REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. La Asunción, veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2.018)
207° y 158°
Exp. N-1537/10.-
I- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) PARTE DEMANDANTE: GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-2.834.922, domiciliado en el Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
B-) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Dra. BERLYN GRANADO FUNEZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.368.
C) PARTE DEMANDADA Y TACHANTE: DIONISIO EMIRO LISTA MATA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.398.409, domiciliado en la Calle Hernán Malaver (El Rincón), de la población de San Sebastián, casa S/Nº Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
D-)APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. ROMULO RIVERO ORTEGA y LALKER PEREZ NARVAEZ, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.832 y 44.722 respectivamente.
E) MOTIVO: REIVINDICACION.
II- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia la presente causa contentivo de la pretensión de REIVINDICACION, mediante escrito constante de SEIS (06) folios útiles, en fecha 25-03-2017, presentado por su firmante ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA, plenamente identificado en autos, asistido de abogado, contra el ciudadano DIONISIO EMIRO LISTA MATA, plenamente identificado en autos. (Folios 01 al 56).
En fecha 14-04-2010, se le dio entrada al Libelo de demanda, ordenándose emplazar al ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, plenamente identificado en autos, para que al segundo (2°) días de Despacho, una vez citado de contestación a la demanda. (Folio 57 y 58).
En fecha 27-04-2010, diligenció el abogado PABLO GIL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.662, y con el Carácter de Apoderado Judicial de la parta actora, mediante la cual consigna los emolumentos al Alguacil de este Despacho, y las copias de las Compulsa, a los fines de la elaboración de la citación.- (Folio 59).
En fecha 03-05-2010 diligencio el ciudadano JOHNY ORDAZ CRUZ, actuando en su carácter de Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido los emolumentos.- (Folio 60).
En fecha 03-05-2010 se libró Compulsa de Citación a la parte demandada, y se le hizo entrega de la misma al alguacil de este despacho, a los fines de que practique la misma.- (Folio 61).
En fecha 19-05-2010, diligencio el ciudadano JOHNY ORDAZ CRUZ, actuando en su carácter de Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna Recibo de Citación, debidamente firmado, el tribunal ordena agregar a los autos. (Folio 62 y 63).
En fecha 20-05-2010, presentó escrito el ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, plenamente identificado en autos, asistido de abogado, constante de Dos (02) folios útiles, se ordenó agregar a los autos.- (Folio 64 al 66).
En fecha 20-05-2010, diligenció el ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, plenamente identificado en autos, asistido de abogado, mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio LALKER PEREZ NARVAEZ y ROMULO RIVERO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 44.772 y 24.832, respectivamente, certificando el Secretario que el Poderdante se identificó con la Cédula de identidad Nº 8.398.409. (Folio 67 y 68).
En fecha 24-05-2010, presentó escrito de contestación de la demandada los abogados en ejercicio LALKER PEREZ NARVAEZ y ROMULO RIVERO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 24.832 y 44.772, respectivamente, constante de NUEVE (09) folios útiles, se ordena agregar a los autos. (Folio 69 al 78).
En fecha 31-05-2010, dictó auto el tribunal ordenando reponer la causa al estado de nueva admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 79).
En fecha 02-06-2010, presentó escrito el ciudadano PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter acreditado en autos, constante de tres (03) folios útiles, mediante la cual apela al auto de fecha 31-05-2010.- (Folio 80 al 83).
En fecha 09-06-2010, dictó auto el Tribunal oyendo la apelación en un solo efecto devolutivo. (Folio 84)
En fecha 10-06-2010, diligenció el abogado ejercicio PABLO GIL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.662, mediante la cual consigna copias simples, a los fines de que forme parte de Apelación y sea remitida al tribunal superior.- (Folio 85).
En fecha 22-06-2010, dictó auto el Tribunal admitiendo nuevamente la demanda, ordenándose emplazar al demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, a los fines de que de contestación a la demanda, una vez citado.- (Folio 86 y 87).
En fecha 22-06-2010, dicto auto el Tribunal ordenando remitir las copias certificadas al Tribunal Superior de este Estado, a los fines de que conozca la Apelación.- (Folio 88 y 89).
En fecha 06-07-2010, diligencio el abogado en ejercicio PABLO GIL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.662, mediante la cual solicita copia certificada del folio 84.- (Folio 90).
En fecha 12-07-2010, dictó auto el tribunal ordenando expedir la copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 91).
En fecha 13-07-2010, diligencio el abogado en ejercicio PABLO GIL, plenamente identificado en autos, mediante la cual le consigna los emolumentos al alguacil de este Despacho, a los fines de que practique la citación del demandado.- (Folio 92)
En fecha 19-07-2010, diligenció el alguacil de este Despacho, mediante la cual deja constancia de haber percibido los emolumentos por parte del actor.- (Folio 93).
En fecha 12-08-2010, diligenció el abogado en ejercicio PABLO GIL, plenamente identificado en autos, mediante la cual deja constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas. (Folio 94).
En fecha 20-10-2010, diligenciaron los abogados en ejercicio MATILDE RAFAEL ROSAS y PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, plenamente identificados en autos, mediante la cual informa al Tribunal que vista las actuaciones de ellos en el Tribunal de alzada, se hace innecesario el procedimiento citatorio. (Folio 95 al 100).
En fecha 13-01-2011, se recibió expediente de apelación del Tribunal de Alzada. (Folio 111 al 174).
En fecha 08-02-2011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna las copias para la elaboración de la compulsa.- (Folio 175).
En fecha 08-02-2011, diligenció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, en su carácter de Alguacil del mismo, mediante la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos. (Folio 176).
En fecha 16-02-2011, se libró compulsa a la parte demandada. (Folio 177).
En fecha 02-03-2011, diligenció el ciudadano Alguacil de este despacho, consignando Boleta de Citación del ciudadano DIONOSIO EMIRO LISTA, a quien no pudo localizar en las reiteradas oportunidades.- (Folio 178 al 192).
En fecha 12-03-2012, diligenció el ciudadano GLAUVEL JOSE BRITO MATA, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio BERLIN GRANADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.368, mediante la cual le otorga poder especial apud acta a la abogada asistente, certificando la secretaria que el poderdante se identificó con la Cédula de Identidad Nº 2.834.922 (Folio 193 al 194).
En fecha 19-03-2012, diligenció la abogado en ejercicio BERLYN GRANADO FUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.936, actuando en su carácter de acreditado en autos, mediante la cual solicita el avocamiento de la ciudadana Jueza. (Folio 195).
En fecha 21-03-2017, dictó auto el tribunal avocándose la ciudadana Jueza al conocimiento de la presente causa.- (Folio 196 y 197).
En fecha 10-04-2017, diligenció la ciudadana BERLIN GRANADO FUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.368, mediante la cual deja constancia de haber suministrado las copias fotostáticos necesarios y los emolumentos a los fines de librar las compulsas, dejando constancia el alguacil de este Despacho de haber percibido los emolumentos..- (Folio 198 y 199).
En fecha 16-07-2017, diligenció la ciudadana BERLIN GRANADO FUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.368, actuando en su carácter de acreditado en autos, mediante la cual solicita copia certificada de los folios 49 al 53. (Folio 200).
En fecha 17-07-2017, dictó auto el tribunal proveyendo las copias certificadas solicitadas en fecha 16-07-2017.- (Folio 201)
En fecha 24-10-2017, diligenció el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna Boleta de Notificación, se ordenó agregar a los autos. (Folio 202 al 204).
En fecha 30-10-2017, diligenció la ciudadana BERLIN GRANADO FUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.368, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita que se cite por Carteles a la parte demandada de conformidad con lo establecido 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 203).
En fecha 01-11-2012, dictó auto el Tribunal librando los carteles solicitados.- (Folio 206 y 207).
En fecha 13-11-2012, diligenció la ciudadana BERLIN GRANADO FUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.368, mediante la cual retira carteles de citación a los fines de ser publicados.- (Folio 208).
En fecha 20-11-2012, diligenció la ciudadana BERLIN GRANADO FUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.368, mediante la cual consigna carteles de citación debidamente públicados, se ordena agregar a los autos.- (Folio 209 al 2012).
En fecha 28-11-2012, diligenció la ciudadana BERLIN GRANADO FUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.368, mediante la cual solicita que sea citado el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 213 y 214).
En fecha 10-12-2012, diligenció la ciudadana secretaria de este Despacho, donde deja constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.- (Folio 214).
En fecha 30-01-2013, diligenció la ciudadana BERLIN GRANADO FUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.368, mediante la cual consigna Inspección Judicial realizada por este mismo Juzgado. (Folio 215 al 234).
En fecha 30-01-2017, diligenció la ciudadana BERLIN GRANADO FUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.368, mediante la cual solicita que se nombre Defensor Ad-litem.- (Folio 235).
En fecha 05-02-2013, dictó auto el Tribunal nombrando Defensor Ad-litem a la abogada en ejercicio MARIA ROSA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.263, se ordena librar Boleta de Notificación. (Folio 236 y 237).
En fecha 21-02-2013, diligenció el ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.398.409, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LALKER PEREZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.772, mediante la cual se da por citado .- (Folio 238)
En fecha 21-02-2013, diligenció el ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.398.409, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LALKER PEREZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.772, mediante la cual le confiere poder apud acta especial a los abogados en ejercicio LALKER PEREZ NARVAEZ y ROMULO RIVERO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 44.772 y 24.832, respectivamente, certificando la secretaria el Tribunal que el poderdante se identificó con la Cédula de Identidad Nº 8.398.409. (Folio 239 y 240).
En fecha 25-03-2013, presento escrito de contestación de demanda, por la parte demandada, constante de Nueve (09) folios útiles, se ordena agregar a los autos.- (Folio 241 al 251).
En fecha 02-04-2013, presentó escrito la ciudadana BERLIN GRANADO FUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.368, actuando en su carácter acreditado en autos, constante de CUATRO (04) folios útiles, (Folio 252 al 255).
En fecha 04-04-2013, diligenció el abogado en ejercicio LALKER PEREZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.772, actuando acreditado en autos, mediante la cual consigna escrito de formalización de Tacha, contentivo de CUATRO (04) folios útiles, con sus anexos, se ordena agregar a los autos.- (Folio 256 al 266).
En fecha 08-04-2013, diligenció la ciudadana BERLIN GRANADO FUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.368, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, ordenando en el Tribunal agregarlo a los autos en su debida oportunidad.- (Folio 267 y 268).
En fecha 11-04-2013, diligenció la ciudadana BERLIN GRANADO FUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.368, mediante la cual Consigna escrito ratificando todas las pruebas aportadas junto al Libelo de Demanda e impugnando las pruebas promovidas por la parte demandada, se ordena agregar a los autos. (Folio 269 al 277).
En fecha 24-04-2013, presentó escrito de promoción de pruebas los ciudadanos ROMULO RIVERO ORTEGA y LALKER PEREZ NARVAEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 24.832 y 44.772, respectivamente, se ordena agregar a los autos en su debida oportunidad. (Folio 278).
En fecha 24-04-2013, dictó auto el tribunal ordenando aperturar los cuadernos separados de (tacha incidental de Instrumento Público y Instrumento Privado). (Folio 279).
En fecha 25-04-2013, dictó auto el tribunal ordenando agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes (actora y demandada). (Folio 280 al 340).
En fecha 06-05-2013, dictó auto el Tribual ordenando cerrar la pieza quedando integrada por 340 folios útiles. (Folio 341).
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 06-05-2013, dictó auto el Tribunal ordenando aperturar nueva pieza denominada pieza Nº 02. (Folio 01).
En fecha 08-05-2013, dictó auto el Tribunal admitiendo las pruebas aportadas al proceso por ambas partes (actora y demandada). (Folio 02 al 08).
En fecha 14-05-2013, siendo las 10:00 am, se anunció el acto de nombramiento de expertos, compareciendo la parte demandada, no compareciendo la parte actora, proponiendo la parte demandada a su experto y el tribunal en virtud que la parte no presente ordena nombrarle un experto y uno por el Tribunal.- (Folio 10 al 14).
En fecha 15-05-2013, siendo las 10:00 am, se anunció el acto de nombramiento de expertos, compareciendo la parte demandada, no compareciendo la parte actora, proponiendo la parte demandada a su experto y el tribunal en virtud que la parte no presente ordena nombrarle un experto y uno por el Tribunal.- (Folio 15 al 18).
En fecha 16-05-2013, siendo las 10:00 am, se anunció el acto para que tenga lugar la acto de RATIFICAR EL CONTENIDO y FIRMA del documento de construcción autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar.- (Folio 19 y 20).
En fecha 16-05-2013, siendo las 11:00 am, se anunció el acto declarándose desierto el acto.- (Folio 21).
En fecha 17-05-2017, siendo las 10:00 am, se anunció el acto para que tenga lugar la acto de RATIFICAR EL CONTENIDO y FIRMA del Justificativo de posesión autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar. y compareció el ciudadano CARMEN ROSARIO RIVAS DE MARCANO. (Folio 22).
En fecha 17-05-2017, siendo las 11:00 am, se anunció el acto para que tenga lugar la acto de RATIFICAR EL CONTENIDO y FIRMA del Justificativo de posesión autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, declarándose desierto el acto.- (Folio 23).
En fecha 21-05-2017, diligenció el alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada. (Folio 23 y 24).
En fecha 21-05-2017, diligenció el alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada. (Folio 25 y 26).
En fecha 23-05-2013, siendo las 10:00 am, se constituyó el tribunal en el sitio indicado por la parte promovente de la prueba de inspección dejándose constancia de los particulares contenidos en el escrito de pruebas.- (Folio 27y 28).
En fecha 24-05-2013, siendo las 10:30 am y 11:00 am, comparecieron las expertos, juramentándose los mismos.- (Folio 29 y 30).
En fecha 27-05-2013, diligenció el ciudadano GLAUVEL BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.834.922, asistido por la abogada en ejercicio BERLYN GRANADO FUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.368, mediante la cual solicita al Tribunal que se le tome la firma a los fines de realizar la experticia de la prueba de cotejo.-(Folio 31 y 32).
En fecha 27-05-2013, siendo las 10:30 am, compareció el ciudadano JOSE MACEDONIO VIVAS, plenamente identificados en autos, mediante la cual acepto el cargo que le asigna y juro cumplir bien y fielmente.- (Folio33).
En fecha 04-06-2013, compareció la ciudadana LOIDA MORENO, actuando en su condición de Alguacil Temporal del mismo, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada, se ordenó agregar a los autos..- (Folio 34 y 35).
En fecha 04-06-2013, la ciudadana LOIDA MORENO, actuando en su condición de Alguacil Temporal del mismo, mediante la cual consigna Boleta de Intimación GLAUVEL JOSE BRITO MATA, quien se negó a firmar. (Folio 36 y 37).
En fecha 05-06-2013, diligenció el abogado en ejercicio LALKER PEREZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita que se libre Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 38).
En fecha 10-06-2013, se Juramentó el experto designado por este Despacho el ciudadano SIMON ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.479.901. (Folio 39).
En fecha 10-06-2013, dictó auto el Tribunal ordenando librar Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40 al 42).
En fecha 11-06-2013, se recibió oficio Nº 9700-073-DC-68-13, emanada de la Delegación del estado Nueva Esparta Departamento Criminalistica, área de Documentología, constante de Dos (02) de folios útiles, ordenándose agregar a los autos.- (Folio 43 al 45).
En fecha 12-06-2013, deja constancia el secretario ciudadano ALFREDO JOSE FIGUEROA, fue entregada Boleta de Notificación al ciudadano PEDRO MOYA.- (Folio 46 y 47).
En fecha 17-06-2013, dictó auto el Tribunal ordenando agregar a los autos el oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Nueva Esparta.- (Folio 49 y 50).
En fecha 18-06-2013, dictó auto el tribunal que en virtud al error cometido, en agregar el Informe del Dictamen Perial Documentologico de fecha 27-05-2013, emanada de la delegación del estado Nueva Esparta del Departamento de Criminalistica, se ordena el desglose del referido Informe y agregarse su original al Cuaderno de Tacha.- (Folio 51).
En fecha 18-06-2013, diligenció los ciudadanos Ing. SIMON ZABALA, Ing. FRANCISCO ANES y Arq. JOSE VIVAS, plenamente identificados en autos mediante la cual acuerdan fijar sus honorarios profesionales en CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.), para cada experto designado, y que los mismos sean cancelados por medio de cheque de gerencia. (Folio 52).
En fecha 18-06-2013, diligencia el Secretario de este Despacho, el ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo la presente causa, en virtud que la apoderada de la parte actora la ciudadana BERLYN GRANADO FUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.368, tuvo una discusión fuerte con su persona y estando incurso en el causal de Inhibición prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por que se INHIBE.- (Folio 53).
En fecha 26-06-2013, dictó auto el Tribunal nombrando como secretaria accidental de la presente causa a la ciudadana EUCRYS HERNANDEZ RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.675.643, en virtud que el secretario de este Despacho se encuentra incurso en el causal de Inhibición prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 54 y 55).
En fecha 26-06-2013, se dictó sentencia nombrándose como secretaria accidental a la ciudadana EUCRYS HERNANDEZ RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.675.643, para que sustancie y conozca de las actuaciones procesales del presente expediente.- (Folio 56 al 60).
En fecha 04-07-2013, presentó escrito los ciudadanos Ing. SIMON ZABALA, Ing. FRANCISCO ANES y Arq. JOSE VIVAS, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de expertos, se ordenó agregar a los autos.- (Folio 61 al 76).
En fecha 11-07-2013, diligenció el abogado LALKER PEREZ NARVAEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita que se ratifique el oficio Nº 2940-1424, enviado al Registro Subalterno del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. y el oficio Nº 2940-1925 enviado a la Notaria Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, a los fines de la información solicitada. (Folio 77).
En fecha 12-07-2013, dictó auto el tribunal, ordenando elaborar por secretaria un cómputo a partir del auto de admisión de las pruebas hasta el día de hoy 12-07-2013. (Folio 78 y 79).
En fecha 12-07-2013, dictó auto el Tribunal ratificando los oficios Nº 2940-1424, enviados al Registro Subalterno del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. y el oficio Nº 2940-1925 enviado a la Notaria Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta. (Folio 80 al 84).
En fecha 29-11-2013, se recibió oficio Nº 13.0038, de fecha 07-11-2013, emanada del Servicio Autónomo de Registro y Notaria del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se ordenó agregar a los autos.- (Folio 89).
En fecha 20-05-2015, diligenció la ciudadana BERLYN GRANADO FUÑEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicito copia certificada del Contrato de Arrendamiento. (Folio 90).
En fecha 27-05-2015, dictó auto el Tribunal provenido las copias certificadas. (Folio 91).
En fecha 11-06-2015, diligenció la ciudadana BERLYN GRANADO FUÑEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual deja constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.- (Folio 92).
En fecha 04-07-2016, diligenció el abogado LALKER PEREZ NARVAEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la devolución del documento público que cursa en los folios 335, 336, 337, 338, previa certificación en autos- (Folio 93).
En fecha 07-07-2016, dictó auto el Tribunal ordenando el desglose de los documentos solicitados previa certificación en autos.- (Folio 94).
En fecha 11-07-2016, diligenció el abogado en ejercicio LALKER PEREZ NARVAEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual deja constancia de haber recibido el documento original solicitado.- (Folio 95).
CUADERNO DE TACHA INCIDENTAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS
En fecha 24-04-2013, dicto auto el tribunal, ordenando apertura del cuaderno separado, toda vez que ha sido propuesta la TACHA INCIDENTAL de los documentos presentados por el demandante, identificados con las letras “C”, “D” , y “B” y contestada la misma por la parte actora. que insistió hacerlo valer. (Folio 01 al 30).
En fecha 06-05-2013 dictó auto el tribunal fijando nueva oportunidad para el tercer día de Despacho siguiente al de hoy, Traslado del Registro del Municipio Gómez, en virtud que el Municipio Gómez NO ES LABORABLE.- (Folio 31).
En fecha 09-05-2013, se traslado y se constituyó el Tribunal en la Oficina del Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, dejando constancia de los particulares solicitados.- (Folio 32 y 33).
En fecha 26-06-2013, dictó auto el Tribunal nombrando como secretaria accidental de la presente causa a la ciudadana EUCRYS HERNANDEZ RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.675.643, en virtud que el secretario de este Despacho se encuentra incurso en el causal de Inhibición prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 34 y 35).
En fecha 26-06-2013, se dictó sentencia nombrándose como secretaria accidental a la ciudadana EUCRYS HERNANDEZ RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.675.643, para que sustancie y conozca de las actuaciones procesales del presente expediente.- (Folio 36 al 40).
En fecha 26-05-2017, dictó sentencia declarando SIN LUGAR, LA TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PÚBLICO.- (Folio 41 al 47).
En fecha 30-05-2017, diligenció la abogada en ejercicio BERLYN GRANADO FUÑEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual se da por notificada y solicita que se notifique a la otra parte.- (Folio 48).
En fecha 01-06-2017, dictó auto el Tribunal ordenando librar Boleta de Notificación a la parte demandada. (Folio 49 y 50).
En fecha 06-06-2017, diligenció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, actuando en su carácter de Alguacil, mediante la cual consigna Boleta de Notificación, sin firman, en virtud que no pudo localizar.- (Folio 51 al 53).
En fecha 13-06-2017, diligenció la abogada en ejercicio BERLYN GRANADO FUÑEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita que en virtud que a la consignación realizada del alguacil, solicita que se libre cartel de notificación.- (folio 54 y 56).
En fecha 19-06-2017, diligenció la ciudadana BERLYN GRANADO FUÑEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual deja constancia de haber recibido los carteles de notificación para su publicación.- (Folio 57).
En fecha 28-06-2017, diligenció la ciudadana BERLYN GRANADO FUÑEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna Cartel de Notificación debidamente publicado, se ordenó agregar a los autos.- (Folio 58 al 60).
CUADERNO DE TACHA INCIDENTAL DE INSTRUMENTOS PRIVADO
En fecha 24-04-2013, dicto auto el tribunal, ordenando apertura del cuaderno separado, toda vez que ha sido propuesta la TACHA INCIDENTAL de los documentos presentados por el demandante, identificados con las letras “C”, “D” , y “B” y contestada la misma por la parte actora que insistió hacerlo valer. (Folio 01 al 33).
En fecha 07-05-2013, dictó auto el Tribunal admitiendo la prueba de cotejo promovida por la parte actora, ordena oficial al Organismo auxiliar de Justicia, representado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado , a los fines de que designe un funcionario para la practica de la referida prueba. (Folio 34 y 35).
En fecha 23-05-2013, se juramentó el experto Grafotécnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalísticas (CICPC).- (Folio 36).
En fecha 13-06-2013, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, los ciudadanos ROMULO RIVERO ORTEGA y LALKER PEREZ NARVAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 24.832 y 44.772 respectivamente. (Folio 37 al 39).
En fecha 18-06-2013, dictó auto el tribunal ordenando el desglose del dictamen Perial Documentologico de fecha 27-05-2013, que se encontraba en la pieza Nº 02, se ordena agregar a los autos.- (Folio 40 al 43)
En fecha 26-06-2013, se dictó sentencia nombrándose como secretaria accidental a la ciudadana EUCRYS HERNANDEZ RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.675.643, para que sustancie y conozca de las actuaciones procesales del presente expediente.- (Folio 44 y 45).
En fecha 26-06-2013, dictó sentencia declarando SIN LUGAR, LA TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PÚBLICO.- (Folio 46 al 50).
En fecha 15-07-2014, dictó auto el Tribunal reponiendo la causa al estado de realizarse nuevamente la experticia.- (Folio 51 al 54).
En fecha 30-06-2014, diligencio la ciudadana BERLYN GRANADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.368, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita ratificar los oficios.- (Folio 55).
En fecha 03-07-2014, dictó auto el Tribunal librando nuevamente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y críminalísticas.- (Folio 56 y 57).
En fecha 14-05-2014, diligenció la ciudadana BERLYN GRANADO FUÑEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitando que se ratifique el oficio Nº 2940-2066, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalísticas C.IC.P.C, sub-Delegación de Porlamar.- ( Folio 58).
En fecha 27-05-2015, dictó auto el Tribunal ratificando el nombramiento como experto Grafotécnico al ciudadano NELSON ZABALA, ya identificado, por la parte demandada, la parte actora propone de su parte al ciudadano CARLOS GARCIA CASTRO, ya identificado y por parte del Tribunal procede designar al ciudadano ANTONIO PALMA DE CONCILIS RUSCITO, ya identificado, se ordeno librar las correspondientes boletas de Notificación. (59al 62).
En fecha 05-06-2015, diligenció el ciudadano Alguacil de este Despacho mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada, se ordena agregar a los autos.- (Folio 63 y 64).
En fecha 05-06-2015, presentó carta de aceptación el experto Grafotécnico, de la parte accionante. (Folio 65).
En fecha 11-06-2015, diligenció el experto Grafotécnico de la parte accionante, ratificando el cargo el cual fue designado, el Tribunal procedió tomarle el Juramento de Ley. - (Folio 66 y 67).
En fecha 16-06-2015, presentó carta de aceptación el experto Grafotécnico, de la parte demandada, el Tribunal procedió tomarle el Juramento de Ley. (Folio 68).
En fecha 17-06-2015, el Tribunal procedió tomarle el Juramento de Ley., al experto ANTONIO PALMA DE CONCILIS R.- (Folio 70).
En fecha 17-06-2015, diligenció el ciudadano ANTONIO PALMA DE CONCILIS R., ya identificado, donde se da por notificado y renuncia al término de comparecencia, aceptando el cargo que se le asigna y jurando cumplirlo bien y fielmente previo juramento de Ley.- (Folio 71).
En fecha 17-06-2015, diligenció los expertos Grafotécnico, ya mencionados informándoles que dicho acta para que tenga lugar la experticia para cumplir acabildad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, en la sede del tribunal a la 10:30 am. (Folio 72).
En fecha 18-06-2015, diligenció los expertos Grafotécnico, mediante la cual dejan constancia de cumplir con lo consagrado en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 73).
En fecha 19-06-2015, presentó escrito los expertos Grafotécnico, mediante la cual consignan informe técnico pericial para que sea agregar a los autos y un (01) anexo de plana grafica demostrativas, se ordenó agregar a los autos. (Folio 74 al 83)
En fecha 26-06-2017, dictó sentencia declarando SIN LUGAR, LA TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PÚBLICO.- (Folio 85 al 88).
En fecha 30-05-2017, diligenció la abogada en ejercicio BERLYN GRANADO FUÑEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual se da por notificada y solicita que se notifique a la otra parte.- (Folio 89).
En fecha 01-06-2017, dictó auto el Tribunal ordenando librar Boleta de Notificación a la parte demandada. (Folio 90 y 91).
En fecha 06-06-2017, diligenció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, actuando en su carácter de Alguacil, mediante la cual consigna Boleta de Notificación, sin firman, en virtud que no pudo localizar.- (Folio 92 al 94).
En fecha 13-06-2017, diligenció la abogada en ejercicio BERLYN GRANADO FUÑEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita que en virtud que a la consignación realizada del alguacil, solicita que se libre cartel de notificación.- (folio 95).
En fecha 16-06-2017, dictó auto el tribunal librando cartel de notificación. (Folio 96 y 97)
En fecha 19-06-2017, diligenció la ciudadana BERLYN GRANADO FUÑEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual deja constancia de haber recibido los carteles de notificación para su publicación.- (Folio 98).
En fecha 28-06-2017, diligenció la ciudadana BERLYN GRANADO FUÑEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna Cartel de Notificación debidamente publicado, se ordenó agregar a los autos.- (Folio 99 al 101).
III- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“…Dicho lote fue adquirido por el ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA, antes identificado, mediante venta privada que le hizo la ciudadana AMÉRICA GUERRA QUIJADA, en fecha dos (02) de junio de 1973, quien lo puso en posesión del lote vendido una vez cancelado el precio convenido para esa negociación, dicho documento no fue registrado en esa oportunidad y como consecuencia del fallecimiento de la vendedora ocurrido el 17 de mayo de 2004, siendo reconocida posteriormente por sus herederos por ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08 de junio de 2009, quedando inscrito bajo el Nº 2009.136, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.2.82 y correspondiente al Folio Real del año 2009 (…) demostrada como ha sido la propiedad del ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA, así como la tradición del mencionado inmueble (…) la ubicación del lote de tierra y sus linderos tiene las siguientes formas de identificación; mide catorce metros (Mts. 14,00) de ancho por sesenta y tres metros con cincuenta centímetros (Mts. 63,50) de largo, para una superficie aproximada de ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados (889 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno de Doroteo Romero; SUR: Su frente, camino que conduce al “Rincón”; ESTE: Solar de Maximiliano Guerra Quijada; y OESTE: Terrenos de los Guerra Quijada (…) en el referido terreno, el ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA construyó a sus expensas una casa para vivienda unifamiliar con el frente hacia el lindero Sur, cuya casa mide siete metros de frente por doce metros con ochenta centímetros de fondo, con paredes de bloque de concreto, completamente frisadas y pintadas, techo de asbesto y parte de acelorit, piso de cerámica; consta de una sala, un comedor, tres habitaciones, una cocina, una sala de baño con todas sus instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y de aguas servidas, un porche, tanque de concreto armado, según se desprende de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 2009, inscrito bajo el Nº 32, folio 94 del tomo 7 del Protocolo de Trascripción del año 2009 (…) una vez desocupada en el año 1993, realizó contrato de arrendamiento con su otro hermano DIONISIO EMIRO LISTA MATA, quien es mayor de edad, venezolano, con Cédula de Identidad Nº V-8.398.409 (…) por insolvencia de las cuotas arrendaticias, se solicitó la entrega del inmueble al ciudadano DIONISIO EMIRO LISTA MATA, sin que se produjera por cuanto el mismo manifestó ser propietario del mismo en virtud de una supuesta compra verbal que había realizado al premuerto Pedro Celestino Moya en el año 1980 (…) observándose que la propiedad del inmueble está legítimamente constituida en la persona del ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA, cualidad que le niega el ciudadano DIONISIO EMIRO LISTA MATA, negándose a entregar el bien y convirtiendo en nugatorio el esfuerzo en lograrlo (…) la presente demanda tiene por objeto, obtener un pronunciamiento judicial que ordene la reivindicación del inmueble descrito a su legítimo dueño, ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA, en el sentido de que se proceda a la entrega del inmueble identificado, al quedar demostrado que es él, su legítimo dueño, y que está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, quien se abroga el derecho de propiedad en una supuesta compra verbal que jamás se efectuó (…) es por lo que ocurren ante esta autoridad, para demandar al ciudadano DIONISIO EMIRO LISTA MATA por reivindicación, que se declare que el misma detenta indebidamente dicho inmueble, al atribuirse una cualidad de propietario sobre un bien inmueble que es de exclusiva propiedad del ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA y que sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno al demandante, el identificado inmueble…”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“… Alega que el actor aparentemente pretende la reivindicación de un bien inmueble comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: catorce metros (Mts. 14,00) de ancho por sesenta y tres metros con cincuenta centímetros (Mts. 63,50) de largo, para una superficie aproximada de ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados (889 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno de Doroteo Romero; SUR: Su frente, camino que conduce al “Rincón”; ESTE: Solar de Maximiliano Guerra Quijada; y OESTE: terrenos de los Guerra Quijada (…) de los asientos existentes en el Registro respectivo, relativos al bien que dice la demandante es de su propiedad,, adquirida mediante el documento señalado, no existe una perfecta secuencia y encadenamiento entre los títulos de su tracto registral. El demandante presenta en su cadena de títulos un vacío en su secuencia, pues el título de origen o del cual arranca la titularidad del demandante, no existe prueba registral en autos (…) es necesario destacar que la supuesta propiedad trasmitida a América Guerra Quijada por sus padres y ésta a Glauvel José Brito Mata no tiene efectos frente a terceros, ya que se trata no de un documento registrado, sino de un documento autenticado, y la Ley requiere para que el documento tenga efectos erga omnes, que el mismo cumpla con la formalidad registral. Por otra parte en dicho documento la vendedora manifiesta que el terreno le pertenece por herencia de sus padres, pero no expresa el título que le confiere la supuesta herencia, es decir la respectiva declaración de herencia que la acredite como heredero de sus causantes y documento de partición donde se le adjudica la propiedad del terreno, que para la época tenía que estar registradas. Al no aparecer el registro del título mediante el cual adquiere la propiedad del terreno que vende a Glauvel, la cadena titulativa está rota, no existe el encadenamiento ni la secuencia perfecta desde el título originario de la cadena titulativa de la propiedad del demandante hasta el documento de adquisición del demandante. No existe tracto registral consecutivo en la titularidad que esgrime el demandante desde el inicio (…) en fecha 20 de marzo de 2009 se presentó ante este Juzgado el documento privado supuestamente firmado por América Guerra Quijada de venta al demandante, para el reconocimiento de contenido y firma del mismo, se tramitó con el número de solicitud 794, en el cual no aparece copia de la cédula que identifique a la premuerta, ni sentencia de divorcio que confirme el estado civil de la misma para la fecha señalada en el documento ya que de las actas de nacimiento de los hijos reza que la misma era de estado civil casada, ni aparece declaración de herencia respectiva que acredite el carácter de herederos de las personas citadas al reconocimiento. Las resultas del reconocimiento realizado fue presentado ante el Registro Subalterno del Municipio Gómez de esta Entidad Federal para su protocolización, el cual se realizó sin cumplir con los requisitos formales para su registro, lo que evidentemente indica que la ciudadana América Guerra Quijada no tenía título de adquisición y por lo tanto no podía vender al demandante dicho terreno, por lo tanto el documento reconocido no causa efectos ante terceros (…) al no existir documento de partición es de suponer que el terreno se encontraba proindiviso, por lo tanto no podía realizarse venta por parcela de terreno, no habiendo una adjudicación legal de terreno de América Guerra Quijada, que pudiera identificar claramente el inmueble que supuestamente vendió y que el demandante solicita en reivindicación (…) el reivindicante además de ser propietario, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar indebidamente; y la identidad de la cosa que se pretenda reivindicar. Esto es, que la cosa pretendida por el actor, sea la misma que posee indebidamente el accionado. A pesar de recaer sobre el accionante toda la carga de la prueba para que prospere su acción, el demandado debe enervar la pretensión del demandante, alegando para ello, si fuese el caso, la existencia de un título o el derecho que tiene a poseer debidamente, que es el caso del demandado de DIONISIO EMIRO LISTA (…) el demandado no es mero poseedor, sino poseedor de más de veinte (20) años y está en plena posesión, sin violencia de ninguna especie a la vista de todo aquel que haya querido verle, sin que nadie le haya discutido esa posesión, ni judicial ni extrajudicialmente de una manera sucesiva, equívoca, pacífica y notoria con títulos registrados válidamente (…) y tratándose el presente juicio de la reivindicación de un inmueble, resulta en este caso pertinente hacer la consideración a la tradición de los inmuebles establecida en el Código Civil vigente (…) en el caso de autos siendo uno de los títulos de la cadena titulativa del demandante, un documento autenticado, solo prueba la declaración que las partes hacen y no la tradición del mismo, amén de que no existe tal tradición, para que en consecuencia se produzca la posesión efectiva por la vía de la entrega de lo vendido y no habiendo sido producido en autos el instrumento fundamental, el cual sería el documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro competente, la presente no debe prosperar.
… (…)…, rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes el punto establecido en el capítulo III del libelo de la demanda, ya que se trae de un documento privado de arrendamiento que fue impugnado, tachado y desconocido por el demandado en el respectivo juicio de resolución de contrato de arrendamiento, el cual fue declarado así por el tribunal al declarar sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada (…) en ninguna parte del libelo de la demanda el actor expresa en qué época ocurrió ese despojo efectuado por el demandado de manera ilegal y arbitraria como alega (…) todo reivindicante debe acreditar titulo nominal registrado capaz de acreditar la traslación de la propiedad inmobiliaria o del derecho real que se abrogue sobre la misma. En el presente caso no existe en la documentación del demandante perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio que acredite su propiedad.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO:
Antes de valorar el acervo probatorio de las partes; esta Juzgadora procede a definir los conceptos de Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal.
En efecto, para esta juzgadora, conforme indica CHIOVENDA, del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, derivase también otro principio imperante y es que, los resultados de las actividades procesales, son comunes entre las partes (Adquisición Procesal). En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte; Verbi Gratia, presentada en juicio una documental, ambas partes pueden deducir de ella un beneficio propio.-

Pruebas Aportadas por la parte demandante:
• El merito favorable que se desprende a favor de su representado, sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada de Reconocimiento en su contenido y firma, debidamente registrado, bajo el Nº 2009-136, de fecha 08/06/2009, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 395.15.3.2.82 y correspondiente a su folios real del año 2009, el anterior documento se le atribuye valor probatorio donde se demuestra que la propiedad es del ciudadano GLAUVEL JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.834.922, con toda la fuerza jurídica que emanan del mismo, tal como quedo desechado la tacha por vía incidental, opuesta por la parte demandada, en la sentencia definitivamente firme, dictada por este despacho en fecha 26-05-2017,ya que es un documento fundamental para la presente controversia, es por lo que se otorga valor probatorio conforme a lo consagrado en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia Certificada de Documento de construcción debidamente registrado bajo el Nº 32 de fecha 30/07/2009, inscrito bajo el N° 32, folio 32, folio 94, del tomo 7, el anterior documento se le atribuye valor probatorio donde se demuestra que el ciudadano GLAUVEL JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.834.922, contrató con el ciudadano ANDRES SERRACENO LAREZ TINORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.631.642,a que les construyera una Bienhechurias, sobre una parcela de terreno de su legitima propiedad, con una superficie de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (889,00 MTS2), ubicada en la población de San Sebastián, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, según consta de documento debidamente Registrado bajo el Nº 2009-136, de fecha 08/06/2009, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.2.82 y correspondiente a su folios real del año 2009, dichas bienhechurias se encuentran constituida por una vivienda tipo familiar, con el frente hacia el hacia el lindero SUR; cuya casa mide siete metros por doce metros con ochenta centímetros de fondo, con paredes de bloques de concreto, completamente frisadas y pintadas, techo de asbesto y parte de acerolit, piso de cerámica; consta de una sala, un comedor, tres habitaciones, una cocina, una sala de baño cons todas sus instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y aguas servidas, un porche, tanque de concreto armado, el referido documento se le otorga toda la fuerza jurídica que emanan del mismo, tal como quedo desechado la tacha por vía incidental, opuesta por la parte demandada, en la sentencia definitivamente firme, dictada por este despacho en fecha 26-05-2017,ya que es un documento fundamental para la presente controversia, es por lo que se otorga valor probatorio conforme a lo consagrado en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE
• Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento donde aparecer como Arrendador el ciudadano GLAUBEL BRITO MATA y como Arrendatario el ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, el anterior documento es prueba fehaciente donde se puede demostrar que el hoy demandado tiene la posesión del inmueble objeto de la presente controversia, mediante el contrato de arrendamiento, y el mismo fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal, realizándose una prueba de cotejo, por peritos expertos en la materias, designado por este Despacho, donde se pudo constatar que los expertos designados cumplieron ha cabalidad con lo establecido en el artículo 446 del Código de procedimiento Civil, arrojando el informe de los expertos, y tomándose como documento indubitado para la realización de dicha experticia, el poder apud acta especial que otorgo el ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, plenamente identificado en autos, a los abogados en ejercicio LALKER PEREZ NARVAEZ y ROMULO RIVERO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 44.772 y 24.832, respectivamente, en fecha 21 de febrero de 2013, concluyéndose:” que la firma de carácter cuestionada, que aparece suscrita en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre GLAUVEL BRITO MATA Y DIONISIO EMIRO LISTA MATA, cuyo original se encuentra custodiado por el tribunal en su caja de seguridad, y en copias certificada inserto a los autos al folio 54 marcado con la letra “D”, fue ejecutada por la misma persona que como DIONICIO EMIRO LISTA MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.398.409, suscribió: El poder apud acta, de fecha 21 de Febrero de 2013, el cual corre inserto al folio 238, ….., se le otorga todo el pleno valor probatorio conforme a lo consagrado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto se tiene como fidedigna. Y ASI SE DECIDE. -
• Inspección Judicial, realizada en fecha 26/07/2012, realizada por este despacho, El mencionado medio probatorio constituye un medio de prueba donde en la misma se dejó constancia que el inmueble objeto de la presente controversia tiene la posesión el hoy demandado, junto con su núcleo familiar, por cuanto la misma aporta elementos que permiten esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia se valora conforme a los artículos 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esas circunstancias de los hechos que fueron antecedentemente resaltados. Y ASI SE DECIDE. -
• Ficha Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Gómez, Coordinación de Catastro de Santa Ana, a nombre del hoy demandante. Por cuanto el presente documento emana de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE
• Planillas Nros: 015974 y 017694, respectivamente, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Gómez, de este estado, Impuesto a la propiedad Inmobiliaria, a nombre del hoy, demandante. Por cuanto el presente documento emana de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil Y ASÍ SE DECIDE
• Planillas Nros: 013257 y 015034, respectivamente, emanado de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, Certificación de Solvencia Municipal, a nombre del hoy demandante. Por cuanto el presente documento emana de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE
• Comprobantes de pagos de los Servicios básicos agua y luz del bien inmueble objeto del presente litigio, donde se refleja que dichos servicios están a nombre del ciudadano GLAUBEL BRITO MATA. Por cuanto el presente documento emana de un funcionario público competente se atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE
Pruebas aportadas por la parte demandada:
• El merito favorable que se desprende a favor de su representado, Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide
• Inspección Judicial en el Registro Subalterno del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, Al anterior medio probatorio, esta juzgadora no le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA
• Expediente Nº 1141, donde se encuentra el Certificado de Construcción donde aparece como constructor el ciudadano IRENE VICENTE MORAO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.168.753, el mismo fue autenticado, por ante la Notaria de Juan griego de fecha 17/10/2005, anotado bajo el N.º 48, Tomo 41 de los libros de Autenticaciones, El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo, ya que en dicho procedimiento del expediente ya mencionado, no guarda relación con el presente Juicio, en virtud por ser procedimiento distintos e incompatible. Y ASÍ SE DECIDE
• Documento de construcción autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, de fecha 27/09/2005, bajo el Nº 71, tomo 64, la anterior prueba aun siendo un documento Autenticado o Notariado, no tienen valor entre las partes por cuanto existe un documento registrado por la parte Demandante, de Certificación de construcción, que prevalece por encima del Documento Notariado. Y ASÍ SE DECIDE.
• Documento de de venta al ciudadano PEDRO CELESTINO MOYA, en fecha 02/06/1973, por parte de la finada AMERICA GUERRA QUIJADA. A la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
• Tradición legal del documento registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Gómez de este Estado, de fecha 06/11/1920, bajo el Nº 8, folio 7 vto y 8, protocolo primero del año 1920. A la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
• Certificación de Gravamen del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito Gómez de fecha 06/11/1920, bajo el Nº 8, folio 7 vto y 8, protocolo primero del año 1920. A la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia Certificada mecanografiada del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Gómez de fecha 06/11/1920, bajo el Nº 08, folio 7 vto y 8, protocolo primero del año 1920. A la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia de liberación de Impuesto sobre Sucesiones de la sucesión de FELIPE GUERRA, donde se describe la declaración del 50% del inmueble descrito en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Gómez de este Estado, de fecha 06 de Noviembre de 1920, bajo el Nº 08, folio 7 vto y 08, protocolo primero del año 1920. A la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
• el documento de justificativo de posesión autenticado por ante la Notaria Púdica, en fecha 22 de septiembre de 2005, se le niega valor probatorio al anterior documento, por cuanto la misma es documento emanado de un tercero que debió ser ratificado y a los fines de su estudio y verificación en este fallo, solo lo ratifica uno los testigos evacuados, lo que considera esta juzgadora para darle pleno valor probatorio debió ser ratificados por todos sus integrantes , lo cual en este asunto no se verificó. Y ASÍ SE DECIDE.
Prueba de Informes:
• Al Seniat del Estado Nueva Esparta; Registro Subalterno del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. A la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
• Notaria Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta. A la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA TÉCNICA :
• Experticia del Inmueble a los fines determinar su característica, condiciones, área del terreno, metros de construcción de la casa y su valor actual; en relación a este prueba la experticia sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.
En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.
Por consiguiente, la experticia puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la experticia.
Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma. La eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, el respeto ii) al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.
En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de experticia, los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.
Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem);
Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse (artículo 460 del mencionado Código).
De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva ésta última actuación queda en cabeza del juez.,
durante su evacuación se desprende que se agotaron los puntos objeto de la prueba, se extendió el informe correspondiente con la opinión de los tres expertos que fueron unánimes en sus dictámenes, se analizaron que para la tasación del inmueble objeto de este estudio, se aplicó el método aproximación del mercado (Marketing approach); para valorar el terreno, en el cual se basa en el principio de la sustitución y consiste en la cantidad de dinero estimada, en que un vendedor cedería un bien a un comprador, actuando ambos libremente y sin presiones externas, teniendo ambos el conocimiento del mercado existente en el sector para ese momento, para valorar la construcción, utilizaron el Método del Costo de reposición o reemplazo, que consiste en calcular el costo actual requerido para hacer una replica exacta de la construcción determinada, utilizando los mismos materiales que la integran y con similar mano de obra, para así obtener un valor del inmueble completo, de acuerdo a los resultados, se determinó que le inmueble en estudio, constituido por terreno y vivienda, es por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 725.463.84), y por consiguiente, se le confiere valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
• Experticia de data del papel y de la tinta, de los documentos precariamente reconocido, marcado con la letra “B”, dicho documento fue presentado por el demandante, debidamente registrado, bajo el Nº 2009-136, de fecha 08/06/2009, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.2.82 y correspondiente a su folios real del año 2009, a la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio, en virtud que la parte promovente, no impulso la referida prueba, es decir el decaimiento de la misma, por lo cual se desecha.- Y ASÍ SE DECIDE
• Prueba testimonial de los Ciudadano DAN VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.446.953; reconocimiento en su contenido y firma, el tribunal le niega valor probatoria al mencionado testigo, en virtud, de que existe un documento de construcción debidamente registrado, que prevalece sobre el documento ratificado por el mencionado, y el misma pudiera ser indicio y no hace prueba suficiente o plena para demostrar o esclarecer los hechos en la presente controversia.- Y ASÍ SE DECIDE
• ALI JIMENEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.327.699, Esta prueba testimonial al no ser evacuada por el promovente debe ser desechada como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
• CARMEN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.834.464, el Tribunal considera que la mencionada testigo no se le atribuye valor probatorio, en virtud que a pesar que ratificó el documento de justificativo de posesión autenticado por ante la Notaria Púdica , en fecha 22 de septiembre de 2005, no es prueba suficiente, para demostrar lo debatido en el presente Juicio de REIVINDICACIÓN, por considerarse un indicio que no hace prueba plena y suficiente.- Y ASÍ SE DECIDE
• PEDRO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.650.442. Esta prueba testimonial al no ser evacuada por el promovente debe ser desechada como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Vistas y analizadas cada una de las pruebas traídas al proceso por las partes y de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
En relación a la acción de reivindicación el artículo 548 del Código Civil, consagra lo siguiente: ‘Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
“Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.’
En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala: ‘Sobre la base normativa del artículo trascrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión’.
La reivindicación es ‘la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario’.
Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es ‘acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario’.Para La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
(…)
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).
Ahora bien, se encuentra en el deber insoslayable la parte actora de probar los requisitos concurrentes en la acción de reivindicación, anteriormente transcritos, para que la misma pueda prosperar, observando ésta Jurisdicente en este sentido en lo que respecta a la prueba del derecho de propiedad, que efectivamente los actor presento documento de propiedad debidamente registrado, bajo el Nº 2009-136, de fecha 08/06/2009, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.2.82 y correspondiente a su folios real del año 2009, la cual ha sido previamente valorado y apreciado por esta Juzgadora.
Por lo que, ha quedado plenamente demostrado, el segundo requisito de procedencia de la acción de reivindicación consiste en la posesión del demandado sobre el bien inmueble objeto de la acción, en tal sentido observa esta administradora de justicia que el ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA mantiene la posesión del bien, ubicado en la calle Hernán Malaver (El Rincón), de la Población de San Sebastián, casa s/n, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta tal como se desprende de la prueba de experticia y de la inspección judicial realizada a tal efecto, aunado a la aceptación de las partes en relación a la posesión del bien en comento, por lo que ha quedado plenamente demostrada la posesión demandado sobre el bien objeto de la acción de reivindicación. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el punto neurálgico de la presente controversia se encuentra en la determinación de la identidad de la cosa reivindicada, en tal sentido, ambas. Han coincidido con la identidad del bien objeto del presente litigio con OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (889 M2).
En tal sentido, el demandante ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA, antes identificado, alega que mediante venta privada que le hizo la ciudadana AMÉRICA GUERRA QUIJADA, en fecha dos (02) de junio de 1973, quien lo puso en posesión del lote vendido una vez cancelado el precio convenido para esa negociación, dicho documento no fue registrado en esa oportunidad y como consecuencia del fallecimiento de la vendedora ocurrido el 17 de mayo de 2004, siendo reconocida posteriormente por sus herederos por ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08 de junio de 2009, quedando inscrito bajo el Nº 2009.136, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.2.82 y correspondiente al Folio Real del año 2009 (…) demostrada como ha sido la propiedad del ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA, así como la tradición del mencionado inmueble, la ubicación del lote de tierra y sus linderos tiene las siguientes cualidades de identificación: mide catorce metros (Mts. 14,00) de ancho por sesenta y tres metros con cincuenta centímetros (Mts. 63,50) de largo, para una superficie aproximada de ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados (889 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno de Doroteo Romero; SUR: su frente, camino que conduce al “Rincón”; ESTE: solar de Maximiliano Guerra Quijada; y OESTE: terrenos de los Guerra Quijada, en el referido terreno, el ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA construyó a sus expensas una casa para vivienda unifamiliar con el frente hacia el lindero Sur, cuya casa mide siete metros de frente por doce metros con ochenta centímetros de fondo, con paredes de bloque de concreto, completamente frisadas y pintadas, techo de asbesto y parte de acelorit, piso de cerámica; consta de una sala, un comedor, tres habitaciones, una cocina, una sala de baño con todas sus instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y de aguas servidas, un porche, tanque de concreto armado, según se desprende de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 2009, inscrito bajo el Nº 32, folio 94 del tomo 7 del Protocolo de Trascripción del año 2009, una vez desocupada en el año 1993, realizó contrato de arrendamiento con su otro hermano DIONISIO EMIRO LISTA MATA, quien es mayor de edad, venezolano, con Cédula de Identidad Nº V-8.398.409, por insolvencia de las cuotas arrendaticias, se solicitó la entrega del inmueble al ciudadano DIONISIO EMIRO LISTA MATA, sin que se produjera por cuanto el mismo manifestó ser propietario del mismo en virtud de una supuesta compra verbal que había realizado al premuerto Pedro Celestino Moya en el año 1980 (…) observándose que la propiedad del inmueble está legítimamente constituida en la persona del ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA, cualidad que le niega el ciudadano DIONISIO EMIRO LISTA MATA, negándose a entregar el bien y convirtiendo en nugatorio el esfuerzo en lograrlo; él hoy demandado manifiesta en su escrito de contestación que el ciudadano Glauvel José Brito Mata, su documento no tiene efectos frente a terceros, ya que se trata no de un documento registrado sino de un documento autenticado, y la Ley requiere para que el documento tenga efectos erga omnes, que el mismo cumpla con la formalidad registral. Por otra parte dicho documento la vendedora manifiesta que el terreno le pertenece por herencia de sus padres, pero no expresa el título que le confiere la supuesta herencia, es decir la respectiva declaración de herencia que la acredite como heredero de sus causantes y documento de partición donde se le adjudica la propiedad del terreno, que para la época tenía que estar registradas. Al no aparecer el registro del título mediante el cual adquiere la propiedad del terreno que vende a Glauvel, la cadena titulativa está rota, no existe el encadenamiento ni la secuencia perfecta desde el título originario de la cadena titulativa de la propiedad del demandante hasta el documento de adquisición del demandante, alegando igualmente que él , no es mero poseedor, sino poseedor de más de veinte (20) años y está en plena posesión, sin violencia de ninguna especie a la vista de todo aquel que haya querido verle, sin que nadie le haya discutido esa posesión, ni judicial ni extrajudicialmente de una manera sucesiva, equívoca, pacífica y notoria con títulos registrados válidamente y tratándose el presente juicio de la reivindicación de un inmueble, resulta en este caso pertinente hacer la consideración a la tradición de los inmuebles establecida en el Código Civil vigente, impugnando el documento que sostiene la presente acción, asimismo como el documento de contrato de arrendamiento; esta Juzgadora observa que ha quedando demostrado para quien aquí decide que él único y legítimo dueño, así como lo ratifica la sentencia de la tacha de instrumento público dictada por este tribunal en fecha 26-05-2.017, y que está siendo poseído por el demandado ciudadano DIONISIO EMIRO LISTA MATA, quien manifiesta que no es un mero poseedor, sino un poseedor de mas de veinte (20) años, quedando en evidencia para esta juzgadora que la posesión la adquirió mediante contrato de arrendamiento, es decir como arrendador y ni como lo quiere hacer ver el hoy demandado, quedando ratificado por la experticia realizado mediante la prueba de cotejo donde fehacientemente arroja que la firma que aparece en el documento de arrendamiento es la del ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA, que aparece como arrendatario, del bien objeto del presente litigio, e igualmente mediante justificativo de testigo debidamente notariado en fecha 22 de septiembre de 2005, de esta manera quiere demostrarle al tribunal su posesión por mas de veinte años, la cual solo unos de los tres testigos ratifica el contenido del mismo, siendo dudoso para quien aquí decide, darle valor alguno, al ya mencionado justificativo de testigo , a un cuando el mismo esta debidamente autenticado, lo cual no se le atribuye valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.-
En vista de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR, la presente acción.- Y ASI SE DECIDE.-
V-DISPOSITIVA:
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano GALUVEL JOSE BRITO MATA, contra DIONICIO EMIRO LISTA MATA, todo antes identificado en el contenido del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena al ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA , antes identificada a lo siguiente, hacer entrega efectiva al ciudadano GLAUVEL JOSE BRITO MATA , el bien reivindicado, libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del Dos Mil Dieciocho (2.018).-
LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA.

Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONEZ-

En esta misma fecha 23-04-2018, Siendo las Dos y Cuarenta minutos, de la tarde (2:40 p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONEZ



MJL7EHR.-
EXP-1537-2010-