REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.


EXPEDIENTE Nº 2017-2661.-
DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS
DEMANDADA: INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA, C. A.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Visto el escrito de fecha 06-04-2018 (f. 137 al 141 y vto.), presentado por el Abogado ALEXANDER DÍAZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.373, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 19 de octubre de 2012, bajo el N° 6, Tomo 68-A, y el escrito de fecha 13-04-2018 (f.169 y 170 y vto.), presentado por el Abogado CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.444, en su condición de representante legal de la parte actora ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, de los cuales se desprende, en el primero, la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y del segundo, alegatos que no mencionan los argumentos de la demandada relativos a la referida cuestión previa, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del artículo 866 numeral 1°, pasa a emitir pronunciamiento con el fin de resolver la cuestión previa promovida. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------
Antecedentes
-Se inicia ante este Tribunal demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, instaurada por el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, en contra de la compañía anónima INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA, C. A.----------
-La demanda fue presentada en fecha 25-10-2017 y admitida en fecha 27-10-2017 (f.92 y vto.), ordenándose el emplazamiento de la empresa INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA, C.A., para que comparezca al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.------------------------
-Por diligencia de fecha 27-10-2017 (f. 93), la parte actora pone a disposición de la ciudadana Alguacil del Tribunal los medios necesarios para elaborar las compulsas y todo lo necesario para lograr la citación de la demandada y el 06-11-2017 (f.96), consigna el recibo de citación sin firmar (f.97), dado que no encontró o no pudo localizar a los representantes legales de la demandada; razón por la cual se dispuso por auto del 28-11-2017 (f.111), la citación por carteles previa solicitud del día 28-11-2017 (f.110) efectuada por la parte actora en la persona de su apoderado judicial.-------------------------------------------
-Por diligencias del 15-12-2017 (f.116 y 117) la parte actora consigna los ejemplares del diario Caribazo y Sol de Margarita (F. 119 y 120) donde aparece publicado los carteles ordenados.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
-Por diligencia del 26-01-2018 (f.123) la parte actora pide la designación del defensor ad litem, que fue nombrado por auto del 30-01-2018 (f.124 y vto.) recayendo en la persona del Abogado Daniel Enrique Silva Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.546, emitiéndose la boleta respectiva(f.127) siendo notificado por la ciudadana Alguacil del tribunal en fecha 27-02-2018 (f.vto 129), aceptando el cargo y prestando el juramento de ley mediante acta del 02-03-2018 (f.130).-----------------------------------------------------------------
-Por diligencia de fecha 20-03-2018 (f.169) el Abogado ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.373, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dado el instrumento poder consignado (f.132 al 134) conferido por la Sociedad Mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA, C.A, presenta escrito de contestación de la demanda (f. 137 AL 141 vto.) en los términos señalados en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo en su encabezado la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346, eiusdem.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-Por escrito del 13-04-2018 (f.169 al 170 y vto.), el Abogado CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.444, en su condición de representante legal de la parte actora, ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, formula alegatos vinculados con la cuestión previa opuesta.--------------------
Fundamentos de la decisión
En este caso, la acción de cumplimiento de contrato fue instaurada por el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, debe ser tramitada por la vía del procedimiento oral contemplado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose, que no existen diferencias entre ambos procedimientos (oral y ordinario), cuando se haya promovido la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346, ya que el ordinal 1° artículo 866, señala: ----------------------
“Si el demandante planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: --------------------------------------------------------------------------
1° las contemplas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión…”
Es decir, la cuestión previa que ha promovido en esta causa la parte demandada se impugna a través del recurso de regulación de la competencia contemplado en el artículo 349 y para el caso de que se declare con lugar se aplica la consecuencia contenida en el artículo 353 eiusdem, esto es, pasar los autos al juez que resulte competente para que siga conociendo de la causa.---------------------------------------------------------------------------------
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-------------------------------------------------------------------------------------
Señala el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil que el demandado en su contestación puede plantear las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, las cuales deben ser resultas antes de la fijación de la audiencia.--------------------------------------
Por su parte, el artículo 346 eiusdem: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: (…)
1°.- La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Alegatos de la demandada.---------------------------------------------------------------------------------
El representante legal de la demandada expresó: ------------------------------------------------------
“…oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,, relativa a la incompetencia por la cuantía del tribunal a su digno cargo, sobre la base de las siguientes argumentos: --------------------------------------------------
El libelo de la demanda presentado por la parte actora establece en el “Capítulo VII- Estimación de la demanda” como valor de la misma en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000, 00) monto que a la fecha de la interposición de la misma era equivalente a menos de OCHOCIENTAS (800 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS.---------------------------------------------------------------------------------------------------
La cuantía estimada por el actor es a toda luces pírrica y no se compadece con la realidad actual de valores monetarios de nuestro país, viniendo a constituir un monto de fantasía que carece de todo tipo de credibilidad, amén de constituir una mofa para el sistema jurisdiccional y en particular el organismo llamado a administrar justicia, toda vez que dicha suma en la actualidad equivaldría al costo de un chocolate. --------------------------------
No puede quien suscribe pasar por alto que la carencia de legitimidad en el establecimiento de dicho monto constituye un acto de burla, tanto para mi representada, como para el Tribunal y es por ello que se hace menester que de manera formal y expresa se impugne por insuficiente la estimación de la demanda, y ello, con fundamento en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. -----------
Por otra parte, no aplicó el actor método jurídico o aritmético de cálculo fiable, que nos permitan concluir la certeza en la estimación planteada como tampoco se constata que la referida estimación se ciña a los parámetros contenidos en los artículos 31 y siguientes eiusdem, normas éstas que determinan las reglas que rigen el punto bajo análisis y que debió haber seguido el actor a la hora de preparar y presentar la demanda. -------------------
La inexactitud o insuficiencia del monto reflejado se evidencia realizando un ligero análisis del valor en el uso del inmueble objeto del contrato d arrendamiento, tratándose de un local comercial ubicado en la avenida Aldonza Manrique, una de las más comerciales y costosas del estado Nueva Esparta, adicional a que el mismo tiene una superficie aproximada de ciento veintitrés metros (123 mts) identificado como “Local Nro. 2” sitio en el cual en la actualidad el monto del metro cuadrado oscila entre 30 y 50 millones de bolívares, en vista de ello, constituye una hecho público y notorio (excluido de probanza) que el valor del punto comercial y uso del referido local está siendo subestimado en demasía por el actor, amén de no haber ofrecido al tribunal los elementos que le permitieron determinar la estimación planteada.---------------------------------------------------------
Sobre este punto, tomando en consideración el sólo hecho del valor del inmueble así como los cánones de arrendamientos fijados en SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00) mensuales TENEMOS QUE EL VALOR DE LA PRESENTE DEMANDA DEBERÍA SUPERAR LOS NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), vigentes al momento de la interposición de la misma, razón por la cual, quien debe conocer de la presente procedimiento es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y no el de Municipio, siendo el primero su Juez natural por excelencia. ----------------------------
En razón de lo anterior, solicitamos a su digna autoridad declare la INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA en la presente causa, como punto previo, con todos los pronunciamientos de Ley.--------------------------------------------------------------------------------------
Motivación
Examinado el escrito de demanda se verifica que en el aparte denominado PETITORIO, la parte actora demanda por cumplimiento de contrato fundamentado en el vencimiento del término contractual, señalando:
“Primero: El cumplimiento del contrato de arrendamiento y subsidiariamente la desocupación y entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, constituido por un local comercial identificado como Local N° 2° con una superficie de ciento veintitrés metros cuadrados (123 mts²)…”
Segundo: El pago de las costas y costos así como honorarios profesionales de abogado que se generen por este juicio.
Tercero: Que la presente demanda sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.
En la reforma de la demanda el petitorio es idéntico y la estimación de la demanda quedó fijada en doscientos cuarenta mil bolívares (bs. 240.000,00) equivalentes a ochocientas unidades tributarias (800 U.T.), y en la reforma tal aspecto no fue modificado.-----------------
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 70 atribuye competencia a los Juzgados de Municipio respecto de la cuantía determinando lo siguiente:-----------------------
Art. 70.-Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.--------------------------
Los Juzgados de Municipio serán Ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para: -----------------------------------------------------
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Por su parte la resolución 2009-0006- del 18-03-2009 dictada por la Sala plena del tribunal Supremo de justicia, estableció, para los juzgados de Municipio, lo siguiente: ------
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: ------
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
Determinado lo anterior, se observa que este Tribunal por la cuantía o valor de la demanda tiene competencia para conocer asuntos contenciosos que no superen las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y la demanda que dio inicio al procedimiento está valorada en doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,009, lo cual significa que está dentro del rango establecido por la mencionada Resolución que amplía de forma notoria la competencia por el valor de la demanda a los Tribunales de Municipio; de ahí que la afirmación del apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA, C.A., es infundada al señalar que el juzgado competente es el de primera instancia, pues aquel conoce de asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las 3.001 Unidades Tributarias.--------------------------------
De igual manera, observa el Tribunal que los alegatos esgrimidos por el apoderado de la parte demandada están enfocados a impugnar la estimación de la demanda efectuada por el actor en su libelo, es decir, aquella que debe resolverse como punto previo al mérito de la controversia en sentencia definitiva, ya que se verifica que se concentró en hacer señalamientos vinculados con la insuficiencia o exigüidad del valor establecido y a la falta de apego para el cálculo, de las reglas de orden público diseñadas para determinar el valor de la demanda, la cual debe estableciese en base a las regulaciones estipuladas en los artículos 29 al 38 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------
Así las cosas, al verificarse que este Tribunal tiene competencia por la cuantía para sustanciar y decidir la presente causa judicial conforme a la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la sala Plena del Supremo Tribunal, se impone la declaratoria sin lugar de la cuestión previa promovida por la demandada empresa INVEMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA, C.A., a través de su apoderado judicial, el abogado ALEXANDER DÍAZ GUZMAN. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------
Se advierte a las partes que de acuerdo al ordinal 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 350 eiusdem, a partir del día de despacho siguiente al de hoy comienza a transcurrir el plazo de ocho (8) días a que se refiere el artículo 867, eiusdem, en virtud de que las partes están contradichas respecto de la cuestión previa promovida que es la contenida en el numeral 6° del artículo 346, relacionada con la acumulación prohibida de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.------------------
Dispositiva.-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN en su condición de apoderado judicial de la empresa INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA, C.A., parte demandada en esta causa judicial, ya identificados. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se advierte a las partes que de acuerdo al ordinal 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 350 eiusdem, a partir del día de despacho siguiente al de hoy comienza a transcurrir el plazo de ocho (8) días a que se refiere el artículo 867, eiusdem en virtud de que las partes están contradichas respecto de la cuestión previa promovida., que es la contenida en el numeral 6° del artículo 346, relacionada con la acumulación prohibida de pretensiones
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco,

La Secretaria,
Nota: En esta misma fecha (13-04-2018) siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-
Exp. N° 2017-2661
Interlocutoria N° 2018-3046.-