REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207º y 159º
Exp. Nº 496-05
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Condominio del Edificio La Torre, situado en la calle Fermín de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de octubre del 1980.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.145.478, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.300.
PARTE DEMANDADA: MARIO NICCOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.059.185.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha, 15-12-2005, (folios 01 al 06), fue presentado para su distribución el presente procedimiento de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), instaurada por el abogado EMILIO RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.300, actuando en su condición de apoderado judicial del Condominio La Torre, contra el ciudadano MARIO NICCOLINI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.059.185.
Por auto de fecha 20-12-2005, (folios 07 al 08), el Tribunal la admitió y ordenó la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha, 12-01-2006, (folios 09 al 101), el abogado EMILIO RAMÍREZ ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos pertinentes para la admisión de la presenta causa.
Por diligencia de fecha, 12-01-2006, (folio 102), el abogado EMILIO RAMÍREZ ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se abriera el cuaderno de medidas a fin de proveer sobre la medida de prohibición d enajenar y gravar solicitada.
Por diligencia de fecha, 18-01-2006, (folio 103), el abogado EMILIO RAMÍREZ ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente se abriera el cuaderno de medidas a fin de proveer sobre la medida de prohibición d enajenar y gravar solicitada.
Por auto de fecha, 20-01-2006, (folio 104), la Jueza Suplente Especial Anny Fernández, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha, 23-01-2006, (folio 105), el Tribunal decretó la nulidad del auto dictado en fecha 20-12-2005, y repuso la causa al estado de nueva admisión.
Por diligencia de fecha, 07-03-2006, (folio 106), el abogado EMILIO RAMÍREZ ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias.
Por diligencia de fecha, 23-03-2006, (folios 107 al 129), el abogado EMILIO RAMÍREZ ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, ratificó los documentos consignados en la presente causa, igualmente consignó planillas emanadas del Condominio y solicitó se admitiera la misma.
Por auto de fecha, 30-03-2006, (folios 130 al 131), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha, 06-04-2006, (folio 132), el abogado EMILIO RAMÍREZ ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, consignó los medios para la llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha, 18-04-2006, (folio 133), el abogado EMILIO RAMÍREZ ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravas solicitada.
Por diligencia de fecha, 03-05-2006, (folios 134 al 141), el Alguacil Ángel José Narváez, dejó constancia de que no pudo citar a la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa librada para tal fin.
Por diligencia de fecha, 17-05-2006, (folio 142), el abogado EMILIO RAMÍREZ ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha, 18-05-2006, (folio 143), el Tribunal ordenó desglosar el decreto de medida de enajenar y gravar, dictado sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y que el mismo fuera agregado al Cuaderno de Medida.
Por auto de fecha, 19-05-2006, (folios 144 al 145), el Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha, 15-06-2006, (folio 146), el abogado EMILIO RAMÍREZ ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, retirando el cartel para su publicación.
Por auto de fecha, 17-04-2018, (folio 147), el Tribunal ordenó darle reingreso al presente expediente en virtud de la solicitud de expediente presentada por la ciudadana Tibisay Peñalver de Croan, titular de la cédula de identidad Nº V-5.086.189, actuando en representación del ciudadano Mario Niccolini.
Del Cuaderno de Medidas:
Por auto de fecha, 18-04-2006, (folios 02 al 04), el Tribunal dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre Un (1) apartamento tipo “B”, distinguido con el N° 22, piso 2, situado en la esquina norte – oeste del Edificio La Torre, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con Calle Fermín de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual mide Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 mts.2), aproximadamente, dicho apartamento se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la fachada norte del Edificio; Sur: Con el apartamento 21; Este: Con el apartamento 23 con áreas de circulación común y al Oeste: Con el lindero oeste del inmueble. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de Uno Coma Treinta y Siete Por Ciento (1, 37%), según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de octubre de 1980, bajo el N° 22, folios 63 al 95, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1980, el cual le pertenece al Ciudadano MARIO NICCOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.059.185, según consta de documento público que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de noviembre de 1986, bajo el N° 46, folios 208 al 216, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 1986, ordenando librar oficio al Registro Subalterno del Municipio Mariño.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Vistas las precedentes actuaciones este Juzgado observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 15-06-2006, en la cual procedió a retirar el cartel de citación librado a la parte demandada.
LA PERENCIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido un año de la última actuación de la actora que ocurrió en fecha 15-06-2006, sin que ésta haya ejecutado ningún acto de procedimiento, y asimismo, ha trascurrido más de 12 años desde la última actuación de la parte demandada representada por el abogado EMILIO RAMÍREZ ROJAS. Es por lo que se procede a la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue Condominio del Edificio La Torre, situado en la calle Fermín de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de octubre del 1980, representado por el abogado EMILIO RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.145.478, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.300, contra el ciudadano MARIO NICCOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.059.185, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se ordena el archivo y su remisión del presente expediente al archivo regional en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. En Porlamar, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º y 159º.
La Juez,

Abg. Marianny Velásquez Salazar
El Secretario Temporal.

Abg. Wilian Rodríguez León.
En esta misma fecha (18-04-2018) siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario Temporal.

Abg. Wilian Rodríguez León


MVS/wrr.-
Exp. Nº 496-05