REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.822.605 y domiciliada en el Municipio Mariño de este Estado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARIA LUISA FINOL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.919.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO ANTONIO BOLIVAR VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 871.373, y quien falleció el día 10.07.2014.
HEREDERAS CONOCIDAS DEL DEMANDADO: ciudadanas MARIA DE JESUS CORDERO DE BOLIVAR, ZULMA CAROLINA BOLIVAR DE VECCHI y ZOE CAROLINA BOLIVAR CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.971.341, 5.536.973 y 6.816.894, respectivamente, en su carácter de cónyuge e hijas.
APODERADO JUDICIAL DE LAS HEREDERAS CONOCIDAS DEL DEMANDADO: no acreditaron a los autos.
DEFENSOR JUDICIAL DE LAS HEREDERAS CONOCIDAS DEL DEMANDADO, ciudadanas MARIA DE JESUS CORDERO DE BOLIVAR Y ZULMA CAROLINA BOLIVAR DE VECCHI: abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.820.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.820.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA LUISA FINOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 24.05.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16.09.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27.09.2016 (f. 296 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 28.09.2016 (f. 297 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 05.10.2017 (f. 298 de la segunda pieza), se declaró finalizado el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la demandada
En fecha 01.11.2016 (f. 299 al 308 de la segunda pieza), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 01.11.2016 (f. 313 de la segunda pieza), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el acta de defunción de la parte demandada para que formara parte del escrito de informes por ella presentado.
Por auto de fecha 14.11.2016 (f. 318 al 323 de la segunda pieza), en cumplimiento a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, se suspendió el curso de la presente causa por un lapso de seis (06) meses contados a partir de esa fecha, y se ordenó citar mediante boleta a las herederas de la parte demandada, ciudadanas MARIA DE JESUS CORDERO DE BOLIVAR, ZULMA CAROLINA BOLIVAR DE VECCHI y ZOE CAROLINA BOLIVAR CORDERO y librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus PEDRO ANTONIO BOLIVAR VILLARROEL. Asimismo, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la citación de la ciudadana ZOE CAROLINA BOLIVAR CORDERO; siendo libradas las boletas, comisión, oficio y edicto en esa misma fecha.
Por auto de fecha 21.11.2016 (f. 331 de la segunda pieza), se ordenó dejar sin efecto el edicto librado en fecha 14.11.2016 y librar uno nuevo; siendo librado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 24.11.2016 (f. 335 de la segunda pieza), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 24.11.2016 (f. 1), se apertura la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 29.11.2016 (f. 2), compareció la alguacil del Tribunal y consignó sin firmar las boletas de citaciones que le fueron entregadas para citar a las ciudadanas MARIA DE JESUS CORDERO DE BOLIVAR y ZULMA CAROLINA BOLIVAR DE VECCHI, por cuanto no las pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 01.12.2016 (f. 19), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le librara cartel de citación a las ciudadanas MARIA DE JESUS CORDERO DE BOLIVAR y ZULMA CAROLINA BOLIVAR DE VECCHI; lo cual fue acordado por auto de fecha 06.12.2016 (f. 20), y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 17.01.2017 (f. 25), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le librara nuevamente cartel de citación y edicto; lo cual fue acordado por auto de fecha 19.01.2017 (f. 26 y 27) y siendo librados el cartel de citación y edicto en esa misma fecha.
En fecha 30.01.2017 (f. 31), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los ejemplares de los edictos; los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 36).
En fecha 02.02.2017 f. 37), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los ejemplares del cartel de citación; los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 40).
En fecha 02.02.2017 (f. 41), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los ejemplares de los edictos; los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 46).
En fecha 09.02.2017 (f. 47), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los ejemplares de los edictos; los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 52).
En fecha 17.02.2017 (f. 53), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los ejemplares de los edictos; los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 58).
En fecha 17.02.2017 (f. 59), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia del cartel de citación a los fines de su fijación.
En fecha 23.02.2017 (f. 61), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los ejemplares de los edictos; los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 66).
En fecha 24.02.2017 (f. 67), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio el cartel de citación.
En fecha 06.03.2017 (f. 68), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los ejemplares de los edictos; los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 73).
En fecha 13.03.2017 (f. 74), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los ejemplares de los edictos; los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 79).
En fecha 20.03.2017 (f. 80), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los ejemplares de los edictos; los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 85).
En fecha 22.03.2017 (f. 86), se agregó a los autos el oficio N° 96-2017 de fecha 10.03.2017 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23.03.2017 (f. 103), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los ejemplares de los edictos; los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 108).
En fecha 23.03.2017 (f. 109), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la notificación de la ciudadana ZOE BOLIVAR.
En fecha 24.03.2017 (f. 111), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera una copia del edicto.
Por auto de fecha 27.03.2017 (f. 112), se ordenó desglosar y remitir la comisión librada al Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que cumpla con la notificación de la ciudadana ZOE BOLIVAR.
En fecha 31.03.2017 (f. 114), se dejó constancia de haber desglosado la comisión librada al Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 27.03.2017.
En fecha 18.09.2017 (f. 118), se agregó a los autos el oficio N° 308-2017 de fecha 08.08.2017 emanado del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26.09.2017 (f. 142) compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a los herederos desconocidos; lo cual fue acordado por auto de fecha 28.09.2017 (f. 145) y designándose como tal al abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 03.10.2017 (f. 147), compareció la alguacil del tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR.
En fecha 06.10.2017 (f. 149), compareció el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de los herederos desconocidos y juró cumplir el mismo.
Por auto de fecha 06.10.2017 (f. 150), se le aclaró a la partes que la presente causa se encuentra en etapa de observaciones a los informes, habiendo transcurrido seis (6) días de dicho lapso.
Por auto de fecha 11.10.2017 (f. 151), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 10.10.2017.
Por auto de fecha 12.12.2017 (f. 152), se ordenó cerrar la tercera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
CUARTA PIEZA.-
Por auto de fecha 12.12.2017 (f. 1), se apertura la cuarta pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 12.12.2017 (f. 2), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 09.12.2017.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores demanda por REIVINDICACION incoada por la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ en contra del ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 29.08.1975 (f. 3), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, para que compareciera ante ese Tribunal en el décimo día hábil siguiente, a las 9:30 de la mañana, después de citado, a fin de dar contestación a la demanda y para que absuelva posiciones juradas a las 10:45 de la mañana. Asimismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar; siendo librado el oficio correspondiente.
En fecha 07.10.1975 (f. 45), comparecieron los abogados PEDRO ALEJANDRO PALACIOS y DOMINGO BRAVO GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 24.10.1975 (f. 45), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y se suspendió el acto para la tercera audiencia siguiente, a las 9:30 de la mañana, así como también el acto de las posiciones juradas que debían realizarse en esa audiencia, después de concluido el acto de contestación de la demanda.
En fecha 30.10.1975 (vto. f. 48 al 52), tuvo lugar la continuación de la contestación de la demanda.
En fecha 30.10.1975 (f. 52 al 54), tuvo lugar el acto de posiciones juradas las cuales serian absueltas por la parte demandada, ordenando el Tribunal estampar las mismas en virtud de que los apoderados judiciales de la parte demandada no tenían facultad expresa para absolverlas; de cuya apelación ejercieron recurso de apelación dichos apoderados.
En fecha 31.10.1975 (f. 54), comparecieron los abogados PEDRO PALACIOS y DOMINGO BRAVO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificaron su apelación.
En fecha 05.11.1975 (vto. f. 54), compareció el abogado DOMINGO BRAVO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual ofrece garantía o caución real a los fines de que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada por el Tribunal.
En fecha 07.11.1975 (f. 60), compareció el abogado GREGGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual se opuso a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 11.11.1975 (vto. f. 60), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 30.10.1975.
Por auto de fecha 12.11.1975 (f. 66), se mantuvo vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 14.11.1975 (vto. f. 66), comparecieron los abogados PEDRO PALACIOS y DOMINGO BRAVO, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia apelaron de la decisión dictada el 12.11.1975.
En fecha 19.11.1975 (vto. f. 67), el Secretario del tribunal dejó constancia de que fue consignado escrito de pruebas por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 19.11.1975 (vto. f. 67), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado el 11.11.1975.
Por auto de fecha 21.11.1975 (f. 70), se ordenó emplazar en saneamiento a la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ.
En fecha 03.12.1975 (f. 71), comparecieron los abogados DOMINGO BRAVO y PEDRO PALACIOS, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia apelaron del auto dictado el 21.11.1975; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13.01.1976 (vto. f. 71), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal.
En fecha 28.07.1976 (f. 85 al 87), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto apelado.
Por auto de fecha 05.10.1976 (f. 89), el Juzgado de la causa le dio reingreso al expediente.
En fecha 08.10.1976 (f. 89), comparecieron los abogados DOMINGO BRAVO y PEDRO PALACIOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignaron escrito por medio del cual pidieron que el Tribunal se pronunciara sobre la apelación que interpusieron en fecha 14.11.1975, y sobre el pedimento que hicieron en diligencia de fecha 18.11.1975.
Por auto de fecha 20.10.1976 (f. 91), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demanda en contra de la decisión dictada el 12.11.1975, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal.
En fecha 14.12.1976 (f. 96 al 99), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación y se revocó en todas sus partes el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 12.11.1975 y en consecuencia, se ordena la constitución de la caución o garantía ofrecida por la parte demandada, a los fines de la suspensión de la medida preventiva de enajenar y gravar decretada y practicada en el presente juicio.
Por auto de fecha 02.02.1977 (f. 108), el Juzgado de la causa le dio reingreso al expediente.
En fecha 23.02.1977 (vto. f. 108), se agregó a los autos el oficio N° 166 de fecha 23.02.1977 emanado de este Juzgado Superior; y se hizo constar que se remitía el presente expediente a éste Tribunal.
Por auto de fecha 01.03.1977 (f. 115), se admitió el recurso de casación propuesto por la parte actora; y se remitió el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia dictada en fecha 30.06.1977 declaró con lugar el recurso y ordenó que el Tribunal de alzada competente dictara nuevo fallo con sujeción a la doctrina sustentada en esa decisión.
En fecha 01.02.1979 (f. 163 al 165), el Tribunal Superior dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y conformó en todas sus partes el auto dictado por el Juzgado de la causa el 12.11.1975.
Por auto de fecha 21.03.1979 (vto. f. 165), el Juzgado de la causa le dio reingreso al expediente.
En fecha 09.08.1979 (vto. f. 166), se agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 25.09.1979 (f. 77), fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; se ordenó librar comisión al Juez del Distrito Mariño de este Estado a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos SEGUNDO SUAREZ, JUAN PABLO VELASQUEZ, JESUS RAFAEL GAMBOA y JESUS MARIA GARCIA, así como las posiciones juradas por parte de la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ.
Por auto de fecha 05.10.1979 (vto. f. 77), y como complemento al dictado el 25.09.1979 se ordenó comisionar al Juzgado del Distrito Mariño de este Estado, a los fines de evacuar la testimonial de los ciudadanos AMADOR MATA, FEDERICO ARRIETA, ORLANDO MILLAN, JOSE MILLAN GIL, EDUARDO SALAZAR, LUIS RODRIGUEZ y JOSE MODESTO RAMOS MENDOZA, asimismo se ordenó comisionar a los Juzgados de los Municipios Arismendi y Díaz de este Estado.
Por auto de fecha 06.02.1980 (vto. f. 80), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Distrito Díaz de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 06.02.1980 (vto. f. 87), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 06.02.1980 (vto. f. 100), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Distrito Arismendi de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 08.05.1980 (vto. f. 104), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 14.05.1980 (f. 122), se fijó la tercera (3°) audiencia siguiente, a las 10:00 de la mañana, para comenzar la relación de la causa.
En fecha 31.10.1980 (vto. f. 124), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó documentos públicos.
En fecha 04.11.1980 (f. 132), compareció el abogado GREGORIO VASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 11.11.1980 (vto. f 132), se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 03.06.1986 (f. 160), compareció el abogado LUIS TENEUD, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación del apoderado de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 03.06.1986.
Por auto de fecha 15.07.1996 (f. 161), se declinó la competencia para conocer la presente causa en el Juzgado de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 16.10.1997 (f. 162), la Juez Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la continuación de la presente causa.
Por auto de fecha 30.06.1999 (f. 163), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 30.06.1999 (f. 164), en virtud de que el día 01.07.1999 entraba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, donde quedan eliminados como órganos de dicho poder, los Juzgado de Parroquia, otorgándole dicha competencia a los Juzgados de Municipio, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 12.01.2000 (f. 167), el Juez Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, dándosele entrada al expediente. Asimismo, se estableció que la presente causa se encuentra en etapa para dictar sentencia definitiva, y en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código e Procedimiento Civil, se acordó la notificación de las partes, con la advertencia de que una vez que conste en autos la última notificación de las partes, comenzará a correr un lapso de diez (10) días de despacho, para que la causa continúe su curso de ley.
Por auto de fecha 09.10.2000 (f. 172), el Juez Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa y a los fines de la prosecución del procedimiento, se acordó notificar a las partes mediante boleta conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez notificadas y transcurridos los diez (10) días de despacho del artículo 14 eiusdem, la causa continuará su curso legal.
En fecha 11.10.2000 (f. 173), compareció el abogado DOMINGO BRAVO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado del abocamiento del Juez.
En fecha 18.10.2000 (f. 175), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 08.11.2000 (f. 177), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez de la causa, a los fines de que proceda a sentenciar la misma.
Por auto de fecha 16.11.2000 (f. 178), el Juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 11.01.2002 (f. 179), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa sin mas dilación.
Por auto de fecha 19.06.2002 (f. 180), la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa a los fines de la prosecución del proceso, una vez transcurridos los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la última de las partes, por disposición expresa de artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, continuará la presente causa en el estado en que se encontraba; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.
En fecha 27.06.2002 (f. 183), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 08.07.2002 (f. 185), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
Por auto de fecha 11.10.2002 (f. 187), la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución del proceso, una vez transcurridos los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la última de las partes, por disposición expresa de artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, continuará la presente causa en el estado en que se encontraba; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.
En fecha 17.10.2002 (f. 190), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 23.10.2002 (f. 192), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
Por auto de fecha 20.01.2003 (f. 194), se difirió el acto para dictar sentencia, por un plazo de treinta (30) días consecutivos.
En fecha 21.04.2003 (f. 195), compareció el abogado DOMINGO BRAVO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez y que se dictara sentencia.
Por auto de fecha 24.04.2003 (f. 196), el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución del proceso, y una vez transcurridos diez (10) días de despacho siguientes, a la última de la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, continuará la presente causa en el estado en que se encontraba; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.
En fecha 06.05.2003 (f. 199), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 20.05.2003 (f. 201), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
Por auto de fecha 21.05.2003 (f. 203), se declinó la competencia para seguir conociendo la presente causa y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el oficio en fecha 04.06.2003.
Por auto de fecha 09.06.2003 (f. 207), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.
En fecha 26.06.2003 (f. 208), compareció el abogado DOMINGO BRAVO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha 22.03.2004 (f. 211), el Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 02.09.2004 (f. 214), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 13.09.2004 (f. 215), se acordó proseguir la causa, la cual se encuentra en estado de sentencia.
Por auto de fecha 15.01.2009 (f. 230), el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 29.01.2009 (f. 232), compareció la abogada FIONELVA BRAVO, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia se dio por notificada del abocamiento del Juez.
En fecha 02.06.2009 (f. 234), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
Por auto de fecha 18.01.2010 (f. 238), la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada; siendo librada la correspondiente boleta.
En fecha 29.04.2010 (f. 242), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
Por auto de fecha 07.07.2015 (f. 249), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte actora; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.
En fecha 27.07.2015 (f. 251), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
Por auto de fecha 09.05.2016 (f. 253), la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa
En fecha 24.05.2016 (f. 254 al 288), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.
En fecha 30.05.2016 (f. 289), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.
En fecha 31.05.2016 (f. 290), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 13.07.2016 (f. 292), compareció la abogada FIONELVA BRAVO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia.
En fecha 15.07.2016 (f. 293), compareció la abogada MARIA LUISA FINOL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16.09.2016 (f. 294), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Sobre la promoción, evacuación y valoración de las pruebas aportadas en este proceso se establece que este Tribunal se regirá por las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil derogado, el cual es aplicable a este asunto, en razón de que con fundamento en el principio rationae temporis para el momento en que se admitió la presente demanda, el día 29.08.1975 dicho instrumento legal se encontraba vigente, todo con fundamento en el principio de la perpetua jurisdicción, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y 24 del texto fundamental o la carta magna. Este principio se ha desarrollado vía jurisprudencial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 41 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.), el cual establece que el momento de la admisión de la demanda juega un papel preponderante a la hora de determinar la jurisdicción y la competencia del tribunal, por lo cual ésta queda insensible ante cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio) (ver sentencias de la Sala de Casación Civil del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros; sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ratificó los criterios que anteceden en sentencia Nº 139, dictada el 28 de octubre de 2008.). Con lo anterior queda claro que la presente demanda se admitió el día 29.08.1975, bajo la vigencia del hoy derogado Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicho instrumento legal será aplicado en este asunto en particular para analizar el material probatorio y fijar posición si es necesario, en torno al trámite procesal desarrollado en este asunto.
Basado lo expresado, se observa que los artículos que a continuación se mencionan y copian contemplan lo siguiente:
Artículo 282: Si el asunto no debiera decidirse sin pruebas, el término para ellas será de diez audiencias para promoverlas y veinte para evacuarlas, contadas según se determina en este Título y en el artículo 156 para las que hayan de instruirse en el lugar del juicio; y en el mismo término, más el de la distancia de ida y vuelta, para las que hayan de evacuarse fuera.
Artículo 289: Dentro de las primeras diez audiencias del término probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse.
Exceptuándose las de confesión, experticias e inspección ocular, las cuales podrán promoverse en todo el curso del término probatorio, antes de su conclusión, salvo cualquiera otra disposición especial de la ley.
Artículo 290: Al promover pruebas de testigos, la parte presentará los interrogatorios por los cuales deba examinarse a aquéllos, y las listas de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno. Después no se admitirán otros interrogatorios ni testigos.
Los interrogatorios no contendrán preguntas que no tiendan directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado.

Según las disposiciones legales copiadas es evidente que el lapso de promoción de pruebas –según el código derogado– era de diez (10) audiencias y existía la posibilidad legal de que las pruebas consistentes en la confesión, experticias e inspección ocular se promovieran no solo en el momento de la promoción de pruebas, como ocurre bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, sino durante todo el término probatorio, siempre que sea antes de su conclusión; y con respecto a las testimoniales se dice en la norma copiada que deberá presentarse la lista de los que deban declarar con expresión del domicilio de cada uno, así como los interrogatorios por los cuales deba examinarse, ya que después no se admitirán otros interrogatorios ni testigos.
Con respecto a las pruebas aportadas al expediente cursantes desde el folio 125 al 131 de la segunda pieza que se refieren al permiso de construcción expedido en fecha 27.11.1974 por la Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Mariño de este Estado al ciudadano PEDRO BOLIVAR para construir una unidad de vivienda unifamiliar, planilla de requerimientos emitida por la Dirección de Planeamiento Urbano, Agencia de Desarrollo Urbano de este Estado a nombre del referido ciudadano relacionado con un inmueble situado en la Av. J.M. Suárez, Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Aeropuerto, oficio N° OLP-71-0-685 de fecha 20.04.1971 emitido por dicha Dirección e inspección judicial evacuada en fecha 15.10.1975 por el Juzgado del Distrito Mariño de este Estado a petición del abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, apoderado judicial de la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, esta alzada no las aprecia, y por ende no las analiza por cuanto se aportaron fuera de la oportunidad legal, cuando había fenecido en exceso el lapso de pruebas. En ese sentido se aclara que se desprende de las actas procesales que el Tribunal de la causa por auto de fecha 14.05.1980 indicó que se encontraba vencido el lapso probatorio y las precitadas pruebas, consistentes en documentales que no encuadran dentro de la categoría de documento publico y una inspección judicial evacuada por el Juzgado del Distrito Mariño de este Estado se consignaron el 31.10.1980. De tal manera, que las mismas no se aprecian, ni se emiten consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
Basado en lo anterior, advierte éste Tribunal de alzada que las pruebas promovidas por el abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ no serán objeto de estudio y análisis en este fallo, a pesar de que fueron tildadas como indispensables por la promovente, la parte actora, ya que se aportaron al expediente luego de fenecido el lapso probatorio, tal como lo indicó el Tribunal de la causa por auto de fecha 14.05.1980 (f. 122 de la segunda pieza) y las precitadas pruebas, consistentes en documentales y una inspección judicial evacuada por el Juzgado del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial se consignaron el 31.10.1980 cuando había fenecido en exceso dicha oportunidad, por lo cual las mismas se excluyen del análisis probatorio que se realizará en el punto que sigue. Y así se decide.
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Original (f. 5 y 6) del documento reconocido en fecha 04.06.1974 por ante la Notaría Pública Octava de Caracas y posteriormente protocolizado en fecha 30.06.1974 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 147, folios 193 al 194 vto., Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1974, del cual se infiere que el ciudadano GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO le dio en venta a la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, un terreno que mide cincuenta metros (50 mts.) de frente por sesenta metros (60 mts.) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2), ubicado en el sector Genoves, Parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: Avenida José Maria Lozada; ESTE: terreno de ANDRES ELOY HERNANDEZ y SEGUNDO SUAREZ; y OESTE: calle sin nombre; que el precio de esta venta es la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) que ha sido entregado a su satisfacción en dinero efectivo; que el descrito terreno le pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, el 17.08.1968, anotado bajo el N° 52, folios 77 al 78 vto., Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de dicho año.
El instrumento anteriormente analizado fue consignado en original por la parte actora, y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar la venta efectuada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO a la hoy demandante ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, y que el objeto de la venta lo constituye el inmueble a reivindicar constituido por un terreno que mide cincuenta metros (50 mts.) de frente por sesenta metros (60 mts.) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2), ubicado en el sector Genovés, Parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: Avenida José Maria Lozada; ESTE: terreno de ANDRES ELOY HERNANDEZ y SEGUNDO SUAREZ; y OESTE: calle sin nombre. Y así se establece.
2.- Original (f. 7 y 8) del documento reconocido en fecha 13.08.1968 por ante el Juzgado del Distrito Mariño de este Estado y posteriormente protocolizado en fecha 17.08.1968 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 52, folios 77 al 78 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de dicho año del cual se infiere que los ciudadanos AREVALO FERNANDEZ MILLAN y VICTOR JULIO SUAREZ, procediendo en su carácter de presidente y sub-secretario encargado de la secretaria de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, respectivamente, dieron en venta al ciudadano GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO, un terreno que mide cincuenta metros (50 mts.) de frente por sesenta metros (60 mts.) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2), ubicado en el sector Genoves, Parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: Avenida José Maria Lozada; ESTE: terreno de ANDRES ELOY HERNANDEZ y SEGUNDO SUAREZ; y OESTE: calle sin nombre; que el precio de esta venta es la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) que ha sido cancelada en dinero efectivo en la tesorería de su representada; que el terreno aquí descrito le pertenece a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo por haberlo esta adquirido desde tiempos inmemoriales y poseído en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica y sin ninguna perturbación.
El instrumento anteriormente analizado fue consignado en original por la parte actora, y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar, que el ciudadano GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO, adquirió el inmueble objeto del presente proceso, por compra efectuada a los representantes de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo en el año 1968. Y así se establece.
3.- Original (f. 9) de certificación expedida en fecha 02.06.1974 por el Registrador Subalterno del Distrito Mariño de este Estado, mediante la cual certifica que en el Protocolo Primero Principal Tomo 1° existe en el archivo de esa Oficina correspondiente al Primer Trimestre del año 1973, bajo el N° 79, folios 108 al 109 se encuentra un documento protocolizado en fecha 16.02.1963 y del cual se infiere que la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ E RODRIGUEZ, le dio en venta al doctor PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, un terreno de su propiedad que mide sesenta y un metros (61 mts.) de frente por sesenta metros (60 mts.) de fondo, con una superficie de tres mil seiscientos sesenta metros cuadrados (3.660 mts.2), ubicado en jurisdicción del Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño, sector Genoves, Parcelamiento Francisco Fajardo de este Estado, deslindado así: NORTE: su frente, Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: su fondo, Avenida Jesús Maria Lozada; OESTE: terrenos que son o fueron de PRISCA RODRIGUEZ DE SUAREZ, entre (sic) terrenos que son o fueron de CONSUELO ALFONZO; que el precio de esta venta es la cantidad de ciento nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 109.800,00) que ha recibido del comprador en dinero efectivo de legal en el país, a su entera satisfacción; y que le pertenece por compra que del mismo hizo, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño de este Estado, en fecha 27.01.1972, bajo el N° 32, folios vuelto del 41 al 42 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre.
El instrumento anteriormente analizado se refiere a copias mecanografiadas certificadas por funcionario público competente, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tienen como fidedignas y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar la venta efectuada por la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, al ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, hoy demandado, y que la misma recayó sobre un inmueble constituido por un terreno que ubicado en jurisdicción del Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño (actualmente Municipio Mariño) sector Genovés, Parcelamiento Francisco Fajardo de este Estado, deslindado así: NORTE: su frente, Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: su fondo, Avenida Jesús Maria Lozada; OESTE: terrenos que son o fueron de PRISCA RODRIGUEZ DE SUAREZ, entre (sic) terrenos que son o fueron de CONSUELO ALFONZO. Y así se establece.
4.- Original (f. 10) de la certificación expedida en fecha 02.07.1974 por el Registrador Subalterno del Distrito Mariño de este Estado, mediante la cual certifica que en el Protocolo Primero Principal Tomo 3° que existe en el archivo de esa Oficina correspondiente al Primer Trimestre del año 1972, bajo el N° 32, folios 41 al 42 se encuentra un documento protocolizado en fecha 27.01.1972 y del cual se infiere que el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ, le dio en venta a la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, un terreno que mide sesenta y un metros (61 mts.) de frente por sesenta metros (60 mts.) de fondo, con una superficie de tres mil seiscientos sesenta metros cuadrados (3.660 mts.2), ubicado en la jurisdicción del Distrito Mariño, sector Genoves, Parcelamiento Francisco Fajardo, delimitado dentro de los linderos siguientes: NORTE: su frente, Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: su fondo, Avenida Jesús Maria Lozada; ESTE: terrenos que son o fueron de CONSUELO ALFONZO; y OESTE: con terrenos que son o fueron de PRISCA RODRIGUEZ DE SUAREZ; que le pertenece por compra hecha al ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, en fecha 30.10.1971, bajo el N° 38, folios 64 al 65 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre respectivo; que el precio de esta venta es la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) que ha recibido de la compradora en dinero en efectivo y de uso legal en el país, a su entera satisfacción.
El instrumento anteriormente analizado se refiere a copias mecanografiadas, las cuales fueron certificadas y expedidas por un funcionario público competente, y al no haber sido impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente se tienen como fidedignas y se les imparte valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar la existencia de la venta efectuada por el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ, a la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, del inmueble antes descrito, el cual se encuentra constituido por un terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño (actualmente Municipio Mariño) sector Genovés, Parcelamiento Francisco Fajardo de este Estado, deslindado así: NORTE: su frente, Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: su fondo, Avenida Jesús Maria Lozada; ESTE: terrenos que son o fueron de CONSUELO ALFONZO; y OESTE: terrenos que son o fueron de PRISCA RODRIGUEZ DE SUAREZ; y que el bien vendido le pertenecía a JOSE GREGORIO GUTIERREZ por compra hecha al ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ. Y así se establece.
5.- Original (f. 11) de la certificación expedida en fecha 02.07.1974 por el Registrador Subalterno del Distrito Mariño de este Estado, mediante la cual certifica que en el Protocolo Primero Principal Tomo 1° existente en el archivo de esa Oficina correspondiente al cuarto trimestre del año 1971, bajo el N° 38, folios 64 al 65 se encuentra un documento protocolizado en fecha 30.10.1971 y del cual se infiere que el ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, le dio en venta al ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ, un terreno sacado de una mayor extensión que mide sesenta y un metros (61 mts.) de frente por sesenta metros (60 mts.) de fondo, con una superficie de tres mil seiscientos sesenta metros cuadrados (3.660 mts.2), ubicado en la jurisdicción del Distrito Mariño, sector Genoves, Parcelamiento Francisco Fajardo, delimitado dentro de los linderos siguientes: NORTE: su frente, Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: su fondo, Avenida Jesús Maria Lozada; ESTE: terrenos que son o fueron de CONSUELO ALFONZO; y OESTE: con terrenos que son o fueron de PRISCA RODRIGUEZ DE SUAREZ; que le pertenece por compra hecha a La Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, en fecha 23.03.1964, bajo el N° 245, folios 148 al 149, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre; y que el precio de esta venta es por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que ha recibido de la compradora en dinero en efectivo y de uso legal en el país, a su entera satisfacción.
El instrumento anteriormente analizado se refiere a copias mecanografiadas, que fueron certificadas y expedidas por un funcionario público con arreglo a la ley, y al no haber sido impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignas y se les imparte valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar la venta efectuada por el ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, al ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ del inmueble arriba descrito. Y así se establece.
6.- Original (f. 12) de la certificación expedida en fecha 02.07.1974 por el Registrador Subalterno del Distrito Mariño de este Estado, mediante la cual certifica que en el Protocolo Primero Adicional existente en el archivo de esa Oficina correspondiente al Primer Trimestre del año 1964, bajo el N° 245, folios 148 al 149 se encuentra un documento protocolizado en fecha 23.03.1964 y del cual se infiere que los ciudadanos TOMAS JOSE VASQUEZ y FRANCISCO CARREÑO REYES, presidente y secretario respectivamente, de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, le dieron en venta al ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, un terreno que mide sesenta y un metros (61 mts.) de ancho por doscientos cincuenta metros (250 mts.) de largo, con una superficie de quince mil doscientos cincuenta metros cuadrados (15.250 mts.2), ubicado en Porlamar, sector Genoves, dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos indígenas; SUR: con la casa del Aeropuerto de Porlamar; ESTE: terrenos de CONSUELO ALFONZO; y OESTE: terrenos propiedad de PRISCA RODRIGUEZ; que el precio de esta venta es la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) que ha sido cancelado en la Tesorería de la Comunidad; que el deslindado terreno le pertenece a esa Institución por haberlo adquirido desde tiempos inmemoriales y poseerlo en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, sin ninguna perturbación.
El instrumento anteriormente analizado se refiere a copias mecanografiadas, que fueron certificadas y expedidas por un funcionario público competente las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tienen como fidedignas y se les imparte valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar la existencia de la venta efectuada por los ciudadanos TOMAS JOSE VASQUEZ y FRANCISCO CARREÑO REYES, quienes actuaban en esa oportunidad en su carácter de presidente y secretario respectivamente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, al hoy demandado ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, del inmueble arriba descrito. Y así se establece.
7.- Copia fotostática certificada (f. 13 al 44) expedida en fecha 28.08.1975 por el Registrador Subalterno del Distrito Mariño de este Estado, del documento registrado en esa oficina en fecha 25.10.1965, bajo el N° 1, folios 1 al 16 vto., Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto Trimestre de dicho año, de la cual se infiere que en fecha 30.06.1965 en la demanda de NULIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS intentada por el ciudadano RAFAEL GONZALEZ en contra del ciudadano TOMAS JOSE VASQUEZ el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y Penal de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual se declaró nula la asamblea general extraordinaria de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo de fecha 09.06.1963; que por virtud de la anterior declaratoria de nulidad el Tribunal declaró igualmente nulos: a) los actos cumplidos en ejecución de los acuerdos de la asamblea del 09.06.1963, ocurridos el 11.08.1963 relativos a la votación y escrutinio en virtud de los cuales se proclamó al demandado Dr. TOMAS JOSE VASQUEZ, presidente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, siendo además nulos ya que la junta provisional electoral se extralimitó en el cumplimiento del mandato que le fuera otorgado en fecha 09.06.1963, que expiró el 03 de agosto del mismo año, porque los referidos actos de votación, escrutinio y proclamación del ciudadano electo se efectuaron a posteriori el 11.08.1963; b) todos los actos realizados por el demandado Dr. TOMAS JOSE VASQUEZ, diciéndose presidente de la Comunidad de Indígenas Francisco fajardo, cumplidos por él a partir de día 15.08.1963 hasta la fecha en que fue dictada la sentencia, concretamente se declaró nulos, inoponibles a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, y solo obligantes para el demandado frente a los terceros adquirientes, las operaciones de compra-venta de terrenos propiedad de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, efectuadas por el demandado Dr. TOMAS JOSE VASQUEZ, diciéndose presidente de la junta directiva de dicha Comunidad desde el 15.08.1963, a que se contrae la certificación expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta con fecha 24.04.1964, que corre a los folios 30 al 36, ambos inclusive del expediente, operaciones esas que de seguidas se determinan: Tercer Trimestre de 1963 bajo el N° 132, Cuarto Trimestre de 1963, bajo los Nros, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 47, 60, 61, 62, 63, 70, 71, 77, 83, 87, 95, 96, 97, 98, 99, 102, 103, 104, 115, 116, 120, 129, 133, 134, 135, 136, 144, 145, 146, 147, 148, 151, 154, 155, 156, 157, 158, 170, 171, 180, 181, 184, 185, 186, 189, 190, 191, 195, 196, 204, 205, 206 y 207, Primer Trimestre de 1964, bajo los Nros. 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 36, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 69, 74, 75, 87, 88, 89, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 107, 108, 109, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 131, 138, 141, 143, 144, 146, 147, 148, 153, 154, 155, 156, 161, 162, 163, 164, 165, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, Segundo Trimestre de 1964 bajo los Nros. 12, 13, 16, 17, 18, 22, 24, 27, 28, 34, 35, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 52, 103, 120, todos esos documentos de ventas registrados en el Protocolo Primero de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño de este Estado; y que por auto de fecha 28.07.1965 se ordenó ejecutar la referida sentencia definitivamente firme.
El anterior instrumento fue aportado al proceso en copias certificadas expedidas por un funcionario público con arreglo a la ley, y al no haber sido impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente se tienen como fidedignas y se les imparte valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que se declaró nula –entre otras– la operación realizada por ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 245 del Primer Trimestre del año 1964. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Posiciones juradas.-
Consta que la parte actora al momento de interponer la demanda, en el libelo promovió la prueba de posiciones juradas y que el Tribunal de la causa mediante auto de admisión de la demanda, el cual está fechado 29.08.1975 admitió dicha prueba estableciendo en el referido auto que “…ordenándose emplazar al demandado ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, para que comparezca ante este Tribunal en el décimo día hábil siguiente, a las nueve y media de la mañana, después de citado, a fin de dar contestación a la demanda y para que absuelva posiciones juradas a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana…”; del mismo modo se extrae que una vez finalizado el acto de contestación de la demanda el cual fue suspendido en varias oportunidades para que continuara en una próxima audiencia, consta que comparecieron los abogados LUIS TENEUD FIGUIERA y GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ y estamparon las posiciones juradas a la parte demandada, ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, por cuanto su apoderado judicial, abogado DOMINGO BRAVO no fue expresamente facultado en el poder para absolverlas y además en virtud de la inasistencia de la parte accionada, tal y como lo refleja el acta levantada en fecha 30.10.1975 cursante a los folios 52 y 53 de la primera pieza del presente expediente. Sin embargo lo actuado en torno a dicha prueba perdió vigencia, al declararse por auto de fecha 21.11.1975 nulas las actuaciones a partir de la fecha del acto de la contestación de la demanda, por lo cual no se emiten consideraciones sobre la prueba de posiciones juradas por cuanto las mismas a raíz de la emisión del mencionado auto perdió vigencia, toda vez que como se especificó el Tribunal de la causa en la fecha señalada anuló todas las actuaciones efectuadas, lo cual abarcó la evacuación de dicha prueba. Y así se decide.
2.- TESTIMONIALES.-
a).- Declaración del ciudadano JESUS RAFAEL GAMBOA evacuada en fecha 14.02.1980 por ante el Juzgado del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial (vto. f. 110 al 112), quien manifestó: PRIMERA: Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ. CONTESTO: Si. SEGUNDO: Si conocen el parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, hoy llamado Urbanización Sabana Mar. CONTESTO: Si. TERCERO: Si saben y les consta que la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ detentando hasta finales del año 1974 un terreno de su propiedad ubicado en el Parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, siendo sus linderos: NORTE: Av. Jesús Maria Suárez; SUR: Av. José Maria Lozada; ESTE: terreno de ANDRES ELOY HERNANDEZ y SEGUNDO SUAREZ; y OESTE: calle en observación; con un área de 3.000 mts.2 midiendo por el frente 50 mts. Y por el largo 60 mts. CONTESTO: Si me consta. CUARTO: Si conocen al ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL. CONTESTO: Si lo conozco. QUINTO: Si saben y les consta que el ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL inició en 2.100 mts.2, del terreno antes descrito y poseído por MILKA VASQUEZ LOPEZ, trabajos de relleno y luego construyó varias casas del tipo llamada Vipoza. CONTESTO: Si. SEXTO: Si saben y les consta que 2.100 mts.2 del terreno que compró PEDRO BOLIVAR VILLARROEL a la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y donde construyó varias casas vipoza corresponden a 2.100 mts.2 del mismo terreno propiedad de MILKA VASQUEZ LOPEZ que le compró al ciudadano GREGORIO VASQUEZ ALFONZO. CONTESTO: Si. SEPTIMO: Que de razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Bueno porque yo trabajé en una oportunidad en la agencia Ford y en conversaciones oídas, oí que el terreno era de MILKA VASQUEZ.
Al momento de ser repreguntado manifestó: PREGUNTADO: Diga el testigo si es nativo de Margarita: CONTESTO: si, de San Juan Bautista. OTRA: Diga el testigo cuando estuvo al servicio de la sociedad mercantil Ford que ha mencionado al contestar al interrogatorio? CONTESTO: del setenta y seis al setenta y nueve. OTRA: Diga el testigo cuales han sido sus domicilios en Margarita, aparte de San Juan Bautista que dice ser su cuna? CONTESTO: La Asunción, un año más o menos y Porlamar. PREGUNTADO: Diga el testigo cuando, aproximadamente, estableció su domicilio en la ciudad de Porlamar? CONTESTO: desde mil novecientos sesenta y seis. PREGUNTADO: Diga el testigo hacia que parte de Porlamar está el parcelamiento Francisco Fajardo? CONTESTO: hacia la parte Oeste.
En este asunto se observa que el testigo no incurrió en contradicciones, y sus deposiciones concuerdan entre si y con las demás pruebas del proceso, en consecuencia el tribunal le acredita valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano JESUS RAFAEL GAMBOA, a los fines de demostrar entre otras circunstancias que la actora detentó hasta el año 1974 el inmueble objeto del presente proceso ubicado en el parcelamiento Francisco Fajardo, hoy llamado Urbanización Sabana Mar, y que el hoy demandado realizó en el terreno antes señalado, concretamente en un área de 2.100 mts² trabajos de relleno y posteriormente construyó varios casas del tipo viposa, que le consta que esa área de terreno de 2.100 mts² lo compró el demandado a la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, y que esa misma área de 2.100 mts² corresponden al mismo terreno que compró la actora al ciudadano GREGORIO VASQUEZ ALFONZO, y que el demandado lo detenta desde el año 1975 aproximadamente. Y así se establece.
b).- Declaración del ciudadano JESUS MARIA GARCIA evacuada en fecha 15.02.1980 por ante el Juzgado del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial (vto. f. 112 al 114 de la segunda pieza), quien manifestó: PRIMERA: Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDO: Si conocen el parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, hoy llamado Urbanización Sabana Mar. CONTESTO: Si la conozco. TERCERO: Si saben y les consta que la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ detentando hasta finales del año 1974 un terreno de su propiedad ubicado en el Parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, siendo sus linderos: NORTE: Av. Jesús Maria Suárez; SUR: Av. José Maria Lozada; ESTE: terreno de ANDRES ELOY HERNANDEZ y SEGUNDO SUAREZ; y OESTE: calle en observación; con un área de 3.000 mts.2 midiendo por el frente 50 mts. Y por el largo 60 mts. CONTESTO: Si me consta. CUARTO: Si conocen al ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL. CONTESTO: Si lo conozco. QUINTO: Si saben y les consta que el ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL inició en 2.100 mts.2, del terreno antes descrito y poseído por MILKA VASQUEZ LOPEZ, trabajos de relleno y luego construyó varias casas del tipo llamada Vipoza. CONTESTO: Si me consta. SEXTO: Si saben y les consta que 2.100 mts.2 del terreno que compró PEDRO BOLIVAR VILLARROEL a la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y donde construyó varias casas viposa corresponden a 2.100 mts.2 del mismo terreno propiedad de MILKA VASQUEZ LOPEZ que le compró al ciudadano GREGORIO VASQUEZ ALFONZO. CONTESTO: Si me consta. SEPTIMO: Que de razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Me consta porque soy conocedor de la parte esa, como indígena.
Al momento de ser repreguntado manifestó: PREGUNTADO: Diga el testigo si el miércoles de ésta semana estuvo en éste Tribunal en su sala de audiencia dándose por citado para declarar en este juicio? CONTESTO: si vine. OTRA: Diga el testigo si él conoce que MILKA VASQUEZ LOPEZ, parte actora en éste juicio, es hermana del Dr. GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, apoderado de ella en éste mismo juicio? CONTESTO: Si es hermana. OTRA. Diga el testigo si en la mañana de hoy, aproximadamente a las ocho de la mañana, estuvo en compañía del Dr. GREGORIO VASQUEZ LOPEZ en el sector de Sabana Mar, concretamente en la Avenida Jesús Maria Suárez, donde queda o esta ubicado el terreno cuya reivindicación se pretende en este juicio? CONTESTO: No estuve. PREGUNTADO: Diga el testigo desde cuando, aproximadamente, PEDRO BOLIVAR VILLARROEL posee el terreno objeto de éste litigio, ya que Ud. Al contestar los particulares tres y quinto del interrogatorio ha manifestado que conoce que MILKA VASQUEZ LOPEZ lo detenta desde finales de mil novecientos setenta y cuatro? CONTESTO: aproximadamente desde el setenta y cinco al setenta y seis. PREGUNTADO: Diga el testigo si él ha medido el terreno en el cual PEDRO BOLIVAR VILLARROEL efectuó trabajos de relleno y construyó casas viposa, conforme a lo manifestado por él al responder el particular quinto del interrogatorio? CONTESTO: Bueno con respecto a la pregunta no lo he medido, pero si se que la parte del terreno de la señora MILKA VASQUEZ están hechas las casas viposa que hizo al señor PEDRO BOLIVAR.
En este asunto se observa que el testigo no incurrió en contradicciones, y sus deposiciones concuerdan entre si y con las demás pruebas del proceso, en consecuencia el tribunal le acredita valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano JESUS MARIA GARCIA, a los fines de demostrar entre otras circunstancias que la actora detentó hasta el año 1974 el inmueble objeto del presente proceso ubicado en el parcelamiento Francisco Fajardo, hoy llamado Urbanización Sabana Mar, y que el hoy demandado realizó en el terreno antes señalado, concretamente en un área de 2.100 mts² trabajos de relleno y posteriormente construyó varios casas del tipo viposa, que le consta que esa área de terreno de 2.100 mts² lo compró el demandado a la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, y que esa misma área de 2.100 mts² corresponden al mismo terreno que compró la actora al ciudadano GREGORIO VASQUEZ ALFONZO, y que el demandado lo detenta desde el año 1975 aproximadamente. Y así se establece.
c).- Testigo SEGUNDO JOSE SUAREZ el cual rindió su declaración ante el Juzgado del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-02-1980 (f. 114 al 119 de la segunda pieza), y previo el juramento de ley al ser interrogado por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, que conoce el parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, hoy llamado Urbanización Sabana Mar, que sabe y le consta que la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ ha detentando hasta finales del año 1974 un terreno de su propiedad ubicado en el Parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, siendo sus linderos: NORTE: Av. Jesús Maria Suárez; SUR: Av. José Maria Lozada; ESTE: terreno de ANDRES ELOY HERNANDEZ y SEGUNDO SUAREZ; y OESTE: calle en observación; con un área de 3.000 mts² midiendo por el frente 50 mts, y de largo 60 mts, que conoce al ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, el cual inició en 2.100 mts² del terreno antes descrito y poseído por MILKA VASQUEZ LOPEZ, trabajos de relleno y luego construyó casa del tipo vipoza; que le consta que 2.100 mts² del terreno que compró PEDRO BOLIVAR VILLARROEL a la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, y donde se construyeron varias casas viposa, corresponde a 2.100 mts² del mismo terreno propiedad de MILKA VASQUEZ LOPEZ que le compró al ciudadano GREGORIO VASQUEZ ALFONZO, que lo dicho le consta porque tiene por allí una parcela ubicada también al lado del mismo terreno y lo ha medido en varias oportunidades para considerar el de él. Al momento de ser repreguntado manifestó: PREGUNTADO: Diga el testigo si él acudió a la Sala de éste Tribunal el jueves catorce de los corrientes a darse por citado en este para declarar en este juicio, y efectivamente fue citado? CONTESTO: Si, y me notifiqué. PREGUNTADO: Diga el testigo quienes son las partes del juicio en el cual está declarando? CONTESTO: en este caso el demandante es MILKA VASQUEZ LOPEZ y el demandado el Dr. PEDRO BOLIVAR VILLARROEL. PREGUNTADO: Diga el testigo como le consta que el terreno donde PEDRO BOLIVAR VILLARROEL construyó las casas viposa, según su dicho, y reformando la pregunta inmediatamente anterior, al responder el particular sexto del interrogatorio de pruebas, es de MILKA VASQUEZ LOPEZ? CONTESTO: Se porque como dije antes, tengo una parcela al lado del terreno de MILKA VASQUEZ LOPEZ y en el cual también se construyeron unas casas viposa. OTRA: Como le consta que PEDRO BOLIVAR VILLARROEL le compró a la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ dos mil cien metros cuadrados de terreno, según su dicho al responder el particular sexto del interrogatorio? CONTESTO: Me consta porque fue PEDRO BOLIVAR quien construyó esas casas en el terreno. OTRA: Diga el testigo si conoce a CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y si también conoce a su esposo RAFAEL SIMON RODRIGUEZ? CONTESTO: Si los conozco. OTRA: Diga el testigo si de alguna manera conoce que RAFAEL SIMON RODRIGUEZ esposo de CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y a quien él ha manifestado conocer, ha sido propietario del terreno comprado por PEDRO BOLIVAR VILLARROEL a CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ? CONTESTO: Yo tengo conocimiento que SIMON RAFAEL RODRIGUEZ poseyó unos documentos de varios lotes de terreno adquiridos de una administración de la Comunidad de Indígenas, la cual declararon nula en el Registro Subalterno del Distrito Mariño, mas tarde parte de esos lotes de terreno, no se cuales exactamente son, los adquirió en una nueva administración presidida por el señor AREVALO FERNANDEZ, que en paz descanse. OTRA: Diga el testigo desde cuando, aproximadamente, PEDRO BOLIVAR VILLARROEL inició trabajos de relleno en el terreno comprado a CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y que Ud. dice es de MILKA VASQUEZ LOPEZ? CONTESTO: aproximadamente desde el año mil novecientos setenta y cuatro.
En este asunto se observa que el testigo no incurrió en contradicciones, y sus deposiciones concuerdan entre si y con las demás pruebas del proceso, en consecuencia el tribunal le acredita valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano SEGUNDO JOSE SUAREZ a los fines de demostrar entre otras circunstancias, que la actora detentó hasta el año 1974 el inmueble objeto del presente proceso ubicado en el parcelamiento Francisco Fajardo, hoy llamado Urbanización Sabana Mar, que el hoy demandado realizó en el terreno antes señalado, concretamente en un área de 2.100 mts² trabajos de relleno y posteriormente construyó varios casas del tipo viposa, que le consta que esa área de terreno de 2.100 mts² lo compró el demandado a la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, y que esa misma área de 2.100 mts² corresponden al mismo terreno que compró la actora al ciudadano GREGORIO VASQUEZ ALFONZO, que le consta que ese lote de terreno lo adquirió el demandado mediante compra que hiciera a la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ. Y así se establece.
DEMANDADA.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El mérito favorable de los autos. En ese sentido observa esta alzada que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba el Juez debe al momento de analizar las pruebas que han sido aportadas al expediente, asignarle el valor y beneficio a la parte que le corresponda, independientemente si ésta ha sido la promovente de la misma. Y así se establece.
2.- Reprodujo el original (f. 9) de la certificación expedida en fecha 02.06.1974 por el Registrador Subalterno del Distrito Mariño de este Estado, mediante la cual certifica que en el Protocolo Primero Principal Tomo 1° existe en el archivo de esa Oficina correspondiente al Primer Trimestre del año 1973, bajo el N° 79, folios 108 al 109 se encuentra un documento protocolizado en fecha 16.02.1963 y del cual se infiere que la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ E RODRIGUEZ, le dio en venta al doctor PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, un terreno de su propiedad que mide sesenta y un metros (61 mts.) de frente por sesenta metros (60 mts.) de fondo, con una superficie de tres mil seiscientos sesenta metros cuadrados (3.660 mts.2), ubicado en jurisdicción del Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño, sector Genoves, Parcelamiento Francisco Fajardo de este Estado, deslindado así: NORTE: su frente, Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: su fondo, Avenida Jesús Maria Lozada; OESTE: terrenos que son o fueron de PRISCA RODRIGUEZ DE SUAREZ, entre terrenos que son o fueron de CONSUELO ALFONZO; que el precio de esta venta es la cantidad de ciento nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 109.800,00) que ha recibido del comprador en dinero efectivo de legal en el país, a su entera satisfacción; y que le pertenece por compra que del mismo hizo, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño de este Estado, en fecha 27.01.1972, bajo el N° 32, folios vuelto del 41 al 42 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
3.- Reprodujo el original (f. 10) de la certificación expedida en fecha 02.07.1974 por el Registrador Subalterno del Distrito Mariño de este Estado, mediante la cual certifica que en el Protocolo Primero Principal Tomo 3° existe en el archivo de esa Oficina correspondiente al Primer Trimestre del año 1972, bajo el N° 32, folios 41 al 42 se encuentra un documento protocolizado en fecha 27.01.1972 y del cual se infiere que el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ, le dio en venta a la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, un terreno que mide sesenta y un metros (61 mts.) de frente por sesenta metros (60 mts.) de fondo, con una superficie de tres mil seiscientos sesenta metros cuadrados (3.660 mts.2), ubicado en la jurisdicción del Distrito Mariño, sector Genoves, Parcelamiento Francisco Fajardo, delimitado dentro de los linderos siguientes: NORTE: su frente, Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: su fondo, Avenida Jesús Maria Lozada; ESTE: terrenos que son o fueron de CONSUELO ALFONZO; y OESTE: con terrenos que son o fueron de PRISCA RODRIGUEZ DE SUAREZ; que le pertenece por compra hecha al ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, en fecha 30.10.1971, bajo el N° 38, folios 64 al 65 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre respectivo; que el precio de esta venta es la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) que ha recibido de la compradora en dinero en efectivo y de uso legal en el país, a su entera satisfacción.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
4.- Reprodujo el original (f. 11) de la certificación expedida en fecha 02.07.1974 por el Registrador Subalterno del Distrito Mariño de este Estado, mediante la cual certifica que en el Protocolo Primero Principal Tomo 1° existe en el archivo de esa Oficina correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1971, bajo el N° 38, folios 64 al 65 se encuentra un documento protocolizado en fecha 30.10.1971 y del cual se infiere que el ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, le dio en venta al ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ, un terreno sacado de una mayor extensión que mide sesenta y un metros (61 mts.) de frente por sesenta metros (60 mts.) de fondo, con una superficie de tres mil seiscientos sesenta metros cuadrados (3.660 mts.2), ubicado en la jurisdicción del Distrito Mariño, sector Genoves, Parcelamiento Francisco Fajardo, delimitado dentro de los linderos siguientes: NORTE: su frente, Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: su fondo, Avenida Jesús Maria Lozada; ESTE: terrenos que son o fueron de CONSUELO ALFONZO; y OESTE: con terrenos que son o fueron de PRISCA RODRIGUEZ DE SUAREZ; que le pertenece por compra hecha a La Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, en fecha 23.03.1964, bajo el N° 245, folios 148 al 149, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre; y que el precio de esta venta es por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que ha recibido de la compradora en dinero en efectivo y de uso legal en el país, a su entera satisfacción.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
5.- Posiciones juradas.-
Se deja constancia que a pesar de haberse admitido por auto de fecha 25.09.1979 la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, no consta a los autos que la misma se haya evacuado. Y así se establece.
6.- Testimonial.-
a.- Declaración del ciudadano AMADOR MATA evacuada en fecha 20.11.1979 por ante el Juzgado del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial (vto. f. 89 y 93 de la segunda pieza), quien manifestó: PRIMERA: Si conoce suficientemente a los ciudadanos RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, y si igualmente conoció en la misma forma a JOSE GREGORIO GUTIERREZ desde hace más de 10 años. CONTESTO: Si, conozco de vista, trato y comunicación a RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y a PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, de igual forma conocí a JOSE GREGORIO GUTIERREZ desde hace mas de diez años. SEGUNDA: Si conoce una parcela de terreno de 61 metros de frente por 60 metros de fondo, situada en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genoves de Porlamar, Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta. CONTESTO: Si conozco esa parcela de terreno que mide sesenta y un metros de frente por sesenta metros de fondo, ubicada en el parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño de este Estado. TERCERA: Si sabe que esa parcela de terreno esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: su fondo, Avenida Jesús Maria Lozada; ESTE: terrenos que son o fueron de CONSUELO ALFONZO; y OESTE: terrenos que son o fueron de PRISCA RODRIGUEZ DE SUAREZ. CONTESTO: Si, es cierto que esos son los linderos de esa parcela de terreno: Por el norte, su frente, Avenida Jesús Maria Suárez; Sur, su fondo, Avenida Jesús Maria Lozada; Este, terrenos que son o fueron de CONSUELO ALFONZO; y Oeste, con terrenos que son o fueron de PRISCA RODRIGUEZ DE SUAREZ. CUARTA: Si sabe y puede asegurar que RAFAEL SIMON RODRIGUEZ adquirió esa parcela de terreno por compra a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo por documento registrado en marzo de 1964. CONTESTO: Si es cierto y me consta que RAFAEL SIMON RODRIGUEZ adquirió esa parcela de terreno por compra hecha en marzo de 1964 a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo. QUINTA: Si sabe y le consta que RAFAEL SIMON RODRIGUEZ tuvo en su posesión esa parcela de terreno desde que la compró a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo hasta que la vendió al señor JOSE GREGORIO GUTIERREZ. CONTESTO: Si es cierto y me consta eso, si la tuvo en posesión de ella hasta que se la vendió a JOSE GREGORIO GUTIERREZ. SEXTA: Si es cierto y le consta que JOSE GREGORIO GUTIERRREZ tuvo en su posesión el dicho terreno desde que lo compró a RAFAEL SIMON RODRIGUEZ hasta que lo vendió a CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ. CONTESTO: Si, también es cierto eso y me consta si tuvo en posesión de ella hasta que la vendió a CARMEN GUTIERREZ DE RODRIGUEZ. SEPTIMA: Si es cierto y le consta que CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ tuvo en su posesión ese mismo terreno desde que lo compro a JOSE GREGORIO GUTIERREZ hasta que lo vendió a PEDRO BOLIVAR VILLARROEL. CONTESTO: Si, también es cierto y me consta eso, si tuvo en posesión de esa misma parcela de terreno desde que la compró hasta que se la vendió PEDRO BOLIVAR VILLARROEL. OCTAVA: Si es cierto y pueden asegurar que PEDRO BOLIVAR VILLARROEL ha tenido en su posesión ese mismo terreno desde que lo compró a CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, y construyó en él unas casas tipo Viposa después de prepararlo con los correspondientes movimientos de tierra y rellenos. CONTESTÓ: Si, es cierto que PEDRO BOLIVAR ha tenido en su posesión esa parcela de terreno, y allí construyó unas casas de vivienda tipo Viposa, pero antes realizó los trabajos de relleno en esa parcela de terreno y la acondicionó. NOVENA: Que den razón fundada de sus dichos. CONTESTÓ: Bueno todo eso me consta porque he visto ese terreno, siempre lo he visto al pasar por allí, y se y me consta por haber visto esos documentos de venta o traspaso de una persona a otra hasta llegar a PEDRO BOLIVAR VILLARROEL.
En este asunto se observa que el testigo no incurrió en contradicciones, y sus deposiciones concuerdan entre si y con las demás pruebas del proceso, en consecuencia el tribunal le acredita valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano AMADOR MATA, a los fines de demostrar entre otras circunstancias que conoce sobre la existencia de una parcela de terreno que mide sesenta y un metros de frente por sesenta metros de fondo que se encuentra ubicada en el parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) de este Estado, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: su fondo, Avenida Jesús Maria Lozada; ESTE: terrenos que son o fueron de CONSUELO ALFONZO; y OESTE: terrenos que son o fueron de PRISCA RODRIGUEZ DE SUAREZ, que dicha parcela fue comprada por RAFAEL SIMON RODRIGUEZ a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, y que la tuvo en posesión hasta que la dio en venta a JOSE GREGORIO GUTIERREZ, que sabe y le consta que JOSE GREGORIO GUTIERREZ, la tuvo en posesión hasta que la dio en venta a CARMEN ADELA GUTIERREZ, y que esta última la tuvo en posesión hasta que la dio en venta al hoy demandado PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, quien ha tenido en su posesión ese mismo terreno desde que lo compró, y construyó en él unas casas tipo Viposa después de prepararlo con los correspondientes movimientos de tierra y relleno. Y así se establece.
b.- Se deja constancia que no se evacuó la testimonial del testigo FEDERICO ARRIETA por causa imputables a la parte promovente de la prueba (f. 99 de la segunda pieza).
c.- Se deja constancia que no se evacuó la testimonial del testigo ORLANDO MILLAN por causas imputables a la parte promovente de la misma (f. 99 de la segunda pieza).
d.- Declaración del ciudadano JOSE RAFAEL MILLAN GIL evacuada en fecha 20.11.1979 por ante el Juzgado del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial (f. 93 y 94 de la segunda pieza), quien manifestó: PRIMERA: Si conoce suficientemente a los ciudadanos RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, y si igualmente conoció en la misma forma a JOSE GREGORIO GUTIERREZ desde hace más de 10 años. CONTESTO: Si, conozco bien de vista, trato y comunicación a RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, a CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y a PEDRO BOLIVAR VILLARROEL desde hace más de diez años, también conocí de esa misma forma JOSE GREGORIO GUTIERREZ. SEGUNDA: Si conoce una parcela de terreno de 61 metros de frente por 60 metros de fondo, situada en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genoves de Porlamar, Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta. CONTESTO: Si, conozco esa parcela de terreno que mide sesenta un metros de frente por sesenta metros de fondo ubicada en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genoves de esta ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta. TERCERA: Si sabe que esa parcela de terreno esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: su fondo, Avenida Jesús Maria Lozada; ESTE: terrenos que son o fueron de CONSUELO ALFONZO; y OESTE: terrenos que son o fueron de PRISCA RODRIGUEZ DE SUAREZ. CONTESTO: Si, es cierto y me consta que los linderos de esa parcela de terreno son: por el Norte, con la Avenida Jesús Maria Suárez, y es su frente; por el Sur, que es su fondo, con la Avenida Jesús María Lozada; por el Este, con terrenos que son o fueron de CONSUELO ALFONZO; y por el Oeste, con terrenos que son o fueron de PRISCA RODRIGUEZ DE SUAREZ. CUARTA: Si sabe y puede asegurar que RAFAEL SIMON RODRIGUEZ adquirió esa parcela de terreno por compra a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo por documento registrado en marzo de 1964. CONTESTO: Si, es cierto y me consta que en el mes de marzo de 1964, la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo le vendió esa parcela de terreno a RAFAEL SIMON RODRIGUEZ. QUINTA: Si sabe y le consta que RAFAEL SIMON RODRIGUEZ tuvo en su posesión esa parcela de terreno desde que la compró a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo hasta que la vendió al señor JOSE GREGORIO GUTIERREZ. CONTESTO: Si, es cierto y me consta que SIMON RAFAEL RODRIGUEZ tuvo en posesión de esa parcela desde que la compró a la Comunidad de Indígenas, hasta que se la vendió a JOSE GREGORIO GUTIERREZ. SEXTA: Si es cierto y le consta que JOSE GREGORIO GUTIERRREZ tuvo en su posesión el dicho terreno desde que lo compró a RAFAEL SIMON RODRIGUEZ hasta que lo vendió a CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ. CONTESTO: Si es cierto y me consta que JOSE GREGORIO GUTIERREZ tuvo en posesión de esa misma parcela de terreno, desde que la compró a RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, hasta que se la vendió a la señora CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ. SEPTIMA: Si es cierto y le consta que CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ tuvo en su posesión ese mismo terreno desde que lo compro a JOSE GREGORIO GUTIERREZ hasta que lo vendió a PEDRO BOLIVAR VILLARROEL. CONTESTO: Si, es cierto y me consta eso, si la tuvo en posesión desde que la compró hasta que se la vendió a PEDRO BOLIVAR VILLARROEL. OCTAVA: Si es cierto y pueden asegurar que PEDRO BOLIVAR VILLARROEL ha tenido en su posesión ese mismo terreno desde que lo compró a CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, y construyó en él unas casas tipo Viposa después de prepararlo con los correspondientes movimientos de tierra y rellenos. CONTESTÓ: Si, es cierto y me consta que PEDRO BOLIVAR VILLARROEL ha tenido la posesión de ese terreno desde que lo compró a CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, y construyó allí unas casas tipo Viposa, pero antes hizo el relleno y limpieza de ese mismo terreno. NOVENA: Que den razón fundada de sus dichos. CONTESTÓ: Me consta todo eso porque ha visitado ese terreno, ha visto los documentos, vi trabajando allí a obreros por orden de PEDRO BOLIVAR VILLARROEL por eso ha declarado hoy aquí esto.
En este asunto se observa que el testigo no incurrió en contradicciones, y sus deposiciones concuerdan entre si y con las demás pruebas del proceso, en consecuencia el tribunal le acredita valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL MILLAN GIL, a los fines de demostrar entre otras circunstancias que conoce una parcela de terreno de 61 metros de frente por 60 metros de fondo, situada en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés de Porlamar, Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño (actualmente Municipio Mariño) del Estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: su fondo, Avenida Jesús Maria Lozada; ESTE: terrenos que son o fueron de CONSUELO ALFONZO; y OESTE: terrenos que son o fueron de PRISCA RODRIGUEZ DE SUAREZ, que dicha parcela fue comprada por RAFAEL SIMON RODRIGUEZ a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, y que tuvo la posesión de la misma hasta que la dio en venta a JOSE GREGORIO GUTIERREZ, que sabe y le consta que JOSE GREGORIO GUTIERREZ, tuvo en posesión dicha parcela de terreno hasta que la dio en venta a CARMEN ADELA GUTIERREZ, y que esta última la tuvo en posesión hasta que la dio en venta al hoy demandado PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, quien ha tenido en su posesión ese mismo terreno desde que lo compró, y construyó en él unas casas tipo Viposa después de prepararlo con los correspondientes movimientos de tierra y relleno. Y así se establece.
e.- Se deja constancia que no se evacuó la testimonial del testigo EDUARDO SALAZAR por causa imputables a la parte promovente de la prueba (f. 99 de la segunda pieza).
f.- Se deja constancia que no se evacuó la testimonial del testigo LUIS RODRIGUEZ por causa imputables a la parte promovente de la prueba (f. 99 de la segunda pieza).
g.- Declaración del ciudadano JOSE MODESTO RAMOS MENDOZA evacuada en fecha 20.11.1979 por ante el Juzgado del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial (f. 94 de la segunda pieza), quien manifestó: PRIMERA: Si conoce suficientemente a los ciudadanos RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, y si igualmente conoció en la misma forma a JOSE GREGORIO GUTIERREZ desde hace más de 10 años. CONTESTO: Si, conozco bien y suficientemente de vista, trato y comunicación a RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y a PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, de la misma manera conocí a JOSE GREGORIO GUTIERREZ. SEGUNDA: Si conoce una parcela de terreno de 61 metros de frente por 60 metros de fondo, situada en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genoves de Porlamar, Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta. CONTESTO: Si, conozco perfectamente bien esa parcela de terreno que esta ubicada en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genoves, de esta ciudad de Porlamar, Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta y se que mide sesenta y un metros de frente por sesenta metros de fondo. TERCERA: Si sabe que esa parcela de terreno esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: su fondo, Avenida Jesús Maria Lozada; ESTE: terrenos que son o fueron de CONSUELO ALFONZO; y OESTE: terrenos que son o fueron de PRISCA RODRIGUEZ DE SUAREZ. CONTESTO: Si, es cierto y me consta que esos son sus linderos originales; o sea por el Norte, que es su frente, Avenida Jesús Maria Suárez; por el Sur, que es su fondo, Avenida Jesús Maria Lozada; Este, con terrenos que son o fueron de CONSUELO ALFONZO; y Oeste, con terrenos que son o fueron de PRISCA RODRIGUEZ DE SUAREZ. CUARTA: Si sabe y puede asegurar que RAFAEL SIMON RODRIGUEZ adquirió esa parcela de terreno por compra a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo por documento registrado en marzo de 1964. CONTESTO: Si es cierto y me consta que RAFAEL SIMON RODRIGUEZ adquirió esa parcela de terreno por documento registrado en 1964 y que se lo compró a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo. QUINTA: Si sabe y le consta que RAFAEL SIMON RODRIGUEZ tuvo en su posesión esa parcela de terreno desde que la compró a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo hasta que la vendió al señor JOSE GREGORIO GUTIERREZ. CONTESTO: Si, es cierto y me consta que RAFAEL SIMON RODRIGUEZ tuvo en posesión de esa parcela de terreno desde que la compró a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, hasta que se la vendió a JOSE GREGORIO GUTIERREZ. SEXTA: Si es cierto y le consta que JOSE GREGORIO GUTIERRREZ tuvo en su posesión el dicho terreno desde que lo compró a RAFAEL SIMON RODRIGUEZ hasta que lo vendió a CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ. CONTESTO: Si es cierto y me consta eso, si tuvo en posesión de esa parcela de terreno desde que la compró a RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, hasta que se la vendió a CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ. SEPTIMA: Si es cierto y le consta que CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ tuvo en su posesión ese mismo terreno desde que lo compro a JOSE GREGORIO GUTIERREZ hasta que lo vendió a PEDRO BOLIVAR VILLARROEL. CONTESTO: Si es cierto y me consta que ella estuvo en posesión de esa parcela desde que la compro a JOSE GREGORIO GUTIERREZ hasta que se la vendió a PEDRO BOLIVAR VILLARROEL. OCTAVA: Si es cierto y pueden asegurar que PEDRO BOLIVAR VILLARROEL ha tenido en su posesión ese mismo terreno desde que lo compró a CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, y construyó en él unas casas tipo Viposa después de prepararlo con los correspondientes movimientos de tierra y rellenos. CONTESTÓ: Si es cierto y me consta que PEDRO BOLIVAR VILLARROEL ha tenido en posesión esa parcela de terreno desde que la compró a CARMEN GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, y construyó allí unas casas tipo Viposa, pero antes arregló ese terreno, rellenándolo y acondicionándolo. NOVENA: Que den razón fundada de sus dichos. CONTESTÓ: me consta todo eso porque conozco ese terreno he visto los documento de traspasos, vi trabajando allí obreros y al preguntarle por orden de quien lo hacían me decían que era por orden del Ingeniero PEDRO BOLIVAR VILLARROEL.
En este asunto se observa que el testigo no incurrió en contradicciones, y sus deposiciones concuerdan entre si y con las demás pruebas del proceso, en consecuencia el tribunal le acredita valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano JOSE MODESTO RAMOS MENDOZA a los fines de demostrar entre otras circunstancias que conoce una parcela de terreno de 61 metros de frente por 60 metros de fondo, situada en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés de Porlamar, Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño (actualmente Municipio Mariño) del Estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: su fondo, Avenida Jesús Maria Lozada; ESTE: terrenos que son o fueron de CONSUELO ALFONZO; y OESTE: terrenos que son o fueron de PRISCA RODRIGUEZ DE SUAREZ, que dicha parcela fue comprada por RAFAEL SIMON RODRIGUEZ a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, y que tuvo la posesión de la misma hasta que la dio en venta a JOSE GREGORIO GUTIERREZ, que sabe y le consta que JOSE GREGORIO GUTIERREZ, tuvo en posesión dicha parcela de terreno hasta que la dio en venta a CARMEN ADELA GUTIERREZ, y que esta última la tuvo en posesión hasta que la dio en venta al hoy demandado PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, quien ha tenido en su posesión ese mismo terreno desde que lo compró, y construyó en él unas casas tipo Viposa pero antes arregló ese terreno, rellenándolo y acondicionándolo. Y así se establece.
h.- En fecha 16.01.1980 (f. 103) compareció el abogado DOMINGO BRAVO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia renunció al testigo EDUARDO JIMENEZ, lo cual fue acordado por auto de fecha 22.01.1980 (vto. f. 103).
i.- Declaración del ciudadano ELIO RAMON RODRIGUEZ evacuada en fecha 03.12.1979 por ante el Juzgado del Distrito Díaz de esta Circunscripción Judicial (f. 85), quien manifestó: PRIMERA: Si conoce suficientemente a los ciudadanos RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, y si igualmente conoció en la misma forma a JOSE GREGORIO GUTIERREZ desde hace más de 10 años. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: Si conoce una parcela de terreno de 61 metros de frente por 60 metros de fondo, situada en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genoves de Porlamar, Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta. CONTESTO: Si también la conozco. TERCERA: Si sabe que esa parcela de terreno esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: su fondo, Avenida Jesús Maria Lozada; ESTE: terrenos que son o fueron de CONSUELO ALFONZO; y OESTE: terrenos que son o fueron de PRISCA RODRIGUEZ DE SUAREZ. CONTESTO: Si también lo conozco. CUARTA: Si sabe y puede asegurar que RAFAEL SIMON RODRIGUEZ adquirió esa parcela de terreno por compra a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo por documento registrado en marzo de 1964. CONTESTO: Si. QUINTA: Si sabe y le consta que RAFAEL SIMON RODRIGUEZ tuvo en su posesión esa parcela de terreno desde que la compró a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo hasta que la vendió al señor JOSE GREGORIO GUTIERREZ. CONTESTO: Si. SEXTA: Si es cierto y le consta que JOSE GREGORIO GUTIERREZ tuvo en su posesión el dicho terreno desde que lo compró a RAFAEL SIMON RODRIGUEZ hasta que lo vendió a CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ. CONTESTO: Si. SEPTIMA: Si es cierto y le consta que CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ tuvo en su posesión ese mismo terreno desde que lo compro a JOSE GREGORIO GUTIERREZ hasta que lo vendió a PEDRO BOLIVAR VILLARROEL. CONTESTO: Si. OCTAVA: Si es cierto y pueden asegurar que PEDRO BOLIVAR VILLARROEL ha tenido en su posesión ese mismo terreno desde que lo compró a CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, y construyó en él unas casas tipo Viposa después de prepararlo con los correspondientes movimientos de tierra y relleno. CONTESTÓ: Si yo trabajé allí. NOVENA: Que den razón fundada de sus dichos. CONTESTÓ: Doy razón de lo dicho porqué me consta.
En este asunto se desprende que el deponente mantuvo una relación laboral con el demandado pues expresó este construyó en el referido terreno unas casas tipo Viposa después de prepararlo con los correspondientes movimientos de tierra y rellenos y al dar respuesta a la repregunta OCTAVA señaló que todo ello le constaba “por haber trabajado allí...” y esta circunstancia conlleva a este tribunal a negarle valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano ELIO RAMON RODRIGUEZ, por cuanto se encuentra incurso en una de las causales de inhabilidad para declarar, establecida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil derogado. Y así se establece.
j.- El abogado PEDRO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia suscrita en fecha 03.12.1979 ante el Juzgado del Distrito Díaz de esta Circunscripción Judicial (f. 86) renunció al testimonio del testigo YOEL HERNANDEZ.
k.- Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO GAMERO evacuada en fecha 03.12.1979 por ante el Juzgado del Distrito Díaz de esta Circunscripción Judicial (vto. f. 85 y 86), quien manifestó: PRIMERA: Si conoce suficientemente a los ciudadanos RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, y si igualmente conoció en la misma forma a JOSE GREGORIO GUTIERREZ desde hace más de 10 años. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Si conoce una parcela de terreno de 61 metros de frente por 60 metros de fondo, situada en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genoves de Porlamar, Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta. CONTESTO: Si la conozco. TERCERA: Si sabe que esa parcela de terreno esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: su fondo, Avenida Jesús Maria Lozada; ESTE: terrenos que son o fueron de CONSUELO ALFONZO; y OESTE: terrenos que son o fueron de PRISCA RODRIGUEZ DE SUAREZ. CONTESTO: Si. CUARTA: Si sabe y puede asegurar que RAFAEL SIMON RODRIGUEZ adquirió esa parcela de terreno por compra a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo por documento registrado en marzo de 1964. CONTESTO: Si me consta. QUINTA: Si sabe y le consta que RAFAEL SIMON RODRIGUEZ tuvo en su posesión esa parcela de terreno desde que la compró a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo hasta que la vendió al señor JOSE GREGORIO GUTIERREZ. CONTESTO: Si la conozco y me consta. SEXTA: Si es cierto y le consta que JOSE GREGORIO GUTIERRREZ tuvo en su posesión el dicho terreno desde que lo compró a RAFAEL SIMON RODRIGUEZ hasta que lo vendió a CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ. CONTESTO: Si es cierto. SEPTIMA: Si es cierto y le consta que CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ tuvo en su posesión ese mismo terreno desde que lo compro a JOSE GREGORIO GUTIERREZ hasta que lo vendió a PEDRO BOLIVAR VILLARROEL. CONTESTO: Me consta. OCTAVA: Si es cierto y pueden asegurar que PEDRO BOLIVAR VILLARROEL ha tenido en su posesión ese mismo terreno desde que lo compró a CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, y construyó en él unas casas tipo Viposa después de prepararlo con los correspondientes movimientos de tierra y rellenos. CONTESTÓ: Si es cierto. NOVENA: Que den razón fundada de sus dichos. CONTESTÓ: Me consta porque yo estuve trabajando allí.
En este asunto se desprende que el deponente, mantuvo una relación laboral con el demandado pues expresó que éste construyó en el referido terreno unas casas tipo Viposa después de prepararlo con los correspondientes movimientos de tierra y rellenos y respondió a la repregunta NOVENA que todo ello le constaba “porque yo estuve trabajando allí...” y esta circunstancia conlleva a este tribunal a negarle valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano CARLOS ALBERTO GAMERO, por cuanto se encuentra incurso en una de las causales de inhabilidad para declarar, establecida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil derogado. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 24.05.2016 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Prescripción adquisitiva conforme artículo 1979 Código Civil.
En cuanto a la prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1979 del Código Civil, sustentado dicho alegato, mediante títulos debidamente registrados, en el transcurso de diez años, por lo que concluyen invocando a su favor la prescripción adquisitiva de conformidad con el artículo 1979 del Código Civil, en el caso de autos este Tribunal, considera que los hechos alegados no son aplicable en el presente caso como defensa de fondo, ya que para ese momento ni la doctrina, ni la jurisprudencia, ni la ley lo permitía, por todo ante expuesto resulta forzoso declarar improcedente la defensa de fondo por prescripción adquisitiva. Así se establece.-
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La acción de Reivindicación se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:
(…Omissis…)
La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad, el derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no sólo de documentos registrados. Sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad en la del documento registrado.
En este sentido, considera pertinente este Tribunal, realizar un análisis jurisprudencial sobre los requisitos que deben ser demostrados por el actor dentro de los juicios de reivindicación.
El autor Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, Caracas 1984, págs. 294 y 295, transcribe jurisprudencia de la extinta Corte sobre el artículo 548 del Código Civil, a través de la cual estableció:
(…Omissis…)
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba, en primer lugar, que está investido en la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe con los medios legales llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad.
En consecuencia, el accionante está obligado a probar: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar b) Que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide, y C) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al demandado. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Luego, se puede decir que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y que los actores deberán probar en el juicio, que se pueden resumir en tres, a saber:
1.- El derecho de propiedad o dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- Que la posesión del demandado no sea legítima o la falta de derecho a poseer el demandado. Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien.
3.- La identificación del objeto, que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar si en el presente caso se encuentran de manera concurrente los requisitos de la acción de reivindicación, anteriormente transcritos, y si los mismos fueron debidamente demostrados por el actor, dentro de los cuales en primer lugar se encuentra el derecho de propiedad o dominio del demandante, para lo cual promovió original del documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30-6-1974, bajo el Nº 147, folios 193 vto. al 194 vto., Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 1974, evidenciándose del mismo que la ciudadana Milka Vásquez López, es la titular del derecho de propiedad de un terreno comprado a Gregorio Vásquez Alfonso, ubicado en el Parcelamiento “Francisco Fajardo”, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que mide cincuenta metro (50 mts) de frente, por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts.2).
El anterior instrumento constituye el documento fundamental de la presente demanda, empero en el presente juicio de reivindicación donde el bien tutelado es la propiedad, es menester presentar la cadena documental de adquisición del inmueble, a los fines de comprobar, el origen del título de propiedad, observando esta Sentenciadora que la actora produjo en copia certificada el documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17-8-1968, bajo el Nº 52, folios 77 al 78 vto., Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1968, donde el ciudadano Gregorio Vásquez, era el titular del derecho de propiedad del referido terreno, el cual lo adquiere por compra a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, ubicado en el Parcelamiento “Francisco Fajardo”, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que mide cincuenta metro (50 mts) de frente, por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts.2).
A través de los anteriores documentos, debidamente valorados y apreciados, constata esta Sentenciadora que en efecto la parte actora demostró tener un derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en el Parcelamiento “Francisco Fajardo”, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que mide cincuenta metro (50 mts) de frente, por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts.2); por lo que considera esta Juzgadora que se ha cumplido con el primer supuesto, es decir la parte actora demostró ser el titular del derecho de propiedad sobre el inmueble terreno que pretende reivindicar, mediante documento o título de dominio debidamente registrado. La parte actora ha cumplido así con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria de bien inmueble. Así se establece.-
Respecto del segundo de los requisitos de la acción de reivindicación, como lo es la posesión del demandado en el inmueble a reivindicar, y su falta de derecho a poseer el mismo, se observa que del material probatorio analizado y valorado por esta Sentenciadora no quedó demostrado que el bien inmueble a reivindicar está detentado por el demandado; de análisis de los testigos valorados por esta Juzgadora, en especial de las deposiciones de los ciudadanos ELIO SALAZAR, CARLOS GAMERO, AMADOR MATA, y JOSÉ RAFAEL MILLAN GIL, solo quedó demostrado que el ciudadano Pedro Bolívar Villarroel, posee desde el mismo momento que adquirió de la ciudadana Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez, un terreno que mide sesenta y un metros de frente por sesenta metros de fondo, con una superficie de tres mil seiscientos sesenta metros cuadrados, (3.660 Mts2), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Luís Gómez, Distrito Mariño, sector Génoves, parcelamiento Francisco Fajardo, de este Estado, con los siguientes linderos Norte: su frente con avenida Jesús María Suárez, Sur: su fondo con avenida Jesús María Lozada, Este: Terreno que son o fueron de Consuelo Alfonso, y Oeste: con terreno que son o fueron de Prisca Rodríguez de Suárez, en el cual el demandado el cual no es el mismo que se pretende reivindicar y que ostenta en propiedad la parte actora. Por lo que considera está Juzgadora que no se cumplió con el presente requisito para la procedencia de la presente acción. Así se decide.-
En cuanto al tercer requisito La identificación del objeto, en el caso de marras la parte demandante, pretende reivindicar, una extensión aproximada de dos mil cien metros cuadrados (2.100 Mts2), que forman parte del terreno de su propiedad antes identificado, que mide en su totalidad tres mil metros cuadrados y cuyos linderos están determinados de la siguiente manera: Norte: Avenida Jesús María Suárez; Sur: Avenida José María Lozada; Este: terreno de Andrés Eloy Hernández y Segundo Suárez y; Oeste: Calle sin nombre; cuya titularidad se puede evidenciar de titulo suficiente que riela en el folio 6 de la primera pieza del presente expediente y que fue estudiado en el primer punto, que la parte actora asume una disputa por querer pretender que se le reivindique un área de dos mil cien metros cuadrados (2.100Mts2), sobre un terreno propiedad del demandado con una superficie de tres mil seiscientos sesenta metros cuadrados (3.660Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: su frente, Avenida Jesús María Suárez; Sur: Su fondo, Avenida Jesús María Lozada; Este: terrenos que son o fueron de Consuelo Alfonso y; Oeste: con terrenos que son o fueron de Prisca Rodríguez de Suárez; pero no consta en autos medios de prueba alguno suficiente donde, se pruebe que el terreno que dice la actora, estar detentado por la parte demandada sea el mismo terreno que aparece identificado en el documento que la acredita como propietaria del terreno que pretende reivindicar, por cuanto de la documentación valorada por esta Juzgadora en especial el protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17-8-1968, bajo el Nº 52, folios 77 al 78 vto., Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1968, y, el protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16-2-1973, bajo el Nº 79, folios 108 al 109, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1973, quedó demostrado que los referidos terrenos, no coinciden en dos de sus cuatro linderos, lo que permite concluir de esta Juzgadora, que no existe identidad en el terreno ostentado por la parte actora que pretende reivindicar y el de propiedad del ciudadano PEDRO BOLÍVAR VILLARROEL, parte demandada en el presente juicio; igualmente no existe medio de prueba donde se determine que el inmueble que aparece en el documento y se desea reivindicar se encuentra realmente ubicado en el sitio señalado por la accionante al tribunal, era un deber de la actora demostrar mediante la prueba de experticia, que el terreno detentado por el accionado es el mismo que aparece en el documento en que fundamente la presente acción, asimismo que el terreno que aparece en el documento, se encuentra realmente ubicado donde lo ha señalado la actora, quienes a su vez con los conocimientos científicos y los métodos adecuados para la época pudieran orientar a esta sentenciadora sobre ese particular y ésta no lo hizo, dejando así un vacío en cuanto a este requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, más cuando lo que quiere reivindicar es una porción y no la totalidad del terreno que es la esencia de la reivindicación y ante la conducta omisiva de la accionante, es forzoso para esta Juzgadora determinar que no se cumplió con el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se establece.-
En consecuencia, considera quien decide, que en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que sobre ella recayó, como lo es, la demostración de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, los cuales fueron debidamente analizados por este Tribunal, razón por la cual será declarado sin Lugar la Demanda de Reivindicación, propuesta por los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS, y GREGORIO JOSÉ VASQUEZ LOPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, contra del ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la defensa de fondo por prescripción adquisitiva.
SEGUNDA: SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN interpuesta por los apoderados de la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, contra el ciudadano PEDRO BOLÍVAR VILLARREL.
TERCERA: Extinguida la cita de saneamiento.
CUARTA: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada MARIA LUISA FINOL SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que por circunstancias de la vida, esta semana del 24.10.2016, tuvo conocimiento que la parte demandada en este juicio, ciudadano PEDRO ANTONIO BOLIVAR VILLARROEL, cédula de identidad N° 871.373, había fallecido el día 10.07.2014, y que lo habían velado en la Funeraria Mata C.A. (Amanecer, frente a la Iglesia la Epifanía del Señor en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta;
- que al tener dicho conocimiento de este hecho importante para este proceso en curso, se dirigió al Registro Civil de la Alcaldía de Mariño y de Maneiro de este Estado, y no encontró acta de defunción alguna;
- que así las cosas, comienza a buscar en Internet, y al entrar a la página del CNE, aparece fallecido, hoja impresa que anexa, sigue en su búsqueda y consigue una nota de condolencia del Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, donde se unen al duelo de su fallecimiento por ser padre de su presidenta ZULMA BOLIVAR, anexa hoja impresa de Internet, así mismo y con el ánimo de verificar dicha información, se dirige al diario Sol de Margarita y en sus archivos consigue una nota de condolencia, que anexa igualmente;
- que esto se plantea, debido a que la apoderado de la parte demandada, ha actuado de manera incorrecta y no leal, incurriendo en un fraude procesal, ya que estando en conocimiento de que su representado, de cujus PEDRO ANTONIO BOLIVAR VILLARROEL, había fallecido el día 10.07.2014, siguió actuando en el proceso, se dictó una sentencia definitiva (24.05.2016), objeto de dicha apelación, en la cual se dio por notificada, obviando y ocultando que su representado había fallecido y por tanto su poder había fenecido; la causa debió ser suspendida hasta tanto no se cumpliera lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se citara a los herederos conocidos y desconocidos;
- que este hecho tan importante para el proceso fue ocultado por la apoderado de la parte demandada incurriendo en un fraude procesal, y por supuesto causando una violación y amenaza al debido proceso y al derecho de propiedad de los herederos conocidos y desconocidos;
- que en el presente procedimiento se incurrió en una alteración del debido proceso por el incumplimiento de las previsiones de los artículos 144 y 165 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, antes de dictarse sentencia en primera instancia, se declare con lugar el fraude procesal, lo que acarrea una nulidad de sentencia dictada por el Juzgado de la causa, y se reponga la causa al estado de suspensión y de citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada;
- que la Juez de la causa al dictar su sentencia incurre en la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, porque se omitió el análisis de una prueba importante agregada como elemento probatorio, ni siquiera la mencionó, obvió totalmente dicha prueba;
- que su representada, consignó a los autos, una prueba de inspección judicial, con plano anexo, con ayuda de un práctico, que consta en autos en fecha 31.10.1980, donde se demuestra la ubicación del terreno que detenta ilegalmente el demandado, y que lo está poseyendo, esta inspección se consignó y se agregó a los autos por el Tribunal el día 04.11.1980, seguidamente se produjo el acto de informes;
- que dicha prueba, que para el momento de la interposición de la presente acción 1.975 y durante su promoción 1.980, era la prueba fundamental para demostrar la procedencia de la acción reivindicatoria. En consecuencia se incurrió en el vicio de silencio de prueba, ignora este medio probatorio, ni siquiera menciona su existencia. Siendo que esta prueba de inspección judicial es determinante para el dispositivo del fallo y para probar por parte de su representada de los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la acción reivindicatoria;
- que solicita a este Tribunal se decrete la nulidad de la sentencia apelada, y se reponga la causa al estado de que el Juez de Instancia competente, se pronuncie sobre esa prueba de inspección que para la época (1.975 – 1.980) en doctrina y criterio jurisprudencial era la prueba utilizada en los procedimientos de acción reivindicatoria, para demostrar la posesión o detentación del demandado sobre la porción de terreno propiedad de su representada que se pretende reivindicar;
- que en cuanto al análisis de la procedencia de la presente acción la Juez de la causa, en su sentencia, incurre en varios vicios, entre los cuales el silencio de prueba, ya planteado y la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como se puede apreciar que la decisión no es expresa, positiva y precisa, incurriendo en la violación de los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la procedencia del artículo 244 eiusdem;
- que la Juez de la causa analiza, en este capítulo, si se cumplieron o no, concurrentemente 3 elementos: 1) El derecho de propiedad o dominio del demandante; 2) Que la posesión el demandado no sea legítima o la falta de derecho a poseer el demandado; 3) La identificación del objeto;
- que cuando le corresponde analizar si la actora cumplió de manera concurrente esos requisitos, expresa: Con respecto al primero adujo la sentenciadora que la parte actora demostró tener un derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, que mide 50 mts de frente, por 60 mts de fondo con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2), por lo que considera que se cumplió con el primer supuesto, es decir que la parte actora demostró ser titular del derecho de propiedad sobre el inmueble terreno que pretende reivindicar;
- que respecto al segundo de los requisitos de la acción reivindicatoria como lo es la posesión del demandado, expresa la sentenciadora que no quedó demostrado que el bien inmueble a reivindicar esta detentado por el demandado, y dice textualmente que del análisis de los testigos valorados, “en especial las deposiciones de los ciudadanos ELIO SALAZAR, CARLOS GAMERO, AMADOR MATA Y JOSÉ RAFAEL MILLAN GIL, solo quedo demostrado que el ciudadano Pedro Bolívar Villarroel, posee desde el mismo momento que adquirió de la ciudadana Carmen Adela Gutiérrez de Rodríguez, un terreno que mide sesenta y un metros de frente por sesenta metros de fondo, con una superficie de Tres Mil seiscientos sesenta metros cuadrados ( 3.660 Mts2), ubicado en la jurisdicción del Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño, sector Génoves, parcelamiento Francisco Fajardo, de este Estado, con los siguientes linderos Norte: su frente con avenida Jesús María Suarez, Sur: su fondo con avenida Jesús María Lozada, Este: terreno que son o fueron de Consuelo Alfonso, y oeste con terreno que son o fueron de Prisca Rodríguez de Suarez…”, aduce la Juez de la causa en su sentencia que no es el mismo que se pretende reivindicar y que ostenta en propiedad la parte actora, por lo que considera que no se cumplió con el presente requisito para la procedencia de la presente acción;
- que al observar estos alegatos de la Juez de la causa para declarar la improcedencia del segundo requisito, resulta fácil palpar una falta de motivación o una imprecisión, aunado a una falta de motivos de hecho y de derecho;
- que a este respecto, no analizó todo el material probatorio, ya que obvió la prueba de inspección judicial, así como tampoco valoró las deposiciones de los testigos de su representada, y concatenadas todas estas pruebas le permitieran determinar el cumplimiento de dicho requisito. Aduciendo simplemente que no quedo demostrado que PEDRO BOLIVAR detenta el terreno que se reivindica propiedad de su representada. Se puede evidenciar que dicha motivación no es clara ni precisa para determinar lo antes dispuesto en la sentencia. Por lo antes expuesto pide la nulidad de la sentencia apelada;
- que así mismo sigue incurriendo la Juez de la causa en vicios de nulidad por falta motivación, cuando analiza el tercer requisito la identidad del objeto. Alega que la parte demandante pretende que se le reivindique una extensión aproximada de 2.100 mts.2 que forman parte del terreno de su propiedad. Argumenta en este mismo análisis que no consta en autos medio de prueba alguno suficiente donde se pruebe que el terreno que dice la actora, estar detentando la parte demandada sea el mismo terreno que aparece identificado en el documento que la acredita como propietaria del terreno que pretende reivindicar, por cuanto la documentación valorada por ella, quedo demostrado que los referidos terrenos no coinciden en dos de sus cuatro linderos, lo que permite concluir que no existe identidad en el terreno ostentado por la parte actora que pretende reivindicar y el de propiedad del ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL;
- que aduce igualmente la Juez de la causa en su sentencia que no existe medio de prueba donde se determine que el inmueble que aparece en el documento y se desea reivindicar se encuentra realmente ubicado en el sitio señalado por la accionante al Tribunal, expresa la sentenciadora que era un deber de la actora demostrar mediante prueba de experticia que el terreno detentado por el accionado es el mismo que aparece en el documento en que fundamente la presente acción. Según sus dichos la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que sobre ella recayó para demostrar los requisitos de procedencia necesarios para la procedencia de la acción declarándola sin lugar;
- que leyendo detenidamente la motivación de la Juez de la causa para llegar a esa conclusión de declarar sin lugar la presente acción, y bajo el análisis vago e impreciso que hace de este requisito al no concatenarlo con lo alegado ni probado en autos, con las deposiciones de testigos de su representada, omisión de la valoración de la prueba utilizada en la época (1.975 – 1.980) inspección judicial, siendo que el criterio de la prueba de experticia es un criterio reciente, pero para la época de la interposición de la presente acción, la inspección judicial erala prueba fundamental para demostrar la procedencia de la acción reivindicatoria; y
- que así mismo, la Juez de la causa no indica cuales son los dos (2) linderos de sus cuatro (4) linderos que no coinciden, no los señala con precisión, pues ni siquiera los señala. Este vago e impreciso análisis de supuesta motivación de sentencia, hace nula, de nulidad absoluta la sentencia que se apela. Pide a esta Juez Superior declare nula la sentencia apelada.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de reivindicación los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS y GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, señalaron lo siguiente:
- que su representada es propietaria de un terreno ubicado en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño de este Estado, que mide cincuenta metros (50 mts.) de frente por sesenta metros (60 mts.) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2), alinderado así: NORTE: Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: Avenida José Maria Lozada; ESTE: terreno de ANDRES ELOY HERNANDEZ y SEGUNDO SUAREZ; y OESTE: calle sin nombre. Dicho inmueble le pertenece a su mandante por compra a GREGORIO VASQUEZ ALFONZO, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, en fecha 30.06.1974, bajo el N° 147, folios 193 al 194 vto., Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1974;
- que a su vez el ciudadano GREGORIO VASQUEZ ALFONZO, lo adquirió por compra de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público, en fecha 17.08.1968, bajo el N° 52, folios 77 al 78, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 1968;
- que siendo el caso que dentro de dicho terreno, por su lado oeste se encuentra un área de terreno de dos mil cien metros cuadrados (2.100 mts.2), detentada ilegítimamente por el ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL que mide por el lado norte: su frente, treinta y cinco metros (35 mts.), dando con la Avenida Jesús María Suárez; por el lado sur: su fondo, treinta y cinco metros (35 mts.), dando con la Avenida José María Lozada; por su lado este, mide sesenta metros (60 mts.), con terrenos que son o fueron de ANDRES ELOY HERNANDEZ y SEGUNDO SUAREZ; y oeste: mide sesenta metros (60 mts.), con terreno propiedad de su representada, descrito anteriormente. Habiendo adquirido, dicha área, el referido PEDRO BOLIVAR VILLARROEL por compra de la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, según documento protocolizado en la Oficina de registro Público, antes citada, en fecha 16.02.1973, bajo el N° 79, folios 108 al 109, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1973. A su vez, adquirido en compra por CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ, según documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público, en fecha 27.01.1972, bajo el N° 32, folios 41 al 42, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de 1972. Adquiriéndolo por compra, a su vez, JOSE GREGORIO GUTIERREZ de RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, sacándolo de mayor extensión, según documento protocolizado en la ya citada Oficina de Registro Público, en fecha 30.10.1971, bajo el N° 38, folios 64 al 65, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de 1971. Habiéndolo adquirido RAFAEL SIMON RODRIGUEZ por compra de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, en mayor extensión, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público, antes citada, en fecha 23.03.1964, bajo el N° 245, folios 148 al 149, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1964; y
- que el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y Penal de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada el 30.06.1965, la cual se encuentra registrada en la Oficina de Registro antes citada, en fecha 25.10.1965, bajo el N° 1, folios 1 al 16 vto., Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1965, declaró nulo, ante otros documentos, el documento registrado en la antes citada Oficina de Registro Público, bajo el N° 245, Primer Trimestre de 1964. Dicho documento público anulado por la sentencia citada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de esta Circunscripción Judicial, es el mismo donde la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, dio en venta a RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, antes descrito, siendo ese titulo originario, el mismo de donde proviene, por subsiguientes enajenaciones, la titularidad del ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL. Consecuencialmente y por razón lógica y jurídica el título que ampara al ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL no puede ser en ningún momento oponible al documento público que acredita la propiedad de su mandante, constituyendo, por tanto, indebida y arbitraria la detentación que ejerce PEDRO BOLIVAR VILLARROEL sobre el inmueble propiedad de su mandante.
Por su parte, los abogados PEDRO ALEJANDRO PALACIOS y DOMINGO BRAVO GARCIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, contestaron la demanda en los siguientes términos:
- que rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto son falsos los hechos expuestos en el libelo para configurar la pretendida detentación arbitraria que se atribuye a su representado, sobre la porción de terreno de dos mil cien metros cuadrados (2.100 mts.2) descrita en el libelo de la demanda, e inexistente, consecuencialmente, el derecho en que la actora fundamenta su pretensión;
- que la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, nunca ha sido ni es propietaria de esa porción de terreno de dos mil cien metros cuadrados (2.100 mts.2) determinada en el libelo, ni PEDRO BOLIVAR VILLARROEL jamás la ha detentado arbitrariamente, sino en su condición de legitimo propietario de la misma;
- que en el libelo de la demanda se señala que la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, es propietario de un terreno, ubicado en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, que mide cincuenta metros (50 mts.) de frente por sesenta metros (60 mts.) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2), alinderado así: NORTE: Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: Avenida José Maria Lozada; ESTE: terreno de ANDRES ELOY HERNANDEZ y SEGUNDO SUAREZ; y OESTE: calle sin nombre;
- que dicho inmueble le pertenece a la actora por compra a GREGORIO VASQUEZ ALFONZO, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado en fecha 30.06.1974, bajo el N° 147, folios 193 al 194 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre;
- que GREGORIO VASQUEZ ALFONZO obtuvo ese terreno por compra hecha a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 17.08.1968, bajo el N° 52, folios 77 al 78, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre;
- que asimismo, se anota que PEDRO BOLIVAR VILLARROEL detenta arbitrariamente un área de dos mil cien metros cuadrados (2.100 mts.2), situada dentro de dicho terreno por su lado Oeste;
- que lo efectivamente cierto es que PEDRO BOLIVAR VILLARROEL es el dueño exclusivo y absoluto de un terreno comprado legalmente a la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, según consta de titulo registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del precitado Distrito Mariño, en fecha 16.02.1973, bajo el N° 78, folios 108 al 109, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre;
- que según título, tal inmueble adquirido así por PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, mide sesenta y un metros (61 mts.) de frente por sesenta metros (60 mts.) de fondo, consta de tres mil seiscientos metros cuadrados (3.600 mts.2), está ubicado en jurisdicción del Distrito Mariño de este Estado, sector Genoves, Parcelamiento Francisco Fajardo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: su fondo, Avenida Jesús Maria Lozada; ESTE: terrenos que son o fueron de CONSUELO ALFONZO; y OESTE: terrenos que son o fueron de PRISCA RODRIGUEZ DE SUAREZ;
- que no hay identidad entre el inmueble que pretende reivindicar la actora y el adquirido por PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, mediante el negocio jurídico celebrado con la expresada ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y acreditado con el titulo antes identificado;
- que PEDRO BOLIVAR VILLARROEL compró validamente a CARMEN ADELA DE RODRIGUEZ un terreno que por su lado Oeste no limita con ninguna calle sino con terrenos que son o fueron de PRISCA RODRIGUEZ DE SUAREZ, y que por su lado Este colinda con terrenos que son o fueron de CONSUELO ALFONZO; mientras que el terreno identificado en el libelo de la demanda como propiedad de la actora MILKA VASQUEZ LOPEZ, limita por esos mismos lados, esto es, por el Oeste y el Este, con una sedicente calle sin nombre y terrenos de ANDRES ELOY HERNANDEZ y SEGUNDO SUAREZ, respectivamente, y se le atribuye, además, una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2);
- que rechazaban y contradecían en toda forma de derecho que sea una y la misma cosa el terreno que según el libelo de la demanda hubo la actora, por compra, de GREGORIO VASQUEZ ALFONZO, terreno del cual dice que PEDRO BOLIVAR VILLARROEL detenta ilegítimamente un área de dos mil cien metros cuadrados (2.100 mts.2) por su lado Oeste;
- que el terreno que PEDRO BOLIVAR VILLARROEL hubo de su causante CARMEN ADELA DE RODRIGUEZ, según el titulo antes identificado, es decir el registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, el 16.02.1973, bajo el N° 78, folios 108 al 109, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre;
- que es completamente falso que PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, detenta indebidamente la porción de terreno de dos mil cien metros cuadrados (2.100 mts.2) que se determina en el libelo de la demanda y que la actora temerariamente pretende suya;
- que en efecto carece de todo fundamento y consiguientemente de toda eficacia jurídica la afirmación de la actora acerca de que PEDRO BOLIVAR VILLARROEL detenta indebidamente y arbitrariamente, la indicada porción de terreno, por cuanto ella misma, esto es, la actora señala en su demanda la serie de títulos auténticos que contienen los sucesivos actos traslativos de propiedad de los derechos de propiedad que se han operado sobre la mayor extensión de que ella forma parte, hasta llegar a su legitima adquisición por PEDRO BOLIVAR VILLARROEL;
- que la propia actora expresa, pues, que PEDRO BOLIVAR VILLARROEL obstante justo título que le confiere ejercer sobre tal porción de terreno los atributos que conforman el derecho de propiedad, y, en consecuencia, mal puede pretender que la detenta indebidamente, de manera arbitraria, pues se trata de un poseedor que la detiene en virtud de un negocio jurídico válido cuya existencia está acreditada por el referido titulo autentico otorgado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 78, folios 108 al 109, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, el 16.02.1973;
- que no se dan por consiguiente en PEDRO BOLIVAR VILLARROEL las condiciones que configuran la legitimación pasiva en la acción reivindicatoria, y por ello es improcedente y temeraria la acción ejercida contra él en la demanda propuesta;
- que en el propio libelo de la demanda se enumera la cadena de causahabientes que procedieron a su poderista PESDRO BOLIVAR VILLARROEL en la tenencia de la propiedad del terreno que se pretende reivindicar en la demanda propuesta, hasta llegar a RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, causahabiente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, y no solamente se identifica en el los títulos de adquisición de ellos, sino que, además, se acompañaron al libelo sendas copias certificadas de dichos títulos, como se evidencia de autos;
- que CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, causahabiente de PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, adquirió de JOSE GROGORIO GUTIERREZ, según titulo protocolizado en fecha 27.01.1972, bajo el N° 32, folios 41 y 42, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre, en la Oficina Subalterna de Registro Público de este Estado, un terreno constante de tres mil seiscientos sesenta metros cuadrados (3.660 mts.2), con frente de sesenta y un metros (61 mts.) y fondo de sesenta metros (60 mts.), situado en jurisdicción del precitado Distrito Mariño, sector Genoves, Parcelamiento Francisco Fajardo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: su fondo, Avenida Jesús Maria Lozada; ESTE: terrenos que son o fueron de CONSUELO ALFONZO; y OESTE: terrenos que son o fueron de PRISCA DE SUAREZ;
- que JOSE GREGORIO GUTIERREZ lo adquirió de RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, según consta de titulo registrado en la precitada Oficina de registro en fecha 30.10.1971, bajo el N° 38, folios 64 al 65 vuelto, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre;
- que RAFAEL SIMON RODRIGUEZ lo hubo formando parte de mayor extensión, por compra hecha a la nombrada Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, según consta de titulo protocolizado en la misma Oficina Registral en fecha 23.03.14964, bajo el N° 245, folios 148 al 149, Protocolo Primero, Primer Trimestre;
- que para el supuesto negado de que el alegato o defensa anterior de falta de identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el detentado por PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, legítimamente, en virtud del poder jurídico que para ello le confiere el justo titulo antes identificado, sea desechado en la definitiva por el Tribunal, alegaba igualmente contra la demanda propuesta, en nombre de su representado, la eficacia jurídica del titulo otorgado por la expresada Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo a favor de RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, transmitiéndole el pleno dominio y la posesión sobre la mayor extensión de terreno de la cual es parte integrante la porción cuya reivindicación pide la actora, título identificado por esta en el libelo y del cual deriva, por las enajenaciones habidas, el que le confiere a PEDRO BOLIVAR VILLARROEL el derecho de detentar legítimamente el inmueble constituido por dicha parte de dos mil cien metros cuadrados (2.100 mts.2) que refiere el libelo;
- que este alegato lo enfrentamos a la pretensión de la actora consistente en que a su titulo no se le puede oponer el que ampara el derecho de propiedad de PEDRO BOLIVAR VILLARROEL sobre dicho inmueble por cuanto éste, según argumenta, es derivativo, por las sucesivas enajenaciones antes enumeradas, del titulo por el cual hubo RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, de la nombrada Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, y al titulo, dice la actora, quedó anulado por la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y Penal de esta Circunscripción Judicial, el 30.06.1965;
- que esta otra defensa suya contra dicha pretensión tiene como fundamento jurídico la circunstancia de que RAFAEL SIMON RODRIGUEZ nunca fue parte en el juicio de nulidad de actos y documentos que culminó con tal fallo, pues jamás fue demandado ni citado para el mismo, según se evidencia de los respectivos autos;
- que mal puede ser juzgado y sentenciado en juicio sin antes ser oído quien no ha sido citado en ninguna forma de derecho para el mismo, ni ser objeto, no siendo parte de lo que en el se decida;
- que la citación tiene rango constitucional por cuanto se inspira o fundamenta en el precepto contenido en el artículo 68 de la Constitución Nacional, y está comprendida dentro de los presupuestos procesales o condiciones de legitimidad del proceso que los jueces, por consiguiente deben examinar ad limine a fin de acreditar la existencia jurídica del juicio y consiguiente validez. De no satisfacerse legalmente el presupuesto procesal de la citación se viola un derecho sustentado en el citado precepto constitucional y el respectivo juicio, como en el caso en el cual se dictó la sentencia aludida por la actora, carece de toda eficacia jurídica y validez respecto a quienes no hayan sido parte en el, como sucedió con RAFAEL SIMON RODRIGUEZ en dicho caso;
- que mal puede considerarse jurídicamente que la convención celebrada entre RAFAEL SIMON RODRIGUEZ y la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, acreditada en el titulo registrado el 23.03.1964 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 245, folios 148 al 149, Protocolo Primero, Primer Trimestre, haya quedado anulada y despojada de sus cualidades de oponibilidad a terceros, erga omnes, a consecuencia de lo decidido en el juicio donde se pronunció el fallo aludido por la actora. Los actos y documentos declarados nulos por dicha sentencia no pueden afectar, en virtud de la causa expresada, esa convención demostrada por dicho titulo. Al respecto trae a colación jurisprudencia asentada por ese mismo Tribunal en el juicio por reivindicación intentado por CARMEN FERNANDEZ DE DUBEN contra CARMEN y EFRAIN ORTEGA proceso sentenciado en el año 1968 acordando con lugar la acción deducida por cuanto la actora no había sido parte en el citado juicio por nulidad de actos y documento en que se dictó ese fallo, el cual es precisamente el invocado por la parte actora en la presente causa para pretender la nulidad del titulo del cual deriva el que acredita el derecho de propiedad de PEDRO BOLIVAR VILLARROEL sobre el terreno en el identificado y del cual es parte integrante la porción de dos mil cien metros cuadrados (2.100 mts.2) señalada en el libelo de la demanda y cuya propiedad se atribuye alegremente la actora;
- que ese fallo fue dictado en el expresado juicio por reivindicación intentado por la expresada señora CARMEN FERNANDFEZ DE DUBEN contra CARMEN ORTEGA y EFRAIN ORTEGA, y fue apelado;
- que el Tribunal de alzada lo conformó aceptando en su decisión, dictada el 11.06.1968, lo siguiente: “la presunción establecida en el mencionado fallo (el dictado en el juicio de nulidad de acto y documento al que ha hecho referencia) tendría un valor discutible respecto a la actora, puesto que esta, según se desprende de lo manifestado por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda no fue parte en el señalado juicio de nulidad de acto y documento. Razones que establecen y así se resuelve, que la actora es propietaria del inmueble que trata de reivindicar. La defensa que oponen en este punto cuenta, pues, no solo con el apoyo de los razonamientos jurídicos que han expuesto en cuanto que RAFAEL SIMON RODRIGUEZ no fue parte en el indicado juicio de nulidad de acto y documento, ya que para el mismo no fue dictado en ninguna forma de derecho, sino que cuenta también con el de la recta jurisprudencia de instancia que aquí han citado;
- que en base de esta otra defensa, piden, igualmente, que la demanda intentada sea desestimada en la definitiva. Pero también en el supuesto negado de que dicha defensa sea declarada improcedente por el Tribunal, alegaba contra la demanda propuesta la prescripción adquisitiva decenal consumada a favor de PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, sobre el terreno comprado a CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y del cual forma parte integrante la porción de dos mil cien metros cuadrados (2.100 mts.2) señalado en el libelo y descrita a su antojo en el mis por la actora;
- que invocaba esta otra defensa con fundamento en el dispositivo del artículo 1.979 del Código Civil. En efecto, en el caso de la relación de PEDRO BOLIVAR VILLARROEL con el terreno del cual forma parte la expresada porción de dos mil cien metros cuadrados (2.100 mts.2) cuya propiedad se atribuya la actora se da perfectamente y completamente todos los supuestos previstos en la citada norma para la prescripción adquisitiva decenal, esto es, la buena fe del adquiriente, un titulo debidamente registrado no nulo por defecto de forma y diez años de posesión legitima. Conforme al artículo 788 del Código Civil, PEDRO BOLIVAR VILLARROEL es poseedor de buena fe del referido terreno, por cuanto lo posee como propietario en razón de justo titulo, es decir, de titulo capaz de transferir el dominio, como es el registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 78, folios 108 al 109, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre el 16.02.1973. Su titulo no adolece de defecto de forma ya, que en su otorgamiento se cumplieron los requisitos intrínsicos y extrínsecos previsto en la ley para su perfeccionamiento, esto es, para hacerlo capaz de comprobar validamente el acto a que se refiere; y posee legítimamente dicho terreno desde hace mas de diez años, pues para determinar el lapso de diez años de posesión legitima contado a partir de la fecha de registro del titulo que prevee las normas legales, une a su propia posesión legitima la de su causante y la de ese con la del suyo hasta llegar al causante RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, causahabiente y causante que han sido todos adquirientes de buena fe del mencionado terreno en virtud de títulos igualmente revestidos de los requisitos establecidos por la ley, títulos señalados e identificados por la propia actora en el libelo de la demanda, en efecto el titulo del causante RAFAEL SIMON RODRIGUEZ que la propia actora califica de originario fue registrado el 23.03.1964 en la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Mariño de este Estado, y desde entonces hasta la fecha en la cual se dieron por citado en el presente juicio, en representación de PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, como parte demandada en el mismo 07 de octubre del año en curso, han transcurrido mas de diez años. Vale decir un tiempo mayor que el establecido por la ley, para que se consume, junto con los demás supuestos anotados, la prescripción a que se refiere la norma contenida en el artículo 1.979 del Código Civil, en consecuencia, el titulo que acredita el derecho de propiedad de PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, sobre el inmueble de referencia no solamente es inoponible a la parte actora en este juicio sino a todos los terceros en razón de la prescripción decenal consumada a favor de PEDRO BOLIVAR VILLARROEL y que aquí alegan contra la temeraria pretensión de la actora;
- que de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, rechazaban y contradecían expresamente la estimación de la demanda hecha por la parte actora en su libelo, por considerarla exagerada; y
- que en el supuesto igualmente negado de que el Tribunal deseche todas las defensas y alegatos aquí invocados contra la demanda intentada, pedían se cite en saneamiento conforme al dispositivo del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de auto se evidencia que existe prueba autentica para ello, a la causante inmediata de PEDRO BOLIVAR VILLARROEL ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ RODRIGUEZ, a fin de que oponga a las pretensiones de la actora las excepciones o defensas que estime conducentes para la pretensión del derecho de propiedad de su representado sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende.
PUNTOS PREVIOS.-
1) FRAUDE PROCESAL POR LA ACTUACION DE LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA DESPUES DE HABER FALLECIDO ÉSTE.-
Antes de entrar al estudio de los hechos que son objeto de esta controversia corresponde puntualizar el sentido y alcance de lo que involucra el fraude procesal y su tramitación que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional, el juicio ordinario es el tipo de proceso que debe llevarse a cabo para dilucidar una acción de esta naturaleza, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que se requiere de la exposición de los alegatos y pruebas para demostrar su existencia, y solo en casos excepcionales cuando se requiera garantizar el orden público procesal, solo en aquellos casos donde aparezcan elementos de convicción que comprueben de manera inequívoca que el proceso fue utilizado con fines contradictorios a su naturaleza, es que puede acudirse a la vía del amparo constitucional a fin de que mediante el proceso breve de cognición se resuelva lo conducente para declarar judicialmente su existencia. En tal sentido, conviene copiar varios extractos de sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con ese punto con el fin de precisar conceptos y criterios, a saber:
- Sentencia N° 908 dictada en fecha 04.08.2000 en el expediente Nº 00-1722, con ponencia del exMagistrado JESUS EDUARDO CABRERA en donde se definieron los diversos tipos de fraude y sus consecuencias jurídicas, a saber:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
….omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.…” (Subrayado de este Tribunal).

- Sentencia N° 657 dictada en fecha 30.05.2013 en el expediente N° 12-0982, en donde se invoca el anterior fallo parcialmente copiado y adicionalmente se establece de manera puntual otros aspectos relacionados con su tramitación y consecuencias jurídicas, y se estableció en torno al procedimiento para dilucidar esta clase de demandas y los elementos que configuran el fraude o dolo procesal, la colusión, señalando lo siguiente:
“…. la Sala, en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) estableció lo siguiente:
“(…) La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción defraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional...”

Posteriormente, la Sala, en sentencia N° 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.), ratificó el criterio sobre la improcedencia de las denuncias de fraude procesal a través del amparo constitucional y en el mismo sentido, estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible…”

Conforme a los fallos parcialmente copiados se observa que de los tipos de fraude procesal se puede mencionar aquel que puede perpetrarse de manera unilateral; otro que es con el concierto de dos o mas sujetos procesales, cuando de manera colusiva uno o varios de los sujetos integrantes de la litis o una de las partes en confabulación con un tercero o inclusive con el Juez que dirige el proceso, pretenden usar el proceso con fines contradictorios a su naturaleza, es decir procuran forjar, simular una litis inexistente dirigida a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de los intereses de una de las partes o de un tercero; también puede surgir cuando se interponen tercerías de manera inescrupulosa para entorpecer a una de las partes su postura procesal o con la creación de varios juicios aparentemente independientes –multiplicidad de procesos– con el propósito de acorralar o disminuir los derechos de una de las partes. También emana de los fallos copiados que existen dos formas para atacar este flagelo que pretende contrariar o quebrantar uno de los valores fundamentales que rigen el estado democrático y social de derecho y justicia como lo es la incidental y la vía ordinaria, en los cuales el Juez haciendo uso de la obligación que le imponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil debe sancionarlo e imponer de manera ejemplarizante los correctivos que sean necesarios para su prevención o erradicación; que las denuncias de fraude procesal pueden ser conocidas vía autónoma, cuando la pretensión principal es la declaratoria de fraude, o vía incidental, en determinado proceso, sólo si en éste se encuentran presentes todos los elementos que lo demuestren. Esta aclaratoria resulta fundamental, a los fines de elegir la vía correcta para efectuar la respectiva denuncia. Efectivamente, si el fraude se verifica en el forjamiento de inexistentes litis entre partes, con el fin de crear uno o varios procesos dirigidos a obtener fallos en perjuicio de una de ellas, o de terceros ajenos al mismo y donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión, la única forma de accionar será mediante una pretensión autónoma de fraude procesal, a los fines de garantizar el derecho de defensa de todos los participantes. Por el contrario, si el fraude ocurre dentro de un determinado proceso, además puede detectarse y hasta probarse en él, por estar presente todos los elementos que lo demuestren, el asunto será tratado por el juez vía incidental, conforme al procedimiento descrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, que analizando todo lo copiado resulta concluyente establecer que el juez esta en la obligación de mantener en todos los procesos la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo cual en los casos en que se constate que las partes o alguno de los intervinientes han actuado de espaldas a la justicia, del orden público o la legalidad constitucional conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal; el 17 eiusdem, que le ordena tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. De allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efecto tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. Vale decir que el concepto de la majestad de la justicia, es sinónimo de procurar que la justicia sea idealizada y proyectada dentro del proceso no sólo como instrumento de resolver controversias, sino para que esa resolución judicial que solucione el conflicto sea el fiel reflejo de la verdad, la igualdad, la justicia social y la perfecta correspondencia entre la realidad procesal y la situación real que impera entre las partes en conflicto. Por lo cual, con el ánimo de obtener la restitución del orden público constitucional que puede ser vulnerado no solo por la conducta procesal de las partes y sus apoderados judiciales sino también la actividad jurisdiccional puede el juez que conoce la demanda de fraude dictar todas las medidas necesarias para impedir su consumación o bien, que sus efectos se propaguen en el tiempo y generen perjuicios irreparables a los afectados.
En este asunto se denuncia el fraude procesal por primera vez en el escrito de informes aportado ante esta alzada en fecha 01.11.2016 por la abogada MARIA LUISA FINOL SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ quien se sustentó en los hechos que a continuación se enuncian, a saber:
- que la apoderada de la parte demandada, ha actuado de manera incorrecta y no leal, incurriendo en un fraude procesal, ya que estando en conocimiento de que su representado, de cujus PEDRO ANTONIO BOLIVAR VILLARROEL, había fallecido el día 10.07.2014, siguió actuando en el proceso, se dictó una sentencia definitiva (24.05.2016), objeto de dicha apelación, en la cual se dio por notificada, obviando y ocultando que su representado había fallecido y por tanto su poder había fenecido; la causa debió ser suspendida hasta tanto no se cumpliera lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se citara a los herederos conocidos y desconocidos.
Determinado lo anterior como primer punto, en torno a la denuncia de fraude que se formula por la abogada MARIA LUIOSA FINOL SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ en contra de los abogados DOMINGO BRAVO y FIONELVA BRAVO basada en que estando en conocimiento de que su representando, de cuyus PEDRO ANTONIO BOLIVAR VILLARROEL, había fallecido el día 10.07.2014, siguieron actuando en el proceso, se advierte que en efecto, los referidos profesionales del derecho a pesar de que su mandante, falleció el día 10.07.2014 tal y como lo refleja el acta de defunción que riela al folio 314 al 316 de la segunda pieza del presente expediente, consta que siguieron actuando como apoderados, a pesar de que por mandato del artículo 60 del hoy derogado Código de Procedimiento Civil dicho poder perdió vigencia o se extinguió de pleno derecho, sin embargo de las actas procesales no se evidencia que ambos profesionales hayan actuado o ejercido la representación del hoy extinto representado, a sabiendas de que su mandato se había extinguido a raíz de lo señalado, o que hayan actuado de mala fe, ya que para ese momento ya la causa había entrado en etapa de sentencia. Por el contrario, emana de las actas que el acta de defunción fue aportada por la abogada MARIA LUISA FINOL en fecha 01.11.2016 mediante diligencia lo cual dio lugar a que se emitiera el auto dictado en fecha 14.11.2016 (folio 318 al 323 de la segunda pieza del presente expediente) mediante el cual se suspendió la causa a los efectos de dar cabal cumplimiento a los trámites de citación dirigido a los herederos conocidos del fallecido, ciudadanas MARIA DE JESUS CORDERO DE BOLIVAR, ZULMA CAROLINA BOLIVAR DE VECCHI y ZOE CAROLINA BOLIVAR CORDERO, y se cumpliera con el llamado de los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos siguiendo los parámetros del artículo 231 eiusdem y luego la designación para éstos de un defensor judicial. (vid auto de fecha 28.09.2017).
De acuerdo a lo señalado a juicio de quien decide no existen elementos que conlleven a determinar que la actuación ejecutada por los abogados DOMINGO BRAVO y FIONELVA BRAVO, en su condición de apoderados del finado PEDRO ANTONIO BOLIVAR VILLARROEL ejecutada a partir de su deceso, el día 10.07.2014, tal y como se desprende del acta de defunción que cursa a los folios 314 al 316 de la segunda pieza del presente expediente, se hizo de mala fe, con el ánimo de engañar, perjudicar o impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio, en perjuicio de los herederos del finado PEDRO ANTONIO BOLIVAR VILLARROEL o de la parte actora o terceros, por cuanto la actuación de éstos a raíz de dicho deceso, o en fin, que la gestión de dichos profesionales estuvo encaminada a lesionar o perjudicar los derechos constitucionales o patrimoniales de las partes involucradas puesto que se insiste la gestión de ambos profesionales se limitó a presentar diligencia de fecha 03.07.2015 mediante la cual se sustituyó el poder conferido por la parte demandada y se dieron por notificados en su nombre sobre la sentencia dictada el 24.05.2016, que a criterio de quien decide en segunda instancia no es una actuación destinada a generar un caos o fraude procesal, ni mucho menos puede ser catalogada como una conducta tendente a obstaculizar la buena marcha del proceso, por lo cual si bien la referida sustitución del mandato a favor de la abogada FIONELVA BRAVO SALAZAR no es valida por mandato del artículo 165 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, se desestima dicha denuncia, por cuanto se insiste no existe en los autos evidencias que permitan al menos presumir que dicha actuación lejos de estar enfocada a impulsar el proceso, configuró una conducta dolosa o fraudulenta en perjuicio de las partes involucradas en este juicio, de los herederos del mandante extinto o de terceros ajenos a éste. Y así se decide.
A lo anterior se le adiciona que éste Tribunal una vez presentada el acta de defunción del demandado dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 en concatenación con el 231 del Código de Procedimiento Civil, y que a consecuencia de dicha gestión la ciudadana ZOE CAROLINA BOLIVAR CORDERO, se hizo presente y que a los demás herederos conocidos como a los desconocidos se les designó un defensor judicial, en pro de garantizar plenamente sus derechos fundamentales.
2) LA PRESCRIPCION DECENAL.-
El Código Civil en su artículo 771 define lo que es la prescripción legítima al establecer:
“....La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene, la cosa o ejerce el derecho de nuestro nombre.”

Como puede verse se entiende poseedor legítimo aquel que posee de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con ánimo de dueño de tener la cosa como propia.
En este mismo sentido, los artículos 1.952, 1.953 y 545 del Código Civil establecen en torno a la cualidad activa en esta clase de proceso lo siguiente:
Artículo 1.952:
“....La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Artículo 1953:
“...Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
Artículo 545:
“...La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

De lo anterior se colige que el sujeto activo en el juicio de declaración de Prescripción Adquisitiva lo es el poseedor legítimo.
Ante esta aseveración, se plantea la siguiente interrogante ¿Sobre quien deberá recaer la legitimidad pasiva en esta clase de proceso?
En respuesta a esta interrogante tenemos que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, nos da la solución al establecer que la demanda deberá incoarse contra aquella persona que según la oficina Subalterna de Registro Público aparezca como propietario del bien, o bien sobre cualquier otra que tenga algún derecho real sobre el bien dentro de lo que podremos mencionar el usufructo, la prenda, la hipoteca, el derecho de uso, el derecho de habitación, hogar, la enfiteusis, la servidumbre, la anticresis, el retracto legal.
De manera pues, que toda aquella persona que sea propietaria o titular de algún derecho real sobre un bien puede ser demandada por prescripción adquisitiva.
Con relación al tiempo para usucapir, el Código Civil hace referencia a dos lapsos para adquirir por prescripción adquisitiva, la veintenal que se refiere a aquella persona que haya ejercido posesión legítima por más de 20 años y la decenal, que se refiere a aquella intentada por el adquiriente de buena fe de un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma.
En el acto de la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte accionada, alegó contra la demandante la prescripción decenal presuntamente consumada a favor de PEDRO SIMON VILLARROEL sobre el terreno comprado a CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y del cual forma parte integrante la porción de DOS MIL CIEN METROS CUADRADOS (2.100 mts.²) señalados en el libelo de la demanda, defensa que invocan con fundamento en el dispositivo del artículo 1.979 del Código Civil.
Señala el apoderado del demandado, que en el caso de la relación de PEDRO BOLIVAR VILLARROEL con el terreno del cual forma parte la expresada porción de DOS MIL CIEN METROS CUADRADOS (2.100 mts.²) cuya propiedad se atribuye la actora, se dan perfecta y completamente todos los supuestos previstos en la citada norma para la prescripción adquisitiva decenal, esto es, la buena fe del adquirente, un título debidamente registrado, no nulo por defecto de forma y diez años de posesión legítima;
- que conforme al artículo 788 del Código Civil, PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, es poseedor de buena fe del referido terreno, por cuanto lo posee como propietario en razón de justo título, es decir, de título capaz de transferir el dominio como es el Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Mariño de este Estado bajo el N° 78, folios 108 al 109, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre el 16 de febrero del año 1973.
- que su título no adolece de defecto de forma, ya que en su otorgamiento se cumplieron los requisitos intrínsecos y extrínsecos previstos en la Ley para su perfeccionamiento (...) y posee legítimamente dicho terreno desde hace mas de diez años, pues para determinar el lapso de diez años de posesión legítima contado a partir de la fecha de registro del título que prevé las normas legales, une a su propia posesión legítima la de su causante y la de ese con la del suyo hasta llegar al causante RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, causahabiente y causante que han sido todos adquirentes de buena fe del mencionado terreno, en virtud de títulos igualmente revestidos de los requisitos establecidos por la ley, títulos señalados e identificados por la propia actora en el libelo de la demanda.
- que en efecto el título del causante RAFAEL SIMÓN RODRIGUEZ, que la propia actora califica de originario, fue registrado el 23 de marzo del año 1.964 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, y que desde entonces hasta la fecha en la cual se dieron por citados en el presente juicio, en representación de PEDRO BOLIVAR VILLARROEL como parte demandada (07-10-1975), han transcurrido mas de diez años, vale decir un tiempo mayor que el establecido por la ley, para que se consume junto con los demás supuestos anotados, la prescripción a que se refiere la norma contenida en el artículo 1.979 del Código Civil, y que en consecuencia, el título que acredita el derecho de propiedad de PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, sobre el inmueble en referencia no solamente es imponible a la parte actora en este juicio, sino a todos los terceros en razón de la prescripción decenal consumada a favor del demandado y que alegan contra la temeraria pretensión de la actora.
Basado en los anteriores alegatos, y en razón de que como ya se dijo el documento protocolizado en fecha 23.03.1964 por ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 245, folios 148 al 149 del Primer Trimestre del año 1964 el cual se cataloga como originario por la parte demandada, adolece de valor y eficacia, por cuanto el mismo conforme a la sentencia dictada en fecha 30.06.1965 por el Juzgado de Primera Instancia Accidenta en lo Civil, Mercantil y Penal de esta Circunscripción Judicial fue anulado conjuntamente con otros, ya que se declaró la nulidad de la asamblea general extraordinaria de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo de fecha 09.06.1963, es evidente que no existe prueba fehaciente que compruebe que la posesión del bien objeto del presente litigio durante el periodo de tiempo comprendido entre el 23.03.1964 hasta el 30.10.1971 estaba en manos de la parte demandada, ni mucho menos que éste posee el bien inmueble objeto del juicio de buena fe, y de manera legitima, por lo cual es inexorable para esta alzada resolver que no se cumplen los extremos de la prescripción adquisitiva alegada por la parte accionada. Y así se decide.
3) IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA POR EXAGERADA.-
Con respecto a la impugnación de la estimación de la demanda, se debe puntualizar que el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil derogado establece claramente que:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
Se consideran apreciables en dinero todas las acciones reales, las posesorias, las de cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios. Son inapreciables en dinero las que tienen por objeto el estado de las personas, la nulidad del matrimonio, la separación de cuerpos y el divorcio.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar de fondo la demanda.”

En este asunto consta que los abogados DOMINGO BRAVO GARCIA y PEDRO PALACIOS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, sin embargo durante el desarrollo del proceso no probó los hechos alegados al momento de impugnar la estimación de la demanda, incumpliendo con ello con la carga que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil que de manera unísona establecen que todo aquel que afirme hechos durante el desarrollo del proceso está en la obligación de probarlos, so riesgo de que sus planteamientos sean desechados por el juzgador en el fallo definitivo.
De tal manera, que en vista de lo establecido y que del material probatorio no se evidencian hechos o circunstancias que permitan determinar que la estimación de la demanda, valorada en la suma quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) hoy quinientos bolívares (Bs. 500,00) no se adapta a la realidad, se desestima la misma. Y así se decide.
4) CITA EN SANEAMIENTO.-
Pidió asimismo el demandado en el referido acto de contestación de la demanda, que por cuanto de autos se evidencia que existe prueba auténtica para ello, que se citara en saneamiento conforme al dispositivo del artículo 272 del derogado Código de Procedimiento Civil a la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, a fin de que opusiera a las pretensiones de la actora, las excepciones o defensas que estimara conducentes para la pretensión del derecho de propiedad de su representado sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende o que en su defecto satisfaga los siguiente: A) Restituir a su mandante PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, el valor que éste le pagó en concepto de precio de la venta de ese mismo inmueble, B) Los intereses de dicha cantidad calculados a la rata legal desde la fecha de la protocolización o registro del documento de la venta hasta el día en que se produzca sentencia definitivamente firme en la presente causa, C) el mayor valor adquirido por el inmueble comprendido entre el objeto de dicha venta, para la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, calculado o determinado sobre la base del precio pagado por la venta y el valor que tenga el inmueble conforme experticia que de una vez piden al tribunal hacer practicar antes de dictar la sentencia definitiva (...) D) Costas de la citada de saneamiento (...).
Se evidencia de los autos que el Tribunal de la causa por auto de fecha 21.11.1975 (f. 70 de la primera pieza) ordenó citar en saneamiento a la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, sin embargo no se realizaron las gestiones para obtener la citación de la tercero cuya intervención forzosa se pretendió. De manera que, resulta obvio que la cita de saneamiento planteada por la parte demandada, ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL a través de sus apoderados judiciales por causas que le son imputables quedó desistida y en consecuencia, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre aspectos que involucren a la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, pues resulta obvio que al no haber sido citada, ni haber actuado en este proceso se le causaría en forma grave y flagrante lesiones de índole constitucional, pues se le estaría juzgando, sentenciando e inclusive condenando sin haberla oído o garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.
En razón de lo precedentemente asentado, se concluye que al haber sido declarada desistida la intervención forzada de la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ se desestimen los pedimentos formulados por la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda. Y así se decide.
NULIDAD DE LA SENTENCIA.-
Conforme a los señalamientos efectuados por la abogada MARIA LUISA FINOL SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, en el escrito de informes presentado ante esta alzada en donde señaló que la Juez de la causa al dictar su sentencia incurrió en la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al omitir el análisis de una prueba importante agregada como elemento probatorio, ya que ni siquiera la mencionó, obvió totalmente dicha prueba, en virtud de que su representada consignó a los autos, una prueba de inspección judicial con plano anexo, con ayuda de un práctico, que consta en autos en fecha 31.10.1980, donde se demuestra la ubicación del terreno que detenta ilegalmente el demandado, y que lo está poseyendo. Asimismo, indicó que dicha prueba, para el momento de la interposición de la presente acción 1.975 y durante su promoción 1.980, era la prueba fundamental para demostrar la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo cual se incurrió en el vicio de silencio de prueba.
Con relación a esta denuncia se advierte que dicho vicio no se configuró en este caso en razón de que tal y como lo estableció esta alzada en el punto previo de este fallo, el Tribunal de cognición no estaba obligado a emitir consideraciones en torno a dicho medio probatorio de esa probanza por cuanto, como ya se determinó, el mismo fue promovido de manera intempestiva, esto es fuera de la oportunidad legal prevista en las disposiciones legales al inicio de este fallo copiadas, y por esa razón no se requería de su análisis, ni mucho menos que se emitiera criterio sobre su valoración.
También se señala como sustento de esta denuncia de nulidad que la decisión adolece de los motivos de hecho y de derecho, incurriendo en la violación de los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la misma no es expresa, positiva y precisa si se cumplieron o no, concurrentemente 3 elementos que se deben cumplir de manera concurrente para esta clase de demandas, sin embargo esta alzada difiere de lo señalado, por cuanto del texto de la sentencia se puede inferir que el a quo expresó con respecto al primero, el concerniente a la demostración del derecho de propiedad sobre el bien que se aspira a reivindicar, que la parte actora demostró tener un derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, que mide 50 mts de frente, por 60 mts de fondo con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2); con respecto al segundo de los requisitos de la acción reivindicatoria como lo es la posesión del demandado, expresó que el mismo no quedó demostrado, por considerar que en el expediente no existen pruebas que comprueben que el bien propiedad del actor esté siendo detentado por el demandado, y en torno al tercero, pues se dice en el fallo que no es el mismo que se pretende reivindicar y que ostenta en propiedad la parte actora, y señala que no consta en autos medio de prueba alguno suficiente donde se pruebe que el terreno que dice la actora, estar detentando la parte demandada sea el mismo terreno que aparece identificado en el documento que la acredita como propietaria del terreno que pretende reivindicar, y que las pruebas documentales aportadas denota que ambos inmuebles, el señalado por el actor y por la arte demandada no coinciden en dos de sus cuatro linderos, lo que permite concluir que no existe identidad en el terreno ostentado por la parte actora que pretende reivindicar y el de propiedad del ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL.
Igualmente se señala en el fallo apelado que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que sobre ella recayó para demostrar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción declarándola sin lugar; basándose en las pruebas promovidas y evacuadas en su debida oportunidad, concretamente las documentales y testimoniales, sin mencionar la prueba de inspección judicial evacuada en fecha 15.10.1975 por el Juzgado del Distrito Mariño de este Estado, el permiso de construcción expedido en fecha 27.11.1974 por la Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Mariño de este Estado al ciudadano PEDRO BOLIVAR para construir una unidad de vivienda unifamiliar y la planilla de requerimientos emitida por la Dirección de Planeamiento Urbano, Agencia de Desarrollo Urbano de este Estado a nombre del referido ciudadano relacionado con un inmueble situado en la Av. J.M. Suárez, Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Aeropuerto, oficio N° OLP-71-0-685 de fecha 20.04.1971 emitido por dicha Dirección, por cuanto como ya se dijo las mismas se aportaron fuera de la oportunidad legal.
Bajo tales apreciaciones, se rechaza la solicitud concerniente a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada en fecha 24.05.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
LA REIVINDICACIÓN.-
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil. Sobre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil en diferentes fallos vigentes para la fecha en que se admitió la presente demanda y hasta los actuales momentos, ha sostenido de manera reiterada que en apego al contenido del artículo 548 del Código Civil, los requisitos para que prospere la demanda de reivindicación son la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada. En otras palabras, se requiere que se verifiquen estos requisitos, que deben cumplirse de manera concurrente, so riesgo de que la sea desestimada. Por otra parte, es importante destacar que de acuerdo al artículo 548 del Código Civil la demanda de reivindicación corresponde exclusivamente al propietario, se intenta en contra el poseedor que no es propietario, y supone además tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por lo tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad del registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el terreno que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
Así tal como lo señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, la parte actora debe demostrar en el juicio que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, es decir del bien inmueble constituido por una parcela de terreno que mide cincuenta metros (50 mts.) de frente por sesenta metros (60 mts.) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2), ubicado en el sector Genovés, Parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: Avenida José Maria Lozada; ESTE: terreno de ANDRES ELOY HERNANDEZ y SEGUNDO SUAREZ; y OESTE: calle sin nombre, y cuya propiedad se encuentra revestida de la formalidad de registro público, y adicionalmente, el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo. Ahora bien, del conjunto de pruebas documentales aportadas por la parte actora al momento de proponer la demanda se desprende que trajo a los autos el documento que la acredita como propietaria del bien inmueble objeto del litigio, así como también de aquellos que conforman el tracto sucesivo documental, y que obviamente antecedieron a su propiedad, a saber:
1.- Documento reconocido en fecha 04.06.1974 ante la Notaría Pública Octava de Caracas y posteriormente protocolizado en fecha 30.06.1974 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 147, folios 193 al 194 vto., Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1974, por medio del cual el ciudadano GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO da en venta a la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, un terreno que mide cincuenta metros (50 mts.) de frente por sesenta metros (60 mts.) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2), ubicado en el sector Genovés, Parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: Avenida José Maria Lozada; ESTE: terreno de ANDRES ELOY HERNANDEZ y SEGUNDO SUAREZ; y OESTE: calle sin nombre.
2.- Documento reconocido en fecha 13.08.1968 por ante el Juzgado del Distrito Mariño de este Estado y posteriormente protocolizado en fecha 17.08.1968 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 52, folios 77 al 78 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre por medio del cual los ciudadanos AREVALO FERNANDEZ MILLAN y VICTOR JULIO SUAREZ, procediendo en su carácter de presidente y sub-secretario encargado de la secretaria de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, respectivamente, dan en venta al ciudadano GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO, un terreno que mide cincuenta metros (50 mts.) de frente por sesenta metros (60 mts.) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2), ubicado en el sector Genovés, Parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: Avenida José Maria Lozada; ESTE: terreno de ANDRES ELOY HERNANDEZ y SEGUNDO SUAREZ; y OESTE: calle sin nombre.
En este caso, la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ demandó por reivindicación al ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, y señaló en el escrito libelar que es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el parcelamiento Francisco Fajardo sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3000 mts²) alinderado así: NORTE: avenida Jesús María Suárez, SUR: avenida José María Lozada, ESTE: terreno de Andrés Eloy Hernández y Segundo Suárez, y OESTE: Calle sin nombre, el cual adquirió mediante compra que le hiciera al ciudadano GREGORIO VASQUEZ ALFONZO, y si bien se desprende que aportó no solo el documento de propiedad del inmueble a reivindicar protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30 de junio de 1974, bajo el N° 147, folios 193 al 194 vto, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de 1974, sino aquel que forma la cadena documental, tal y como se puede advertir del documento protocolizados en la citada Oficina de Registro Público en fecha 17-08-1968, bajo el N° 52, folios 77 al 78, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre de 1968, por medio del cual el ciudadano GREGORIO VASQUEZ ALFONZO adquirió dicho inmueble de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, consta que en cuanto al segundo y tercer requisito necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria, la demandante incumplió su carga procesal, ya que no logró demostrar la plena identidad existente entre el inmueble que pretende reivindicar y el inmueble que dice ser poseído indebidamente por el demandado, es decir que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada que debe ser la mismazo fue probado, como tampoco lo fue, ni mucho menos probó que la posesión que el accionado ostenta sobre el señalado inmueble sea ilegítima.
Para comprobar sus dichos consta que la parte actora aportó original del documento reconocido en fecha 04.06.1974 ante la Notaría Pública Octava de Caracas y posteriormente protocolizado en fecha 30.06.1974 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 147, folios 193 al 194 vto., Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1974, así como el reconocido en fecha 13.08.1968 por ante el Juzgado del Distrito Mariño de este Estado y posteriormente protocolizado en fecha 17.08.1968 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 52, folios 77 al 78 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, de los cuales se desprende que en efecto, en este caso se cumple debidamente con el principio de la legalidad, ya que el tracto sucesivo esta completo y los documentos derivativos se corresponden entre si.
Por su parte la accionada, con la finalidad de comprobar el derecho de propiedad que se asigna sobre el terreno que detenta, dentro del material probatorio que aportó para comprobar la alegada propiedad sobre el lote de terreno que mide cincuenta metros (50 mts.) de frente por sesenta metros (60 mts.) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2), ubicado en el sector Genoves, Parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: Avenida José Maria Lozada; ESTE: terreno de ANDRES ELOY HERNANDEZ y SEGUNDO SUAREZ; y OESTE: calle sin nombre; está el documento protocolizado en fecha 23.03.1964 por ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 245, folios 148 al 149, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre del año 1964, mediante el cual consta que los ciudadanos TOMAS JOSE VASQUEZ y FRANCISCO CARREÑO REYES, presidente y secretario respectivamente, de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, le dieron en venta al ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ, un terreno que mide sesenta y un metros (61 mts.) de ancho por doscientos cincuenta metros (250 mts.) de largo, con una superficie de quince mil doscientos cincuenta metros cuadrados (15.250 mts.2), ubicado en Porlamar, sector Genoves, dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos indígenas; SUR: con la casa del Aeropuerto de Porlamar; ESTE: terrenos de CONSUELO ALFONZO; y OESTE: terrenos propiedad de PRISCA RODRIGUEZ; cuyos efectos y valor se encuentra cuestionado por cuanto mediante sentencia dictada en fecha 30.06.1965 por el Juzgado de Primera Instancia Accidenta en lo Civil, Mercantil y Penal de esta Circunscripción Judicial fue anulado por cuanto se declaró la nulidad de la asamblea general extraordinaria de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo de fecha 09.06.1963, tal y como se evidencia y se infiere de la referida sentencia, cursante al folio 13 al 44, y es por ese motivo que a dicho documento no se le asigna valor probatorio para demostrar que los ciudadanos TOMAS JOSE VASQUEZ y FRANCISCO CARREÑO REYES, presidente y secretario, respectivamente, de la Comunidad de Indígenas Francisco le dieron en venta al ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ el referido bien inmueble, por cuanto es evidente que si por decisión del mencionado Tribunal se anularon todas las operaciones de venta registrados en el Protocolo Primero de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño de este Estado, correspondiente al Primer Trimestre de 1964, esa venta efectuada por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo en el año 1.964 a favor del ciudadano RAFAEL SIMON RODRIGUEZ es nula y por ende, queda un vacío en el tracto documental de la parte demandada, ya que solo se toma en cuenta la venta de JOSE GREOGORIO GUTIERREZ a favor de CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y la de ésta a PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, pero las ventas anteriores, o sea las celebradas con anterioridad, como ya se dijo no se les asigna valor, por cuanto se desconocen, en razón de la mencionada nulidad.
Con esto queda claro que la parte demandada no cumplió con la carga de probar a plenitud el tracto sucesivo documental, lo cual trae consigo que se debe establecer que el mejor derecho de propiedad lo probó inexorablemente la parte demandante, ya que aportó no solo el documento que le asigna la propiedad, sino el que a continuación se enuncia, a saber:
- Documento reconocido en fecha 13.08.1968 por ante el Juzgado del Distrito Mariño de este Estado y posteriormente protocolizado en fecha 17.08.1968 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 52, folios 77 al 78 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre por medio del cual los ciudadanos AREVALO FERNANDEZ MILLAN y VICTOR JULIO SUAREZ, procediendo en su carácter de presidente y sub-secretario encargado de la secretaria de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, respectivamente, dan en venta al ciudadano GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO, un terreno que mide cincuenta metros (50 mts.) de frente por sesenta metros (60 mts.) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2), ubicado en el sector Genovés, Parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Jesús Maria Suárez; SUR: Avenida José Maria Lozada; ESTE: terreno de ANDRES ELOY HERNANDEZ y SEGUNDO SUAREZ; y OESTE: calle sin nombre.
Con todo lo expresado se debe decir que el mejor derecho de propiedad lo comprobó la demandante, por cuanto aportó el documento reconocido en fecha 04.06.1974 ante la Notaría Pública Octava de Caracas y posteriormente protocolizado en fecha 30.06.1974 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 147, folios 193 al 194 vto., Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1974, así como el reconocido en fecha 13.08.1968 por ante el Juzgado del Distrito Mariño de este Estado y posteriormente protocolizado en fecha 17.08.1968 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 52, folios 77 al 78 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, los cuales todos estaban dotados de eficacia jurídica y efectos erga omnes por cuanto se encuentran revestidos de la formalidad del registro público y por ende en conjunto comprueba que para ese caso se cumple con el principio del tracto sucesivo y con ello se debe concluir que la parte actora probó la propiedad sobre el bien objeto de la presente controversia. Y así se decide.
De tal manera que se considera cumplido por la parte demandante el primer requisito relacionado con el derecho de propiedad o dominio del demandante sobre la cosa que pretende reivindicar. Y así se decide.
Con respecto al segundo requisito esto es, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar, consta que la demandante, sobre quien recae esencialmente la carga de la prueba en esta clase de procesos se limitó a consignar pruebas documentales para acreditar la propiedad, y a promover las testimoniales de los ciudadanos JESUS RAFAEL GAMBOA, JESUS MARIA GARCIA y SEGUNDO JOSE SUAREZ las cuales fueron valoradas para demostrar con sus dichos que la actora detentó el terreno en litigio hasta el año 1974; que el hoy demandado desde 1975 realizó en el terreno antes señalado, concretamente en un área de 2.100 mts² trabajos de relleno y posteriormente construyó varios casas del tipo viposa, y que esa misma área de 2.100 mts² es el mismo terreno que compró la actora al ciudadano GREGORIO VASQUEZ ALFONZO, sin embargo dichos testimonios quedaron enervados con lo depuesto por los testigos AMADOR MATA, JOSE RAFAEL MILLAN GIL y JOSE MODESTO RAMOS MENDOZA promovidos por la parte contraria, quienes contrario a lo expresado por los mencionados testigos fueron enfáticos en señalar lo contrario, esto es que el demandado al igual que los propietarios anteriores han tenido en su posesión el terreno objeto de esta controversia sin ningún tipo de perturbación u objeción y que es el mismo sobre cual el demandado realizó movimientos de tierra y construyó varias casas o viviendas tipo viposa. Con esto queda en evidencia que la actora pretendió probar que el inmueble de su propiedad cuya área es de tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2) es el mismo poseído pero en una extensión menor, concretamente dos mil cien metros cuadrados (2.100 mts.2), mediante pruebas testimoniales, sin lograrlo por cuanto como ya se expresó lo señalado por los testigos JESUS RAFAEL GAMBOA, JESUS MARIA GARCIA y SEGUNDO JOSE SUAREZ fue enervado o contradicho por los testigos promovidos por la parte contraria, quienes lejos de señalar que sobre el área de dos mil cien metros cuadrados (2.100 mts.2) de terreno propiedad del actor, el demandado - hoy fallecido, desde el año 1.975 aproximadamente, realizó movimientos de tierra y edificó un número indeterminado de casas de tipo viposa, y expresaron además que dichas obras se ejecutaron en terrenos de su propiedad.
A lo anteriormente dicho se le adiciona el hecho de que la demandante durante el desarrollo del juicio, en la etapa de pruebas no promovió la prueba de experticia, a pesar de que ésta conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil es la única que puede precisar la ubicación exacta del inmueble, así como todos y cada uno de los hechos que conforman el sustento de la demanda planteada, que se refieren como ya se expresó a que supuestamente el demandado ejecutó los trabajos antes descritos en un área de dos mil cien metros cuadrados (2.100 mts.2) que es propiedad o forma parte del terreno de su propiedad, y que por ende, el accionado detenta la posesión de dicha área de terreno y ejecutó las obras aludidas sin tener titulo fehaciente de propiedad .
Vale decir que la parte actora aportó fuera de lapso legal una inspección judicial evacuada el 15.10.1975 por el Juzgado del Distrito Mariño de esta Circunscripción Judicial, la cual fue promovida por la parte demandante en fecha 31.10.1980 y de donde se desprende que se dejó constancia con el asesoramiento del practico designado, de que en el inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal el cual estaba ubicado en el Parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño de este Estado, colinda por el lado Oeste, con una tapia de bloque de concreto; que por su lado Norte en un extensión de treinta y cinco metros, contados de Oeste a Este, a partir de la tapia anteriormente señalada, teniendo como lindero por ese punto, la Avenida Jesús Maria Suarez; que por su lado Sur, en una extensión de treinta y cinco metros, contados de Oeste a Este, y partiendo también de la referida tapia, teniendo como, lindero por ese punto, la Avenida José Maria Lozada; que dentro del área ya descrita, se observó que se construyen varias casas de las denominadas prefabricadas, y que según informaciones obtenidas por el practico, esas casas son construidas por la empresa constructora Ing. PEDRO BOLIVAR VILLARROEL; entre otros aspectos, consta que fue consignada después de fenecido el lapos probatorio, por lo cual como se indicó antecedentemente la misma no fue valorada por motivos de extemporaneidad. En fin, se concluye que no se aportaron pruebas idóneas, pertinentes, ni mucho menos conducentes para comprobar que el terreno que posee el demandado es el mismo que según el documento protocolizado en fecha 30.06.1974 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 147, folios 193 al 194 vto., Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1974 es propiedad de la parte actora, ni tampoco para comprobar el tercer extremo que de manera concurrente se debe probar en este caso, como lo es la falta del derecho a poseer del demandado e identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual la accionante reclama derechos como propietario, puesto que se insiste la actividad probatoria de la demandante fue escasa e ineficaz para comprobar estos dos extremos restantes.
Vale decir que es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01201 de fecha 06.08.2009, expediente N° 2000-0295 que para comprobar la identidad de un inmueble en los juicios de reivindicación se requiere de la evacuación de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, a saber:
“…Quid Iuris de la prueba de experticia.
En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”, ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podía determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo renacimiento se pretende” (Sentencia Nro.01558 20 de junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala N° 02713 del 29 de noviembre de 2006).
Si bien cursa en autos (…) copia certificada del plano, emitida por la Secretaria de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc… Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que –según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.
La prueba pro excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.
Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.
(……omissis….)
Este tema de la prescripción también es irrelevante en la presente causa, porque al no haber probado la parte actora la identidad de la cosa a reivindicar, entonces –por esa falacia probatoria- decae el alegato de prescripción opuesto por la demandada.
En este punto fallaron a su vez –en sus respectivas oportunidades de probar- tanto la actora como la demandada, pues tampoco la representación de PDVSA demostró cuál es el terreno cuya propiedad pretende adquirir por prescripción adquisitiva.
Obviamente, tal falacia probatoria de ambas partes desfavorece a la actora, quien era la que debía probar la identidad de lo que quiere reivindicar.
Ergo, considera la Sala que es innecesario pronunciarse sobra la prescripción alegada, tanto la de la acción como la usucapión. Así se determina. Concluye la Sala que esta reivindicación, al no haberse propuesto la prueba fundamental de la experticia para demostrar la identidad entre lo demandado y lo poseído por la parte demandada, debe declarar que ha sucumbido la parte actora, y que, en consecuencia, debe declararse sin lugar la acción de reivindicación. Así se declara.
En conclusión, al verificar la Sala que en el presente juicio reivindicatorio no ha sido propuesta la prueba fundamental e indispensable de experticia técnica para demostrar la identidad del terreno a reivindicar- necesaria para que el juzgador pueda decidir que la cosa determinada en los documentos públicos es inequívocamente la misma que detenta el demandado- debe declarar que los demandantes han sucumbido en su acción de reivindicación, como en efecto así se determina…..”

De ahí, que atendiendo a lo antes señalado y a que la prueba de inspección judicial fue desestimada por cuanto su promoción se realizó de manera intempestiva, resulta forzoso concluir que no existen elementos suficientes que permitan acreditar los hechos que en este asunto fueron controvertidos, esto es, que el terreno ocupado por el ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL forma parte integrante del terreno cuyos linderos y medidas se manifiestan en el titulo que le acredita como propietaria a la accionante y que por ende, que el demandado posee y está ejecutando las obras destinadas a la construcción de un conjunto residencial en terrenos ajenos, que son propiedad de la demandante sin tener legitimo derecho a ello.
Es por lo expuesto, y en vista de que la parte accionante durante la secuela probatoria no aportó pruebas conducentes y pertinentes que comprobaran lo concerniente a la ubicación física o la identidad del terreno con miras a establecer con certeza que el bien ocupado por el demandando es el mismo que se pretende reivindicar, se estiman incumplidos tanto el segundo como el tercer requisito necesario para la procedencia de la demanda instaurada. Y así se decide.
Bajo tales consideraciones, se concluye que atendiendo al llamado principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, la presente demanda de reivindicación debe ser declarada improcedente, y en virtud de ello se confirma el fallo apelado. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA LUISA FINOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 24.05.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24.05.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 207º y 159º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08971/16
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.