REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Dieciocho.-
207° y 159°

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos: ROGEL JOSÉ SUNIAGA FERMÍN y ELOISA ANGÉLICA DEL VALLE SUNIAGA FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.324.403 y V-25.967.283 respectivamente, domiciliados en la ciudad de La Asunción, Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en este acto en sus propios nombres y con el carácter de Únicos y Universales Herederos, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SARITA MARÍA RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.304.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.702.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha 22-03-2.018, fue recibida por el Tribunal distribuidor la presente solicitud, presentada por los ciudadanos ROGEL JOSÉ SUNIAGA FERMÍN y ELOISA ANGÉLICA DEL VALLE SUNIAGA FERMÍN, identificados anteriormente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SARITA MARÍA RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.702.- (Folios 01 al 19).-
Alega la solicitante que en fecha 26-02-2.018, falleció Ab intestato el ciudadano ROMULO RAMÓN SUNIAGA QUIJADA, quien era de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.477.752; domiciliado en la calle Unión, casa N° 3-50, Quinta Asunción y María, sector La Portada, Municipio Arismendi de este Estado, a consecuencia de Falla Multiorgánica, Sepsis punto de partida enteral, C.A de Colon, en el Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández, Juan Griego, Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según se evidencia en el acta de defunción Nº 027, Folio N° 027, de fecha 27-02-2.018, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Marcano de este Estado, asimismo y a los fines de aclarar la filiación consignan actas de: Nacimiento de los solicitantes, de Matrimonio y de Defunción del ciudadano ROMULO RAMÓN SUNIAGA QUIJADA, quien era de estado civil Divorciado, según Sentencia de Divorcio emitida en fecha 25-10-2.016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, para fines legales y a objeto de dejar constancia de la condición de Únicos y Universales Herederos del causante: ROMULO RAMÓN SUNIAGA QUIJADA.-
En fecha 03-04-2.018, este Tribunal admite la solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y fija para el tercer día de despacho siguiente la evacuación de los testigos ciudadanos: JULY JEANETTE CASARES RODRIGUEZ y YUNEITSY DEL VALLE MILLÁN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.120.950 y V-26.164.725 respectivamente, y declaren al Tribunal para fines legales y a objeto de dejar constancia de la condición de Únicos y Universales Herederos del causante: ROMULO RAMÓN SUNIAGA QUIJADA.- (Folio 20).-
En fecha 06-04-2.018 comparecieron las testigos, ciudadanas JULY JEANETTE CASARES RODRIGUEZ y YUNEITSY DEL VALLE MILLÁN GONZÁLEZ, identificadas anteriormente, en horas de 10:00 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente, rindieron sus declaraciones.- (Folios 21 y 22).-
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera: Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de las testigos, ciudadanas JULY JEANETTE CASARES RODRIGUEZ y YUNEITSY DEL VALLE MILLÁN GONZÁLEZ, ya identificadas anteriormente, quienes fueron contestes en señalar en fecha 06-04-2.018, que sí conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos: ROGEL JOSÉ SUNIAGA FERMÍN y ELOISA ANGELICA DEL VALLE SUNIAGA FERMÍN y Si conocieron de vista, trato y comunicación al causante ROMULO RAMÓN SUNIAGA QUIJADA; que si saben y les consta que el causante ROMULO RAMÓN SUNIAGA QUIJADA, murió ab intestato en el Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández, de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien estaba domiciliado en la calle Unión, casa N° 3-50, Quinta Asunción y María, sector La Portada, Municipio Arismendi de este Estado; que si saben y les consta que el causante ROMULO RAMÓN SUNIAGA QUIJADA, estaba divorciado y dejo dos hijos de nombres: ROGEL JOSÉ SUNIAGA FERMÍN y ELOISA ANGELICA DEL VALLE SUNIAGA FERMÍN; que si saben y les consta y pueden dar fe que los ciudadanos ROGEL JOSÉ SUNIAGA FERMÍN y ELOISA ANGELICA DEL VALLE SUNIAGA FERMÍN son los Únicos y Universales Herederos del causante ROMULO RAMÓN SUNIAGA QUIJADA, y no dejo otros herederos legítimos; que si pueden dar fe que el causante ROMULO RAMÓN SUNIAGA QUIJADA, no dejo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos.- Que del estudio y análisis de las declaraciones de las mencionados testigos, los cuales se aprecian y se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que el solicitante alega; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: ROMULO RAMÓN SUNIAGA QUIJADA, a los ciudadanos: ROGEL JOSÉ SUNIAGA FERMÍN y ELOISA ANGÉLICA DEL VALLE SUNIAGA FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.324.403 y V-25.967.283 respectivamente, en su condición de hijos.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, asimismo se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas del presente Decreto todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la decisión de conformidad con el articulo N° 248 del Código de Procedimiento Civil, para agregar al copiador de solicitudes, se imprimen dos del mismo tenor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho.-Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.

En esta misma fecha 16-04-2.018, previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se expidió la copia certificada y se devuelven las presentes actuaciones en forma original a la solicitante. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.
MJL/EHR/Juana.-
EXP: 2667.-