REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 02 de Abril de 2018.
207° y 158°
I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

A) DEMANDANTE (S): JOSE GREGORIO DE JESUS RONDON y JULIANA RIVAS MORREO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.405.338 y V-6.972.591 respectivamente, de este domicilio, representados por el abogado en ejercicio RODOLFO JOSE TILLERO SUBERO, titular de la cedula de identidad, N° V-10.196.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.338.

B) MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”

II) DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO DE JESUS RONDON y JULIANA RIVAS MORREO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.405.338 y V-6.972.591 respectivamente, de este domicilio, representados por el abogado en ejercicio RODOLFO JOSE TILLERO SUBERO, titular de la cedula de identidad, N° V-10.196.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.338.

Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, en fecha (30) de Diciembre de 1992, Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia EL Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según constan en Acta de Matrimonio Civil N° 841, e igualmente alegan que fijaron su domicilio conyugal calle Matasiete, edificio con PH, sector la Portada, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal se interrumpió en fecha primero (01) de enero del año 2008, y han permanecidos separados por mas de Diez (10) años y hasta la fecha se haya producido una reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni será posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, en nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, es por el cual solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declare disuelto el vínculo matrimonial.

En fecha 02-02-2018, se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 06).
Por auto de fecha 06-02-2018, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (Folios 07 y 08).
En fecha 01-03-2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO DE JESUS RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 09).
En fecha 01-03-2.018, compareció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, quien actuando con su carácter de alguacil, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación del Fiscal. (Folio 10).
En fecha 12-03-2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante la cual consigna Boleta que le fue entregada para notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 11 y 12).
En fecha 02.04.2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ, quien actuando con su carácter de Fiscal Interina Auxiliar Octava del Ministerio Público de este estado, manifestó su opinión favorable respecto a la presente solicitud (folio 13).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

III) FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JOSE GREGORIO DE JESUS RONDON y JULIANA RIVAS MORREO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.405.338 y V-6.972.591 respectivamente, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de diez (10) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia; resulta procedente declarar el divorcio solicitado.- Y ASI SE DECLARA.

IV DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO DE JESUS RONDON y JULIANA RIVAS MORREO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, según consta del acta de matrimonio la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al Año 1992, bajo el Acta N° 841, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, dos (02) del mes de abril del 2018. AÑOS: 207° y 158°.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.



LA SECRETARIA,


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.












MJL/EHR/yumila.
EXP. Nº 2483/18