REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°
Adjunto a oficio N° 2940.1692 de fecha 16-03-2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior, copias certificadas del expediente N° 2485-18 contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por la ciudadana HAEDY MARGARITA CÓRCEGA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.291.922, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, actuando en su condición de representante legal (madre) del niño MARCO ANTONIO ZAPICO CORCEGA de siete (7) años de edad, en contra de la Administración Pública en representación de la ZONA EDUCATIVA del estado Bolivariano de Nueva Esparta a cargo de la Licenciada NORIS SOTO, Autoridad Única de Educación de la Región Insular.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por la parte accionante, en contra del auto dictado el 15-02-2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual se DECLARÓ INCOMPETENTE, para conocer y decidir el presente juicio.
El 19-03-2018 (f. 36) se recibieron las actuaciones en esta alzada y por auto de fecha 20-03-2018 (f. 37) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana HAEDY MARGARITA CÓRCEGA GARCIA, actuando en su condición de representante legal (madre) del niño MARCO ANTONIO ZAPICO CORCEGA de siete (7) años de edad, en contra de ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
El 15 de febrero de 2018 (f. 31 y vto) el tribunal de la causa estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer sobre la acción de amparo se declaró incompetente para conocer y decidir la presente demanda, y declinó su competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de que siga conociendo del presente asunto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20-02-2018 (f. 32 y 33) la parte accionante solicitó la regulación de la competencia a los fines de que este tribunal superior se pronunciara sobre la incompetencia declarada.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinado lo anterior, consta de la revisión de las actas procesales que en este asunto el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer y decidir la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana HAEDY MARGARITA CÓRCEGA GARCIA, actuando en su condición de representante legal (madre) del niño MARCO ANTONIO ZAPICO CORCEGA de siete (7) años de edad, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, argumentando que en el presente asunto se encuentra involucrado el interés superior del niño MARCO ANTONIO ZAPICO CORCEGA, hijo de la solicitante, y en aplicación del criterio contenido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, declinó la competencia del conocimiento de la causa en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, bajo los siguientes fundamentos:
“... Vista la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana HAEDY MARGARITA CORCEGA GARCIA (...) actuando en su condición de representante legal (madre) del niño MARCO ANTONIO ZAPICO CORCEGA, venezolano, menor de edad, nacido en fecha 22 de marzo del año 2010 (...) Y revisada minuciosamente como ha ido la presente solicitud, observa esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, que de conformidad con lo expresado y de acuerdo a la lectura del escrito se puede constatar que se encuentra involucrado el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, en ese caso en particular del menos de edad, MARCO ANTONIO ZAPICO CORCEGA, hijo de la solicitante ya mencionada e identificada. En atención a ello, en el presente caso se observa que la Acción de Amparo Constitucional va dirigida contra la Zona educativa del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, representada por la autoridad Única de Educación de la Región Insular, en protección del niño plenamente identificado. En tal sentido quien suscribe considera que no tiene competencia para conocer la acción incoada de acuerdo a la RESOLUCIÓN N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal supremo de Justicia donde establece en u artículo 3: (omissis)
Ahora bien, dicha Resolución (...) de manera expresa declara incompetente los Juzgados de Municipio para conocer en materia de familia donde participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, y siendo en el caso de marras la intervención de un menor de edad, esta Juzgadora en base a lo esgrimido con anterioridad y en defensa de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de dicho criterio se declara incompetente para conocer de la presente acción, y por tanto DECLINA LA COMPENTENCIA de su conocimiento al TRIBUNAL DE PRIMERA INSGANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Y ASI SE DECIDE. -

Asimismo se observa que la parte accionante solicitó la regulación de la competencia como medio de impugnación de la sentencia antes transcrita en la diligencia presentada ante el tribunal de la causa en fecha 20-02-2018, donde manifestó como sustento del recurso ejercido lo que se copia a continuación:
“... De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal (sic)de Procedimiento Civil, toda vez que existe un criterio pacífico de la Sala Constitucional con carácter vinculante sostenido en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 Colegio Germán Roscio, expediente N° 11-1066, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en cuanto a un conflicto de competencia entre un Tribunal de Primera Instancia de Juicio en materia de protección de niño y adolescente del Área Metropolitana de Caracas y un Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde en criterio sostenido del año 2011 (caso Julio Augusto Peña Vs, la Directora Regional del Distrito Capital y la Coordinadora del Eje del Distrito Capital, donde se le atribuyó la competencia a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en su defecto hasta tanto no se creen por la disposición transitoria sexta a los Juzgado de Municipio (...).
Puntualizado lo anterior, en el caso estudiado consta que se interpone una acción de amparo en contra de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, y que la accionante manifiesta expresamente que ejerce la presente acción en representación de su hijo MARCO ANTONIO ZAPICO CÓRCEGA, el cual conforme como se extrae del acta de nacimiento que cursa al folio 20 del expediente tiene siete (7) años de edad, bajo el argumento de que se ejerce la acción en contra de la presunta conducta omisiva de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, ante la falta de respuesta para la obtención de un cupo del servicio educativo para su menor hijo en cualquier plantel educativo de la Región Insular, recalcando que esa conducta “violenta el derecho humano a la educación del niño MARCO ANTONIO ZAPICO CORCEGA, de 7 años de edad, y vulnera su interés superior a que el Estado le garantice el derecho a la educación, como fin esencial para el desarrollo de la nación venezolana .
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante dictada el 13 de febrero de 2012 en el expediente N° 11-1066, estableció lo siguiente:
(...) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, se interpone acción de amparo constitucional contra las Profesoras pertenecientes a la Zona Educativa del Distrito Capital, ciudadanas Euridice Álvarez, en su condición de Coordinadora de Planteles Privados; Zuleyka González, Jefa de la División de Distrito Escolar; y Fanny Santana, perteneciente al Equipo Técnico de la Defensoría Educativa de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil, por la presunta violación al derecho al estudio.
Para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso de autos, es necesario aclarar que conforme al artículo 187 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, las “Zonas Educativas son órganos desconcentrados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, adscritas al Vice Ministro de Asuntos Educativos, y están integradas por el Despacho del Director, la División de Asesoría Jurídica, la División de Informática y Sistema, la División de Planificación y Presupuesto, la División de Personal, la División de Administración y Servicios, la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, la División Académica, la División de Coordinación con Entes Públicos y Privados Deportivos y Culturales, la División de Protección y Desarrollo Estudiantil, la División de Coordinación de los Distritos Escolares, y los Distritos Escolares”.
Ahora bien, las funciones de dicha Zona Educativa y sus dependencias están circunscritas entre otros, al correcto funcionamiento del derecho constitucional a la educación, el cual está contemplado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un servicio público.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 26 expresa:
“Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”.
Del artículo anterior vemos que no existe una disposición expresa en materia de amparo constitucional, razón por la que es necesario traer a colación lo expuesto por esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 11 de febrero de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual se cambió el criterio sostenido en el fallo n° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, que establecía la distribución competencial en materia de amparo atinente al contencioso administrativo. Así esta sentencia reinterpretó el criterio de la siguiente manera:
“En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ‘La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso’.
Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
Ello implica, ‘(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)’, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.
[...]
En este sentido, se aprecia que el término residual es un adjetivo de la expresión residuo, la cual tal como se desprende del Diccionario de la Real Academia (DRAE, 21° Ed. 2001, p. 1956), significa ‘Conjunto de materias y atribuciones sobre ellas que las constituciones federales o autonomistas no atribuyen expresamente ni al poder central ni a los regionales’.
Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”.
En un caso análogo al que nos ocupa, esta Sala en sentencia n° 1058 del 28 de junio de 2011 (caso: Julio Angulo Peña y otros. Vs. la Directora Regional del Distrito Capital y de Coordinadora de eje del Distrito Capital de la Fundación Misión Sucre) al resolver un conflicto de competencia, se estableció:
“...encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 ‘eiusdem’).
Por lo tanto, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que los accionantes solicitaron la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente, el inherente al derecho a la educación y a la libre participación en los asuntos públicos consagrados en los artículos 62, 102 y 103 de la Carta Magna, siendo el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso las irregularidades ocurridas en el núcleo de la Fundación ‘in comento’, a saber: no tienen profesores, ni servicios bedeles, ni agua en los baños, todo en detrimento al derecho constitucional de la educación. Por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se decide”.
Visto entonces que la presunta lesión constitucional se atribuye a las Profesoras pertenecientes a la Zona Educativa del Distrito Capital, ciudadanas Euridice Álvarez, en su condición de Coordinadora de Planteles Privados; Zuleyka González, Jefa de la División de Distrito Escolar; y Fanny Santana, perteneciente al Equipo Técnico de la Defensoría Educativa de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil, en ejercicio de sus funciones administrativas con ocasión al funcionamiento del servicio público a la educación privada que presta la Unidad Educativa Colegio Juan Germán Roscio, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al criterio jurisprudencial citado, declara que el tribunal competente para conocer en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Oswaldo Tovar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del Colegio Juan Germán Roscio, es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta eiusdem, en virtud de que la fecha no han entrado en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara. (...)

Como se desprende del fallo parcialmente copiado en el caso estudiado por la Sala se denuncia la presunta conducta omisiva experimentada por un grupo de profesores pertenecientes a la Zona Educativa del Distrito Capital, ciudadanas Euridice Álvarez, en su condición de Coordinadora de Planteles Privados; Zuleyka González, Jefa de la División de Distrito Escolar; y Fanny Santana, perteneciente al Equipo Técnico de la Defensoría Educativa de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil, por la presunta violación al derecho a la educación de los estudiantes (niños y adolescentes) que cursan estudios en el COLEGIO JUAN GERMÁN ROSCIO, ubicado en el Distrito Capital, basado en una serie de denuncias relacionadas con “el proceso de inscripción del periodo escolar 2011-2012 de la educación primaria y diversificad (...) por el condicionamiento de las nuevas inscripciones hasta tanto se realizaran las reparaciones del plantel; la sanción de no recibir el expediente de renovación del plantel por ante la coordinación de planteles privados hasta tanto no sean subsanadas las debilidades detectadas en el plantel; y la orden emitida por la Comisión de la Zona Educativa en fecha 14 de Julio de 2011, de no entregar los títulos de bachiller correspondientes al año escolar 2009-2010 (...), estableciéndose con carácter vinculante que siendo el ente denunciado como agraviante la zona educativa, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 26 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia le corresponde a los Juzgados de Municipios. En el caso estudiado la situación es similar ya que por la vía del amparo constitucional se pretende obtener respuesta también de la Zona Educativa pero esta vez la ubicada en el estado Nueva Esparta sobre la asignación de un cupo estudiantil en cualquier Instituto Educativo que funcione en la Región insular para el acceso a la educación de un niño de siete (7) años de edad, de quien se dice presenta como circunstancia especial que adolece de varias patologías denominadas disfunción de integración sensorial o falla de procesamiento sensorial, así como de intolerancia alimentaria, por lo cual es evidente que aunque se encuentra involucrado y se hacen consideraciones sobre el acceso al derecho a la educación de un niño, la competencia para conocer de este asunto, por mandato expreso de la ley, y conforme al referido fallo con carácter vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado de Municipio declinante, y no al tribunal especializado en la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ya que la acción esta dirigida en contra de un órgano desconcentrado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, adscritas al Vice Ministro de Asuntos Educativos, cuyas funciones están circunscritas -entre otros aspectos- al correcto funcionamiento del derecho constitucional a la educación, y el objeto promovido por la accionante del amparo se circunscribe a la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente, el inherente al derecho a la educación previsto en el artículo 102 de la Carta Magna, ya que se insiste se describe como hecho generador de la lesión constitucional, la presunta omisión en la que ha incurrido la Zona Educativa de este Estado al no dar respuesta sobre la inscripción o ingreso del niño MARCO ANTONIO ZAPICO CORCEGA a un Instituto Educativo.
Por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por el Juzgado de Municipio declinante, en razón de que la Zona Educativa funciona en el Municipio Arismendi, y el accionante en amparo según el contenido del libelo de la demanda de amparo, esto es el niño MARCO ANTONIO ZAPICO CORCEGA y su representante la ciudadana HAEDY MARGARITA CÓRCEGA GARCIA, están igualmente residenciados en dicho Municipio. En conclusión se resuelve el presente recurso, en acatamiento al criterio vinculante antes copiado que la competencia para conocer el presente asunto le corresponde al Juzgado declinante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Vale destacar que los señalamientos efectuados por el Juzgado declinante que se vinculan con el interés superior del niño y el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, no aplican a este caso, en razón de que si bien el accionante es un niño representado por su madre, y se procura que se garantice el derecho a la educación, la querella se plantea en contra de la Zona Educativa la cual -como ya se dijo- conforme al artículo 187 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, es un órgano desconcentrado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, adscrita al Vice Ministro de Asuntos Educativos, y sus funciones están circunscritas -entre otros aspectos- al correcto funcionamiento del derecho constitucional a la educación, el cual está contemplado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un servicio público. Es por lo expuesto que se concluye que la competencia para conocer en este caso recae en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte accionante. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de regulación de competencia planteado por la ciudadana HAEDY MARGARITA CÓRCEGA GARCIA, asistida de abogado, en contra de la decisión emitida el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual queda CONFIRMADA.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana HAEDY MARGARITA CÓRCEGA GARCIA, en contra de ZONA EDUCATIVA del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de nueva Esparta.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente, esto es Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de nueva Esparta, para que en conocimiento de lo aquí decidido siga conociendo del presente asunto.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
Exp. Nº 09271/18
JSDEC/CFP/lmv
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO