REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 16 de abril de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
El 12 de abril de 2018, el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.304.173, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 20-07-2011 bajo el N° 25, tomo 58-A, asistido por los abogados en ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON y MIRMALICE YSABEL TINEO VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.342 y 200.104 respectivamente interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 12.123, contentivo del juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana SONIA ORTIZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.164.591 y de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO.
Estando dentro de la oportunidad para que este Juzgado Superior se pronuncie en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo hace previa las siguientes consideraciones:
I.- FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Expone el accionante lo que se transcribe a continuación:
- que solicita de este tribunal, ampare a su representada la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, en sus derechos y garantías constitucionales violados por la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 05-02-2018, quien violó su derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad al ordenar la liquidación de un bien de su propiedad aduciendo que el mismo pertenece a la comunidad de gananciales generada entre el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, y la ciudadana SONIA ORTIZ GARCIA, situación esta que influyó en el dispositivo de la sentencia definitiva, cuya restitución de sus derechos y garantías constitucionales los plantea de la siguiente manera:
Los hechos:
- que en fecha 20-01-2017, la ciudadana SONIA ORTIZ GARCIA, presentó demanda ante el señalado tribunal por partición y liquidación de la comunidad conyugal, y entre otros bienes identificados en el capitulo IV del libelo de la demanda denominado “De la Pretensión deducida...” solicitó la partición del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales por la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 20-07-2011, en la cual aparece su ex cónyuge como accionista, la cual compró un inmueble constituido por un apartamento signado con el numero catastral 1781U-0123000N° 4C, ubicado en el piso N° 4 del edificio Aparthotel Torre Margarita, primera etapa, cuya compraventa pasó a formar parte de los activos de la empresa GRUPO L4 INVERSIONES en fecha 09-02-2012.
- que en fecha 25-01-2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto de admisión de la demanda y ordenó su trámite conforme al artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- que en fecha 22-03-2017, el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, dio contestación a la demanda y procedió a hacer oposición a la pretensión de la demandante SONIA ORTIZ GARCIA, de partir y liquidar como bien de la comunidad conyugal del inmueble identificado en el libelo de la demanda, en el capitulo IV de la pretensión deducida numeral primero único aparte, constituido por un apartamento distinguido con el N° 4C, ubicado en el piso 4 del edificio Aparthotel, torre Margarita, primera etapa, por cuanto el mismo le pertenece a la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, como se demuestra de la copia simple del documento de propiedad consignada por la demandante, y por lo tanto dicho inmueble no forma parte de la comunidad de gananciales.
- que en fecha 05-10-2017, el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, consignó escrito de informes y en su capítulo IV denominado “del principio de la comunidad de la prueba”, y el capitulo V denominado “del instrumento fundamental de la demanda”, expuso lo siguiente: que riela a los folios 7 y 8 del cuaderno separado copia simple del documento de venta en la que se demuestra que la sociedad de comercio INMOBILIARIA VILLA DEATIS & CARDONA, C.A, dio en venta a la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, un inmueble constituido por un apartamento, signado con el N° catastral 1781U-0123000 N° 4C de inscripción catastral 20333, N° de cuenta 1-18533-9, distinguido con el N° 4 C que se haya en el cuarto piso del edificio Aparthotel Torre Margarita, primera etapa (...) Riela a los folios 21 al 26 del cuaderno separado copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Grupo L4 Inversiones, C.A, (...) con lo que se demuestra el carácter de persona jurídica de la misma, y que ésta no es parte demandante, ni demandada, ni tercera en el presente juicio...”
- que acogiéndose al derecho que le otorga el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil a la demandante de producir los instrumentos públicos fundamentales de la demanda en todo tiempo hasta los últimos informes en concordancia con el artículo 395 ejusdem, que faculta a las partes valerse de cualquier otro medio de prueba (...) consignaron copia certificada del documento de venta inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 09-02-2012, bajo el N° 2011.937, asiento registral 2, matrícula N° 398.15.6.1.938, libro de folios Real del 2011, con lo que demostraron la venta que hizo la sociedad de comercio INMOBILIAIRA VILLADEATI & CARDONA, C.A, a la sociedad de comercio GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° Catastral 1781U-0123000 N° 4C (...).con el cual queda demostrado que el bien inmueble antes identificado le pertenece a la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES C.A, y a la vez demuestra que dicho bien inmueble no forma parte de la comunidad de gananciales que nació entre su representado ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, y la demandante de autos ciudadana SONIA ORTIZ GARCIA, en consecuencia el mismo no puede ser objeto de liquidación, quedando demostrado de lo anterior que el bien inmueble objeto de oposición de liquidación no pertenece a la comunidad de gananciales, y en consecuencia solicitaron que la referida oposición fuese declarada con lugar.
- que en fecha 05-02-2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en el cuaderno separado decidiendo la oposición formulada como motivo de hecho y de derecho declaro SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada a la inclusión del bien inmueble constituido por un (1) apartamento signado con el N° Catastral 1781U-0123000 N° 4-C (...) y dispuso que dicho bien inmueble fuese incluido en dicho proceso por cuanto el mismo fue adquirido durante la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos LUIS ALBERTO LACHELLO y SONIA ORTIZ GARCIA (...).
- que de lo antes expuesto se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05-02-2018, que decidió la oposición formulada en el cuaderno separado en el juicio incoado por la ciudadana SOCIA ORTIZ GARCIA, contra el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, violó el derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad de su representada la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES C.A, por cuanto se desprende del libelo de la demanda que en mismo no aparece su representada como demandada, ni que el auto de admisión haya ordenado su citación para que pudiera ejercer el derecho a la defensa, y violó el derecho de propiedad al ordenar en su particular segundo que el referido inmueble sea incluido en dicho proceso, por cuanto afirma que el mismo fue adquirido durante la unión matrimonial, que la abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ, a sabiendas y en conocimiento de que el bien inmueble le pertenece a su representada la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, decidió liquidar el setenta por ciento (70%) del valor de un inmueble violando así el derecho de propiedad (...).
- que además de la violación delatada, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05-02-2018, incurre en las siguientes violaciones al orden público que van en contra del derecho de propiedad de su representada por los siguientes motivos: Primero: sin que la demandante ciudadana SONIA ORTIZ GARCIA incluyera en su libelo de demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, las acciones que el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO mantiene en la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, la juez de la causa las incluyó al ordenar liquidar el setenta por ciento (70%) del valor de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 4-C (...) fundamentándose para ello en que los ciudadanos LUIS ALBERTO LACHELLO y JEAN CARLO LACHELLO GIUGLIANO, actuando en condición de Directores de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A, le dio en venta a la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, que según se evidencia de las actas procesales, el mencionado ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO conjuntamente con los ciudadanos JENNIFER LACHELLO ORTIZ, ARTURO LACHELLO ORTIZ y OLIVER LACHELLO ORTIZ, constituyeron la referida empresa en la cual la parte demandada suscribió y pagó en su totalidad setenta (70) acciones comunes y nominativas, con un valor nominal de diez bolívares (Bs.10) cada una, cantidad esta que acredita el setenta por ciento (70%) de las acciones que integran el capital social de la compañía, tal como se extrae de la documental que cursa a los folios 21 al 26, lo que constituye una extralimitación o ultrapetita, y que debe mencionar sobre este particular que actualmente el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, mantiene hoy en día el siete por ciento (7%) de las acciones que integran el capital social de la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, según se evidencia de acta constitutiva extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11-01-2016, bajo el N° 35, tomo 2-A. Segundo: ordena liquidar el valor nominal de ciento veintiséis (126) acciones en la sociedad mercantil INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-05-1993 bajo el N° 255, tomo 1-adicional y a la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, ordenó liquidar el setenta por ciento (70%) del valor de su inmueble, que no hay uniformidad en la decisión, existen contradicción, inseguridad jurídica al darle un tratamiento a una y una tramitación diferente a la otra.
PETITORIO
- que ejerce formalmente la presente acción de amparo constitucional por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la propiedad (...) con el fin de que la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, sea amparada en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que le han sido violadas, restableciéndose la situación jurídica infringida, y por tal razón solicita: Primero: Anule la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05-02-2018. Segundo: Como consecuencia de la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05-02-2018ordene al tribunal que corresponda dicte nueva sentencia en la que garantice el derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad de su representada la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
- que de acuerdo con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicita de este Tribunal decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada en el cuaderno separado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05-02-2018, por el fundado temor que le causa lesiones graves y de difícil reparación al derecho de propiedad de su representada la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, y que para evitar el daño, pide al tribunal prohibir la ejecución de dicha sentencia. (...).
II.- DE LA DECISIÓN OBJETO DEL AMPARO
El 5 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
(...) Establecido lo anterior, corresponde estudiar la oposición realizada por la parte demandada, ciudadano LUÍS ALBERTO LACHELLO a través de la cual rechaza la inclusión dentro del proceso de división y liquidación del siguiente bien:
• Un (01) apartamento, signado con el Nº Catastral 1781U-0123000Nº 4-C, Nº de Inscripción Catastral 20333, Nº de Cuenta 1-18533-9, distinguido con el Nro. Cuatro “C” (4-C), que se halla en el Cuarto (4º) Piso del Edificio APARTHOTEL TORRE MARGARITA PRIMERA ETAPA (...)
Fundándose en el hecho de que el inmueble antes descrito le pertenece a la sociedad mercantil “GRUPO L4 INVERSIONES, C.A.”, en consecuencia el inmueble antes identificado no forma parte de la comunidad de gananciales. Sin embargo, se evidencia del documento inicialmente autenticado en fecha 13.12.2011, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, anotado bajo el N° 040, Tomo 298 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado en fecha 09.02.2012, por ante el registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 2011.937, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.938 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011; el cual corre inserto a los Folios 64 al 73 del cuaderno separado que los ciudadanos LUÍS ALBERTO LACHELLO y JEAN CARLO LACHELLO GIUGLIANO, actuando en condición de Directores de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA VILLADEATI & CARDONA, C.A.” le dio en venta a la sociedad mercantil “GRUPO L4 INVERSIONES, C.A.”, según se evidencia de las actas procesales, el ciudadano antes mencionado LUÍS ALBERTO LACHELLO conjuntamente con los ciudadanos JENNIFER LACHELLO ORTÍZ, ARTURO LACHELLO ORTÍZ y OLIVER LACHELLO ORTÍZ constituyeron la referida empresa en la cual la parte demandada suscribió y pagó en su totalidad, Setenta (70) Acciones, comunes y nominativas, con un valor nominal de Diez Bolívares (Bs. 10) cada una, cantidad esta que acredita el Setenta Por Ciento (70 %) de las acciones que integran el capital social de la compañía, tal como se extrae de la documental que riela a los folios 21 al 26, razón por la cual se desecha la oposición formulada y se establece que la misma deberá ser objeto de partición al haber sido adquirida durante la vigencia del matrimonio, cuyo proceso de partición se realizará en forma conjunta por la ciudadana MARIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER, quien fue designada en el juicio principal como partidor. Y así se decide.- (...).

III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
De la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO, así como de los recaudos adjuntos al mismo, se evidencia que la acción de amparo propuesta obra en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana SONIA ORTIZ GARCIA en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, tramitada en el expediente N° 12.123-17 de la nomenclatura particular de ese tribunal de primera instancia.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que cuando se interponga una acción de amparo en contra de una resolución, sentencia u otro acto dictado por un Tribunal de la República que lesione un derecho constitucional, “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior, al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
Sobre la determinación de la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollada reiteradamente en diversas decisiones por el Alto Tribunal, entre las cuales se acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a la norma copiada y al criterio jurisprudencial señalado, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior de aquél que dictó el fallo presuntamente lesivo, y por cuanto se desprende de las actas procesales que la presente acción de amparo obra en contra de la sentencia dictada en fecha 05-02-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, este Juzgado resulta competente para conocer en Sede Constitucional la aludida acción de amparo, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Y ASI SE DECLARA.-
IV.- DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual se observa de la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no evidencia este Juzgado Superior, la existencia de causales de inadmisibilidad en la pretensión de amparo presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A. Y así se declara.-

V.- LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Con respecto al decreto de las medidas cautelares dentro del juicio de amparo, esta alzada considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´ Hotels C.A.) dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, para lo cual es necesario el examen de las circunstancias concretas de cada caso, criterio éste reiterado entre otros en el fallo dictado el 04-08-2006 en el expediente N° 06-1010, y mas recientemente el dictado el 21-10-2016 en el expediente N° 16-0497, donde estableció:
“...Al respecto, esta Sala, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), estableció, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que dada la urgencia del amparo, los jueces están facultados para acordar las medidas cautelares que se le soliciten sin necesidad de exigirle al peticionante de la misma el cumplimiento de los requisitos de procedencia que se exigen en los juicios ordinarios, vale decir, los contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que para su otorgamiento sólo basta la ponderación que haga el juez, ante la posibilidad de que se pueda lesionar al peticionante algún derecho de rango constitucional.
En el presente asunto, el accionante en amparo solicitó conforme con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 5 de febrero de 2018, “por el fundado temor que le causa lesiones graves y de difícil reparación al derecho de propiedad de su representada, la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A...”
Ahora bien, en torno a dicha solicitud, esta alzada aplicando la doctrina establecida en el referido fallo N° 156/2000, juzga que los hechos narrados por el accionante, así como la documentación acompañada, son suficientes para producir la convicción respecto de la necesidad de utilizar los amplios poderes cautelares de este tribunal Constitucional, habida cuenta del peligro que corre el solicitante de que quede ilusoria su pretensión.
Por ello, con carácter temporal se acuerda la medida cautelar solicitada, pues existen circunstancias que justifican, previo al desarrollo de la audiencia constitucional, el otorgamiento de la medida innominada solicitada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 5 de febrero de 2018. Y así se declara.

VI.- DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, en contra de la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: DECRETA, la medida cautelar innominada solicitada hasta que se decida la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 5 de febrero de 2018, en el expediente N° 12.123, contentivo del juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana SONIA ORTIZ GARCÍA, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO.
TERCERO: NOTIFIQUESE a la Jueza encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
CUARTO: NOTIFIQUESE al ciudadano Fiscal del Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: NOTIFIQUESE a la parte actora en el juicio principal de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ciudadana SONIA ORTIZ GARCIA, en la siguiente dirección: Urbanización La Fundación Margarita, casa N° 375, manzana 22, primera etapa 2U-3V, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asimismo se deja constancia que resulta innecesario ordenar la notificación de la parte demandada en el juicio principal ciudadano LUIS ALBERTO LACHELLO, por tratarse de la misma persona que representa a la empresa GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, parte accionante en el presente asunto.
SEXTO: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios, y las boletas de notificación ordenadas una vez suministradas las copias fotostáticas respectivas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA ISABEL LEÓN LÁREZ

Exp. Nº 09278/18
JSDC/MILL/lmv.
Admisión.