REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA VARGAS GOMEZ y ARGENIS ENRIQUE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.205.524 y V-10.794.135, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAY JHOEL BLANCO CASIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.748.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 250/18.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 14 de Marzo de 2018, mediante el cual los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VARGAS GOMEZ y ARGENIS ENRIQUE MONTILLA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAY JHOEL BLANCO CASIQUE, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 11 de Octubre de 2011, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 135, Tomo I, Folio 135 y su vuelto, de esa misma fecha, acompañada al escrito solicitud.
Expresaron que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Porlamar, Paseo Ramón Vásquez Brito, Urbanización Sabanamar, Residencia el Cardón, casa A-12, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, manifestando que su matrimonio se torno complicado , insostenible en la vida cotidiana, razón por la cual decidieron separarse en el mes de Julio del año 2012, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, motivo por el cual, de mutuo acuerdo decidieron ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo, manifestaron que de esa unión conyugal no procrearon hijos.
En fecha 15 de Marzo de 2018, el tribunal le dio entrada a la presente solicitud, ordenó formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 19 de Marzo de 2018, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de Abril de 2018, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados por la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación ordenada.
En fecha 04 de Abril de 2018, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico competente, debidamente firmada y sellada por la ciudadana YAJAIRA AUTMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.073.657, actuando en su carácter de Asesora Jurídica y funcionaria autorizada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público de este estado.
En fecha 18 de Abril de 2018, compareció por ante este tribunal la ciudadana DALIA A. CARRILLO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.704, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.901, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia emitió opinión favorable en la continuidad del procedimiento.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 135, Tomo I, Folio 135 y su vuelto, de fecha 11 de Octubre del año 2011, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VARGAS GOMEZ y ARGENIS ENRIQUE MONTILLA, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en esa misma fecha, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-


II.- MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente y transcurrido el lapso suficiente para su comparecencia, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-

III.- DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VARGAS GOMEZ y ARGENIS ENRIQUE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.205.524 y V-10.794.135, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos el 11 de Octubre del año 2011, ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 135, Tomo I, Folio 135 y su vuelto, de esa misma fecha.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA


Abg. EMELYS ESTREDO

NOTA: En esta misma fecha (23-04-2018), siendo las 1:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA


Abg. EMELYS ESTREDO






Exp. Nº 250-18
MD/EE.-