REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Pampatar, Trece (13) de Abril de 2018.
207º y 158º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ROMULO ENRIQUE MALAVE LUIS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-17.423.124.--------------
ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YUNEIMA DEL CORDERO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.309.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ciudadano EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.654.627-------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO GOMEZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.189------
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II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 15-03-2018, se recibieron las presentes actuaciones por declinatoria de competencia en razón del territorio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuesta por el ciudadano ROMULO ENRIQUE MALAVE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-17.423.124, asistido por la abogada en ejercicio JUNEIMA CORDERO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 42.309, quien manifiesta la ruptura prolongada y permanente de la vida en común desde hace más de tres (03) meses con la ciudadana EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.654.627, estableciendo como último domicilio conyugal en el apartamento identificado con el Nro. 21, ubicado en el conjunto Residencial La Ensenada, piso 2, situado en la calle San Judas Tadeo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.--------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 15-03-2018, se le dio entrada a la presente solicitud y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, se ordenó el emplazamiento de la cónyuge ciudadana EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, asimismo, se ordenó librar boleta al Ministerio Público para el conocimiento en relación a la presente solicitud, y una vez cumplida tal formalidad, se procederá a dictar la decisión al tercer día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-03-2018, la ciudadana EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON, identificada en autos, con la debida asistencia jurídica, se dio por citada de la presente solicitud y asimismo consigno las copias necesarias a los fines de la notificación del fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------
En fecha 23-03-2018, se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------------


En fecha 06-04-2018, la ciudadana EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nro. V-17.654.627 con la debida asistencia jurídica, presento estrito constante de Dos (02) folios útiles y un (01) anexo, agregándose el mismo a los autos en esa misma fecha 06-04-2018 .-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-04-2018, la ciudadana EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON, venezolana, identificada en autos, otorgo Poder Apud-Acta para su representación al abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO GOMEZ CEDEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 130.189.--------------------------------------------
En fecha 10-04-2018, Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------------
III.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud
El ciudadano ROMULO ENRIQUE MALAVE LUIS, en su solicitud de divorcio, alegó, lo siguiente:
-Que contrajo matrimonio civil la ciudadana EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nro. V-17.654.62, ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre, de la Población de los Robles, Municipio Maneiro el estado Nueva esparta.-----------------------------------------
-Que una vez casados constituyeron su domicilio conyugal en el apartamento identificado con el Nro. 21, ubicado en el conjunto Residencial La Ensenada, piso 2, situado en la calle San Judas Tadeo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta ---------------------------------------------------------------------------------------------------
-Que de su unión conyugal no procrearon hijos, pero que si llegaron a adquirir Bienes a nombre de la comunidad conyugal --------------------------------------------------
-Que motivado a diversas causas, decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde entonces la vida en común, no siendo posible reconciliación entre ellos, razón por la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo185, del Código Civil; asimismo, solicitó que se citará a la ciudadana EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON,.----------------------------------------------
En fecha 21-03-2018, la ciudadana EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.654.627 con la debida asistencia jurídica, se dio por citada en la presente solicitud, manifestando su voluntad y aceptación de separarse de su cónyuge ciudadano ROMULO ENRIQUE MALAVE LUIS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad nro. V-17.423.124, y del mismo modo consignó las copias necesarias a los fines de la notificación del fiscal del Ministerio Público.-------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La solicitud que encabeza las actuaciones es de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, ya que los hechos alegados por la solicitante señalan que se encuentran separados de hecho, motivo por el cual acude a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo señalado en la fallo Nro. 693, dictado en fecha 02-06-2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.----------------------------------------------------------------------------------
La sentencia antes señalada establece:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: (omissis)……………………………………………………………………



Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.---------------------------
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.--------------------------
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”--------------------------------------------------------------------------------
Del anterior fallo se evidencia que hubo una ampliación de las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil, determinándose, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catalogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el libre desarrollo de la personalidad establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el mencionado artículo 185 del Código Civil, inclusive, el mutuo consentimiento; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.-------------------------------------------------------
Tales motivaciones han permitido que la Sala Constitucional contemple y establezca lo expuesto por la solicitante en su escrito como causal determinante que impide la continuación de la vida en común, motivo por el cual dirige su petición al órgano jurisdiccional expresando su voluntad de divorciarse y el Juez, sin más, por los trámites de la jurisdicción voluntaria declara disuelto el vinculo matrimonial.---------------------------------------------------------------------------------------------

En este caso, la cónyuge EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON, con la debida asistencia jurídica, ha expuesto la situación aludida, es decir, que aspira que el vínculo conyugal que la une al ciudadano ROMULO ENRIQUE MALAVE LUIS, se disuelva, este Tribunal con la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que la solicitud se encuentra fundamento de fuerza mayor, la cual debe reputarse como causal 185 del Código Civil que impide la vida en común, declara el divorcio solicitado.-------------------------------------------------------------
De lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que para que sea efectiva la procedencia de la solicitud de divorcio conforme lo establece el articulo 185, primeramente se requiere que tal solicitud de divorcio devengue de la ruptura del vinculo conyugal y consiguiente del cese del cumplimiento de las obligaciones reciprocas existentes entre los esponsales, esclareciéndose que tal solicitud puede realizarse por cualquier de los contrayentes siempre y cuando se fundamentada con la copia certificada del acta del matrimonio, segundo que tal solicitud, posterior a su admisión por el Juez conocedor de la misma debe ser debidamente notificada al Fiscal del Ministerio Público, dado que responde a intereses vinculados con la conformación y extinción del núcleo familiar, motivo por el cual, el interés del estado es directo e inminente, ello en virtud de lo establecido en lo artículos 77, 75, 131, 135, 285 y 334 constitucionales, de igual manera es claro que el legislador cuando requiere la citación del cónyuge que desconoce de la interposición de la solicitud de divorcio, a los fines de proteger y salvaguardar el derecho a la defensa que le corresponde y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, evitando así de esta forma que se perpetren, menoscabos y violaciones que vulneren el estado judicial que enviste a todos los ciudadanos por igual. Debe acotar esta alzada que en lo que atañe a la citación personal del cónyuge contra quien obra la solicitud no puede quedar el proceso en un limbo jurídico en caso de que resulten infructuosa la citación personal de éste, por el hecho de una perspectiva procesal estrecha y meramente formalista cuyo norte de aplicabilidad es una Ley que fue promulgada por el Juzgador acudir a la citación mediante carteles, no siendo excluyente de ello el procedimiento de divorcio, por no existir contravención al respecto prevista en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los solicitantes, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y libre desenvolvimiento de la personalidad los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio, esto es, la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos, en virtud del acuerdo de éstos en ponerle fin al vinculo matrimonial que los une. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:-------------------
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185, del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ROMULO ENRIQUE MALAVE LUIS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad nro. V-17.423.124.---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ROMULO ENRIQUE MALAVE LUIS y EVELYN ANGELINA MARCANO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-17.423.124 y V- 17.654.627, respectivamente, en fecha 18-07-2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre, de la Población de los Robles, Municipio Maneiro el estado Nueva esparta, como consta de la copia certificada de acta de matrimonio número ciento treinta y siete (137), cursante al folio 137, de los libros de Registro Civil llevados por ante esa Oficina.--



TERCERO: Liquídese los Bienes de la comunidad Conyugal.-----------------------------
CUARTO: NO HA LUGAR a la condena en costas por la índole de la decisión.-----
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de Abril de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (13-04-2018) siendo las 10:30 antes-meridiem, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 2018-3043.- Conste.-----------
La Secretaria,


Abg. Yennifer Soto Velásquez.

Solicitud N° 2018-3258
Luisa.- DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO_____________
FOLIO__________