REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO, Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Nueve (09) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207° y 159°

PARTE ACTORA: CRUZAGNA DEL VALLE MILLÁN SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.505.463, domiciliada en la Calle Virgen del Carmen, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio RITAMARY SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.826.-

PARTE DEMANDADA: LUIS TEODORO MALAVER FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.037.483, domiciliado en la Vía Principal, Sector La Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

MOTIVO: DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con los criterios jurisprudenciales de las Sentencias con carácter vinculante desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, atendiendo igualmente el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ.-

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con los criterios jurisprudenciales de las Sentencias con carácter vinculante desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, atendiendo igualmente el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, en la cual establece entre


otras cosas lo siguiente: “……Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” y la Resolución 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se le atribuye a los Tribunales de Municipio, conocer de las Solicitudes de Jurisdicción Voluntaria, en este caso presentada por la ciudadana CRUZAGNA DEL VALLE MILLÁN SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.463, domiciliada en la Calle Virgen del Carmen, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RITAMARY SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.826, contra el ciudadano LUIS TEODORO MALAVER FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.037.483, domiciliado en la Vía Principal, Sector La Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de éste estado, tramitada por el procedimiento establecido en los Artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ.

Que la Demandante ciudadana CRUZAGNA DEL VALLE MILLÁN SUNIAGA alega en el escrito de la Demanda que en fecha Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con el ciudadano LUIS TEODORO MALAVER FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.037.483, con domicilio procesal en la Vía Principal, Sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio expedida por dicha autoridad civil que acompaña al presente libelo en copia certificada, marcada con la letra “A”.
Indicó que con ocasión a su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Virgen del Carmen, frente a la entrada de la Calle Cantarrana, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, que al tiempo de haberse casados, surgieron entre ellos serios y graves problemas y desavenencias que hicieron imposible sus vidas en común, razón por la cual decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya sido posible su reconciliación, motivo por el cual acudió para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, se sirva decretar la disolución del vínculo conyugal que los une, en virtud de haberse producido el desafecto e incompatibilidad de



caracteres permanente de sus vidas en común, por tal motivo no quiere mantener ningún vínculo jurídico con el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en las Sentencias N° 693, dictada por la Sala Constitucional, de fecha Dos (02) de Junio de 2015 y la Sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016.-
Asignada por distribución el día 07-02-2018, (Folio 05).
Por auto de fecha 09/02/2018 (Folios 06 y 07), se admitió la demanda, ordenándose la citación al ciudadano LUIS TEODORO MALAVER FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.037.483, domiciliado en la Vía Principal, Sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
En fecha 19/02/2017 (Folio 08), compareció la ciudadana CRUZAGNA DEL VALLE MILLÁN SUNIAGA, asistida por la abogada en ejercicio RITAMARY SILVA, en su carácter acreditada en autos, y estampó diligencia consignando dos (02) juegos de copias simples para la respectiva elaboración de la compulsa del demandado y del fiscal del ministerio público, asimismo consignó los emolumentos al ciudadano alguacil para que haga efectiva su debida notificación.-
En fecha 19/02/2018 (Folio 09), la ciudadana CRUZAGNA DEL VALLE MILLÁN SUNIAGA asistida por la abogada en ejercicio RITAMARY SILVA, y estampó diligencia confiriendo poder especial Apud-Acta a la abogada en ejercicio RITAMARY SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.826, para que la represente, sostenga y defienda sus derechos, acciones e intereses por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente en la acción de Divorcio que intentó en contra del ciudadano LUIS TEODORO MALAVER FARÍAS. En la misma fecha 19/02/2018 (vuelto del folio 09), la ciudadana Secretaria Temporal de éste Tribunal verificó en su presencia que la Poderdante ciudadana CRUZAGNA DEL VALLE MILLÁN SUNIAGA, se identificó con el número de cédula V-12.505.463, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20/02/2018 (Folio 10), compareció el ciudadano Alguacil Temporal de éste Tribunal y estampó diligencia dejando constancia de haber recibido los medios necesarios para efectuar la citación del ciudadano LUIS TEODORO MALAVER FARÍAS, una vez sea librada la respectiva compulsa. Asimismo en la misma fecha 20/02/2018 (Folio 10), se dejó constancia de haberse librado Compulsa para el demandado.-
En fecha 02/03/2018 (Folios 11 y 12), compareció el ciudadano Alguacil Temporal de éste Tribunal y estampó diligencia consignando Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS TEODORO MALAVER FARÍAS domiciliado en la Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este estado quien firmó el mismo el día 02/03/2018, a las 10:00 a.m., siendo agregada a las actas del expediente en la misma fecha.-
En fecha 08/03/2018 (Folio 13), el Tribunal dictó auto ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Familia, por cuanto la Parte Demandada debió comparecer en fecha 07/03/2018, tal como consta la consignación del Alguacil Temporal de este Tribunal, que cursa al Folio Once (11), donde se encuentra a derecho para tal fin, agotadas las horas de despacho, no compareciendo ni por si ni por medio de

Apoderado Judicial y tomando en cuenta la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30/03/2017 y la Sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016, donde fue suprimida la articulación probatoria, el Tribunal ordena tal notificación al Ministerio Público.-
En fecha 19/03/2018 (Folio 14), compareció la abogada en ejercicio RITAMARY SILVA, en su carácter acreditada en autos, y estampó diligencia consignando un (01) juego de copia simple para su debida certificación y posterior notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo puso a disposición el medio (vehículo) para el traslado del alguacil.-
En fecha 19/03/2018 (Folio 15), compareció el ciudadano Alguacil Temporal de éste Tribunal y estampó diligencia dejando constancia que le pusieron a disposición los medios necesarios, específicamente (Vehículo), para efectuar la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, una vez sea librada la respectiva compulsa y boleta. Asimismo en la misma fecha 19/03/2018 (Folios 15 y 16), se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, por cuanto fueron suministradas las copias simples para su elaboración, tal como fue acordado en auto de fecha 09/02/2018 (Folios 06 y 07).
En fecha 04/04/2018 (Folio 17), compareció el ciudadano Alguacil Temporal de éste Tribunal y estampó diligencia consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien notificó en fecha 04/04/2018 (Folio 18). En la misma fecha 04/04/2018 (Folio 17), el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos consignación realizada por el ciudadano alguacil.-
En fecha 09/04/2018 (Folio 19), compareció la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia en Familia, dando su opinión favorable para la continuidad de la presente solicitud.-

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como lo son el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que debían ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.

Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha dos (2) de Junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Estableciendo de igual manera lo siguiente: “……hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional……”
Así las cosas, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se hace referencia a la sentencia Nº 446/2014, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) días de mayo de dos mil catorce (2014), en la cual estableció con carácter vinculante una interpretación en relación al artículo 185-A del Código Civil y de la cual es importante considerar la interpretación social u jurídica en relación al matrimonio, en la cual se estableció entre las consideraciones lo siguiente:

“………….No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75..
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge
lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est
(artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil……….”
Ahora bien, en sintonía de lo anterior, de igual manera es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, Exp. N° 16-0916, Magistrado Ponente: Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER mediante la cual establece con carácter vinculante lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no

seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.
En tal sentido es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…….Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar

que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. ……”
Como ha sido narrado, en el presente caso, en primer lugar la solicitante ciudadana CRUZAGNA DEL VALLE MILLÁN SUNIAGA, ha expresado en forma clara y contundente su firme e irrevocable manifestación de desafecto, haciendo constar la infelicidad que estar atado a este vínculo le produce, en razón del motivo de que se le acabó el amor, generando un panorama de Desafecto mutuo, que le afecta emocionalmente, siendo cierto que se acabó el amor que existió entre ellos, encontrándose actualmente separados. Por ello pide al Tribunal se sirva decretar el Divorcio entre ellos. De igual manera se observa que la solicitante alegó que establecieron como su último domicilio conyugal, en la Calle Virgen del Carmen, frente a la entrada de la Calle Cantarrana, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, manifestó que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos; y, que al inicio todo se desarrolló en un ambiente de amor y armonía, pero desde hace algún tiempo considera que existe un Desafecto Mutuo, en virtud de que se acabó el amor, creándose un ambiente de infelicidad y desestabilización de carácter emocional, situación esta que imposibilita la vida en común, y, por ello comparece a este tribunal y solicita el Divorcio. De la misma manera, se observa de las actas procesales que habiendo sido citado validamente para el proceso, el ciudadano, LUIS TEODORO MALAVER FARÍAS antes identificado, tal como consta mediante boleta que fuera agregada a los autos en fecha dos (02) de Marzo de 2018, y el mismo no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado legal alguno, a realizar oposición al presente procedimiento. De la misma manera, consta


en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada a las actas procesales en fecha cuatro (04) de marzo de 2018, despacho Fiscal que en el presente caso no presentó oposición alguna a la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana CRUZAGNA DEL VALLE MILLÁN SUNIAGA, emitiendo por ende su opinión favorable para la continuidad de la presente solicitud.-
Ahora bien, considerando esta juzgadora que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, pues así lo han establecido reiteradamente las múltiples jurisprudencias citadas con carácter vinculantes emanadas de la Sala Constitucional, así como criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal Supremo de Justicia, lo que permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con criterios jurisprudenciales ya citados, así como la disposición establecida en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Como ha quedado explicado suficientemente, la base del matrimonio es el amor mutuo, entendiendo por amor, los sentimientos románticos y el mutuo deseo, distinguiéndose del amor paternal o fraternal, de manera tal que la manifestación por parte de uno o ambos cónyuges sobre el desamor hacia el otro, es motivo razonable y lógico para decretar el divorcio, bajo el entendido de que el Estado no puede ejercer actos de intromisión en los sentimientos de las personas. Tomando en consideración el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De tal forma, que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos, por lo cual el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo, con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
En efecto, limitar el divorcio a las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, desconoce y conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.


En el presente caso, se observa en las actas procesales el deseo inequívoco de la ciudadana CRUZAGNA DEL VALLE MILLAN SUNIAGA, de dar por finalizado el vínculo matrimonial que la une al ciudadano LUIS TEODORO MALAVER, al manifestar haber decidido no continuar con una relación, donde la vida en común, no era ni es posible; por lo que se hace necesario acotar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2014, cuando en lo atinente al consentimiento que debe existir en la unión marital, estableció:
“…si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio…
…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más dilaciones que las que derivan del derecho de los demás y desorden público y social, Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección del matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.”.
Igualmente se desprende de la presente causa que el demandado ciudadano LUIS TEODORO MALAVER FARÍAS no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a desconocer los hechos alegados por la actora, pese a encontrarse debidamente citado, en tal sentido es menester traer a colación el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2.016, en expediente N° 16-0916, que ha sido reiterada, lo siguiente:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas….” (subrayado de este tribunal).-
Siendo así, el matrimonio sólo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, en consecuencia nadie puede ser obligado a contraerlo, y por interpretación lógica en contrario nadie puede ser obligado a permanecer casado, por lo que se considera que en el presente caso, al solicitar la ciudadana CRUZAGNA DEL VALLE MILLAN SUNIAGA, el divorcio, institución que involucra indefectiblemente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la

personalidad y a la familia, como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona, sólo le es dable a esta Juzgadora respetar la autonomía de la personalidad de la parte actora, como un reconocimiento a la potestad de cada individuo de decidir en libertad, conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizándole así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, respetando siempre los derechos de las demás personas, el orden público y social.
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora según el criterio interpretativo, reiterado constitucional con carácter vinculante desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES. Sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 con la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, atinente a la causal del Desafecto de uno o ambos cónyuges con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, atendiendo igualmente el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo quien suscribe el presente fallo que en el presente caso se cumplieron los supuestos legales y jurisprudenciales, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial en el presente caso, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanosCRUZAGNA DEL VALLE MILLÁN SUNIAGA y LUIS TEODORO MALAVER FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.505.463 y V-16.037.483, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Virgen del Carmen, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el segundo en la Vía Principal, Sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de éste estado, bajo el Nº 39, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2012, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio fundamentada en el articulo 185 del Código Civil (DESAFECTO) desarrollados en las

sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES. Sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 con la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; y N° 1070, del 9 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916, atinente a la causal del Desafecto de uno o ambos cónyuges con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, atendiendo igualmente el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ; presentada por la ciudadana CRUZAGNA DEL VALLE MILLÁN SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.463, domiciliada en la Calle Virgen del Carmen, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano LUIS TEODORO MALAVER FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.037.483, domiciliado en la Vía Principal, Sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 39, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2012, en aplicación de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Casación Civil, antes invocadas. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL. REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, en su oportunidad correspondiente lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DILIA ACOSTA VILLARROEL.
En esta misma fecha (09-04-2018), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DILIA ACOSTA VILLARROEL.
Exp. N° 2018-285.-
LVO/dav*.-