REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: REGULO RAMON VALERIO MARIN y ANGRICEL PAMELA JIMENEZ DE VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.840.422 y V-17.848.479, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE NARVÁEZ y ELICRUZ NARANJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.994 y 180.427, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 232/17.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 30 de noviembre de 2017, mediante el cual los ciudadanos REGULO RAMON VALERIO MARIN y ANGRICEL PAMELA JIMENEZ DE VALERIO, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSE NARVÁEZ y ELICRUZ NARANJO, respectivamente, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 14 de Noviembre de 2003, contrajeron Matrimonio por ante la prefectura del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 28, folios 31, su vuelto y 32, de esa misma fecha, acompañada al escrito solicitud.
Expresaron que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Nro. 11, Casa Nro. 13, Urbanización Augusto Malavé Villalba, Boca de Río, jurisdicción del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, manifestando que su relación comenzó a deteriorarse haciéndose una fisura y brecha entre lo que era la comunicación, comprensión y amor entre ellos, cambiando su actitud y por tal situación en vista de que la relación estaba deteriorada y no se podía salvar, tomaron la decisión de separarse de hecho en el año 2010, fijando residencia en domicilios diferentes sin que haya mediado entre estos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo acuerdo deciden ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes inmuebles ni muebles, por lo que no hay bienes que liquidar.
En fecha 01 de diciembre de 2017, mediante auto este el tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 06 de diciembre de 2017, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de enero de 2018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano REGULO RAMON VALERIO MARIN, en su carácter de parte actora, asistido por el Abg. ELICRUZ NARANJO, quien mediante diligencia confiere poder apud acta al abogado que lo asiste.
En fecha 12 de Marzo de 2018, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien mediante diligencia dejo constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 14 de Marzo de 2018, compareció la alguacil titular de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana INGRID MORLOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.114.236, en su carácter de Secretaria y funcionaria autorizada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta de Matrimonio asentada bajo el N° 28, folios 31, su vuelto y 32, de fecha 14 de noviembre de 2003, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos REGULO RAMON VALERIO MARIN y ANGRICEL PAMELA JIMENEZ BRITO, contrajeron Matrimonio por ante la prefectura del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, en esa misma fecha, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
2. Copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes, desprendiéndose de las mismas la identificación de los solicitantes.

II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos REGULO RAMON VALERIO MARIN y ANGRICEL PAMELA JIMENEZ DE VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.840.422 y V-17.848.479, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 14 de Noviembre de 2003, por ante la prefectura del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 28, folios 31, su vuelto y 32, de esa misma fecha
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA


Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ


NOTA: En esta misma fecha (06-04-2018), siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ


Exp. Nº 232-17
MD/EEH.-