TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Pampatar, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

Visto el escrito presentado en fecha 02-04-2018 (f.35 al 49 de la 3ª pieza), sin anexos por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, apoderado judicial de los ciudadanos MARIA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, herederos conocidos del demandado de autos, hoy difunto ciudadano JORGE MIER HOFFMAN en el juicio que por desalojo tiene instaurado en su contra la ciudadana EMMA HAIDEE LUNAR DE TOVAR, mediante la cual propone demanda reconvencional en contra de la actora, ciudadana EMMA HAIDEE LUNAR DE TOVAR, este Tribunal con el propósito de pronunciarse sobre su admisión o no, hace previamente las siguientes consideraciones:-------------------------------------------------------------
1).- La demanda reconvencional propuesta lleva consigo la pretensión de los demandados de que la parte actora convenga en que le adeuda las cantidades de dinero que han pagado por concepto de condominio de los meses que van desde diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a julio de 2016 que asciende a la cantidad de doscientos noventa y tres mil doscientos noventa y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 293.292,70) y los meses que van desde agosto a diciembre de 2016, enero a diciembre de 2017 y enero a marzo de 2018, monto éstos que solicita se determine por experticia complementaria del fallo (sic) de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------------------
2).- La compensación que se invocan se fundamenta en decir del apoderado judicial de los demandados ciudadanos MARIA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, herederos conocidos del difunto ciudadano JORGE MIER HOFFMAN en el pago de veintiocho (28) cuotas de condominio correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2015.-----------------------------------------------------------------------------------
3).- La pretensión reconvencional persigue que se extinga por compensación la obligación del arrendatario respecto del pago de los cánones de arrendamiento, ya que, la falta de pago sirvió de causal a la parte actora para interponer la demanda de desalojo (numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda).---------------------------------------------------------------------------------
El artículo 42 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece: “El arrendador tiene derecho a percibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato, a tal efecto el arrendador podrá acordar con el arrendatario o arrendataria la forma y oportunidad en que éstos o éstas deben cancelar dicho canon”
Consta de autos que la ciudadana EMMA HAIDEE LUNAR DE TOVAR y JORGE MIER HOFFMAN celebraron un contrato que denominaron “CUMPLIMIENTO CONVENIDO DE LA CLAUSULA DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA” en fecha 26-02-2009, en el cual pactaron en la cantidad de dos mil trescientos bolívares (bs. 2.300,00) mensuales durante seis (6) meses que era el plazo de duración de la prórroga legal según estipularon.----------------------------------------------------
El artículo 67 de la ley especial, establece: “El pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes…”
Ahora bien, entre las obligaciones principales del arrendatario se encuentra el pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos, lo cual significa que se trata de un deber de su parte que apareja un derecho al arrendador, de modo que su incumplimiento genera el desalojo cuando su falta supera los cuatro (4) meses consecutivos de forma injustificada.-------------------------------------------------------------------------
Por su parte, la compensación es el mecanismo de extinguir dos deudas cuando dos personas son recíprocamente deudoras; mientras que el propietario tiene la obligación de contribuir a los gastos comunes y estas contribuciones para cubrir los gastos sólo pueden ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado las cantidades que corresponda aportar a otro propietario.---------------------
Así las cosas, la pretensión reconvencional es contraria a derecho en virtud de que la ley no otorga protección o tutela jurisdiccional para extinguir por compensación las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es, las relativas al pago del canon mensual de arrendamiento considerado un derecho por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 42, que instituye para el arrendador el derecho a percibir oportunamente la cantidad que como canon de arrendamiento se haya fijado en el contrato celebrado y también para el arrendatario toda vez que el artículo 47 de la mencionada ley, considera que éste tiene derecho a que se le fije.----------------------------------------------------------------------------------------
Además, el Tribunal no puede pasar por alto que los documentos fundamentales de la acción propuesta no fueron acompañados a la demanda reconvencional, es decir, las liquidaciones o planillas emitidas por el administrador de la Urbanización Agua Marina Country Club, antes bien el demandado reconviniente pretendía la prueba de informes para incorporarlos a los autos, razones que se añaden para rechazar la reconvención formulada.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, al verificarse que el arrendatario no es la persona autorizada por ley para exigir el pago de los gastos comunes que genere el inmueble propiedad de la arrendadora, no puede éste instituirse como deudor y menos aun sustituirse en éste; por lo tanto, se concluye que la compensación que se opone como método de extinción de la obligación del pago de los cánones de arrendamiento a través de la pretensión reconvencional, es inadmisible. Así se decide.----------------------------------------------------------
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÒN formulada por los demandados-reconvinientes, MARIA TERESA MEDINA DE MIER, MADELYN MIER MEDINA y JORGE ANTONIO MIER MEDINA, herederos conocidos del difunto ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Pedro Elías Fernández León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, contra la Demandante-recovenida, EMMA HAIDEE LUNAR DE TOVAR, por ser contraria a derecho. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.--
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en la Ciudad de Pampatar, a los tres (03) días del mes de abril de Dos Mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,

José Gregorio Pacheco

La Secretaria



En la misma fecha de hoy, 03/04/2018, siendo las 09:25 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nro. 2018-3036.-----------
La Secretaria,

Yennifer Soto Velásquez.-



Expediente Nro. 2015-2558.-
Sentencia Interlocutoria.-