REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: CARMEN JULIA FERNANDEZ ALFONZO y LEONARDO JOSÉ MATA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.110.285 y V-10.837.269, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELLUS MARGARITA MARCANO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.507.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 252/18.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 15 de Marzo de 2018, mediante el cual los ciudadanos CARMEN JULIA FERNANDEZ ALFONZO y LEONARDO JOSÉ MATA REYES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELLUS MARGARITA MARCANO PÉREZ, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 24 de Agosto de 2000, contrajeron Matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 154, de esa misma fecha, acompañada al escrito solicitud.
Expresaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 5, casa N° 5, Cerro Colorado, Sector Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, manifestando que se separaron exactamente el día 10 de marzo de 2008 y así han permanecido hasta la presente fecha, viviendo cada uno de ellos en domicilios distintos, no haciendo desde ese entonces vida en común bajo ninguna circunstancia desde hace diez (10) años, evidenciándose una ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual, de mutuo acuerdo deciden ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon ningún hijo, y que no adquirieron bienes inmuebles ni muebles, por lo que no hay bienes que liquidar.
En fecha 16 de Marzo de 2018, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 21 de Marzo de 2018, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de Marzo de 2018, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 03 de Abril de 2018, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.000.927, actuando en su carácter de Secretaria Accidental y funcionaria autorizada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 16 de Abril de 2018, compareció por ante este tribunal la ciudadana DALIA A. CARRILLO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.704, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.901, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitiendo opinión favorable en su continuidad.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 154, de fecha 24 de Agosto del año 2000, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN JULIA FERNANDEZ ALFONZO y LEONARDO JOSÉ MATA REYES, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta en esa misma fecha, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
Asimismo consignaron copias simples de las cédulas de identidad de ambos solicitantes, CARMEN JULIA FERNANDEZ ALFONZO y LEONARDO JOSÉ MATA REYES, identificados ut supra.

II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
III
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARMEN JULIA FERNANDEZ ALFONZO y LEONARDO JOSÉ MATA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.110.285 y V-10.837.269, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos el 24 de Agosto de 2000, ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 154, de esa misma fecha.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA


Abg. EMELYS ESTREDO

NOTA: En esta misma fecha (20-04-2018), siendo las 1:56 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. EMELYS ESTREDO
Exp. Nº 252-18
MD/EE.-