REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción, dos (02) de abril del año dos mil dieciocho (2018).

207º y 159º

Visto el escrito presentado en fecha 16.03.18 (f. 173 y 174) por los abogados GUSTAVO ADOLFO MORENO y JESUS RAFAEL GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073 y 17.291 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano GENARO ANGEL FERRER FERRER, mediante el cual – entre otros aspectos – anuncian recurso de casación en contra del auto emitido en fecha 09.03.2018, (f. 155 al 158) en el cual se declaró inadmisible la recusación planteada en contra de la jueza de este Juzgado, pasa el tribunal a proveer sobre el mismo en los siguientes términos:
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República a partir de la publicación de la sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez, cambió el criterio sobre la interpretación y aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establecía que las decisiones que se emitan con motivo de las incidencias relacionadas con la recusación e inhibición, por vía excepcional eran apelables, e inclusive recurribles en casación, estableciéndose en ese nuevo criterio que a partir del referido fallo (3 de abril del 2013) - el cual hasta los momentos es reiterado y por ende, se encuentra en vigencia - que el artículo 101 eiusdem, se debe aplicar en todo su vigor, en el sentido de que no se deben admitir recursos en contra de las resoluciones judiciales que se dicten con motivo de dichas incidencias, y que en todo caso, si se verifican violaciones de índole constitucional el afectado debe acudir a la vía del amparo constitucional. Así se ha venido pronunciando a partir de ese fallo la Sala en innumerables recursos de hecho y de Casación propuestos, en donde inclusive en aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil se reprocha la actuación de los profesionales del derecho que aún conociendo dicha tendencia jurisprudencial, reiterada y constante de la Sala desde el año 2013, insisten en ejercer recursos ordinarios en contra de las resoluciones judiciales que resuelven esa clase de incidencia. Así, en ese mismo sentido lo ha señalado este juzgado en otros casos (vid. sentencia emitida en fecha 29.11.2017 en el expediente N° 9193-17 contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Guillermo Alfredo Cotua Alfonso contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado).
A partir de la publicación de la referida sentencia del año 2013, la Sala de Casación Civil en reiterados fallos no solo ha rechazado el recurso de casación propuesto en contra de las decisiones que se planteen con motivo de la incidencia de recusación o inhibición, sino que asimismo lo ha hecho en respuesta a recursos de hecho propuestos ante la negativa de tribunales de alzada de admitir el referido recurso a los efectos de que la Sala emita pronunciamiento al respecto, tal y como se puede inferir de los de las sentencias RC.000084 de fecha 05/03/2015, emitida en el expediente 14-662; RH.000388 de fecha 21/06/2017, emitida en el expediente 17-355; sentencia RH.000733 de fecha 13/11/2017 emitida en el expediente 16-454 y mas recientemente en la sentencia emitida en fecha 20.02.2018, expediente AA20-C-2017-000909 con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, cuyo extracto a continuación se copia, a los efectos de ofrecer una mayor y mas comprensible ilustración sobre dicho asunto, a saber:
En el presente caso como se señaló precedentemente, se observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, lo constituye el fallo de fecha 6 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el cual, la sentenciadora superior declaró inadmisible la recusación propuesta.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación, el criterio mantenido por esta Sala de Casación Civil en relación con el acceso a esta sede de las decisiones proferidas por los juzgados superiores que conozcan de las incidencias de recusación e inhibición, para ello, se debe destacar la decisión N° 127, expediente 2012-729, de fecha 3 de abril de 2013; la cual fue ratificada en decisiones N° 162, expediente 2013-744, de fecha 26 de marzo de 2014; N° 193, expediente 2015-112, de fecha 21 de abril de 2015; y en decisión más reciente de fecha 15 de diciembre de 2016, en donde este Máximo Tribunal determinó al respecto lo siguiente:
“…Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que:
“…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…’,no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.
Por lo demás, esta Sala estima conveniente indicar que si bien nuestra ley adjetiva civil, niega la impugnación de las decisiones proferidas en la referida incidencia de recusación e inhibición, no es menos cierto, que si en la incidencia se infringiere el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier índole constitucional, garantías estas contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte recurrente ante el eventual menoscabo del que pudiera ser objeto, podrá ejercer ante el órgano competente -según sea el caso- la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución, a los fines de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”. (Resaltados de la Sala).
De la jurisprudencia ut supra transcrita, se denota que esta Sala de manera expresa abandonó el criterio jurisprudencial que hasta esa fecha había prevalecido, el cual excepcionalmente permitía la admisión del recurso extraordinario de casación contra aquellas sentencias interlocutorias dictadas con ocasión de una incidencia de recusación o inhibición, cuando se encontrare afectado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes; y procede en su lugar, a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, norma que le impide conocer de recurso alguno interpuesto contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación o inhibición.
En tal sentido, conforme con el cambio de criterio antes citado, el cual se ratifica en la presente decisión, esta Sala debe negar la posibilidad de acceso a recurso de casación alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición con posterioridad a la publicación del criterio contenido en la sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, expediente 2012-729.

Como se puede observar, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala plasmado en el fallo parcialmente copiado, se le da aplicación estricta a lo normado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente niega toda posibilidad legal de que se tramiten recursos en contra de las decisiones emitidas con motivo de la incidencia de inhibición y recusación, y asimismo, en torno a la excepción que devenía del hecho de que el mismo juez declare inadmisible su propia recusación y se estableció que en los casos en que se alegue violaciones de índole constitucional el presunto afectado en lugar de ejercer dicho recurso extraordinario debe acudir a la vía del amparo constitucional.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado INADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 16.03.18 (f. 173 y 174) por los abogados GUSTAVO ADOLFO MORENO y JESUS RAFAEL GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073 y 17.291, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión emitida por este juzgado en fecha 09.03.2018. Así se establece.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.

Exp. Nº 09250/18
Cuaderno Principal
JSDC/cfp
Inadmisión