REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° y 159°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.673.704, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL y JOSE ALEJANDRO JIMENEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.370 y 200.181 respectivamente y de este domicilio.
CESIONARIO DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS DEL ACTOR: CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-81.757.338.
APODERADO JUDICIAL DEL CESIONARIO DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS DEL ACTOR: JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.336 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil H.D INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11 de julio de 1989 bajo el N° 403, tomo II adicional 8, y posterior Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante la referida Oficina de Registro en fecha 22-07-2008, bajo el N° 41, tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio GREISSY SAYONARA MONTANER, KEILA ROAGLI BRICEÑO PARRA, HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, y GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.496, 139.644 y 178.453 respectivamente y de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.006.465, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370 con domicilio procesal en el escritorio Jurídico Contable González Almirail & Asociados, avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial Provemed, Nivel 1, oficina 21, urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSE MIGUEL CALDERIN MALAVER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.417 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 27-610-18 de fecha 25-01-2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas del expediente N° 11.560-13, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO contra la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 30-11-2017 por el referido Tribunal.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 30-01-2018, y por auto dictado el 31-01-2018 (f. 195) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo se fijó oportunidad para llevar a cabo una reunión conciliatoria entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 196 acta levantada en fecha 08-02-2018 con motivo de la celebración de la reunión conciliatoria fijada en la presente causa, acto que fue declarado desierto por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 19-02-2018 (f. 197 al 201) la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta alzada.
El 2 de marzo de 2018 (f. 202) este tribunal dictó auto mediante el cual declaró que en fecha 01-03-2018 venció el lapso de observaciones a los informes, y la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A los folios 1 al 19 del presente expediente cursan copias certificadas del libelo de la demanda, la cual fue admitida el 27-09-2013, como consta de auto que cursa a los folios 20 y 21 del presente expediente.
A los folios 22 al 86 cursa sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 28-04-2017, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda.
A los folios 87 al 89 cursa escrito suscrito en fecha 14-08-2017 por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, por una parte y por la otra la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, parte demandada, representada por su presidente ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio GREISSY SAYONARA MONTANER, por medio del cual celebraron una transacción judicial como acuerdo de auto composición procesal conforme a los artículos 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil.
A los folios 90 al 94 cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 14-08-2017 por medio del cual le impartió la respectiva homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes en esa misma fecha.
A los folios 95 al 104, cursa escrito presentado en fecha 18-09-2017 por el abogado JOSE MIGUEL CALDERIN MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.417, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL, actuando como tercero voluntario interviniente, por medio del cual presentó tercería por fraude procesal y colusión en contra de los ciudadanos FRANCISCA ELISOFI CARMONA FAJARDO, EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO y la sociedad mercantil HD. INVERSIONES C.A, conforme a los ordinales 1° y 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuestionando el acuerdo transaccional celebrado entre las partes el 14-08-2017 y homologado por el tribunal de la causa en esa misma fecha.
En fecha 21-09-2017 el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual admitió la tercería propuesta y para su trámite ordenó la apertura de un cuaderno separado, de igual modo se pronunció en torno al fraude procesal denunciado, y al respecto ordenó tramitar las denuncias efectuadas por el apoderado judicial del tercero interviniente en la presente causa.
Al folio 113 cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 21-09-2017 por medio del cual ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de tramitar en el lo concerniente a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el apoderado judicial del abogado RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL, en contra de los ciudadanos EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO y FRANCISCA ELISOFI CARMONA FAJARDO.
En fecha 03-10-2017 presentó escrito la apoderada judicial de la parte demandada, por medio del cual solicitó que se declarara improcedente el procedimiento de tercería por fraude procesal y colusión, que se declare la firmeza de ley del fallo homologado en fecha 14-08-2017, y se dejara sin efecto la suspensión de la ejecución del referido fallo.
En fecha 04-10-2017 (f. 126 al 141) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la incidencia de fraude procesal incoada, declaró la nulidad e inexistencia de todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el expediente específicamente las relacionadas al proceso de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO y FRANCISCA ELISOFI CARMONA FAJARDO en contra de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, por ser producto de un fraude procesal.
En fecha 16-10-2017 (f. 142 al 146) presentaron escrito los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, actuando en su propio nombre y en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos del presente juicio de la parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio MARYLOLA BRITO FRANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.815, por una parte y por la otra la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A, representada por su Presidente ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GREYSSY SAYONARA MONTANER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.496 parte demandada, por medio del cual celebraron una transacción judicial como acuerdo de auto composición procesal regido por las determinaciones previstas en los artículos 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil en conexión con los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, con la finalidad de terminar ponerle fin al presente litigio que se originó por demanda de cumplimiento de contrato y reconvención por resolución de contrato y solicitaron que se procediera como cosa juzgada y el archivo del expediente.
El 18-10-2017 (f. 147 al 153) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual le impartió la homologación al acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 16-10-2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y ordenó que se procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dio por terminado el juicio principal de cumplimiento de contrato y de las incidencias de fraude procesal, tercería voluntaria, intimación de honorarios profesionales y de medidas cautelares, y finalmente ordenó el archivo de los mismos.
El 03-11-2017 (f. 154 al 161) suscribió escrito el abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.336, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, por medio del cual impugnó el acuerdo transaccional celebrado en fecha 16-10-2017 y solicitó en consecuencia la nulidad del auto de homologación de fecha 18-10-2017 señalando que la parte demandada actuó dolosamente durante la celebración de la referida transacción judicial.
En fecha 07-11-2017 (f. 162 al 165) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó tramitar la denuncia de fraude procesal por dolo efectuada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS tercero interesado, para lo cual ordenó la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó la notificación de la parte demandada, y oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro, y de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado. (f. 166 al 172).
Por diligencia suscrita en fecha 24-11-2017 (f. 173 y 174) el ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, confirió poder apud acta al a abogada en ejercicio GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.420 y de este domicilio.
En fecha 29-11-2017 (f. 175 al 184) presentó escrito la apoderada judicial de la empresa demandada, por medio del cual en vez de dar contestación al fondo de la incidencia probatoria que se ordenó tramitar conforme a los parámetros del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promovió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem. Asimismo solicitó al tribunal que otorgara prórroga por el tiempo que considerara suficiente para la sustanciación de la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 30-11-2017 (f. 185 y 186) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual no aceptó la oposición de cuestiones previas presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, en razón de que en el presente caso se está dilucidando la incidencia probatoria aperturada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la cual no corresponde lapso alguno para contestación, menos aún para promover cuestiones previas, asimismo aclaró que en dicho lapso tampoco hay cabida para que las partes se opongan a la promoción del material probatorio de su contraparte, y por ello rechazó la oposición planteada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 04-12-2017 (f. 187) la apoderada judicial de la parte demandada apeló de del auto antes reseñado pronunciado por el tribunal de la causa en fecha 30-11-2017.
Por auto de fecha 08-12-2017 (f. 188) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte intimada en contra del auto dictado por ese juzgado en fecha 30-11-2017.
IV.- EL AUTO APELADO
La decisión apelada fue dictada el 30-11-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y es del tenor siguiente:
“... Vistos los escritos de fecha 29.11.207 y 30.11.2017 presentados por la abogada GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, inscrita en e Inpreabogado bajo el N° 121.420, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”, a través de los cuales en el primero, siguiendo los parámetros previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede a promover las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 eiusdem, Ordinales 9°, 10° y 11°, y solicita se otorgue prórroga por un tiempo que se considere suficiente para la sustanciación de la incidencia de cuestiones previas, para que no sean vulnerados los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de las partes intervinientes, se declare con lugar la formal oposición de cuestiones previas y en consecuencia, que la denuncia por fraude procesal quede desechada y extinguido el procedimiento de conformidad con el artículo 356 eiusdem; y en el segundo se opone a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en los dispositivos constitucionales 26, 49, 51 y 257, y los artículos 15, 16 y 397 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlas ilegales e impertinentes y por haber interpuesto escrito de oposición de cuestiones previas tipificadas en el artículo 346 eiusdem, éste Tribunal en cuanto al primer planteamiento, no acepta la oposición a las cuestiones previas opuestas por la diligenciante, en razón que en este caso se está dilucidando la incidencia probatoria aperturada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la cual no corresponde lapso alguno para contestación, menos aún para promover cuestiones previas, por cuanto ello constituye un procedimiento especifico del juicio principal, y no tiene cabida dentro de la incidencia que actualmente se tramita, y en relación al segundo planteamiento, en ese mismo sentido, el tribunal le aclara a la solicitante que como previamente se indicó nos encontramos en el lapso probatorio aperturado en razón de la incidencia que estipula el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la cual no hay cabida alguna para que las partes se opongan a la promoción del material probatorio de su contraparte, por cuanto la referida incidencia se inicia para esclarecer hechos que eventualmente surjan dentro del proceso, para lo cual no está establecido procedimiento especifico alguno, y para que dentro del lapso probatorio las partes demuestren sus defensas, aunado al hecho que las pruebas a las cuales pretende oponerse fueron admitidas en fecha 29-11-2017 (...).

V ACTUACIONES EN LA ALZADA

Se observa que la abogada GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.420, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante esta alzada escrito de informes, el cual contiene los fundamentos de la apelación. Refiere la profesional del derecho lo que se copia a continuación:
- que en fecha 28-04-2017 en la causa N° 11.560/13 el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en la causa, la cual fue proferida fuera del lapso legal, debiéndose en consecuencia notificar a las partes de la misma de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y que los lapsos quedaron suspendidos hasta tanto se dejara constancia del cumplimiento de la notificación de las partes.
- que en fecha 14-08-2017, se presentó ante el Juzgado de la causa el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, como demandante, quien en su propio nombre se dio formalmente por notificado de la sentencia y en esa misma fecha (14-08-2017) en acuerdo con la parte demandada, sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, suscribió transacción judicial para ponerle fin al juicio, acordándose concesiones recíprocas de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y jurando la urgencia del caso se solicitó la respectiva homologación del medio de auto composición procesal, obteniéndose la respectiva homologación por ese tribunal.
- que en fecha 18-09-2017 se presentó el ciudadano JOSE MIGUEL CALDERIN MALAVER, actuando como apoderado judicial del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, quien fungía como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, interponiendo demanda por fraude procesal, tercería voluntaria e intimación de honorarios profesionales, siendo el hecho cierto que dicho tribunal emitió pronunciamiento sobre todos los planteamientos expuestos y aperturó incidencia probatoria por fraude procesal por cesión de derechos litigiosos, y una vez fenecido el lapso estipulado en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, la ciudadana Juez emitió sentencia interlocutoria en fecha 04-10-2017, que declaró con lugar la incidencia por fraude procesal.
- que en fecha 16-10-2017, acudieron ante el tribunal a quo, los ciudadanos HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ como representante legal de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A, y CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, como cesionario del demandante, ambos asistidos de abogados, para interponer una transacción judicial como efectivamente se interpuso, con el único fin jurídico de terminar definitivamente con este juicio y todas las incidencias aperturazas en el mismo, solicitando de mutuo acuerdo la homologación respectiva de la transacción judicial, la cual efectivamente se produjo en fecha 18-10-2017, por la ciudadana Juez, quien impartió su homologación y en consecuencia se procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el juicio principal de cumplimiento de contrato y de las incidencias de fraude procesal, tercería voluntaria, intimación de honorarios profesionales y medidas cautelares, y se ordenó el archivo del expediente con todas sus incidencias.
- que en la referida transacción judicial, ambas partes manifestaron su renuncia a los efectos de la sentencia definitiva de fecha 28-04-2017, y de ponerle fin a este juicio en virtud de la manifestación expresa de ambas partes para transigir y la conformidad de parte del intimante por la aceptación del pago, como contraprestación de los honorarios causados, la ciudadana Juez le impartió la homologación en todas y cada una de sus partes a la transacción judicial en fecha 18-10-2017, dándole autoridad de cosa juzgada, y a su vez ordenando suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas, así como también ordenó agregar copia certificada del auto de homologación a los cuadernos separados referidos a las incidencias de tercería, intimación de honorarios profesionales y de medidas.
- que la sentencia de fecha 18-10-2017 expresó lo siguiente (...).
- que posteriormente se dio pleno cumplimiento con lo ordenado en la homologación de fecha 18-10-2017, procediendo a la ejecución del mismo como efectivamente se hizo, siendo llevados a las Oficinas de Registro los respectivos oficios del levantamiento de las medidas, que se agregaron a los cuadernos separados de las incidencias aperturadas las copias de la homologación certificadas por la Secretaria del Tribunal a los fines de cumplir con la ejecución voluntaria ordenado en la referida homologación; y que para esa oportunidad se adquirió la firmeza de ley a partir del 24-10-2017, ya que se dejaron transcurrir los cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, y finalmente cumplido como efectivamente se hizo con todo lo ordenado en la homologación y transcurrido el lapso para ejercer recurso contra la sentencia sin haberse ejercido el mismo, ya no había cabida para aperturar incidencia probatoria alguna, puesto que la misma ya se encontraba con fuerza de cosa juzgada.
- que en fecha 03-11-2017, fecha totalmente extemporánea para ejercer recurso o cualquier acto impugnativo, el ciudadano JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA en nombre de su apoderado CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, interpuso escrito de impugnación transacción, a través del cual pretendió denunciar un supuesto fraude procesal en el proceso, aun cuando la decisión impartida por el referido Tribunal en fecha 18-10-2017, se encontraba con fuerza de cosa juzgada para la referida fecha (03-11-2017) de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de las denuncias formuladas, la Juez del Tribunal a quo ordenó tramitar la denuncia por dolo y ordenó aperturar la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y volvió a decretar las medidas cautelares sobre los mismos tres inmuebles propiedad de su representada (...).
- que mediante auto de fecha 07-11-2017, se le denominó a la parte demandante cesionaria ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS tercero interviniente, y que así lo enunció la ciudadana Juez en el referido auto, generando una total confusión jurídica, ya que da a entender que es un tercero que interviene y denuncia fraude procesal, y no es así, ya que el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, es parte en el proceso.
- que considera importante aclarar que el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS es la parte demandante cesionaria, pues así se dio por notificado en fecha 16-10-2017, cuando el referido ciudadano compareció ante el Tribunal de la causa para hacerse parte.
- que en la oportunidad de acudir a la jurisdicción para aportar los argumentos y elementos probatorios a la incidencia aperturada, esa representación opuso cuestiones previas de las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numerales 9°, 10° y 11° en fecha 29-11-2017, por considerar que no había oportunidad dentro del proceso para tal incidencia y que la misma debió se declarada inadmisible por el tribunal a quo, por ser contraria a derecho.
- que sin embargo en fecha 30-11-2017 el tribunal a quo emitió pronunciamiento sobre la oposición de cuestiones previas, no aceptando las mismas por considerar que dentro de la incidencia probatoria aperturada, no corresponde lapso alguno para contestación, menos aun para promover cuestiones previas, por cuanto ello constituye un procedimiento especifico del juicio principal y no tiene cabida dentro de la incidencia que se tramita.
- que es por ello que esa representación en vista de la vulneración a los derechos fundamentales de su representada como el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad procesal, al debido proceso interpuso recurso de apelación contra el referido auto de fecha 30-11-2017, por haber producido un gravamen irreparable a su representada, no aceptando las excepciones presentadas y que configuran un impedimento de ley para la sustanciación de esa incidencia probatoria.
- que en sentencia N° 185 de fecha 25-04-2003 dictada en el expediente N° 2001-000050 se estableció lo siguiente (...).
- que considera que a su representada se le fue cercenando el derecho a la defensa al no aceptar su oposición de cuestiones previas del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, numerales 9°, 10° y 11° para evitar la sustanciación de una incidencia probatoria contraria a derecho, que con el auto que admitió tal incidencia se configuró una desigualdad procesal entre las partes, favoreciendo a su contraparte por permitir la apertura de la incidencia probatoria. (...).
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actuaciones que integran el presente cuaderno separado que en este asunto se propuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO en contra de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, y se pretende con la misma el cumplimiento del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes en fecha 22-11-2011 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el N° 33, tomo 195 de los libros de autenticaciones, relacionado dicho negocio jurídico con la compra venta de dos (2) oficinas comerciales de veinticinco metros cuadrados (25 mts²) cada una, las cuales formarían parte del proyecto inmobiliario denominado H.D. CENTER, CENTRO PROFESIONAL, ubicado en la Av. Simón Bolívar con la Av. Santiago Mariño, de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ya que en el petitum se formularon los siguientes planteamientos: por vía principal se requería el cumplimiento del referido contrato en lo que respecta al derecho de propiedad de la oficina comercial identificada con el N° 5, y por vía subsidiaria por saneamiento de ley por causas de evicción sobre los derechos de propiedad de la oficina comercial identificada con el N° 6, y que luego de que la demanda fuera rechazada categóricamente y se entablara el contradictorio, en la oportunidad legal se emitió la sentencia de mérito mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato.
También se desprende que luego de pronunciado el fallo, las partes efectuaron una transacción en los siguientes términos:
“... Nosotros, EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 93.857, (...) suficientemente capaz para actuar en este acto en nombre propio y en mi carácter de PARTE DEMANDANTE, por una parte y por la otra la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A (...) representada suficientemente en este acto por su Presidente, ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ (...) en su carácter de PARTE DEMANDADA, y cuando nos mencionemos en conjunto nos denominaremos LAS PARTES, asistido por la abogada en ejercicio GREISSY SAYONARA MONTANER, inscrita en el I.P:S.A bajo el N° 112.496. Acudimos ante su competente autoridad, de manera expresa, libre y consciente, en virtud de la sentencia definitiva dictada en fecha 23/04/2017 en el presente juicio, la cual no se encuentra definitivamente firme, en virtud de ello es pacto expreso entre las partes que en este acto el demandante desiste de la acción y la demandada conviene en ello, mediante la interposición de la presente TRANSACCION JUDICIAL como acuerdo de auto composición procesal, regido por las determinaciones especificadas en la presente de conformidad con los artículos 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los dispositivos legales 1.713 al 1.723 del Código Civil, ambos bajo el espíritu contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de terminar y ponerle fin a este litigio, que e suscita en demanda por cumplimiento de contrato y reconvención por resolución de contrato, que constan en el expediente N° 11.560/13, se procederá como cosa juzgada, luego de la homologación de la presente transacción judicial por este tribunal, la cual se rige por los siguientes términos: (...)
En este sentido se advierte que el abogado EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, actuando en su propio nombre en su carácter de parte actora y la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, representada para ese acto por su Presidente HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, y debidamente asistido de abogado, celebraron una transacción judicial con la finalidad de terminar y ponerle fin al presente juicio, la cual fue homologada mediante fallo emitido en fecha 14-08-2017 en donde se señaló lo siguiente:
“... Visto el acuerdo transaccional de fecha 14-08-2017 celebrado por una parte por el abogado EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO (...) actuando en su propio nombre y en su carácter de parte demandante, y por la otra la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A (...) representada por su Presidente HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ (...) en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER (...) mediante el cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo realizan recíprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación: (...)
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción sea perfecta y completa, hace falta indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello (...) por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir, es por lo que esta sentenciadora habilitado como ha sido el tiempo necesario y jurada la urgencia del caso (...) declara:
PRIMERO. Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 14-08-2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo (...).
Del mismo modo se extrae de las actas que el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO cedió los derechos litigiosos en este asunto a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, y que en fecha 15-10-2017 compareció este último actuando en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos de la parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARYLOLA BRITO FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.815, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A, representada por su Presidente, ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio GREISSY SAYONARA MONTANER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.496, y mediante escrito que cursa en autos, celebraron una transacción judicial de conformidad con los artículos 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de terminar y ponerle fin al presente litigio, y que el anterior acuerdo transaccional fue homologado por el tribunal de la causa mediante auto dictado el 18-10-2017.
Se observa asimismo que luego en fecha 03-11-2017 compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos de la parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.336, y presentó denuncia de fraude procesal basado en los siguientes hechos, a saber:
- que en fecha 16-10-2016 se celebró transacción judicial entre el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS por una parte y la otra la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A representada en ese acto por su Presidente ciudadano HENRY RAMON DÍAZ RODRIGUEZ, y que posteriormente en fecha 18-10-2017 el tribunal dictó auto por medio del cual le impartió su homologación a dicho acuerdo transaccional.
- que según puede observarse, aparentemente las partes se hicieron recíprocas concesiones, celebraron un acuerdo en el que se le pretendió dar apariencia de legalidad a través de un medio de autocomposición procesal, pero que evidencia graves vicios del consentimiento que dejan en una situación de lesión de hecho y de derecho a su representado, y mas grave aun, utilizando la majestad de la justicia y en presencia de la autoridad judicial, en donde la parte demandada actuó dolosamente, utilizando documentos falsos en los cuales se fundó la transacción, y aunado a ello, ante tal actuación se configuró el error como vicio del consentimiento, lo que coloca a su representado en una situación de peligro al existir la posibilidad de que queden ilusorias las pretensiones del actor/cesionario aun habiendo su representado resultado victorioso en el presente caso. (...)
- que la transacción celebrada el 16-10-2017 se fundó en un instrumento falso como lo fue el recibo de pago incorporado por la contraparte al proceso, con el que la demandada pretendió engañar al tribunal y a su representado agregando a las actas procesales el documento falso.
- que el documento denominado recibo de pago que en ese acto impugna y desconoce, no solo presenta anomalías propias de un documento viciado y fraudulento, sino que además no cumple con los requerimientos mínimos de un recibo, y que resulta curioso que el recibo de pago aparezca fechado 10 de octubre de 2017, cuando la transacción se celebró el día 16 de octubre de ese mismo año, dejando en evidencia la discrepancia entre las fechas del falso documento y del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes el cual impugna.
- que a pesar de lo sorprendente que pueda parecer la jugarreta de la demandada, en el contenido del recibo se evidencia otro elemento que construye un eslabón mas de la falsedad aquí atacada, y que hace nula de pleno derecho a la transacción judicial de autos, que el concepto que menciona el falso recibo es “por concepto de desistimiento y transacción judicial que se produjo en demanda por cumplimiento de contrato y reconvención por resolución de contrato (...) y que cabe preguntarse ¿ si el recibo fue suscrito el día 10 de octubre de 2017, como es posible que el concepto del mismo sea el desistimiento y transacción laboral que se produjo en demanda (...) si la transacción se celebró seis días después a saber, el día 16 de octubre de 2017?.
- que la redacción del falso recibo deja muy claras las intenciones de la demandada, no tiene cabida dentro de la realidad emitir un recibo por un concepto que no existía a la fecha de la transacción, que se desbordan las intenciones dolosas y fraudulentas con apenas darle un vistazo al recibo de pago, que todo encaja perfectamente en el intento de dar una estocada a su representado, primero un recibo falso, aunado a la actuación dolosa que como consecuencia llevó a su representado a incurrir en error, que mas claro no puede estar que son actos fraudulentos y vicios del consentimiento que afectan fatalmente a la transacción judicial de autos.
- que en el presente caso se efectuó una transacción en la que una de las partes obtuvo ventaja procurada por el error de la otra: la demandada, la cual hizo incurrir en error a su representado derivándose en una concesión unilateral y por demás alejada de la realidad en la que toda la ventaja inducida por el error en cuestión, la obtuvo la parte accionada, que se trata pues de un error en los motivos que impulsaron la formación de esa voluntad de esa transacción, ya que no se empleó el instrumento adecuado para comunicarla.
- que en el acuerdo transaccional se hace ver que su representado renuncia a la acción procesal recibiendo un pago írrito y en relación con el objeto de la pretensión procesal y que adicionalmente se llevó a cabo tal repetición de pago, y que sin lugar a dudas estamos en presencia de un desacuerdo al punto que tal disconformidad entre lo que se cree alcanzar jurídicamente a través del acuerdo y la realidad de lo que se logra, es lo que se denomina error, y que si bien es cierto que no estamos en presencia de un error de valor, es importante aclarar al tribunal que su representado nunca recibió cantidad alguna por parte de la demandada, contraviniendo a lo declarado en el acuerdo transaccional. (...)
- que en la transacción que se pretende su impugnación se observa que el objeto del contrato y las concesiones recíprocas no se encuentran alineadas, sino mas bien torcidas, con un contenido incluso de desventaja, la cual fue determinante de la voluntad del sujeto , que a tal punto se configura la actuación errónea conjuntamente con el dolo del demandado, que cabe preguntarse ¿ si el cesionario resultó victorioso en el juicio porqué hace esas concesiones de clara desventaja?, que ciertamente la transacción judicial permite poner fin a las disputas de las partes, pero el error inducido precisamente por la conducta dolosa y comprobada del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, hizo posible materializar el acuerdo que aquí se impugna, y por ello solicita al tribunal que declare la nulidad de la referida transacción celebrada en fecha 16-10-2016 entre su representado y la empresa demandada.

Del mismo modo se observa que en fecha 07-11-2017 el tribunal de la causa ordenó tramitar la denuncia de fraude procesal por dolo, efectuada por el “tercero interesado”, ordenando la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación de la demandada, a los fines de que ‘las partes aporten elementos de pruebas tendentes a determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia; y que seguidamente en fecha 29-11-2017 la parte demandada presentó escrito a través del cual promovió cuestiones previas señalando expresamente: “procedo en este acto EN VEZ DE CONTESTAR EL FONDO DE LA INCIDENCIA PROBATORIA, que se tramita siguiendo los parámetros previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, A PROMOVER LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS establecidas en el artículo 346 ordinales 9°, 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil...”. las cuales fueron rechazadas por el tribunal de la causa conforme se desprende del auto hoy apelado -dictado en fecha 30-11-2017-, basándose en que dentro de la incidencia que se tramita por la vía del artículo 607 eisdem, no tienen cabida las mismas. Asimismo se observa que en el señalado auto de fecha 30-11-2017, el a quo se pronunció en torno a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, planteada por la parte demandada, señalando el tribunal de la causa que no existe posibilidad legal para que las partes se opongan a la promoción del material probatorio de su contraparte, por cuanto la referida incidencia se inicia para esclarecer hechos que eventualmente surjan dentro del proceso, para lo cual no está establecido procedimiento especifico alguno.
Los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos por el recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada el 19-02-2018, en el cual manifestó que la decisión recurrida le produce un gravamen irreparable a su representada, le cercena el derecho a la defensa, a la igualdad procesal y el debido proceso, al no aceptar las excepciones presentadas lo cual configura un impedimento de la ley para la sustanciación de esa incidencia probatoria.
Resumiendo lo anteriormente reseñado, se observa que en el caso de autos el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS actuando en su carácter de cesionario de derechos litigiosos de la parte actora-reconvenida, formuló una denuncia por fraude procesal cuestionando la transacción judicial celebrado en fecha 16-10-2017 entre su persona y la parte demandada, que el tribunal de la causa admitió dicha denuncia y ordenó el trámite correspondiente conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que se ordenó la apertura de la articulación probatoria y que una vez notificada de dicha resolución, la apoderada judicial de la empresa demandada presentó un escrito en fecha 29-11-2017 mediante el cual entro otros aspectos formula dos planteamientos, por un lado y por el otro opuso cuestiones previas, los cuales fueron rechazados por el Tribunal conforme emana del auto objeto del presente recurso.
Precisado esto, se advierte que sobre la tramitación de la incidencia que se rige conforme a lo establecido en el artículos 607 eisdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en la sentencia RC.000039 de fecha 21-02-2013 en el expediente N° 12-537 mediante la cual se analiza dicha norma y se establece entre otros aspectos que una vez aperturada la incidencia, y que precluya el lapso para contestar, que según la norma es de un día de despacho, se inicia la articulación probatoria que será resuelta al día siguiente del vencimiento de la misma, a saber:
“…. En caso similar al sub iudice, ésta Sala en sentencia de fecha 13.12.05, en el expediente Nº 2002-000094, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios SETME, C.A., (SETMECA); dejó establecido que:
“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.
En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal, (…)” (Negrillas y destacados de la sentencia citada)
En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el a quo aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad quem corrigió el error cometido, la Sala evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el fraude procesal denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala estima que, al haberse limitado a las partes en el ejercicio sus derechos, fueron violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del referido Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, necesariamente hace que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada. Así se decide.”

Según el extracto copiado una vez propuesta la denuncia por fraude procesal por la vía incidental, se requiere que la misma sea tramitada en cuaderno separado siguiendo los lineamientos del artículos 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla en primer lugar que la otra parte conteste a los señalamientos que se hacen en su contra, y que luego, una vez fenecido dependiendo de lo alegado, se de inicio a la articulación probatoria en la cual las partes podrán promover y evacuar pruebas, e inclusive oponerse a la admisión de aquellas que según su interpretación sean ilegales o manifiestamente impertinentes, y hasta solicitar la extensión del lapso probatorio si las circunstancias así lo requieran o ameriten.
De tal manera que si bien no es procedente alegar cuestiones previas en esta clase de incidencias, ya que solo se prevé oportunidad para dar contestación a la solicitud que se plantea, pero no para oponer cuestiones previas, puesto que si se admite esa posibilidad se estaría generando una incidencia dentro de otra incidencia, pero si resulta factible que dentro del lapso probatorio de 8 días, el cual es común para promover y evacuar pruebas se formule oposición a la admisión de las mismas, no solo por cuanto no existe prohibición expresa al respecto, sino porque además se estaría limitando el derecho constitucional a la defensa de las partes o sujetos involucrados.
De allí, que se confirma el auto apelado, en lo que atañe a la declaratoria de improcedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la incidencia, por cuanto como ya se dijo, no es procedente alegar cuestiones previas en esta clase de incidencias, y conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 607 eisdem, se revoca el pronunciamiento relacionado con la negativa de resolver la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora planteada por la parte hoy recurrente, y en ese sentido se dispone que el Tribunal de la causa proceda a emitir pronunciamiento sobre dicha oposición de manera inmediata, una vez que sean recibidas las presentes resultas, esto ultimo en razón de la brevedad del lapso probatorio que rige la incidencia que fue aperturada conforme a los lineamientos previstos en el artículo 607 eisdem. Y así se decide.-
VII DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada GERALDINE CAROLINA DIAZ COVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra del auto dictado el 30-11-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado en fecha 30-11-2017 por el referido Juzgado, solo en lo que concierne al rechazo a la oposición planteada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, donde el a quo indicó que no hay cabida para que las partes se opongan a la promoción del material probatorio de su contraparte en la incidencia aperturada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que si resulta factible que se formule oposición a la admisión de las pruebas.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado en cuanto a la improcedencia de la promoción de cuestiones previas en las incidencias que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, confirmando esta alzada lo resuelto por la recurrida, por cuanto no es procedente alegar estas defensas en esa clase de incidencias.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso dada la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABEL LEON LAREZ
Exp. N° 09239/18
JSDC/MILL/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABEL LEON LAREZ