REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).-

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAGLYS DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO y LUIS BELTRÁN ROJAS BOADAS, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.931.898 y V-16.713.500, respectivamente, de éste domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio RAUMER GONZÁLEZ LUNA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 209.172.-

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha (14) de Diciembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, la cual consta de Acta de Matrimonio inserta por ante dicho Registro bajo el N° 75, Folio 75, año 2011, llevado en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, que acompaña marcada con la letra “A”, y establecieron su domicilio conyugal en la Calle El Samán, Casa S/N, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, desde el día (28) de Abril de 2012, y específicamente desde el día Doce (12) del mes de Noviembre del año 2012, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, que de dicha unión conyugal no procrearon hijos algunos y mucho menos adquirieron ninguna clase de bienes, y así lo declaran a los efectos legales correspondientes; por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que les confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza, desde hace un poco más de Cinco (05) años, es por lo que solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-

Asignada por distribución el día 09-03-2018, (vuelto del Folio 04).-
Por auto de fecha 14/03/2018 (Folios 05 y 06), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público


con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considere pertinente. Librándose Boleta de Notificación, una vez que sean suministradas las copias simples para su certificación.-
En fecha 19/03/2018 (Folio 07), comparecieron los ciudadanos LUIS BELTRÁN ROJAS BOADAS y MAGLYS DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.931.898 y V-16.713.500, respectivamente, y estamparon diligencia consignando Poder Apud Acta al abogado en ejercicio RAUMER GONZÁLEZ LUNA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 209.172, para que en sus nombres y representación, ejerza, sostenga y defienda todos sus derechos y acciones, en el presente procedimiento de divorcio.- En la misma fecha 19/03/2018 (vuelto del Folio 07), compareció la ciudadana Secretaria Temporal de éste Tribunal Abg. DILIA ACOSTA VILLARROEL, dejando constancia que se verificó en su presencia e identificó a los Poderdantes como LUIS BELTRÁN ROJAS BOADAS y MAGLYS DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.931.898 y V-16.713.500, respectivamente, de éste domicilio, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19/03/2018 (Folio 08), compareció el abogado en ejercicio RAUMER GONZÁLEZ LUNA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 209.172, en su carácter acreditado en autos, y estampó diligencia consignando un juego de copias simples para su certificación del libelo de demanda y su auto de admisión, constantes de Tres (03) folios útiles, igualmente consignó los emolumentos necesarios específicamente (vehículo), para llevar a efecto la notificación del fiscal del ministerio público.- En la misma fecha 19/03/2018 (Folio 09), el alguacil temporal de éste Tribunal estampó diligencia dejando constancia que la parte solicitante le puso a disposición los medios necesarios, específicamente vehículo, para practicar la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, asimismo en la misma fecha 19/03/2018 (Folios 09 y 10), se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, por cuanto fueron suministradas las copias simples para su elaboración, tal como fue acordado por auto dictado en fecha 14/03/2018 (Folios 05 y 06).-
En fecha 04/04/2018 (Folio 11), el Alguacil Temporal de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien notificó en fecha 04/04/2018 (Folio 12). En


la misma fecha 04/04/2018 (Folio 11), el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos consignación realizada por el ciudadano alguacil.-
En fecha 09/04/2018 (Folio 13), compareció la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, dando su opinión favorable para la continuidad de la presente solicitud.

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos MAGLYS DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO y LUIS BELTRÁN ROJAS BOADAS, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.931.898 y V-16.713.500, respectivamente, de éste domicilio; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.

III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAGLYS DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO y LUIS BELTRÁN ROJAS BOADAS, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.931.898 y V-16.713.500, respectivamente, de éste domicilio. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 75, Folio Setenta y Cinco (75). Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.



Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. DILIA ACOSTA VILLARROEL.

En esta misma fecha (23-04-2018), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. DILIA ACOSTA VILLARROEL.



Exp. N° 2018-288
LVO/dav*.-