado por la parte contraria, al mismo se le asigna valor probatorio para demostrar que la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A. le envió correo electrónico a la ciudadana CARMELIS ZABALA y BELISA GOMEZ, quienes son representantes legales de la parte actora, sociedad mercantil PARTY CREAM C.A. solicitándole que pasara por sus oficinas a la brevedad posible, para tratar temas relacionados con el contrato y el local comercial LF1-34. Y así se establece.
11.- Correo electrónico (f. 67 y 68 de la segunda pieza) enviado por la ciudadana CARMELIS ZABALA el día 07.08.2013 a gerencia.inmobiliaria@promotoracostazul.com; alberto.roversi@sigosa.com; josetomas.fernandez@inversiones9675.com; joseg.poveda@promotoracostazul.com; corina.liberatore@promotoracostazul.com asunto FW: Solicitud de restablecimiento del servicio eléctrico local FL1-34 (Heladería Mixta EFE) el cual textualmente dice:
“Buen día, ante todo un cordial saludo, por medio de la presente quiero manifestar por vía escrita y cumpliendo con el protocolo del centro comercial lo que ya había hecho verbalmente (vía telefónica) a gerencia inmobiliaria (Sra Adriana Foucoult) tal es el caso, la ausencia del servicio eléctrico en el local FL1-34 (Heladería Mixta EFE) dicha situación fue observada desde hace un tiempo pero pensé que eran que los breackers de local estaban bajos y, no es sino hasta el miércoles pasado a raíz de que el carpintero estuvo en el local rectificando medidas para comenzar a instalar parte del mobiliario y así poder apertura el local después e tantos inconvenientes ya manifestados que, se revisaron todas las instalaciones eléctricas del local y no se observó ninguna anormalidad por lo que se dedujo que la falta de electricidad provenía de el centro comercial, es decir, que habían bajado el breackers, situación que fue ratificada hoy día 06/08/2013 por el Sr Javier (Coordinador de Mantenimiento) quien manifestó que esto se debía a trabajos que estaban haciendo en esa zona, esta respuesta fue dada una vez que lo notifique cuando visite las oficinas de atención al locatario ubicadas en el centro comercial a plantear dicha situación, razón por la cual hago solicitud a través de este medio de la incorporación del servicio eléctrico al referido local para realizar los trabajos pertinentes, ya que sin ese servicio es imposible realizar ningún tipo de trabajos, tanto para la instalación del mobiliario como para la reparación del techo y paredes (una parte) daño causado por una filtración proveniente del techo del centro comercial situación ya reportada. Mucho agradecería la solución de dicho inconveniente, para que así de ser posible el carpintero comenzaría el día 07/08/2013 en horas de la noche después de cerrado el centro comercial con los trabajos correspo0ndientes. Nuevamente agradecida por la atención prestada”.

A los efectos de emitir consideraciones sobre la valoración de esta clase de pruebas, se advierte que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en el asunto ORIÓN REALTY C.A. contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. …”

Como se desprende de la sentencia parcialmente copiada esta clase de pruebas, que están enmarcadas dentro de la definición de pruebas libres y su valoración por mandato expreso del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que se le debe dar similar eficacia probatoria que a la asignada a las copias o reproducciones fotostáticas por hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que no sean impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
Precisado esto se advierte que si bien el correo electrónico no fue impugnado ni objetado por la parte contraria, al mismo se le asigna valor probatorio para demostrar que la ciudadana CARMELIS ZABALA, quien es representante legal de la parte actora, sociedad mercantil PARTY CREAM C.A. le envió correo electrónico a la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A. informándole que cumpliendo con el protocolo del centro comercial lo que ya había hecho verbalmente (vía telefónica) a la gerencia inmobiliaria (Sra Adriana Foucoult) sobre la ausencia del servicio eléctrico en el local FL1-34 (Heladería Mixta EFE), razón por la cual solicitaba a través de este medio de la incorporación del servicio eléctrico al referido local para realizar los trabajos pertinentes, ya que sin ese servicio es imposible realizar ningún tipo de trabajos, tanto para la instalación del mobiliario como para la reparación del techo y paredes (una parte) daño causado por una filtración proveniente del techo del centro comercial situación ya reportada. Y así se establece.
12.- Correo electrónico (f. 69 de la segunda pieza) enviado por la ciudadana CORINA LIBERATORE el día 02.09.2013 a ‘Corina Liberatore’; carmen.martin@productos-efe.com; marta.espinoza@productos-efe.com con copia a YRBRIG CARRILLO asunto RE: Caso EFE Parque Costazul el cual textualmente dice:
“Buenas tares, este es otro correo que encontré de fecha 26 de Febrero de 2013.
Buenas tardes…En relación a la remodelación de EFE, me informó Sandra que están bastante adelantados, pero que la semana pasada estuvieron parado y lo que va de semana, confirme con belisa la información y efectivamente están parados por las neveras que aun no les ha llegado, estima abrir antes de semana santa.
Bonsái: entrego proyecto la semana pasada y actualmente se encuentra en revisión.
Rip Curd: ayer lo contacte y me informo que hoy estaría mandando el correo… Aun no le he recibido en lo que va de mañana lo llamare nuevamente.
Saludos cordiales”.

A los efectos de emitir consideraciones sobre la valoración de esta clase de pruebas, se advierte que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en el asunto ORIÓN REALTY C.A. contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. …”

Como se desprende de la sentencia parcialmente copiada esta clase de pruebas, que están enmarcadas dentro de la definición de pruebas libres y su valoración por mandato expreso del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que se le debe dar similar eficacia probatoria que a la asignada a las copias o reproducciones fotostáticas por hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que no sean impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
Precisado esto, se advierte que si bien el correo electrónico no fue impugnado ni objetado por la parte contraria, al mismo no se le asigna valor probatorio, por cuanto fue enviado por la abogada CORINA LIBERATORE, quien es apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A. a una empresa que es ajena a este juicio, como lo es PRODUCTOS EFE quien no es parte en el proceso, ni tampoco se conoce si tiene alguna vinculación con la parte actora o accionada. Y así se establece.
13.- Correo electrónico (f. 69 y 70 de la segunda pieza) enviado por la ciudadana CORINA LIBERATORE el día 02.09.2013 a carmen.martin@productos-efe.com; marta.espinoza@productos-efe.com con copia a YRBRIG CARRILLO asunto Caso EFE Parque Costazul el cual textualmente dice:
“Buenas tardes.
A continuación tal y como quedamos en la reunión de la semana pasada, les hago llegar un resumen de las situaciones que se han venido presentando con la empresa PARTY CREAM, C.A., y sus representantes BELISA GOMEZ y CARMELIS ZABALA.
Primero: Cuando se hizo la negociación para optar en arrendamiento por el local comercial LF1-34, local este donde operarían con la Franquicia Efe, se les dio como fecha de apertura la público el mes de Agosto de 2012, pero visto algunos inconvenientes que se presentaron por situaciones imputables en esa oportunidad al Centro Comercial, se hizo anexo al contrato en donde se les dio un nuevo período por remodelación y adecuación del mismo, hasta el día 21/11/2012 fecha en la cual debía abrir nuevamente al público, siendo notorio que hasta la fecha no han terminado las remodelaciones del local y no han abierto. Finalmente se le terminaron concediendo 180 días para remodelar.
Segundo: Visto que el contrato tiene una fecha cierta se han hecho las gestiones de cobranza tanto de alquileres como de condominios por el local comercial y hasta la fecha ha sido infructuosas las gestiones, no hemos recibido el primer pago, y tal y como ellas lo manifestaron iban a pasar una propuesta de pago para ponerse al día, y hasta la fecha tampoco hemos recibido nada.
Por otro lado, que una de las situaciones que llaman la atención es el hecho de que cuando estaban optando por el local comercial en Parque Costazul de las veces que consignó pagos, le fueron devueltos nueve (9) cheques por falta de fondos, situación esta que se presenta reiteradamente en la operación del local que mantiene con nosotros y la Franquicia Efe en el Centro Comercial Sigo la Proveeduría, tornándose desde hace bastante tiempo para acá relaciones conflictivas e insostenibles y así sucesivamente un sin fin de situaciones desagradables, visto todo esto, la Junta Directiva decidió que para poder dejar funcionar a la empresa Party Cream Belisa debía venderle las acciones a su otra socia y quedarse esta última operando la Franquicia para poder continuar con la relación, al principio no mostraron ningún inconveniente, pero en una reunión que sostuvimos reindican que la franquicia no les permitió que Belisa se saliera de la negociación, ya que por ella era que tenían el permiso de la Franquicia y que debían abrir con ella, asimismo en las reiteradas oportunidades en que se les pregunto acerca del retraso en la apertura del local, una de las razones que daban era que aún no tenían las maquinas completas de la franquicia, que aún faltaban por llegar algunas.
Visto toda esta situación, se ha tomado la decisión de terminar las relaciones arrendaticias con las empresa Party Cream.
Adjunto al presente correo, envío de comunicaciones vía correo electrónico, respuestas y contrato escaneado.
Saludos”.

A los efectos de emitir consideraciones sobre la valoración de esta clase de pruebas, se advierte que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en el asunto ORIÓN REALTY C.A. contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. …”

Como se desprende de la sentencia parcialmente copiada esta clase de pruebas, que están enmarcadas dentro de la definición de pruebas libres y su valoración por mandato expreso del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que se le debe dar similar eficacia probatoria que a la asignada a las copias o reproducciones fotostáticas por hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que no sean impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
Precisado esto, se advierte que si bien el correo electrónico no fue impugnado ni objetado por la parte contraria, al mismo no se le asigna valor probatorio, por cuanto fue enviado por la abogada CORINA LIBERATORE, quien es apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A. a una empresa que es ajena a este juicio, como lo es PRODUCTOS EFE quien no es parte en el proceso, ni tampoco se conoce si tiene alguna vinculación con la parte actora o accionada. Y así se establece.
14.- Correo electrónico (f. 71 de la segunda pieza) enviado por la ciudadana CORINA LIBERATORE el día 30.09.2013 a CARMELIS ZABALA; LOIDA MARCANO; BELISAGOMEZS@HOTMAIL.COM con copia a gerencia.inmobiliaria@promotoracostazul.com asunto RE: LOCAL EFE PARQUE COSTAZUL el cual textualmente dice:
“Buenos días.
Ante todo reciban un Cordial Saludo.
Les escribo en esta oportunidad con el fin de solicitarles pasar por nuestras oficinas a la brevedad posible, para tratar temas relacionados con el contrato y el local comercial LF1-34.
Quedo a la espera de una pronta respuesta.
Saludos”.

A los efectos de emitir consideraciones sobre la valoración de esta clase de pruebas, se advierte que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en el asunto ORIÓN REALTY C.A. contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. …”

Como se desprende de la sentencia parcialmente copiada esta clase de pruebas, que están enmarcadas dentro de la definición de pruebas libres y su valoración por mandato expreso del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que se le debe dar similar eficacia probatoria que a la asignada a las copias o reproducciones fotostáticas por hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que no sean impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
Precisado esto se advierte que si bien el correo electrónico no fue impugnado ni objetado por la parte contraria, al mismo se le asigna valor probatorio para demostrar que la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A. le envió correo electrónico a la ciudadana CARMELIS ZABALA y BELISA GOMEZ, quienes son representantes legales de la parte actora, sociedad mercantil PARTY CREAM C.A. solicitándole pasar por sus oficinas a la brevedad posible, para tratar temas relacionados con el contrato y el local comercial LF1-34. Y así se establece.
15.- Correo electrónico (f. 72 de la segunda pieza) enviado por la ciudadana CORINA LIBERATORE el día 15.10.2013 a CARMELIS ZABALA con copia a LOIDA MARCANO asunto RE: RV: cotización local de Efe el cual textualmente dice:
“Hola Buenos días,
La semana pasada conversé con la Sra. Carmen Julia y le comenté que íbamos a finiquitar el contrato de arrendamiento con Party Cream, por lo que necesito que pasen por las oficinas firmando el finiquito, le comenté asimismo que el Centro Comercial no tiene interés en colocar la franquicia Efe en estos momentos, de todas maneras dije que iba a preguntarlo de nuevo, pero me informó que son ellos mismos quienes escogen a su franquiciado y negocian con ellos.
Quedo a la espera de tus comentarios.
Saludos”.

A los efectos de emitir consideraciones sobre la valoración de esta clase de pruebas, se advierte que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en el asunto ORIÓN REALTY C.A. contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. …”

Como se desprende de la sentencia parcialmente copiada esta clase de pruebas, que están enmarcadas dentro de la definición de pruebas libres y su valoración por mandato expreso del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que se le debe dar similar eficacia probatoria que a la asignada a las copias o reproducciones fotostáticas por hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que no sean impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
Precisado esto se advierte que si bien el correo electrónico no fue impugnado ni objetado por la parte contraria, al mismo se le asigna valor probatorio para demostrar que la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A. le envió correo electrónico a la ciudadana CARMELIS ZABALA, quien es representante legal de la parte actora, sociedad mercantil PARTY CREAM C.A. informándole que la semana pasada conversó con la CARMEN JULIA y le comentó que iban a finiquitar el contrato de arrendamiento con PARTY CREAM, por lo que necesitaba que pasara por las oficinas firmando el finiquito. Asimismo, le comentó que el Centro Comercial no tiene interés en colocar la franquicia Efe en estos momentos, y se le informó que son ellos mismos quienes escogen a su franquiciado y negocian con ellos. Y así se establece.
16.- Correo electrónico (f. 72 de la segunda pieza) enviado por la ciudadana CARMELIS ZABALA el día 15.10.2013 a corina.liberatore@promotoracostazul.com asunto RE: RV: cotización local de Efe el cual textualmente dice:
“Buen día Corina, ya le envié la información a la supervisora de EFE Sra. Carmen Julia, te mantendré informada, Gracias”.

A los efectos de emitir consideraciones sobre la valoración de esta clase de pruebas, se advierte que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en el asunto ORIÓN REALTY C.A. contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. …”

Como se desprende de la sentencia parcialmente copiada esta clase de pruebas, que están enmarcadas dentro de la definición de pruebas libres y su valoración por mandato expreso del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que se le debe dar similar eficacia probatoria que a la asignada a las copias o reproducciones fotostáticas por hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que no sean impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
Precisado esto se advierte que si bien el correo electrónico no fue impugnado ni objetado por la parte contraria, al mismo se le asigna valor probatorio para demostrar que la ciudadana CARMELIS ZABALA, quien es representante legal de la parte actora, sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., le envió correo electrónico a la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A. manifestándole que le envió la información a la supervisora de EFE señora CARMEN JULIA, y que la mantendría informada. Y así se establece.
17.- Correo electrónico (f. 72 de la segunda pieza) enviado por la ciudadana corina.liberatore@promotoracostazul.com el día 09.10.2013 a loidamarcano@gmail.com; carmelis3@hotmail.com asunto RV: cotización local de Efe el cual textualmente dice:
“Buenas tardes.
Adjunto lo solicitado.
Saludos”.

A los efectos de emitir consideraciones sobre la valoración de esta clase de pruebas, se advierte que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en el asunto ORIÓN REALTY C.A. contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. …”

Como se desprende de la sentencia parcialmente copiada esta clase de pruebas, que están enmarcadas dentro de la definición de pruebas libres y su valoración por mandato expreso del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que se le debe dar similar eficacia probatoria que a la asignada a las copias o reproducciones fotostáticas por hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que no sean impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
Precisado esto se advierte que si bien el correo electrónico no fue impugnado ni objetado por la parte contraria, al mismo se le asigna valor probatorio para demostrar que la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A. le envió correo electrónico a la ciudadana CARMELIS ZABALA, quien es representante legal de la parte actora, sociedad mercantil PARTY CREAM C.A. adjuntando lo solicitado. Y así se establece.
18.- Correo electrónico (f. 72 de la segunda pieza) enviado por GERENCIA INMOBILIARIA [malito:gerencia.inmobiliaria@promotoracostazul.com] el día 09.10.2013 a CORINA LIBERATORE asunto cotización local de Efe el cual textualmente dice:
“Buenas tardes Corina, adjunto cotización solicitada del local LF1-34 donde se encuentra la franquicia Efe.
Saludos Cordiales.
David Moreno”.

A los efectos de emitir consideraciones sobre la valoración de esta clase de pruebas, se advierte que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en el asunto ORIÓN REALTY C.A. contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. …”

Como se desprende de la sentencia parcialmente copiada esta clase de pruebas, que están enmarcadas dentro de la definición de pruebas libres y su valoración por mandato expreso del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que se le debe dar similar eficacia probatoria que a la asignada a las copias o reproducciones fotostáticas por hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que no sean impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
Precisado esto, se advierte que si bien el correo electrónico no fue impugnado ni objetado por la parte contraria, al mismo no se le asigna valor probatorio, por cuanto fue enviado a la abogada CORINA LIBERATORE, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A. por una empresa que es ajena a este juicio, como lo es GERENCIA INMOBILIARIA quien no es parte en el proceso, ni tampoco se conoce si tiene alguna vinculación con la parte actora o accionada. Y así se establece.
19.- Correo electrónico (f. 73 de la segunda pieza) enviado por la ciudadana LOIDA MARCANO el día 05.11.2013 a CORINA LIBERATORE y carmelis3@hotmail.com asunto Re: solicitud el cual textualmente dice:
“Hola Corina, de acuerdo a lo conversado en la reunión que sostuvimos, los gastos invertidos en el local es la cantidad de Un Millon de Bolivares (1.000.000,oo) en obra civil, incluida la parte eléctrica y equipos, lo que puede ser verificado por personas calificadas para hacerlo.
Te agradezco me envíes respuesta por esa vía estamos a la orden para cualquier información adicional.
Saludos
Carmelis Zabala
Loida Marcano”.

A los efectos de emitir consideraciones sobre la valoración de esta clase de pruebas, se advierte que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en el asunto ORIÓN REALTY C.A. contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. …”

Como se desprende de la sentencia parcialmente copiada esta clase de pruebas, que están enmarcadas dentro de la definición de pruebas libres y su valoración por mandato expreso del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que se le debe dar similar eficacia probatoria que a la asignada a las copias o reproducciones fotostáticas por hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que no sean impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
Precisado esto, se advierte que si bien el correo electrónico no fue impugnado ni objetado por la parte contraria, al mismo no se le asigna valor probatorio, por cuanto el correo fue emitido por la abogada LOIDA MARCANO quien no es parte en el presente proceso. Y así se establece.
20.- Correo electrónico (f. 73 de la segunda pieza) enviado por la ciudadana CORINA LIBERATORE el día 05.11.2013 a LOIDA MARCANO; CARMELIS ZABALA asunto solicitud el cual textualmente dice:
“Buenos días.
Estoy a la espera de que me envíen lo solicitado en relación a los gastos invertidos en el local comercial.
Saludos”.

A los efectos de emitir consideraciones sobre la valoración de esta clase de pruebas, se advierte que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en el asunto ORIÓN REALTY C.A. contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. …”

Como se desprende de la sentencia parcialmente copiada esta clase de pruebas, que están enmarcadas dentro de la definición de pruebas libres y su valoración por mandato expreso del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que se le debe dar similar eficacia probatoria que a la asignada a las copias o reproducciones fotostáticas por hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que no sean impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
Precisado esto se advierte que si bien el correo electrónico no fue impugnado ni objetado por la parte contraria, al mismo se le asigna valor probatorio para demostrar que la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A. le envió correo electrónico a la ciudadana CARMELIS ZABALA, quien es representante legal de la parte actora, sociedad mercantil PARTY CREAM C.A. informándole que está a la espera de que le envíen lo solicitado en relación a los gastos invertidos en el local comercial. Y así se establece.
21.- Correo electrónico (f. 74 de la segunda pieza) enviado por la ciudadana CORINA LIBERATORE el día 25.11.2013 a loidamarcano@gmail.com; carmelis3@hotmail.com con copia a CARLOS RIVERAS y MARIANA EDGAR asunto RE: solicitud el cual textualmente dice:
“Hola Loida y Carmelis.
En relación al correo anexo donde me indicas el monto de la inversión, es importante que nos indiquen de donde sale ese monto y como fue calculado, asimismo, con respecto al punto de la inversión de los equipos, no entiendo a que equipos te refieres ya que el jueves pasado mantuve reunión con una de las representantes de Efe que por cierto iba a reunirse con ustedes ese día, y me indicó que ustedes no han realizado ningún tipo de inversión en relación a equipos de la Franquicia, ya que hasta el día de hoy los que estaban reservados para ese local eran equipos que la franquicia daba en comodato al Franquiciado, por otro lado, me parece una exageración el monto que están indicando en relación a la inversión que hicieron en el local, por lo que debo recordarles que si bien es cierto que ustedes hicieron una inversión en el local, también es cierto que hasta la fecha ustedes mantienen una deuda con nosotros por concepto de alquileres bastante elevada.
En tal sentido, quiero dejar claro que lo que les propuse la última vez, es que a la hora en que se fuera a comercializar de nuevo el local, trataríamos de que la inversión de interesarles al nuevo optante fuera pagada por este a ustedes, en vista de que ustedes no van a operarlo por las causales ya conocidas, y una de ellas es que no tienen firmado el contrato de franquicia, ya que se les venció la carta compromiso que habían suscrito con la franquicia efe. Es decir, no te propuse que nosotros te íbamos a pagar las obras civiles invertidas en el local, la propuesta fue que una vez que se lograra negociar de nuevo el local se lo propondríamos al nuevo operador comercial a ver que se podría lograr, pero la verdad el monto que están solicitando nos parece exagerado. Me gustaría de una vez por todas finiquitar este caso, ya que ha pasado suficiente tiempo y aún no hemos llegado a un acuerdo, me parece que no cobrarle la deuda por alquileres generadas una vez haberse consumido el monto dado como rentas anticipadas, es una decisión flexible y acorde de nuestra parte, ya que el contrato fue suscrito desde el mes de Noviembre, fecha en la cual ustedes debieron dar apertura al local, después de las reconsideraciones hechas por nosotros en cuanto a la fecha de entrega del local.
Quedo a la espera de una pronta respuesta.
Saludos”.

A los efectos de emitir consideraciones sobre la valoración de esta clase de pruebas, se advierte que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en el asunto ORIÓN REALTY C.A. contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. …”

Como se desprende de la sentencia parcialmente copiada esta clase de pruebas, que están enmarcadas dentro de la definición de pruebas libres y su valoración por mandato expreso del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que se le debe dar similar eficacia probatoria que a la asignada a las copias o reproducciones fotostáticas por hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que no sean impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
Precisado esto se advierte que si bien el correo electrónico no fue impugnado ni objetado por la parte contraria, al mismo se le asigna valor probatorio para demostrar que la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A. le envió correo electrónico a la ciudadana CARMELIS ZABALA, quien es representante legal de la parte actora, sociedad mercantil PARTY CREAM C.A. solicitándole que se le indique de donde sale el monto de la inversión y como fue calculado; que no entiende a que equipos se refiere ya que el jueves pasado mantuvo reunión con una de las representantes de Efe que por cierto iba a reunirse con ellas ese día, y le indicó que ellas no han realizado ningún tipo de inversión en relación a equipos de la Franquicia, ya que hasta el día de hoy los que estaban reservados para ese local eran equipos que la franquicia daba en comodato al Franquiciado; que le parece una exageración el monto que están indicando en relación a la inversión que hicieron en el local, por lo que le recordaba que si bien es cierto que ellas hicieron una inversión en el local, también es cierto que hasta la fecha mantienen una deuda con ellos por concepto de alquileres bastante elevada. Y así se establece.
22.- Correo electrónico (f. 76 de la segunda pieza) enviado por carmen.martin@productos-efe.com el día 25.11.2013 a CORINA LIBERATORE con copia a marta.espinoza@productos-efe.com asunto Solicitud retiro stickers Efe el cual textualmente dice:
“Buenos días:
Estima Dra. Corina Liberatore.
La presente tiene la finalidad de solicitar de su acostumbrado apoyo para el retiro del Stickers con el logo de Efe que se encuentra en el local asignado para la Franquicia, esto debido a que la marca se esta viendo afectada desde hace varios meses ya que las Franquiciadas no culminaron la remodelación del local por las razones que conocemos.
En espera de sus comentarios
Mil Gracias de antemano !!!!!!!!
Saludos;
Carmen Julian Martin
Supervisora de Franquicia
Productos Efe, S.A
0424-8965345
Carmen.martin@producto-efe.com
Este mensaje, incluyendo sus anexos, está dirigido exclusivamente a su destinatario y puede contener información confidencial o privilegiada. Si usted no es el destinatario de este mensaje o lo ha recibido por error, por favor infórmenos y elimínelo a la mayor brevedad. Está prohibida cualquier retención, distribución, divulgación, copia o uso no autorizado de este mensaje y sus anexos”.

A los efectos de emitir consideraciones sobre la valoración de esta clase de pruebas, se advierte que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en el asunto ORIÓN REALTY C.A. contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. …”

Como se desprende de la sentencia parcialmente copiada esta clase de pruebas, que están enmarcadas dentro de la definición de pruebas libres y su valoración por mandato expreso del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que se le debe dar similar eficacia probatoria que a la asignada a las copias o reproducciones fotostáticas por hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que no sean impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
Precisado esto, se advierte que si bien el correo electrónico no fue impugnado ni objetado por la parte contraria, al mismo no se le asigna valor probatorio, por cuanto fue enviado por una empresa que es ajena a este juicio, como lo es PRODUCTOS EFE quien no es parte en el proceso, ni tampoco se conoce si tiene alguna vinculación con la parte actora o accionada. Y así se establece.
23.- Correo electrónico (f. 77 de la segunda pieza) enviado por la ciudadana LOIDA MARCANO el día 06.01.2014 a CORINA LIBERATORE asunto Re: En espera de respuesta (local EFE) el cual textualmente dice:
“Feliz año Corina, espero estes muy bien, en relación a tu email de hoy, y a los efectos de tratar de finiquitar este tema te propongo que me hagas una contraoferta ya que tu me manifestaste que el monto propuesto por nosotras es muy alto, habla con tu gente y hazme tu una propuesta viable, por favor avisame lo mas pronto que puedas ya que me interesa ir cerrando casos pendientes del año pasado Habla con Carlos y con quien tengas que hablar para cerrar esto y quedaran ustedes en capacidad de disponer del local.
Saludos”.

El 06.01.2014 CORINA LIBERATORE escribió:

“Buenas tardes. Espero hayan recibido un excelente año.
Me gustaría que me den una respuesta en relación al correo anexo, con el fin de poder finiquitar este tema en relación al local de efe.
Quedo a la espera de una pronta respuesta.
Saludos”
A los efectos de emitir consideraciones sobre la valoración de esta clase de pruebas, se advierte que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en el asunto ORIÓN REALTY C.A. contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley. …”

Como se desprende de la sentencia parcialmente copiada esta clase de pruebas, que están enmarcadas dentro de la definición de pruebas libres y su valoración por mandato expreso del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que se le debe dar similar eficacia probatoria que a la asignada a las copias o reproducciones fotostáticas por hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que no sean impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
Precisado esto, se advierte que si bien el correo electrónico no fue impugnado ni objetado por la parte contraria, al mismo no se le asigna valor probatorio, por cuanto el correo fue emitido por la abogada LOIDA MARCANO quien no es parte en el presente proceso. Y así se establece.
24.- Proyecto de Arquitectura para una Heladería Efe Mixta, ubicada en el Centro Comercial Parque Costazul, local LF1-34, Nivel Feria, con una superficie aproximada de 21,06 m2, donde constan instalaciones eléctricas, voz y datos, instalaciones sanitarias, instalaciones mecánicas, instalaciones contra incendios, elaborad por el arquitecto GUSTAVO A. SAN JUAN A. (f. 80 al 281 de la segunda pieza)., al cual se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Experticia informática la cual a pesar de haberse admitido y designado a los ciudadanos CARLOS LOYO, DANIELA CAÑIZALEZ y LUIS JULIO MARCANO, como expertos, la misma no fue evacuada por causas imputables a la parte promovente de la misma. Y así se establece.
2.- Prueba de informes (f. 286 y 287 de la tercera pieza), Oficio S/N de fecha 30.05.2017 emanado del Gerente General Productos Efe S.A., mediante el cual informan que en fecha 09.11.2011 se suscribió carta de intención con la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., a través de sus representantes legales, ciudadanas BELISA GOMEZ y CARMELIS ZABALA, para la obtención de permiso de franquicia por un local que operaría en el Centro Comercial Parque Costazul, Área Feria, sector Mezzanina, ubicado en la Avenida Jóvito Villalba, sector Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado; que la carta de intención tenia una vigencia de 90 días contados a partir de su suscripción, venciéndose la misma en fecha 09.02.2012; que no se firmó el contrato de franquicia con la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A. para la puesta en marcha de la operación comercial de la franquicia; que el contrato de franquicia se firma una vez se encuentra terminada la heladería, y al no haberse concluido la construcción de la misma por motivos ajenos a Productos Efe S.A. el contrato no se pudo firmar; que Productos Efe S.A. no proveyó de equipos a la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A. para la puesta en marcha de su operación comercial en el Centro Comercial Parque Costazul; que se visitó el local comercial donde operaría la franquicia Efe en tres (3) oportunidades para ver los adelantos del proyecto de franquicia, y las personas que visitaron el local fueron: el arquitecto GUSTAVO SAN JUAN de la empresa ASACONSULT C.A., CARMELIS ZABALA, representante legal de la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., el maestro de obra y la señora CARMEN JULIA MARTIN, Supervisora de Franquicias Efe, cuyo local se encuentra ubicado en la parte alta de la feria del Centro Comercial Costazul; que el arquitecto GUSTAVO SAN JUAN, trabaja para ASACONSULT C.A., y le presta servicios a Productos Efe S.A., en el diseño de los proyectos de franquicia; y que se efectuaron remodelaciones en el local a los fines de llevar a cabo el proyecto de franquicia. No obstante, la negociación con el C.C. fue manejada directamente por la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., por lo que las ordenes y aprobaciones para efectuar las remodelaciones respectivas no competen a Productos Efe S.A.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que en fecha 09.11.2011 se suscribió carta de intención con la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., a través de sus representantes legales, ciudadanas BELISA GOMEZ y CARMELIS ZABALA, para la obtención de permiso de franquicia por un local que operaría en el Centro Comercial Parque Costazul, Área Feria, sector Mezzanina, ubicado en la Avenida Jóvito Villalba, sector Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado; que la carta de intención tenia una vigencia de 90 días contados a partir de su suscripción, venciéndose la misma en fecha 09.02.2012; que no se firmó el contrato de franquicia con la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A. para la puesta en marcha de la operación comercial de la franquicia; que el contrato de franquicia se firma una vez se encuentra terminada la heladería, y al no haberse concluido la construcción de la misma por motivos ajenos a Productos Efe S.A. el contrato no se pudo firmar; que Productos Efe S.A. no proveyó de equipos a la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A. para la puesta en marcha de su operación comercial en el Centro Comercial Parque Costazul; que se visitó el local comercial donde operaría la franquicia Efe en tres (3) oportunidades para ver los adelantos del proyecto de franquicia, y las personas que visitaron el local fueron: el arquitecto GUSTAVO SAN JUAN de la empresa ASACONSULT C.A., CARMELIS ZABALA, representante legal de la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., el maestro de obra y la señora CARMEN JULIA MARTIN, Supervisora de Franquicias Efe, cuyo local se encuentra ubicado en la parte alta de la feria del Centro Comercial Costazul; que el arquitecto GUSTAVO SAN JUAN, trabaja para ASACONSULT C.A., y le presta servicios a Productos Efe S.A., en el diseño de los proyectos de franquicia; y que se efectuaron remodelaciones en el local a los fines de llevar a cabo el proyecto de franquicia. Y así se establece.
3.- Prueba de informes (f. 217 de la tercera pieza), Oficio N° 9157-526 de fecha 09.11.2016 emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual participan que en el archivo ubicado en esa sede judicial si reposa copia de la solicitud identificada con el N° 13-2366; que la referida solicitud fue elaborada por la ciudadana CARMELIS GREGORIA ZABALA LING, actuando en representación de la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., asistida por la abogada LOIDA MARCANO DE DÍAZ; y que la inspección judicial fue realizada en un local comercial distinguido con la nomenclatura LF1-34, ubicado en el sector Central Feria de Comida, Nivel Mezzanina del edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Costa Azul, ubicado frente a las Avenidas Jóvito Villalba y Los Robles Sur, Municipio Maneiro de este Estado.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que en el archivo ubicado en esa sede judicial si reposa copia de la solicitud identificada con el N° 13-2366; que la referida solicitud fue elaborada por la ciudadana CARMELIS GREGORIA ZABALA LING, actuando en representación de la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., asistida por la abogada LOIDA MARCANO DE DÍAZ; y que la inspección judicial fue realizada en un local comercial distinguido con la nomenclatura LF1-34, ubicado en el sector Central Feria de Comida, Nivel Mezzanina del edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Costa Azul, ubicado frente a las Avenidas Jóvito Villalba y Los Robles Sur, Municipio Maneiro de este Estado. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28.11.2017 mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda e inadmisible la reconvención, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…MOTIVACIÓN:
PUNTO PREVIO DE LA RECONVENSIÓN.-
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
En este sentido la parte demandada en su escrito de contestación, así como en la audiencia preliminar manifiesta que reconviene a la sociedad mercantil PARTY CREAM, C.A., por la causal de Resolución del Contrato de Arrendamiento, conforme a las causales de terminación de contrato establecidas en la Cláusula Décima Tercera, por haber abandonado el local, incumpliendo con sus obligaciones contractuales de no abrirlo al público en el lapso convenido, y haber dejado de pagar tanto los cánones de arrendamiento, como las cuotas de condominio generadas, y como consecuencia el Desalojo del local, por otro lado, esta actitud, también ha generado Daños a mi representada, principalmente constituido por las ganancias dejadas de percibir por no poder arrendar el inmueble en cuestión, en vista de que este se encuentra en posesión de la demandante reconvenida, y no ha podido ser ofrecido el local en arrendamiento.” Y en su petitorio pidió el cumplimiento, y en la audiencia preliminar insistió en el Desalojo.
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes trascritas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte demandada sociedad mercantil Inversiones 9675, C.A., pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones. Así que, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló pretensiones que en materia arrendamiento son incompatibles entre sí, contrariando entonces una disposición expresa de La Ley, acarreando la inadmisibilidad de la reconvención de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA NULIDAD POR LA NO EXISTENCIA DEL LOCAL COMERCIAL LF1-34.-
La parte demandante alega que recibió en arrendamiento un inmueble propiedad de Inversiones 9675 C.A., constituido por el local comercial distinguido con la nomenclatura LF1-34, que de la lectura del documento de condominio del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costa Azul, el cual está protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de mayo de 2014, bajo el N° 29, folios 113, del tomo 4, Protocolo de Transcripción de 2014, se evidenció que el supuesto local arrendado signado supra, NO EXISTE, es decir, no esta individualizada como espacio independiente capaz de aprovechamiento individual; originándose un vicio en el consentimiento que impregna de nulidad el mismo, ya que su consentimiento fue obtenido con engaño de parte de la arrendadora, por ofrecerles un local comercial que sería construido y debidamente documentado. El error inducido fue determinante para la suscripción del contrato toda vez que el ofrecimiento de un local específico en alquiler constituyó el único motivo para celebrar el contrato de arrendamiento. La falsedad expresada por la arrendadora en el contrato fue determinante para obtener nuestro consentimiento, ya que de sabido nosotras que tal local era inexistente jamás hubiéramos suscrito el contrato ni mucho menos pagado por adelantado parte del canon del arrendamiento.
EL DERECHO.-
(…Omissis…)
Ahora bien, de las normas transcritas se evidencia que el contrato es el vehículo mediante el cual cada parte se orienta a la satisfacción de sus interese prácticos de forma lícita para el logro de sus respectivos intereses, y que deben (voluntades) estar exentas de vicios o irregularidades que invaliden el consentimiento otorgado por las partes, actuando con conocimiento de causa; y el error, dolo o violencia son los tres vicios del consentimiento, los cuales son los que permiten invalidar el contrato.
La parte demandante alega en su escrito de libelo que el local arrendado es inexistente ya que al verificar el documento de condominio se evidenciaba que no existía el local comercial identificado como LF1-34, que no estaba individualizado como espacio independiente capaz de aprovechamiento individual, originándose un vicio en el consentimiento; produciéndose un error inducido para la suscripción del contrato, por ser el local comercial el único motivo para celebrar el contrato de arrendamiento.
Para determinar lo dicho por la parte actora, quién juzga observa que en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) las partes dieron cumplimiento al contrato privado de arrendamiento, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo N° 05 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública de Juan Griego de éste Estado, en la cual en su Primera Cláusula se establece la propiedad del local comercial en la siguiente manera: “LA PROPIETARIA es la titular de todos los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con la nomenclatura LF1-34, ubicado en el sector CENTRAL, del Edificio Comercial…omissis…”. En la cláusula segunda establece lo siguiente: “DEL ARRENDAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL: LA PROPIETARIA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA el LOCAL COMERCIAL identificado en la cláusula Primera…omissis…”.
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil catorce (2014), el documento de condominio es autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este estado Nueva Esparta, bajo el N° 16, Tomo 60, y posteriormente fue protocolizado en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), bajo el N° 29, folios 113, tomo 4 del Protocolo de Transcripción del presente año. Al proceder de la revisión exhaustiva del documento de condominio para determinar la existencia del local comercial identificado con las letras y número LF1-34, arrendado a la parte demandante sociedad mercantil PARTY CREAM, C.A., se observa que existe declarado el local comercial en su folio 103,(Pieza 1) de la siguiente manera: N° 123, Planta Baja, con 6.470, 87m2; Mezzanina con 4.000,40m2; total metros cuadrados (m2) 10.471,27m2; valor atribuido de 174.922.565,35; Alícuota centésimas 0,0802981; y Alícuota base 100% de 8,02981%, tomando en cuenta lo dicho por la parte demandada que asegura en su audiencia preliminar que el local comercial objeto de este litigio forma parte del local de feria del centro comercial, identificado como FL1, el cual se dividió en diecinueve (19) dependencias, tanto en planta baja como en mezanine, es decir el local objeto de esta causa se encuentra ubicado dentro de la dependencia LF1, división esta que es permitida por la Ley de Propiedad Horizontal.
Como se puede determinar en la revisión exhaustiva del documento de condominio, que de él, no se desprende la división del Local Comercial LF1, en diecinueve (19) dependencias en planta baja como en mezzanina, nada más se describe el metraje de ambas plantas y el total que mide el local identificado como LF1, sin su respectiva división, verificándose que no se encuentra señalado el local comercial identificado como LF1-34, ni documento anexo complementario, que si es, cierto que la división esta permitida por la Ley de Propiedad Horizontal, no es menos cierto que no se encuentra agregado en el documento de condominio tal división de los diecinueve (19) locales comerciales tanto de planta baja como de los diecinueve (19) en la mezzanina, es decir, que si en el documento de condominio ocurren modificaciones, se debe determinar tales modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la venta, al arrendamiento, entre otros, para que sean reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento o local, ya que al destinarse un inmueble para ser enajenado no podrá excluirse del mismo ninguna porción que sirvió de base para su protocolización, ya que cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciere en el Documento de Condominio no se considerará válida, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se establece.-
Asimismo, queda demostrado que el local comercial identificado como LF1-34, no se encuentra incluido en el documento de condominio, sin lograr la parte demandada demostrar que existe un documento complementario de los diecinueve (19) locales de planta baja y de los diecinueve (19) locales de mezzanina, que incluya el local comercial LF1-34, con sus respectivas características, metraje, linderos, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a ciertos números de apartamentos o locales, (cualquiera sea el caso); la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se le atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, para fijar de acuerdo con tales valores el porcentaje que le corresponda a cada propietario o inquilino sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble y al no existir el inmueble declarado dentro del documento de condominio se declara su inexistencia. Así se establece.-
Con respecto al engaño por y la falta de consentimiento por error que la parte demandada alega, quién decide observa lo siguiente:
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil catorce (2014), el documento de condominio es autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este estado Nueva Esparta, bajo el N° 16, Tomo 60, y posteriormente fue protocolizado en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), bajo el N° 29, folios 113, tomo 4 del Protocolo de Transcripción del presente año, y en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) las partes dieron cumplimiento al contrato privado de arrendamiento, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo N° 05 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública de Juan Griego de éste Estado, de Nueva Esparta; que el documento de arrendamiento fue firmado antes de la protocolización del documento de condominio operando así el engaño de la parte demandada, por que me pregunto, ¿cómo estableció en la Cláusula Primera que es la propietaria y titular de todos los derechos sobre un inmueble distinguido con la nomenclatura LF1-34, ubicado en el sector CENTRAL, del Edificio Comercial? Y, ¿Cómo pudo dar en arrendamiento a LA ARRENDATARIA el Local Comercial identificado en la cláusula Primera, es decir el local identificado como LF1-34, si para el momento de la autenticación del contrato de arrendamiento todavía no se había procedido a protocolizar el documento de condominio? Es decir estaba dando en arrendamiento un local inexistente, obrando de mala fe, lo que se demuestra que la parte demandada Inversiones 9675, C.A., incurrió en engaño, constituyéndose un error que determina la falsedad de la causa, ya que el error recayó sobre el motivo determinante para la celebración del contrato, como es el arrendamiento del local LF1-34, que la parte arrendadora le ofreció en calidad de arrendamiento, incurriendo en el error de derecho tal como lo establece el artículo 1.147 el Código Civil, originándose la nulidad del contrato por viciar el consentimiento. Así se establece.-
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda por Nulidad de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 9675, C.A.
SEGUNDO: Inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES 9675, C.A., por inepta acumulación de pretensiones.
TERCERO: Se anula el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 9675, C.A, de fecha cinco (05) de febrero del año 2.013, debidamente autenticado bajo el N° 31, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Juan Griego, del Municipio Marcano Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por inexistencia del local LF1-34, en el documento de condominio del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costa Azul, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 14 de mayo de 2.014, bajo el N° 29, folio 113, del Tomo 4, Protocolo de Transcripción de 2014.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada sociedad mercantil Inversiones 9675, C.A., devolver a la sociedad mercantil Party Cream, C.A., la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil setecientos treinta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs.247.736,17) por concepto de pago de cánones adelantados e intereses.
QUINTO: Sin lugar al pago de indemnización por concepto de daños materiales.
SEXTO: Sin lugar a la suma de cinco millones quinientos sesenta y ocho mil novecientos dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.5.568.902,36), por concepto de ganancias frustradas.
SEPTIMO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.…”

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de nulidad de contrato de arrendamiento las ciudadanas BELISA DEL VALLE GOMEZ SANCHEZ y CARMELIS ZABALA LING, en su carácter de directoras de la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., debidamente asistidas de abogado, señalaron lo siguiente:
- que consta de contrato de arrendamiento otorgado en forma autentica en la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, en fecha 05.02.2013, anotado bajo el N° 31, Tomo 5, que la sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A., quien se identificó como la propietaria, representada en ese acto por su mandataria PROMOTORA COSTA AZUL C.A., representada por su apoderado MYRIAM CELIS DE CASTIBLANCO, celebró con su representada PARTY CREAM C.A. un contrato de arrendamiento del local comercial cuyas condiciones principales mencionadas en el contrato son:
- que su representada PARTY CREAM C.A. recibió en arrendamiento un inmueble propiedad de INVERSIONES 9675 C.A. constituido por el local comercial distinguido con la nomenclatura LF1-34, ubicado en el sector CENTRAL del edificio Comercial denominado COMPLEJO COMERCIAL, TURISTICO Y HOTELERO PARQUE COSTA AZUL, el cual fue denominado en el contrato en comento CENTRO COMERCIAL PARQUE COSTA AZUL del que forma parte el local comercial antes identificado, el cual está ubicado con frente a las Avenidas Jóvito Villalba y Los Robles Sur, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado. Los linderos del local dado en arrendamiento son: Planta Principal: tiene una superficie aproximada de 22 metros cuadrados con 91 centímetros cuadrados (22,91 mts.2) y sus linderos son: NORTE: local LF1-35; SUR: Feria de Comida; ESTE: local LF1-35; y OESTE: local LF1-35, según el contrato, equipado con unidades de manejo de aire acondicionado (UMA) exclusivos para el uso del local comercial, ubicado en su área superior interna adyacente al techo;
- que en la cláusula segunda se estableció el carácter de eminente y exclusivamente comercial del arrendamiento, obligándose la arrendataria en la cláusula tercera a darle un uso exclusivamente comercial, para la instalación puesta en marcha y operación comercial de Helados de la marca EFE. En la última citada cláusula se estableció que por cuanto las partes acordaron que una porción del canon de arrendamiento mensual se calcularía y pagaría mediante el abono de una suma que resulte igual a la aplicación de un porcentaje sobre las ventas realizadas en y desde el local comercial;
- que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en cuestión se estableció un canon de arrendamiento mixto, que comprende una porción fija para el primer año de arrendamiento establecida en la cantidad de veinticuatro mil trescientos setenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (24.376,99), con revisiones cada doce (12) meses según el Índice de Precios al Consumidor (IPC); y otra porción variable del canon de arrendamiento que se estableció en una suma igual al monto que resulte de aplicar el diez por ciento (10%) a los ingresos brutos calculados en el forma que reza el contrato, y restar el monto fijo;
- que en el parágrafo noveno de la cláusula cuarta, las partes acordaron, con referencia al canon de arrendamiento, lo siguiente: “…LA PROPIETARIA declara haber recibido de LA ARRENDATARIA para ser imputada al pago la porción fija del canon mensual de arrendamiento, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 247.736,17). La expresada cantidad será fraccionada en TREINTA Y SEIS (36) porciones, las cuales serán aplicadas al canon mensual de arrendamiento a razón de una (01) porción por cada mes de arrendamiento en curso de este contrato, hasta la compensación total del monto antes señalado. La cantidad entregada de acuerdo con lo dispuesto en este parágrafo no genera el pago de intereses ni de compensación alguna a favor de LA ARRENDATARIA…”;
- que en el parágrafo décimo primero de la cláusula cuarta se estableció un régimen sancionatorio por el retardo en el pago de las porciones (fija o variable) del canon de arrendamiento mensual, que causará de manera automática el pago de una cantidad a titulo de compensación que será igual a la cantidad que resulte de aplicar la tasa promedio pagada por los seis (6) principales Bancos Universales del país por sus operaciones pasivas, publicada en la pagina web del Banco Central de Venezuela, vigente al tiempo que ocurra dicho retardo;
- que en cuanto al plazo del arrendamiento, las partes acordaron en la cláusula quinta lo siguiente: “…El plazo o periodo fijo del arrendamiento previsto y pactado en este documento tendrá una duración de treinta y seis (36) meses contados a partir del día tres (03) de Agosto de 2012, entiendo por “mes de arrendamiento”, el periodo comprendido entre el día veintiséis (26) de cada mes calendario y el día veinticinco (25) del mes calendario inmediato siguiente, ambos inclusive. En este sentido, si este contrato de arrendamiento se otorga y su plazo de duración se inicia un día distinto al día veintiséis (26) de un mes calendario, el periodo total del plazo de arrendamiento se iniciará el día en que se establezca en este documento como el inicio de su plazo de duración y vencerá el día calendario anterior del mes calendario posterior al último mes de arrendamiento…”;
- que en lo relativo a las condiciones de entrega del local comercial, las partes en la cláusula sexta expresaron lo siguiente: “…El LOCAL COMERCIAL es entregado con losa de piso acabado en concreto estructural sin acondicionamiento alguno. La pared donde se ubiquen las terminaciones o puntos de conexión más adelante señalados, será entregada frisada, bajo la modalidad de “obra gris” o en estructura tipo “plicem”, o en un material similar…”;
- que era el caso que de la lectura del documento de condominio del COMPLEJO COMERCIAL, TURISTICO Y HOTELERO PARQUE COSTA AZUL, el cual está protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 14.05.2014, bajo el N° 29, folio 113, del Tomo 4, Protocolo de Transcripción de 2014, se evidencia que el supuesto local arrendado signado como LF1-34 NO EXISTE, es decir, no esta individualizado como especio independiente capaz de aprovechamiento individual;
- que esta circunstancia imposibilita el uso y disfrute de local supuestamente arrendado a su representada PARTY CREAM, Compañía Anónima ya que sencillamente el mencionado LOCAL COMERCIAL LF1-34 no existe;
- que a los fines de excluir toda duda acerca de la inexistencia del local LF1-34 se practicó inspección ocular por parte de la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, la cual en fecha 11.11.2014 se trasladó y constituyó en la sede del Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, dejándose constancia que el local LF1-34 no aparece mencionado ni descrito como local comercial no como unidad individualizada en el citado documento de condominio;
- que en palabras simples, su representada PARTY CREAM C.A. suscribió un contrato por un local comercial que documentalmente no existe y para colmo de males pagó por adelantado a su arrendadora la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil setecientos treinta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 247.736,17);
- que debe advertir que la arrendadora antes del otorgamiento del documento de condominio pretendió hacerles creer que el local arrendado existía, señalando un local que presentaba innumerables deficiencias, el cual no se ajustaba a lo convenido; ante su reclamo la arrendadora optó por desaparecer el local LF1-34 mediante su no inclusión en el documento de condominio, condenando a su representada a la quiebra por no tener espacio físico donde ejercer su objeto social. Mediante esta fórmula la arrendadora pretendió zafarse de sus obligaciones al sencillamente desvanecer el local;
- que tal era la confianza que su representada había depositado en la arrendataria que pagaron treinta y seis (36) porciones de cánones de arrendamiento por adelantado, y además, en la creencia que obtendrían el local arrendado, hasta contrataron, en nombre de PARTY CREAM C.A. un crédito bancario con el Banco del Tesoro C.A. por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) destinados, como se lee en el documento del préstamo, para la remodelación del local comercial y adquisición de equipos, tal negociación crediticia se plasmó en instrumento que fuera debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 14.11.2012, anotado bajo el N° 22, Tomo 174;
- que aparte del pago de los cánones por adelantado, además del crédito que su representada contrató y que todavía paga, existen otras lesiones patrimoniales como lo es la ganancia frustrada que dejó de percibir PARTY CREAM C.A.., sociedad que no pudo ejercer su giro comercial por carecer de espacio físico donde desarrollar su objeto social, cuya perdida económica para el 01.10.2012 al 30.09.2017 es de cinco millones quinientos sesenta y ocho mil novecientos dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 5.568.902,36), cantidad que representa la perdida que sufrió su representada;
- que en el estado de flujo de efectivo proyectado, se desglosa mes a mes desde octubre de 2012 hasta el 30.09.2017, el ingreso esperado, los egresos proyectados, la actividad de financiamiento (pago al Banco del Tesoro) en relación a la también expresada suma de efectivo o ganancia de cada mes;
- que el citado estado de flujo de efectivo proyectado está basado en treinta y seis (36) meses debido a que ese es el termino de duración del contrato fallido, ese es el número de las porciones de canon de arrendamiento que pagó por adelantado su representada, lo cual también coincide con el termino concedido para pagar el préstamo que adquirieron con el Banco del Tesoro, en otro giro de palabras, si la arrendataria hubiera construido y documentado legalmente el citado local y se lo hubiera arrendado por especio de treinta y seis (36) meses, la ganancia obtenida por PARTY CREAM C.A. sería de cinco millones quinientos sesenta y ocho mil novecientos dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 5.568.902,36) pero como quiera que ninguno de los supuestos necesarios para que su representada ejerciera su ciclo mercantil se verificaron, por causas imputables a la arrendadora, se creó un nexo o relación de causa-efecto entre su conducta y la pérdida sufrida por su representada, menoscabo patrimonial que debe indemnizar la arrendadora;
- que es de hacer notar que la inexistencia del local arrendado no se produce como consecuencia de un caso fortuito o error material de trascripción del documento de condominio; y
- que por último, quieren manifestar que en la suscripción del contrato se originó un vicio en el consentimiento que impregna de nulidad el mismo, ya que su consentimiento fue obtenido con engaño de parte de la arrendadora, ya que se les ofreció en arriendo un local comercial bajo la oferta engañosa que el mismo sería construido y debidamente documentado, lo cual nunca ocurrió. El error inducido fue determinante para la suscripción del contrato toda vez que el ofrecimiento de un local específico en alquiler constituyó el único motivo para celebrar el contrato de arrendamiento. La falsedad expresada por la arrendadora en el contrato fue determinante para obtener su consentimiento, ya que de haber sabido ellas que tal local era inexistente jamás hubieran suscrito el contrato ni mucho menos pagado por adelantado parte del canon de arrendamiento.
Por su parte, la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A., contestó la demanda en los siguientes términos:
- que es cierto que se suscribió contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil PROMOTORA COSTAZUL C.A., en su carácter de mandataria de INVERSIONES 9675 C.A., quien es la copropietaria del Complejo Comercial Turístico y Hotelero Parque Costazul, y la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., en fecha 05.02.2013 ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 05;
- que es cierto que la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., recibió en arrendamiento un inmueble propiedad de INVERSIONES 9675 C.A., constituido por un local comercial distinguido con la nomenclatura LF1-34, ubicado en el sector CENTRAL, del edificio denominado COMPLEJO COMERCIAL TURÍSTICO Y HOTELERO PARQUE COSTA AZUL, situado en las Avenidas Jóvito Villalba y Los Robles Sur, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del local comercial son los siguientes: PLANTA PRINCIPAL: tiene una superficie aproximada de veintidós metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (22,91 mts.2) y sus linderos son: NORTE: local LF1-35; SUR: Feria de Comida; ESTE: local LF1-35; y OESTE: local LF1-35;
- que es cierto que en la cláusula segunda del contrato, se estableció el carácter eminente y exclusivamente comercial del arrendamiento, obligándose en la cláusula tercera a darle un uso exclusivamente comercial, para la instalación y puesta en marcha y operación comercial de Helados de la marca EFE;
- que es cierto que en el parágrafo único de la cláusula tercera se estableció que las partes han acordado que una porción del canon de arrendamiento mensual se calcule y pague mediante el abono de una suma que resulte igual a la aplicación de un porcentaje sobre las ventas realizadas en y desde el local;
- que es cierto que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se estableció el canon de arrendamiento, el cual estaría constituido por una porción fija del canon de arrendamiento, y una porción variable, la porción fija del canon de arrendamiento mensual correspondiente al primer (1°) año de arrendamiento, será la cantidad de veinticuatro mil trescientos setenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 24.376,99), y que será revisada, ajustada e incrementada al finalizar cada periodo de doce (12) meses de arrendamiento, para lo cual, se tomará como referencia a efectos de dicha revisión y ajuste el porcentaje que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente al área metropolitana de la ciudad de Caracas o el que llegare a sustituir a éste, acumulado durante los doce (12) meses de arrendamiento anteriores a la fecha de cada revisión y ajuste, publicado en la página web del Banco Central de Venezuela, y una porción variable del canon de arrendamiento, una vez sea determinado el monto correspondiente a los ingresos brutos, se procederá a calcular y fijar la porción variable del canon de arrendamiento, que será igual al monto que resulte de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos brutos y restar a dicho resultado la porción fija del canon de arrendamiento;
- que es cierto, que el parágrafo noveno de la cláusula cuarta, se declaró y acordó lo siguiente: “…LA PROPIETARIA declara haber recibido de LA ARRENDATARIA para ser imputada al pago la porción fija del canon mensual de arrendamiento, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 247.736,17). La expresada cantidad será fraccionada en TREINTA Y SEIS (36) porciones, las cuales serán aplicadas al canon mensual de arrendamiento a razón de una (01) porción por cada mes de arrendamiento en curso de este contrato, hasta la compensación total del monto antes señalado. La cantidad entregada de acuerdo con lo dispuesto en este parágrafo no generará el pago de intereses ni de compensación alguna a favor de LA ARRENDATARIA…”;
- que es cierto que en el parágrafo décimo primero de la cláusula cuarta, se estableció lo siguiente: “El retado en el pago de cualquiera de las porciones (fija o variable) del canon de arrendamiento mensual causará de manera automática el pago de una cantidad a título de compensación que será igual a la cantidad que resulte de aplicar la tasa pasiva promedio pagada por los seis (06) principales Bancos Universales del país por su operaciones pasivas, publicado en la página web del Banco Central de Venezuela, vigente al tiempo en que ocurra dicho retardo, al monto correspondiente a la porción o porciones del canon o cánones de arrendamiento cuyo pago se encontrare retardado, desde el día siguiente a la fecha en que el plazo para su pago hubiere vencido y hasta el pago total de dichas cantidades”;
- que es cierto que se acordó en la cláusula quinta el plazo de arrendamiento de la siguiente manera: “…El plazo o período fijo del arrendamiento previsto y pactado en este documento tendrá una duración de treinta y seis (36) meses, contados a partir del día tres (03) de Agosto de 2012, entendiendo por “mes de arrendamiento”, el período comprendido entre el día veintiséis (26) de cada mes calendario y el día veinticinco (25) del mes calendario inmediato siguiente, ambos inclusive. En este sentido, si este contrato de arrendamiento se otorga y su plazo de duración se inicia un día distinto al día veintiséis (26) de un mes calendario, el período total del plazo de arrendamiento se iniciará el día en que se establezca en este documento como el inicio de su plazo de duración y vencerá el día calendario anterior del mes calendario posterior al último “mes de arrendamiento” que transcurriere totalmente, a efectos de completar íntegramente el plazo de duración del contrato, salvo que el plazo previsto para la duración del contrato de arrendamiento hubiere de vencer entre los días veintisiete (27) y último de mes calendario, en cuyo caso, el plazo de duración del contrato correrá íntegramente y vencerá el día calendario que corresponda del mismo mes calendario…”;
- que es cierto que en la cláusula sexta del contrato, se expresó lo siguiente: “El LOCAL COMERCIAL es entregado con losa de piso acabado en concreto estructural, sin acondicionamiento alguno. La pared donde se ubiquen las terminaciones o puntos de conexión más adelante señalados, será entregada frisada, bajo la modalidad de “obra gris”, o en estructura tipo “plycem” o un material similar…”;
- que negaba, rechazaba y contradecía, que en el documento de condominio del COMPLEJO COMERCIAL, TURISTICO Y HOTELERO PAQUE COSTAZUL, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 14.05.2014, bajo el N° 29, folio 113, del Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2014, el local sea inexistente. Era importante destacar que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento se estableció lo siguiente: “LA PROPIETARIA es la titular de todos los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con la nomenclatura LF1-34, ubicado en el sector CENTRAL, del edificio comercial denominado CENTRO COMERCIAL PARQUE COSTAZUL, que forma parte del COMPLEJO COMERCIAL, TURISTICO Y HOTELERO PARQUE COSTAZUL, situado con frente a las Avenidas Jóvito Villalba y Los Robles Sur, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado… LA ARRENDATARIA está en conocimiento y acepta formalmente en este acto, la intención e interés de LA PROPIETARIA en someter el COMPLEJO PARQUE COSTAZUL al régimen de propiedad horizontal, para lo cual, LA PROPIETARIA se encuentra tramitando el registro y protocolización del Documento de Condominio que habrá de regir la vida y actividades dentro del COMPLEJO PARQUE COSTAZUL, así como su respectivo Reglamento General, luego de lo cual, tanto LA PROPIETARIA como LA ARRENDATARIA se someterán a las disposiciones contenidas en dicho Documento de Condominio y su Reglamento General, así como cualesquiera otros reglamentos, manuales, normas y procedimientos que sean aprobados en el seno de los órganos de administración y control del COMPLEJO PARQUE COSTAZUL. En lo adelante, y a los solos efectos de este documento, el local comercial objeto de este arrendamiento será denominado el LOCAL COMERCIAL…”. Con respecto a la cláusula anteriormente transcrita, es evidente que la demandante en la presente causa se encontraba en pleno conocimiento al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento, que la propietaria arrendataria se hallaba en el trámite y registro del documento de condominio del centro comercial, por lo que se encontraba sometida a las disposiciones contenidas en dicho documento hasta que ocurriera la protocolización definitiva, que en este caso en particular el local arrendado posterior al registro del documento de condominio, pertenece al área de Ferida de Comida del Centro Comercial, quedando identificado este local de Feria como Local LF1, dividido en 19 dependencias tanto en la Planta Princ9pal, como en la Mezzanina, es decir, que el local objeto de la presente causa se encuentra dentro de las dependencias del local LF1, división esta que es permitida por la Ley de Propiedad Horizontal, y se hace mención en el documento de condominio tal y como lo prevé el artículo 26 de la prenombrada ley;
- que negaba, rechazaba y contradecía, que el loca no este individualizado como espacio independiente capaz de aprovechamiento individual, ya que tal y como lo mencionó anteriormente, en el documento de condominio quedó identificado el local de feria como un solo local LF1, el cual se dividió en 19 dependencias, tanto en planta baja, como en mezzanina, incluida dentro de sus dependencias el local objeto de esta causa, ya que este local forma parte de un bien inmueble de mayor entidad (Centro Comercial), susceptible de aprovechamiento independiente, y posee características propias de individualización, acceso y funcionamiento autónomo;
- que negaba, rechazaba y contradecía, por ser incierto y malicioso, que el hecho de que el local identificado en el contrato de arrendamiento como LF1-34 no aparezca expresamente identificado en el documento de condominio con esa nomenclatura, la imposibilite a la arrendataria el uso y disfrute del local arrendado por ser inexistente, cuando el local fue entregado para su remodelación, con el fin de poner en marcha una heladería que operaría bajo la franquicia EFE, y en donde a la vista se evidencia que existen remodelaciones en él, a pesar de que según las demandantes es inexistente;
- que negaba, rechazaba y contradecía, que las sociedad mercantil PARTY CREAM, haya suscrito un contrato de arrendamiento por un local que documentalmente no existe, ya que tal y como lo ha venido expresando, el centro comercial se encontraba en el trámite de la protocolización del documento de condominio y el local físicamente estaba siendo remodelado por las arrendatarias hoy demandantes en la presente causa. Asimismo, el pago por adelantado del local, nace de una opción de arrendamiento anterior a la suscripción del contrato de arrendamiento definitivo, donde una de las representantes de la arrendataria (BELISA GOMEZ) optaba en arrendamiento como persona natural para optar por el local y estaba en pleno conocimiento de que el centro comercial se encontraba en construcción;
- que negaba, rechazaba y contradecía, que hayan pretendido hacerles creer que el local comercial que según ellas era inexistente, si existía, y que tal y como erradamente lo expresan optaron por desaparecerlo del documento de condominio llevándolas a la quiebra por no tener espacio físico donde ejercer su objeto social, cuando queda a todas luces demostrado que existen remodelaciones en el local, y que se encuentra en posesión de la arrendataria, para la puesta en marcha de su operación, evidenciándose la mala fe de la demandante cuando expresa libremente que su operación no se llevó a cabo por no poseer espacio físico;
- que en relación al crédito solicitado al Banco del Tesoro, llama la atención que las demandantes hayan solicitado un préstamo bancario, para remodelar un local inexistente, al respecto podría presumir que al solicitar un crédito bancario están reconociendo que se les hizo entrega del local para su remodelación;
- que negaba, rechazaba y contradecía, que sea imputable a ellos que la sociedad mercantil PARTY CREAM, no pudo ejercer su giro comercial por carecer de espacio físico donde desarrollar su objeto social, ya que no es cierto que no se les haya hecho entrega del local para su remodelación y posterior puesta en marcha de su operación, lo cierto es que las demandantes no contaban con el contrato de franquicia con la marca EFE, que las autorizara a abrir el local, ya que dicha franquicia les informó en reuniones que mantuvieron con esta a través de su Supervisora de Franquicia CARMEN JULIA MARTIN, que por múltiples inconvenientes con las franquiciadas solo firmaron carta intención con una vigencia de noventa (90) días, más no llegaron a suscribir el contrato de franquicia definitivo;
- que negaba, rechazaba y contradecía, que la ganancia de la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., sería de cinco millones quinientos setenta y ocho mil novecientos dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 5.568.902,36) y menos con el insistente alegato de que no llevaron a cabo su operación comercial por la inexistencia del local, ya que es evidente, que fue la demandante en la presente causa que no dio cumplimiento a las obligaciones contractuales, por lo tanto es imputable a ella que haya dejado de percibir la cantidad que esta reclamando como daño material. En tal sentido, impugna el estado de preparación de estados financieros efectuado por la Licenciada NORMA VIELMA, por el período comprendido entre el 01.10.2012 al 30.09.2017, cursante a los folios que van del 134 al 141 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
- que negaba, rechazaba y contradecía, por ser incierto que haya existido vicio en el consentimiento, que traiga como consecuencia la nulidad del contrato, ya que en ningún momento se engañó a la arrendataria para la obtención de un local que siguen insistiendo que es inexistente, siendo que este si fue construido y debidamente documentado y existente dentro de las dependencias del local LF1, y remodelado por la demandante para la puesta en marcha de su operación comercial;
- que era importante tener en cuenta que en contravención a lo alegado por la parte demandante, al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento se dieron los elementos esenciales para la existencia y validez de dicho contrato, es decir, consentimiento, objeto, el precio o canon y la duración;
- que con respecto al consentimiento, debe señalarse que la doctrina ha establecido que esta dado cuando existe conformidad de voluntades entre las partes, es decir, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos, requisito perfeccionado con la arrendataria al momento de la suscripción y aceptación del contrato;
- que en relación a la falta de objeto, la jurisprudencia se ha referido claramente de que si para el momento de la celebración del contrato la cosa ha perecido totalmente, el contrato no es válido por falta de objeto; cosa que no ocurrió en el presente caso, visto que el local comercial existe, se encuentra construido, entregado, remodelado y en posesión de la arrendataria;
- que la sociedad mercantil PARTY CREAM, desde que negoció el local para optar en arrendamiento estaba en pleno conocimiento de que el Centro Comercial se encontraba en construcción y que al momento de la firma del contrato aún no estaba protocolizado ante la Oficina de Registro respectiva el documento de condominio;
- que es indudable que los elementos para la validez del contrato se perfeccionaron al momento de la suscripción de este, con la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., por lo que no puede alegarse que este viciado de nulidad por falta de consentimiento, mucho menos con el fundamento que hace la demandante cuando manifiesta que se les ofreció un local comercial bajo una oferta engañosa de que el mismo sería construido y debidamente documentado, ya que puede evidenciarse que el local existe y se encuentra construido y remodelado para la puesta en marcha de su operación. En tal sentido, al haber remodelaciones dentro del local, ejecutadas por la sociedad mercantil PARTYU CREAM, las arrendatarias se encuentran en posesión del inmueble, es decir, no hubo ni error, ni violencia, ni dolo, por lo tanto el contrato no carece de este requisito esencial para su validez, y es totalmente válido, por lo que no puede declararse nulo;
- que la arrendataria pretende responsabilizar al Centro Comercial de su propio incumplimiento, ya que el local no fue abierto al público en la fecha comprometida tanto con ellos como con la franquicia EFE, abandonándolo y dejándolo solo, interponiendo la presente demanda con el fin de liberarse de sus obligaciones contractuales, y en donde se demuestra la mala fe al interponer la presente causa en base a los alegatos que vienen expresando, con un hecho alejado totalmente de la realidad. Sucede pues que, el local es tan existente que la hoy demandante solicitó en fecha 20.11.2013 ante el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, una inspección judicial en el local LF1-34, así identificado por esta como arrendataria del local, para que dejara constancia del estado en que se encontraba físicamente. Es decir, que la sociedad mercantil PARTY CREAM está confesando que es arrendataria del local LF1-34, y que se encuentra en posesión de este, y tal y como se demuestra de las pruebas documentales que acompaña al presente escrito, donde se evidencia que solicitaron dejar constancia del estado en que se encuentra el local arrendado;
- que por otro lado, es preciso indicar que con el fin de llegar a un acuerdo amigable con la hoy demandante, se mantuvieron conversaciones y reuniones con la señora CARMELIS ZABALA y su abogada LOIDA MARCANO, con el fin de evaluar la posibilidad de firmar finiquito del contrato de arrendamiento, y una vez que se negociara el local nuevamente, el locatario que operara el local pudiese pagar a estas las remodelaciones hechas en él, estando demostrado que manifestaron mediante esos correos, que los gastos invertidos en el local habían sido por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), quedando así verificado que aceptan que el local se encuentra en posesión de ellas y existe, porque de ser inexistente no pudieron haber hecho ningún tipo de inversión para remodelar;
- que la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 26 expresa: “…Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificaciones de los linderos de los apartamentos y locales…”, por tal motivo en el documento de condominio el local de Feria identificado como LF1, quedó dividido en diecinueve (19) dependencias en Planta Baja, y diecinueve (19) dependencias en Mezzanina, cada dependencia consta de un metraje y unos linderos perfectamente determinables. En tal sentido, el documento de condominio se encuentra totalmente ajustado a la ley, ya que el local de Feria por decisión de la propietaria fue distribuido en dependencias tal y como quedó expresado en dicho documento; y
- que en relación al alegato de la demandante referida a la imposibilidad de calcular el canon de arrendamiento, cabe decir, que el mismo es calculado conforme a la multiplicación que se hace del valor por metro cuadrado del Centro Comercial, por la cantidad de metros cuadrados del cual consta la dependencia del local ocupado por la hoy demandante, que se encuentra físicamente alinderada y dividida. Con respecto a la representación del Comité Paritario de Administración del Condominio, en el presente asunto para INVERSIONES 9675 C.A., la sociedad mercantil PARTY CREAM, es arrendataria del Centro Comercial Parque Costazul, por lo que, de haber dicha sociedad mercantil estar abierta al público y puesto en marcha su operación comercial y obtenido el permiso de franquicia, hubiese participado activamente en la elección del Comité Paritario, de haber querido participar, tal y como se hizo con todos los arrendatario del local de feria.
Asimismo consta, que la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A., reconvino en los siguientes términos:
- que consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 05.02.2013 ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, anotado bajo el N° 31, Tomo 05 que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTAZUL C.A., en su condición de mandataria de la sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A., cedió en arrendamiento con la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° LF1-34, situado en el sector CENTRAL, área mezzanina del Local feria del Centro Comercial Parque Costazul, ubicado frente a las Avenidas Jóvito Villalba y Los Robles Sur, del Municipio Maneiro de este Estado, constante de una superficie de veintidós metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (22,91 mts.2), cuyos linderos son: NORTE: local LF1-35; SUR: Feria de Comida; ESTE: local LF1-35; y OESTE: local LF1-35. En dicho contrato de arrendamiento, se estableció en la cláusula tercera, el uso y destino del local comercial, la cual quedó redacta de la siguiente manera: “LA ARRENDATARIA destinará el LOCAL COMERCIAL para la instalación, puesta en marcha y operación comercial de Helados de las marca EFE…”;
- que es cierto que en la cláusula segunda del contrato, se estableció el carácter eminente y exclusivamente comercial del arrendamiento, obligándose en la cláusula tercera a darle un uso exclusivamente comercial, para la instalación y puesta en marcha y operación comercial de Helados de la marca EFE;
- que en la cláusula cuarta se acordó: “LA ARRENDATARIA pagará por concepto de canon mensual de arrendamiento del LOCAL COMERCIAL, una cantidad igual a la que resulte de aplicar la modalidad de cálculo y fijación de canon de arrendamiento que se establece a continuación: (a) PORCIÓN FIJA DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: La porción fija del canon de arrendamiento mensual correspondiente al primer (1er.) año de arrendamiento, será la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.376,99). La porción fija del canon de arrendamiento mensual será revisada, ajustada e incrementada al finalizar cada período de doce (12) meses de arrendamiento, para lo cual, se tomará como referencia a efectos de dicha revisión y ajuste el porcentaje que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente al área metropolitana de la ciudad de Caracas o el que llegare a sustituir a éste, acumulado durante los doce (12) meses de arrendamiento anteriores a la fecha de cada revisión y ajuste, publicado en la pagina web del Banco Central de Venezuela. El porcentaje así obtenido será aplicado a la porción fija del canon de arrendamiento que se encontrare vigente al vencimiento de cada período anual de arrendamiento y el resultado se considerará la nueva porción fija del canon de arrendamiento mensual durante el período anual que se inicie. La expresada fórmula de cálculo, ajuste e incremento se aplicará para cada uno de los períodos anuales de arrendamiento subsiguientes, hasta la efectiva terminación del contrato de arrendamiento y la entrega del LOCAL COMERCIAL; y (b) PORCIÓN VARIABLE DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: Al vencimiento de cada mes de arrendamiento, LA ARRENDATARIA determinará el monto correspondiente a los ingresos brutos que obtenga con ocasión a la operación o actividad comercial realizada en y desde el LOCAL COMERCIAL, entendiendo por tales ingresos brutos a los efectos del cálculo y fijación de la porción variable del canon de arrendamiento y en general a los efectos de este contrato, el resultado de restar al total de los ingresos obtenidos durante la operación comercial en un período de un mes de arrendamiento, las cantidades que correspondiere pagar por concepto de Impuesto General a las Ventas de dicho período u otros impuestos de igual naturaleza (a las ventas o al valor agregado) que se llegaren a crear, así como las cantidades correspondientes a devolución de productos, mercancías o reverso de servicios, realizados en el respectivo período de fijación de la porción variable del canon de arrendamiento…”;
- que en la cláusula quinta se pautó: “El plazo o período fijo del arrendamiento previsto y pactado en este documento tendrá una duración de treinta y seis (36) meses, contados a partir del día tres (03) de Agosto de 2012, entendiendo por “mes de arrendamiento”, el período comprendido entre el día veintiséis (26) de cada mes calendario y el día veinticinco (25) del mes calendario inmediato siguiente, ambos inclusive…”;
- que por otro lado, como parte integrante del contrato de arrendamiento, se suscribió anexo N° 1, en donde se previó en la cláusula primera lo siguiente: “…Conforme lo establecido en el Parágrafo Séptimo de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes e identificado supra, se acuerda lo siguiente:
A. PLAZO DE GRACIA: SI (X). DURACIÓN: Hasta del 21/11/2012 (período de gracia por remodelación y adecuación del local).
B. EXONERACIÓN CANON DE ARRENDAMIENTO: PORCIÓN FIJA: SI (X) NO () PORCIÓN VARIABLE: SI (X) NO ()…”;
En la Cláusula Segunda: “Los plazos y beneficios indicados en el numeral anterior correrá a partir del tres (03) de Agosto de 2012, se aplicarán de acuerdo con lo previsto en el mismo y no podrán ser cedidos o transferidos a terceros, total o parcialmente, en conjunto e individualmente. LA PROPIETARIA no reconocerá otro beneficiario de estos que no sea LA ARRENDATARIA…”;
- que en el parágrafo séptimo de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció que el plazo de gracia deberá ser utilizado por la arrendataria a los fines de los trámites y obtención de todos los permisos, autorizaciones y licencias que requiera para el ejercicio de su actividad comercial a la cual destinaría el local comercial, así como para la ejecución de los trabajos de remodelación y adecuación del local, y que vencido este período de gracia la arrendataria debía abrir las puertas al público, situación que no ocurrió en el presente caso vencido dicho período de gracia;
- que era el caso, que la demandante reconvenida en la presente causa no cumplió con sus obligaciones contractuales, en virtud de que no dio apertura al local en las fechas convenidas, a pesar de que se hicieron reconsideraciones de fechas, dándoles como período de gracia para remodelación y adecuación del local un lapso total de ciento ochenta (180) días, es decir, más de lo convenido en el anexo Nro. 1; pese a este lapso nuevamente acordado las arrendatarias tampoco dieron cumplimiento a las remodelaciones que debían realizar para su apertura, dejando el local abandonado y cerrado, incumpliendo a las obligaciones de pago de cánones de arrendamiento, y de condominio, pretendiendo luego de haberse vencido el tiempo para su adecuación aparecer nuevamente a seguir remodelando el local como si nada hubiese sucedido, y alegando que no habían podido abrir el local visto que no contaban con los equipos necesarios de la franquicia para su operación, que tenían algunos inconvenientes con esta, y que estaban solucionando la situación. Posteriormente, en reiteradas oportunidades se mantuvieron reuniones con la señora CARMELIS ZABALA, su abogada, y su persona, con el fin de llegar a un acuerdo amigable para la entrega del local y la firma del finiquito del contrato, siendo infructuosas dichas reuniones, inclusive en virtud de que no obtuvieron el contrato de franquicia propusieron que la señora BELISA GOMEZ, quien es su socia le vendiera las acciones a esta, con el fin de que la señora CARMELIS ZABALA, pusiera en marcha la operación del local comercial, pero siempre fueron improductivas las reuniones, sin llegar a un acuerdo definitivo, permaneciendo dicho local cerrado hasta la presente fecha, y aun en posesión de la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A.;
- que cabía considerar, que es de su conocimiento por reuniones sostenidas con la señora CARMEN JULIA MARTIN, en su carácter de Supervisora de Franquicia de Efe, quien se acercó a sus oficinas con preocupación por la no apertura del local comercial, que las demandantes reconvenidas no obtuvieron en ningún momento el contrato de franquicia con la marca EFE, ya que sólo suscribieron una carta intención con un lapso de duración de noventa (90) días, incumpliendo igualmente con las obligaciones convenidas con la franquiciante de que abrirían el local al público; este hecho no fue notificado en ningún momento por la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., a su representada, siendo engañados en todo momento por esta de que el local comercial operaría bajo la franquicia EFE, a pesar de que estaban en pleno conocimiento de que no sería así, por no haber obtenido el contrato de franquicia, alegando que se encontraban esperando que la franquiciante le proveyera de los equipos necesarios para poder operar. Es evidente que sin este contrato no podrían abrir el local para la puesta en marcha de su operación comercial, es decir, que en realidad era imposible que la arrendataria pusiera en marcha su operación en virtud de la situación que se viene expresando, incumpliendo así el contrato de arrendamiento suscrito con su representada, tomando en consideración que dicho contrato se suscribió con la intención de que el local operara bajo esa franquicia; y
- que esta actuación de la demandante reconvenida, obviamente es causal de resolución del contrato de arrendamiento, conforme a las causales de terminación de contrato establecidas en la cláusula décima tercera, por haber abandonado el local, incumpliendo con sus obligaciones contractuales de no abrirlo al público en el lapso convenido, y haber dejado de pagar tanto los cánones de arrendamiento, como las cuotas de condominio generadas, y como consecuencia el desalojo del local, por otro lado, esta actitud, también ha generado daños a su representada, principalmente constituido por las ganancias dejadas de percibir por no poder arrendar el inmueble en cuestión, en vista de que este se encuentra en posesión de la demandante reconvenida, y no ha podido ser ofrecido el local en arrendamiento.
Igualmente se evidencia, que la abogada AGUEDA NARVAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
- que negaba, rechazaba y contradecía, tanto en los hecho como en el derecho, la demanda;
- que en nombre de su representada niega que esta deba cumplir con su obligación legal de restituirle a la arrendadora el local comercial;
- que negaba que su representada deba pagarle a la arrendadora la cantidad de Bs. 1.565.512,10 por concepto de cánones de arrendamiento, transcurridos desde el 21.11.2012 hasta el 02.08.2015;
- que negaba que su representada deba pagarle a la arrendadora la suma de Bs. 691.684,20 por concepto de condominio;
- que negaba que su representada deba pagarle a la arrendadora la suma de Bs. 796.122,19 por concepto de indemnización alguna derivada de la ley;
- que negaba que su representada deba pagarle a la arrendadora la suma de Bs. 790.524,47 por concepto de intereses de mora;
- que negaba que su representada deba pagar a la arrendadora la cantidad de Bs. 1.865.781,82 por concepto de indemnización de daño material en virtud de las ganancias dejadas de percibir;
- que negaba que su representada deba ser condenada al pago de costas procesales;
- que de la redacción del libelo de la reconvención, en concordancia con el derecho invocado y el auto de admisión, se colige que la acción intentada es de desalojo. A esta conclusión se arriba al leer que la reconviniente invoca el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial, cuando como norma de apertura del derecho aplicable, expuso:
“…encuentra fundamento esta reconvención en los siguientes artículos de la Ley de Arrendamiento Comercial:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes.
b) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el Comité Paritario de Administración…”;
- que era evidente que la demandada-reconviniente funda su demanda en la acción de desalojo, que, en definitiva es la única prevista en la ley especial arrendaticia comercial como medio idóneo para terminar un contrato de arrendamiento de uso comercial;
- que al confrontar la norma en comento que establece el desalojo como acción para terminar un contrato y el petitorio que es de cumplimiento surge una insalvable contradicción que vicia la reconvención;
- que en el petitorio se solicita:
“…PRIMERO: Cumplir con su obligación legal y contractual de restituirle y/o entregarle al arrendador el local comercial…” Este pedimento lleva intrínseca una voluntad de exigir el cumplimiento de una obligación, como si se tratara de la desaplicada norma contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que precavía el “cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado…”;
- que dicho pedimento de cumplir con entregar, quedó desaplicado por la disposición derogatoria primera de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23.05.2014, la cual establece: “Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”;
- que tal desaplicación total implica, en caso de arrendamientos de locales comerciales, la improcedencia de las acciones previstas en la norma suprimida, como es el caso de la acción de cumplimiento de contrato para lograr la entrega de un local comercial, circunstancia que haría intramitable su acción reconvencional por basarse en un pedimento de cumplimiento desaplicado. En consecuencia la misma estaría sin fundamento en la Ley de Arrendamiento para Uso Comercial, lo cual se traduce en la inadmisibilidad de la acción reconvencional;
- que pero en el caso, que interpretásemos a favor del reconviniente que, pese a su enrevesada manare de entrelazar el derecho aplicable vigente y su pedimento, su acción es de desalojo, se debe observar que la misma, como toda acción que tiende a finalizar un contrato es incompatible con el cobro de cánones de arrendamiento por vía principal, no acción subsidiaria de indemnización como daños y perjuicios;
- que esta anterior afirmación la lleva a analizar el segundo pedimento que formula la demandada-reconviniente:
SEGUNDO: En pagarle a la arrendadora, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.565.512,10) de cánones de arrendamiento, transcurridos desde el 21 de Noviembre de 2012 (fecha en que culminó el periodo de gracia por remodelación y adecuación del local), hasta el 02 de Agosto de 2015 (fecha de vencimiento del contrato);
- que como se puede observar la reconviniente pide el desalojo por falta de pago, pero a la vez solicita a su representada que le pague los cánones, lo cual resulta en pretensiones contradictorias, situación que constituye una causal de inepta acumulación, según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece alguitas limitaciones para la acumulación de pretensiones, a saber: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarías entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatibles;
- que resulta más que evidente que solicitar el desalojo por falta de pago y a la vez demandar el pago de los cánones (no en forma subsidiaria como daños y perjuicios, sino, como pedimento principal) resulta contrario entre sí; y
- que en síntesis queda claro que la indebida acumulación de acciones es violatoria del orden público y trasgredí los presupuestos procesales, razón por la cual solicita se declare la inadmisibilidad en forma sobrevenida de la reconvención.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
La nulidad de los contratos constituye una sanción genérica que se les impone a aquellas convenciones que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad para que las personas bien sean naturales o jurídicas se relacionen contractualmente con otras personas, no es menos cierto que dicha capacidad negocial se encuentra ceñida a una serie de limitaciones de orden legal, las cuales permiten que el contrato cumpla con las formalidades necesarias para adquirir existencia y validez.
La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.
De acuerdo a la doctrina la nulidad del contrato “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” y se consuma cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy obra: Curso de Obligaciones, página 594).
Dentro de las características más resaltantes de la nulidad se enuncia que la misma se cataloga como un vicio. Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal; que puede ser expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática de las normas que rigen las obligaciones contractuales. Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor Domenico Barbero (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la “nulidad absoluta”; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa. Además de esa distinción que se le hace a la nulidad, se encuentra otra que guarda estrecha vinculación con los efectos que la misma genera, como lo es la nulidad absoluta que surge como una figura que procura proteger no solo el interés de los sujetos involucrados en la relación contractual, sino el interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil. Dentro de esta clase de nulidades se pueden citar aquellas que se relacionan con las nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Cciv), causa ilícita (art. 1141.3 Cciv), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Cciv).
Dentro de este mismo orden, se puede citar además, aquellos contratos que se verifican con el solo propósito de defraudar la ley, de irrespetar normas de obligatorio cumplimiento con el objetivo de generarle daños a otros.
Volviendo a la distinción que existe entre actos infectados de nulidad absoluta y relativa, es oportuno resaltar que en el primer caso, surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento, el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente: es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.
- El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.
- La violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.
- La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.
Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; La relativa, cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la ley, y existe intención dolosa para perjudicar a terceros (art. 1281 del Código Civil).
La nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el Juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos. Además, sí la parte debidamente autorizada por la ley no pide su nulidad dentro del lapso preestablecido, el acto mantendrá su vigencia y efectos.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, enuncian las condiciones de existencia de los contratos: consentimiento, el objeto y la causa; así como los requisitos de validez: capacidad de las partes y la ausencia de vicios en el consentimiento, a saber:
Con relación a los elementos esenciales del contrato, el precitado artículo 1141 dispone:
“...Artículo 1141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º.- Consentimiento de las partes;
2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º.- Causa lícita.”

Por su parte, los artículos 1146, 1155, 1157 y 1158 eiusdem, establecen los requisitos de dichos elementos esenciales, en los términos siguientes:
“Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
“Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”
“Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.”
“Artículo 1.158: El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.”

Pues bien, el objeto de los contratos ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que los celebran; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente de querer vincularse a través del convenio; y la causa se ha entendido tradicionalmente como la función económico-social que cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al obligarse, en su concepción subjetiva.
El artículo 1142 eiusdem, por otro lado, establece los elementos de validez de dichos contratos, en los siguientes términos:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º.-Por incapacidad legal de las partes o de una
de ellas; y
2º.-Por vicios del consentimiento”.

La capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) está regulada en los artículos 1143, 1144 y 1145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) en el artículo 1146 eiusdem.
En este caso la actora alega como causal de nulidad del contrato de arrendamiento el artículo 1.142 del Código Civil, ya que alega que su consentimiento fue arrancado con dolo, o bajo engaño al inducirla a contratar un arrendamiento de un local que no existe por cuanto no esta incluido dentro del documento de condominio, y por ende dicho local es inexistente por no estar previsto en el documento condominial. Igualmente señala que la accionada creó un local inexistente por no encontrarse en el documento de condominio, y que a pesar de eso lo mesuro, alinderó y graficó a pesar de que el mismo no existía, sorprendiendo la buena fe de la demandante. Es por esos hechos que alega que el contrato esta inficionado de nulidad absoluta por cuanto el mismo adolece de uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es el consentimiento, sin embargo del mérito probatorio que emana de solo uno de los correos electrónicos aportados, el marcado con la letra “J” cursante a los folios 67 y 68 de la segunda pieza del presente expediente, se desprende que la parte actora una vez que celebró el contrato, tomó posesión del local, al punto de que inició trabajos de remodelación a fin de que en el mismo funcionara la franquicia de helados Efe, ya que en el mismo la ciudadana CARMELIS ZABALA, representante legal de la empresa PARTY CREAM C.A., hace referencia a la ausencia del servicio eléctrico en el local LF1-34 (Heladería Mixta EFE) y a que el carpintero había estado en el local rectificando medidas para comenzar a instalar parte del mobiliario para poder aperturar el local. Igualmente quedó probado conforme se desprende de la prueba de informes solicitada al Gerente General de Productos Efe S.A., en donde expresamente se señala que la franquicia que se instalaría en el local LF1-34, ubicado en el sector Central del edificio comercial denominado CENTRO COMERCIAL PARQUE COSTAZUL, que forma parte del COMPLEJO COMERCIAL, TURISTICO Y HOTELERO PARQUE COSTAZUL no se concretó por causas imputables a la parte demandante, tal y como expresamente lo refiere la referida empresa en la información que suministró en la precitada prueba informativa, cuando se dice lo siguiente: que el contrato de franquicia se firma una vez se encuentra terminada la Heladería, y al no haberse concluido la construcción de la misma por motivos ajenos a Productos EFE S.A., el contrato no se pudo firmar; y que ciertamente se efectuaron remodelaciones en el local a los fines de llevar a cabo el proyecto de Franquicia, no obstante, la negociación con el Centro Comercial fue manejada directamente por la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., por lo que las ordenes y aprobaciones para efectuar las remodelaciones respectivas no competente a Productos Efe S.A.
Todas estas circunstancias denotadas por esta alzada enervan el alegato de la parte actora, relacionado con la inexistencia del local arrendado, y por ende con la alegada nulidad del contrato, ya que si bien se desprende de las pruebas aportadas que ciertamente según el documento de condominio del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costazul, protocolizado en fecha 14.05.2014 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 29, folio 113 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción de dicho año el local LF1-34 no está identificado o mencionado en el mismo, ni mucho menos descrito, sin embargo no escapa de la realidad que el mismo fue objeto de un contrato de arrendamiento, que se le hizo entrega a la demandante, la empresa PARTY CREAM C.A., por intermedio de sus representantes legales, las ciudadanas BELISA DEL VALLE GOMEZ SANCHEZ y CARMELIS ZABALA LING, y que se iniciaron trabajos de remodelación en el mismo a fin de instalar una franquicia de helados Efe. Adicionalmente, se advierte del contrato de arrendamiento que riela al folio 12 al 33 de la primera pieza del presente expediente que en efecto se identifica el local arrendado como LF1-34 y se especifican sus datos de la siguiente forma: PLANTA PRINCIPAL: tiene una superficie aproximada de veintidós metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (22,91 mts.2) y sus linderos son: NORTE: LOCAL LF1-35; SUR: FERIA DE COMIDA; ESTE: LOCAL LF1-35; y OESTE: LOCAL LF1-35, y que conforme al mérito que emana de las pruebas aportadas, concretamente del correo electrónico cursante a los folios 67 y 68 de la segunda pieza del presente expediente, en el cual se hace referencia en términos generales a que el local está siendo objeto de remodelaciones, y que se encuentra en posesión de la parte actora, sin embargo el mismo no figura descrito en el documento de condominio, puesto que al vuelto del folio 84 y 85 de la primera pieza del presente expediente se identifica el Módulo F1 que está conformado por un (01) local comercial distinguido como LF1 que consta de planta principal y área de mezzanina, que es donde esta ubicado el local arrendado, y a pesar de que el mismo se omitió mencionar en dicho documento, esa situación como tal no puede ni debe generar la nulidad del contrato, ya que a pesar de esa omisión detectada y denunciada, la misma de acuerdo a la naturaleza del contrato celebrado no tiene mayor relevancia o significación, por cuanto el objeto del contrato no es la transmisión de la propiedad, sino de la posesión, que detenta la demandante desde que celebró el contrato de arrendamiento y comenzó en razón de ello a efectuar las remodelaciones en el local.
De todo lo dicho quedó claro que de acuerdo al mérito del correo electrónico cursante al folio 67 emitido en fecha 07.08.2013 por la ciudadana CARMELIS ZABALA, representante legal de la parte actora, sociedad mercantil PARTY CREAM C.A. de donde se infiere que se recibió el local y que se adelantaban trabajos de remodelación, y que inclusive para efectuar dichos trabajos la demandante solicitó al Banco del Tesoro C.A., Banco Universal un crédito, tal y como se desprende del documento autenticado en fecha 14.11.2012 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, bajo el N° 22, Tomo 174 que corre inserto a los folios 126 al 133 de la primera pieza del presente expediente, que fue concedido para la remodelación del local comercial y la adquisición de equipos por la suma de doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 200.000,00), esta prueba concatenada con la prueba de informes recibida de la empresa Productos Efe S.A. de la cual se extraen como aspectos mas resaltantes que en fecha 09.11.2011 se suscribió carta de intención con la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., a través de sus representantes legales, ciudadanas BELISA GOMEZ y CARMELIS ZABALA, para la obtención de permiso de franquicia por un local que operaría en el Centro Comercial Parque Costazul, Área Feria, sector Mezzanina, ubicado en la Avenida Jóvito Villalba, sector Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado; que la carta de intención tenia una vigencia de 90 días contados a partir de su suscripción, venciéndose la misma en fecha 09.02.2012; que no se firmó el contrato de franquicia con la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A. para la puesta en marcha de la operación comercial de la franquicia; que el contrato de franquicia se firma una vez se encuentra terminada la heladería, y al no haberse concluido la construcción de la misma por motivos ajenos a Productos Efe S.A. el contrato no se pudo firmar; que Productos Efe S.A. no proveyó de equipos a la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A. para la puesta en marcha de su operación comercial en el Centro Comercial Parque Costazul; que se visitó el local comercial donde operaría la franquicia Efe en tres (3) oportunidades para ver los adelantos del proyecto de franquicia, y las personas que visitaron el local fueron: el arquitecto GUSTAVO SAN JUAN de la empresa ASACONSULT C.A., CARMELIS ZABALA, representante legal de la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., el maestro de obra y la señora CARMEN JULIA MARTIN, Supervisora de Franquicias Efe, cuyo local se encuentra ubicado en la parte alta de la feria del Centro Comercial Costazul; que el arquitecto GUSTAVO SAN JUAN, trabaja para ASACONSULT C.A., y le presta servicios a Productos Efe S.A., en el diseño de los proyectos de franquicia; y que se efectuaron remodelaciones en el local por parte de la empresa demandada a los fines de llevar a cabo el proyecto de franquicia; y que las negociaciones con el Centro Comercial para ejecutar las remodelaciones e instalar la franquicia fueron manejadas directamente por la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., por lo que las ordenes y aprobaciones para efectuar las remodelaciones respectivas no le competen a Productos Efe S.A.
Bajo tales consideraciones, se resuelve que contrario a lo expresado por la parte accionante en el libelo, y al criterio sustentado por el Tribunal de cognición, el local identificado con la letra y numero LF1-34, ubicado en el sector Central del edificio comercial denominado CENTRO COMERCIAL PARQUE COSTAZUL, que forma parte del COMPLEJO COMERCIAL, TURISTICO Y HOTELERO PARQUE COSTAZUL, que es objeto del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 05.02.2013 por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, bajo el N° 31, Tomo 05-A a pesar de que no figura reseñado en el documento de condominio que cursa en el expediente, si existe, pues no existen dudas de que la demandante tomó posesión del mismo, que inició los trabajos de remodelación, y que su apertura a fin de poner en marcha y en funcionamiento la franquicia Efe no se concretó por causas imputables a la empresa demandante, por cuanto ésta no concluyó la instalación o el acondicionamiento del local para instalar la heladería. Es decir, conforme al cúmulo de pruebas queda claro que la demandante recibió el local, obtuvo un crédito para efectuar los trabajos de remodelación, a través del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, los inició pero no lo concluyó las obras y que a razón de esa situación imputable a la demandante, como lo afirmó la franquiciada EFE en la prueba de informes antes mencionada, no se instaló la franquicia en dicho local arrendado.
De tal manera, que es evidente que no existen pruebas que permitan determinar con base y fundamento que el consentimiento otorgado por la parte actora fue arrancado con dolo o engaño, sino que el mismo se prestó de manera voluntaria, consensual, sin vicios por error o dolo, por lo cual es forzoso concluir que contrario a lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, la presente demanda debe ser desestimada. Y así se decide.
RECONVENCION.-
Como fundamento de la misma consta que la abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A. propuso demanda de mutua petición basado en:
- que la demandante reconvenida en la presente causa no cumplió con sus obligaciones contractuales, en virtud de que no dio apertura al local en las fechas convenidas, a pesar de que se hicieron reconsideraciones de fechas, dándoles como periodo de gracia para remodelación y adecuación del local un lapso total de ciento ochenta (180) días, es decir, más de lo convenido en el anexo Nro. 1;
- que pese a este lapso nuevamente acordado las arrendatarias tampoco dieron cumplimiento a las remodelaciones que debían realizar para su apertura, dejando el local abandonado y cerrando, incumpliendo a las obligaciones de pago de cánones de arrendamiento, y de condominio, pretendiendo luego de haberse vencido el tiempo para su adecuación aparecer nuevamente a seguir remodelando el local como si nada hubiese sucedido, y alegando que no habían podido abrir el local visto que no contaban con los equipos necesarios de la franquicia para su operación, que tenían algunos inconvenientes con esta, y que estaban solucionando la situación;
- que posteriormente, en reiteradas oportunidades se mantuvieron reuniones con la Sra.
CARMELIS ZABALA, su abogada, y su persona, con el fin de llegar a un acuerdo amigable para la entrega del local y la firma del finiquito del contrato, siendo infructuosas dichas reuniones, inclusive en virtud de que no obtuvieron el contrato de franquicia propusieron que la Sra. BELISA GOMEZ, quien es socia le vendiera las acciones a esta, con el fin de que la Sra. CARMELIS ZABALA, pusiera en marcha la operación del local comercial, pero siempre fueron improductivas las reuniones, sin llegar a un acuerdo definitivo, permaneciendo dicho local cerrado hasta la presente fecha, y aun en posesión de la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A.;
- que es de su conocimiento por reuniones sostenidas con la Sra. CARMEN JULIA MARTIN, en su carácter de Supervisora de Franquicia de Efe, quien se acercó a sus oficinas con preocupación por la no apertura del local comercial, que las demandantes reconvenidas no obtuvieron en ningún momento el contrato de franquicia con la marca EFE, ya que sólo suscribieron una carta de intención con un lapso de duración de noventa (90) días, incumpliendo igualmente con las obligaciones convenidas con la franquiciante de que abrirían el local al público; este hecho no fue notificado en ningún momento por la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., a su representada, siendo engañados en todo momento por esta de que el local comercial operaria bajo la franquicia EFE, a pesar de que estaban en pleno conocimiento de que no sería así, por no haber obtenido el contrato de franquicia, alegando que se encontraban esperando que la franquiciante le proveyera de los equipos necesarios para poder operar. Es evidente que sin este contrato no podrían abrir el local para la puesta en marcha de su operación comercial, es decir, que en realidad era imposible que la arrendataria pusiera en marcha su operación en virtud de la situación que se viene expresando, incumpliendo así el contrato de arrendamiento suscrito con su representada, tomando en consideración que dicho contrato se suscribió con la intención de que el local operara bajo esa franquicia;
- que esta actuación de la demandante reconvenida, obviamente es causal de resolución del contrato de arrendamiento, conforme a las causales de terminación de contrato establecidas en el cláusula décima tercera, por haber abandonado el local, incumpliendo con sus obligaciones contractuales de no abrirlo al público en el lapso convenido, y haber dejado de pagar tanto los cánones de arrendamiento, como las cuotas de condominio generadas, y como consecuencia el desalojo del local, por otro lado, esta actitud, también ha generado daños a su representada, principalmente constituido por las ganancias dejadas de percibir por no poder arrendar el inmueble en cuestión, en vista de que este se encuentra en posesión de la demandante reconvenida, y no ha podido ser ofrecido el local en arrendamiento.
Consta asimismo, que la abogada AGUEDA NARVAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., dio contestación a la demanda de mutua petición en los siguientes términos:
- que negaba, rechazaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que insta este proceso;
- que en nombre de su representada negaba que esta deba cumplir con su obligación legal de restituirle a la arrendadora el local comercial;
- que negaba que su representada deba pagarle a la arrendadora la cantidad de Bs. 1.565.512,10 por concepto de pago de cánones de arrendamiento, transcurridos desde el 21.11.2012 hasta el 02.08.2015;
- que negaba que su representada deba pagarle a la arrendadora la suma de Bs. 691.684,20 por concepto de condominio;
- que negaba que su representada deba pagarle a la arrendadora la suma de Bs. 796.122,19 por concepto de indemnización alguna derivada de la ley;
- que negaba que su representada deba pagarle a la arrendadora la suma de Bs. 790.524,47 por concepto de intereses de mora;
- que negaba que su representada deba pagar a la arrendadora la cantidad de Bs. 1.865.781,82 por concepto de indemnización de daño material en virtud de las ganancias dejadas de percibir;
- que negaba que su representada debe ser condenada al pago de costas procesales;
- que de la redacción del libelo de la reconvención, en concordancia con el derecho invocado y el auto de admisión, se colige que la acción intentada es de desalojo. A esta conclusión se arriba al leer que la reconvincente invoca el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial;
- que es evidente que la demandada-reconviniente funda su demanda en la acción de desalojo, que, en definitiva es la única prevista en la ley especial arrendaticia comercial como medio idóneo para terminar un contrato de arrendamiento de uso comercial;
- que al confrontar la norma en comento que establece el desalojo como acción para terminar un contrato y el petitorio que es de cumplimiento surge una insalvable contradicción que vicia la reconvención;
- que como explicó ut supra, dicho pedimento de cumplir con entregar, quedó desaplicado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23.05.2044;
- que tal desaplicación total implica, en caso de arrendamientos de locales comerciales, la improcedencia de las acciones previstas en la norma suprimida, como es el caso de la acción de cumplimiento de contrato para lograr la entrega de un local comercial, circunstancia que haría intramitable su acción reconvencional por basarse en un pedimento de cumplimiento desaplicado. En consecuencia la misma estaría sin fundamento en la Ley de Arrendamiento para Uso Comercial, lo cual se traduce en la inadmisibilidad de la acción reconvencional;
- que la acción de desalojo, como toda acción que tiende a finalizar un contrato es incompatible con el cobro de cánones de arrendamiento por vía principal, no acción subsidiaria de indemnización como daños y perjuicios;
- que la reconviniente pide el desalojo por falta de pago, pero a la vez solicita a su representada que le pague los cánones, lo cual resulta en pretensiones contradictorias, situación que constituye una causal de inepta acumulación, según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece algunas limitaciones para la acumulación de pretensiones; y
- que resulta más que evidente que solicitar el desalojo por falta de pago y a la vez demandar el pago de los cánones (no en forma subsidiaria como daños y perjuicios, sino, como pedimento principal) resulta contrario entre sí.
PUNTO PREVIO.-
ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION.-
Revisado como ha sido el presente expediente se infiere del escrito de mutua petición que se reclama la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A. sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la nomenclatura LF1-34, ubicado en el sector CENTRAL, del edificio denominado COMPLEJO COMERCIAL, TURISTICO Y HOTELERO PARQUE COSTA AZUL, situado en las Avenidas Jóvito Villalba y Los Robles Sur, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, y que en el petitorio se exige la restitución y/o entrega al arrendador el local comercial; que se le pague la cantidad de un millón quinientos sesenta y cinco mil quinientos doce bolívares con diez céntimos (Bs. 1.565.512,10) de cánones de arrendamiento, transcurridos desde el 21.11.2012 (fecha en que culminó el periodo de gracia por remodelación y adecuación del local), hasta el 02.08.2015 (fecha de vencimiento del contrato); que se le pague la suma de setecientos noventa y seis mil ciento veintidós bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 796.122,19), por concepto de la indemnización diaria prevista en el numeral 3 del artículo 22 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el transcurso de trescientos treinta y ocho (338) días, comprendidos desde el 03.08.2015 hasta el 14.07.2016, a razón de un mil cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.046,55), diarios, por no haber entregado el inmueble al día siguiente del vencimiento de la prorroga legal; que se le pague por concepto de intereses de mora calculados conforme a la tasa pasiva promedio pagada por los seis (6) principales bancos universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de setecientos noventa mil quinientos veinticuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 790.524,47), así como lo devengado por todo el tiempo que transcurra sin devolverle a la arrendadora el inmueble arrendado, desde el día 03.08.2015, inclusive, hasta la restitución definitiva del inmueble; y que se le pague como daño material en virtud de las ganancias dejadas de percibir, la cantidad de un millón ochocientos sesenta y cinco mil setecientos ochenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.865.781,82). Es decir persigue con la instauración de este juicio que se extinga el contrato de arrendamiento suscrito por las mencionadas empresas sobre el referido inmueble en virtud de que la arrendataria no cumplió con sus obligaciones contractuales, en virtud de que no dio apertura al local en las fechas convenidas, a pesar de que se hicieron reconsideraciones de fechas, dándoles como periodo de gracia para remodelación y adecuación del local un lapso total de ciento ochenta (180) días, es decir, más de lo convenido en el anexo N° 1, pese a este lapso nuevamente acordado la arrendataria tampoco dio cumplimiento a las remodelaciones que debían realizar para su apertura, dejando el local abandonado y cerrado, incumpliendo a las obligaciones de pago de cánones de arrendamiento, y de condominio.
Así las cosas, a los efectos de estudiar lo concerniente a este punto conviene traer a colación un extracto del fallo identificado con el N° 779 de fecha 10.04.2002 dictado por la Sala Constitucional en el expediente N° 01-0464 caso: MATERIALES MCL C.A. en donde de manera diáfana y precisa se describe y conceptualizan el principio de la conducción del proceso y se define el campo de acción del Juzgador como garante de la legalidad y del orden Constitucional a saber:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Por consiguiente, estima esta Sala que en la decisión objeto de la presente apelación, el Juez de amparo no podía –como en efecto lo hizo- entrar a analizar las razones de mérito en las que el Juez de la alzada fundamentó su decisión, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, por lo que dada, la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, debió haberse declarado la improcedencia de la acción de amparo ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Manuel Enrique García Pérez, actuando con el carácter de Director General de MATERIALES MCL C.A. y, en consecuencia, revoca la sentencia apelada, dictada el 22 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide….”

Del fallo parcialmente copiado emerge que el Juez en cualquier momento del proceso puede o mejor aún debe, declarar inadmisible la demanda cuando advierte cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, cuando se contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
En tal sentido éste Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y más aun de la legalidad y del orden constitucional pasa a estudiar la misma y bajo esa óptica advierte que ciertamente en este caso la demanda incoada contiene dos pretensiones que se excluyen mutuamente entre si, la primera la resolución del contrato de arrendamiento y la segunda el pago de los cánones de arrendamiento, del condominio, de la indemnización diaria prevista en el numeral 3 del artículo 22 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, los intereses de mora, así como el pago del daño material, es decir, pretende por un lado que se extinga el contrato por el presunto incumplimiento de las cláusulas cuarta y octava y por el otro, que la actora-reconvenida a quien se le indica como infractora del contrato que lo cumpla, que acate sus cláusulas, concretamente la cuarta y octava en donde se estipula en la primera el canon de arrendamiento y en la segunda que eran por cuenta y quedarían a cargo de la arrendataria, el pago de los gastos comunes o gastos de condominio.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional en un asunto similar dictaminó en la sentencia N° 1131 dictada en fecha 13.07.2011 en el expediente N° 11-0753, en donde con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la “sentencia de inadmisibilidad confirmatoria (por inepta acumulación)” que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de enero de 2011, lo siguiente:
“…MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
1. La parte actora interpuso demanda de amparo constitucional contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pues consideró que ese acto jurisdiccional violó sus derechos constitucionales pues: declaró, de oficio, la inepta acumulación de pretensiones por la incompatibilidad de procedimientos, decisión que –según su dicho- contradice el auto de admisión de la reforma de la demanda; omitió pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la parte demandada, en virtud de que los números de cédula de las compradoras no corresponden con sus nombres; erradamente –en su opinión- califico el escrito de conclusiones que presentaron los supuestos agraviados; señaló al defensor ad litem y a la apoderada de las compradoras como abogados asistentes; y omitió la mención al recurso de hecho.
(…Omissis…)
Respecto de la supuesta violación constitucional producto de la declaración de oficio de la inepta acumulación de pretensiones la Sala en diversas oportunidades ha manifestado que la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente; por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
“De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
(…Omissis…)
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado añadido).
En sintonía con este criterio, la Sala expresó en la sentencia n.º 779 del 10 de abril de 2002 (caso: Materiales MCL C.A.) con ocasión de una demanda de amparo contra la declaración de oficio de inepta acumulación de pretensiones en juicio inquilinario lo siguiente:
“En el caso de autos, esta Sala observa que, de la lectura de las actas que conforman el expediente y muy en particular del análisis de la decisión objeto de la acción de amparo, no se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta haya violado directa e inmediatamente los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica de la accionante, en razón de que lo que se estimó lesivo del acto judicial impugnado se reduce al juicio que realizó el mencionado Juzgado con respecto a la inepta acumulación de una pretensión de resolución de contrato con otra de cumplimiento de contrato, para declarar inadmisible la demanda en atención con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual recae dentro de la esfera de la soberanía del Juez. Por ello, esta Sala advierte que la accionante al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, pues su inconformidad con la misma resulta manifiesta cuando alegó, lo siguiente:
‘...Cuando el juez de la alzada (II de primera instancia) decide conocer de una cuestión que no le estaba planteada, ya que nada de eso se dijo en la sentencia apelada, viola la garantía del debido proceso, violación que se hace aún más evidente cuando, para sostener su decisión, le da una interpretación errónea a lo expresado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo a lo expresado en su decisión la prohibición que contiene le mencionado artículo, sería una prohibición que involucra el orden público; consideración ésta que sin lugar a dudas constituye una errónea interpretación de la norma, por cuanto nada de lo que dice el artículo 78 del C.P.C., involucra al orden público, ya que de ninguna forma ni manera se relaciona con éste, y tan esa (sic) así, que si bien es cierto que en su primera parte dice que no se podrán (...) acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, pero también es cierto que la misma norma indica que dos o mas acciones aunque fueran incompatibles, pueden acumularse en un mismo libelo, pero interponiéndose una subsidiaria de la otra. En consecuencia permitiéndose de una manera que se propongan las acciones que fueran excluyentes entre sí, no existe prohibición absoluta, y al no existir la prohibición absoluta, no puede decirse que se ha trastocado o violentado el orden público, como erróneamente así lo interpretó el Juez Accidental II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (...). Por la errónea interpretación que de la norma hizo el sentenciador de segunda y última instancia, se violó la garantía del debido proceso, violándose también la garantía del derecho a la defensa (...) el derecho a la igualdad de las partes (...) –por haber el Juez suplido defensas a la demandada-‘ (Subrayado de esta Sala).
Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.” ….”

De ahí, que acogiendo el criterio antes copiado se estima que en este caso se verificó un particular caso de acumulación prohibida, lo cual fue advertido por el Tribunal que conoció en primera instancia, por cuanto –se insiste– se persigue por vía principal dos pretensiones que se excluyen mutuamente entre si, en primer lugar la resolución del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 05.02.2013 por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, bajo el N° 31, Tomo 05 y en segundo lugar que se cumpla con las cláusulas cuarta y octava en el sentido de que se le ordene a la demandante-reconvenida que pague la cantidad de un millón quinientos sesenta y cinco mil quinientos doce bolívares con diez céntimos (Bs. 1.565.512,10) de cánones de arrendamiento, transcurridos desde el 21.11.2012 (fecha en que culminó el periodo de gracia por remodelación y adecuación del local), hasta el 02.08.2015 (fecha de vencimiento del contrato); así como la suma de setecientos noventa y seis mil ciento veintidós bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 796.122,19), por concepto de condominio.
Bajo tales consideraciones, en vista de que en este asunto se acumularon por vía principal dos pretensiones que resultan contradictorias entre si, por lo cual se declara la nulidad del auto dictado en fecha 18.07.2016 por el Juzgado de la causa mediante el cual se admitió la demanda de mutua petición, y en ese sentido se confirma el fallo apelado en lo que se relaciona con el referido pronunciamiento, ya que –se insiste– se aspira que por la vía reconvencional se ordene la extinción del contrato y al mismo tiempo el cumplimiento de las cláusulas antes enunciadas. Y así se decide.
Por último, con respecto a la exoneración de la condenatoria en costas establecida en el fallo apelado, sustentado en el hecho de que se declaró inadmisible la reconvención, se estima que en los casos en que la parte es vencida totalmente en un proceso, debe ser condenada en costas, por disposición expresa del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil el cual lo establece expresamente, sin embargo en cumplimiento a los principios procesales denominado “tantum apellatum quantum devolutum” el cual establece la obligación del juez de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en concordancia con el “principio reformation in peius”, o “reforma en perjuicio” que consiste en la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287), se estima que en vista de que el apelante no fue condenado en costas en el fallo del Tribunal de cognición, sino que la sentencia apelada por éste se circunscribió –entre otros– a la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta, esta alzada si bien advierte el error en el que incurrió el tribunal de la causa al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 eiusdem, no impone de dicha condena en resguardo y cumplimiento de ambos principios procesales. En refuerzo de lo expresado a continuación se copia un extracto de la sentencia emitida por la Sala constitucional identificada con el N° 1569 dictada en fecha 11.06.2003 (Caso: Carlos Jiménez Arnedo) en donde se dispuso lo siguiente:
“…En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).
Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:
‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)
El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).
Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión’.
Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano José Francisco Conde Pino, actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara….”

Bajo tales consideraciones, se modifica el fallo apelado en los términos antes expresados. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado CORINA LIBERATORE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 28.11.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06.12.2017.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 28.11.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A., ya identificadas.
CUARTO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 9675 C.A. en contra de la sociedad mercantil PARTY CREAM C.A., ya identificadas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en la demanda.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en cuanto a la reconvención en aplicación del principio reformatio in peius.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA I. LEON LAREZ.
EXP: N° 09225/18
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA I. LEON LAREZ.