REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

207° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 987/17

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.1 PARTE ACTORA O DEMANDANTES: MARTHA CECILIA AVILES DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.686.330, contra el ciudadano ALEXIS MANUEL BELISARIO BOMPART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.974.639, la primera domiciliada en la Calle Principal de Boquerón, Sector Maria Arocha, casa s/n, Municipio Díaz y el segundo domiciliado en el Sector Valparaíso, Calle Principal, casa de portón verde, Municipio Marcano, ambos del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

1.2 ABOGADO ASISTENTE: ANGELICA VASQUEZ VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.440.

MOTIVO: DIVORCIO.


II. SINTESIS DEL PROCESO:

En virtud de que en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana MARTHA CECILIA AVILES DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.686.330, debidamente asistida por la abogada Angélica Vásquez Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.440, mediante el cual con fundamento en la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que mantienen, alegando que:

“… en virtud de que la ciudadana MARTHA CECILIA AVILES DE BELISARIO ya no desea continuar unida civilmente mediante el matrimonio con su cónyuge, ya que no existe una comunicación armoniosa, ni para ella como también para sus hijos, hasta que el 20 de junio de 2009, decidió terminar la relación a pesar de realizar esfuerzos para conciliar y tratar de que cambiara su actitud, siendo infructuoso dicho esfuerzo, es por lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 185-A del vigente Código Civil, solicito formalmente a usted, decrete nuestro divorcio, para lo cual alego ruptura prolongada de la vida común...”


* Que en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos. (folios 2 y su vto. y 3 y su vto.).

* Que de su unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos de nombres: MALELY, JORGE ALBERTO, JEAN PIERO y DIANA KATHERINE, según copias certificadas de las Partidas de Nacimiento consignadas en autos.

* Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Valparaíso, casa de portón verde, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

* Que de su unión matrimonial No existen bienes muebles e inmuebles propiedad de la comunidad conyugal.


III. PARTE NARRATIVA:

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se admitió la demanda de Divorcio, bajo el N° 987/17, se ordena librar compulsa y citar a la parte demanda, ciudadano ALEXIS MANUEL BELISARIO BOMPART; igualmente se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Civil. (f. 8).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), compareció la ciudadana MARTHA CECILIA AVILES DE BELISARIO (plenamente identificada), debidamente asistida por la Abogada Angélica Vásquez Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.440, y consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se librara la compulsa para la citación del ciudadano ALEXIS MANUEL BELISARIO BOMPART. (f. 19).


En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 14-08-2017, librándose la respectiva compulsa y recibo de citación a nombre del ciudadano ALEXIS MANUEL BELISARIO BOMPART y se entregó al Alguacil de este Despacho para su practica. (f. 10).

En fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ALEXIS MANUEL BELISARIO BOMPART. (folios 11 y 12).

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto aperturando el lapso de promoción de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez que precluyó el lapso para la contestación de la demanda. (f. 13).

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), compareció la ciudadana MARTHA CECILIA AVILES DE BELISARIO, debidamente asistida por la Abogada Angélica Viviana Vásquez Velásquez, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 221.440 y consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (folios 14 y 15).

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto, admite el escrito de promoción de pruebas. (16).

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), compareció la ciudadana MARTHA CECILIA AVILES DE BELISARIO, debidamente asistida por el Abogado Trotsky E. Velásquez M., inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 251.409 y consignó copias simples a los fines de que se libre la Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, asimismo, puso a disposición del Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para su tramitación. (f. 17).

En fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 14-08-2017 y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (folios 18 y 19).

En fecha dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil y consignó diligencia junto con boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta (6ta) del Ministerio Publico de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (folios 20 y 21).

En fecha seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018), compareció la Abogada DALIA A. CARRILLO PRATO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y manifestó que revisadas como han sido las actas procesales, la opinión es Favorable en su continuidad. (f. 22).

Pruebas aportadas por la Parte Demandante:

Constancia de Residencia, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Venezuela. El cual al no ser desconocido ni impugnado por la parte demandada, se considera fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, constituye prueba de la unión matrimonial en el presente juicio. Así se declara.

La parte demandada No aporto pruebas.


IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Esta causal de Divorcio en fecha 15 de Mayo del año 2014, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, mediante Sentencia N° 446, y con carácter vinculante el criterio contenido en ese fallo, en el sentido como debe entenderse dicho artículo, y al respecto sentenció.

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


Entiende esta Juzgadora que de acuerdo al nuevo criterio vinculante en los Juicios de esta causal de Divorcio, el Juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen. Probado el hecho se decretará el Divorcio; es decir, no basta que la parte demandada que haya sido citada, como en el presente caso, no compareciere para decretar el Divorcio, sino que corresponde al demandante probar el hecho de la separación, lo cual no ocurrió con las exigencias legales a la prueba del testigo.

La Decisión debe estar fundada en un Juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad de la prueba Judicial es el establecimiento o encuentro de la verdad. Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.




V. DISPOSITIVA

Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio, y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones y administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 185-A del Código Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana MARTHA CECILIA AVILES DE BELISARIO contra el ciudadano ALEXIS MANUEL BELISARIO BOMPART, ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil, por ellos celebrado por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 115, folio 230-231, Tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. LESBIA SUAREZ.

EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.

NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.

Exp. Nº 987/17