REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 20 de abril de 2018
208° y 159°


PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANK PETIT DA COSTA y FLOR INÉS CARREÑO AGUIAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.276 y 73.737, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano UMBERTO MARTUCCI, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte italiano N° V-YA9754061.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NASTTIA SVETLANDA SOSA ZUARICK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.292.052.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 245/18

I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por Declinatoria de Competencia por Distribución, en fecha 05 de febrero de 2018, contentivo del juicio que por Divorcio siguen los Abogados FRANK PETIT DA COSTA y FLOR INÉS CARREÑO AGUIAR, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano UMBERTO MARTUCCI, todos suficientemente identificados ut supra, fundamentando su acción en el DESAFECTO, de conformidad con lo estipulado en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 693 y 1070, de fechas 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2016, respectivamente.
Expone la parte demandante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que los ciudadanos UMBERTO MARTUCCI y NASTTIA SVETLANDA SOSA ZUARICK, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de agosto de 2010 por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el Nº 149, folio 68, correspondiente al año 2010, acompañada al escrito libelar.
Asimismo, expresa la parte actora que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: calle Abancay, Residencias La Marina, piso 2, apartamento 3-02-D, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde mantuvieron una relación de pareja que transcurría normalmente, pero que hace más de cinco (5) años su relación matrimonial se deterioró irremediablemente, debido al exceso en el comportamiento de la demandada, sin restarle importancia al distanciamiento y alejamiento sentimental; lo cual produjo irremediablemente entre los cónyuges la falta de afecto; siendo esa falta de estima lo que los lleva a acudir, en nombre de su representado, por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar la disolución del vinculo matrimonial.
Manifiestan igualmente que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 05 de febrero de 2018, el tribunal da entrada a la presente demanda y ordena formar expediente.
En fecha 08 de febrero de 2018, el Tribunal admite la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 20 de febrero de 2018, comparece la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
El 01 de marzo de 2018 la ciudadana Alguacil antes identificada comparece y consigna diligencia en la cual manifiesta que consigna boleta de citación sin firmar, por cuanto no pudo localizar a la demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 06 de marzo de 2018, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal libró cartel de citación a la demandada, el cual fue consignado por la parte actora en fecha 14 de marzo de 2018 y fijado por la ciudadana Secretaria de este Tribunal en el domicilio de la demandada en fecha 16/03/2018.
En fecha 03 de abril de 2018, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico competente, debidamente firmada y sellada por la ciudadana MARÍA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.000.927, Fiscal de Guardia y funcionaria autorizada para recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 16 de abril de 2016 compareció la abogada DALIA A. CARRILLO PRATO, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial manifestando su opinión favorable en su continuidad.
En fecha 17 de abril de 2018 compareció la ciudadana NASTTIA SVETLANDA SOSA ZUARICK, y se da por notificada de la demanda y solicita al Tribunal declare la litispendencia de la presente causa.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión la parte actora consignó los siguientes documentos:
1.- Original de documento Poder otorgado por el ciudadano UMBERTO MARTUCCI a los abogados FRANK PETIT DA COSTA y FLOR INÉS CARREÑO AGUIAR, por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Nápoles, República Italiana. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el que actúan los demandantes. Y así se declara.-
2.- Copia certificada del acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 149, folio 68, de fecha 18 de agosto de 2010, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos UMBERTO MARTUCCI y NASTTIA SVETLANDA SOSA ZUARICK, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Capital Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
3.- Copia certificada de libelo de demanda y auto de admisión expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. De conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que fue presentada demanda de divorcio por Distribución en fecha 24 de febrero de 2012. Y así se declara.-

II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PUNTO PREVIO AL FONDO.-
De la Litispendencia

En fecha 17 de abril de 2018 compareció por ante este Tribunal la ciudadana NASTTIA SVETLANDA SOSA ZUARICK, parte demandada en la presente causa, y estampó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la misma y asimismo expresa:
“…solicito a este digno tribunal declare LA LITISPENDENCIA de la presente causa, por cuanto el ciudadano Humberto Martucci tiene incoada desde febrero del año 2012 una demanda de Divorcio contra mi persona y que cursa actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Nueva Esparta signado con el Exp. Nro. 24.647; y si bien es cierto, que por hecho público, notorio y judicial, dicho tribunal declaró SIN LUGAR dicha demanda de divorcio en fecha 30-06-2016, tal y como se evidencia de la página web del tsj: http://nueva-esparta.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/JUNIO/282-30-24.647-HTML, sin embargo, dicha sentencia NO se encuentra definitivamente firme.
Por lo cual, independientemente del procedimiento a seguir, mal puede la parte actora intentar otra Acción de Divorcio, a sabiendas que existe una Acción de Divorcio previa que no se encuentra definitivamente firme. Lo ajustado a derecho es que la parte actora hubiere esperado que la sentencia se encontrara definitivamente firme para volver a interponer la acción de divorcio”…

Ahora bien, la Litispendencia es definida por la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo V, Ediciones Libra, C.A. Caracas-Venezuela, 1995, como: el “Estado del pleito que se encuentra pendiente de resolución ante un Juez o Tribunal… Es motivo para una de las cuestiones previas que admite la ley, ya que no pueden existir dos juicios paralelos, por una misma causa. Es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, con una identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia”. Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”… (Negritas del Tribunal).

Por su parte el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”…

De conformidad con lo antes señalado, exige entonces la Litispendencia para su procedencia, la existencia de tres requisitos concurrentes: una misma causa, los mismos sujetos y dos Tribunales igualmente competentes, lo cual no fue probado ni demostrado por la parte demandada en el escrito en el cual fue alegada.
En tal sentido, debe concluir este Tribunal que en el presente caso no existe tal identidad; ya que, si bien se trata de las mismas partes intervinientes, por lo que se desprende de lo alegado, existe diferencia en cuanto a los otros dos requisitos, ya que se trata de causales de divorcio distintas y de Tribunales con diferentes competencias, motivo por el cual no procede la Litispendencia alegada por la parte demandada. Y así se decide.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte demandante, ciudadano UMBERTO MARTUCCI fundamentó su acción en el Desafecto, de conformidad con lo establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 693 y 1070, de fechas 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2016, respectivamente.
En tal sentido, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional, expediente N° 12-1163, de fecha 2 de junio de 2015, establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. La referida sentencia establece en su dispositiva lo siguiente:
“… fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al articulo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación integra del presente fallo en la pagina web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.

SEGUNDO: La Sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0916, expresa lo siguiente:
…”En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (…)

TERCERO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de los Apoderados Judiciales del cónyuge demandante, cuando exponen en su escrito libelar, en representación del mismo, que: …”hace más de 5 años, la relación matrimonial de los ciudadanos UMBERTO MARTUCCI y NASTTIA SVETLANDA SOSA ZUARICK, se deterioró irremediablemente. El exceso en el comportamiento de la demandada, además de negativo era totalmente alejado al propio de una mujer casada, sin restarle importancia al distanciamiento y alejamiento sentimental; lo cual produjo irremediablemente entre los cónyuges, la falta de afecto; siendo esta falta de estima lo que nos lleva en nombre de nuestro representado a acudir por ante su competente autoridad para solicitar formalmente DECLARE DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre…”
Y asimismo, exponen: (…) …”En este sentido, el inapropiado comportamiento de la parte demandada, dio origen a la carencia de afecto y cariño de nuestro representado, dando paso indefectiblemente al nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…”
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma y en las sentencias ut supra mencionadas; por lo que estando debidamente citada la parte demandada, no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna; y asimismo analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas por el actor, y tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que no admite contradictorio de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional en las Sentencias en las cuales se fundamentó la presente acción, resulta procedente para este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

De conformidad con todo lo antes analizado, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el DESAFECTO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, así como con lo estipulado en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 693 y 1070, de fechas 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2016, respectivamente, formulada por los Abogados FRANK PETIT DA COSTA y FLOR INÉS CARREÑO AGUIAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.276 y 73.737, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano UMBERTO MARTUCCI, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte italiano N° V-YA9754061.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos UMBERTO MARTUCCI y NASTTIA SVETLANDA SOSA ZUARICK, el primero italiano, mayor de edad, titular del pasaporte italiano N° V-YA9754061, y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.292.052, en fecha 18 de agosto de 2010 por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el Nº 149, folio 68, correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO
NOTA: En esta misma fecha (23-04-2018), siendo las 03:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO
MD/EE/gpr.-
Exp.- 245/18