REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207º y 159º
Exp. Nº 1660-17
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MIRIAM MIRELLA MALAVE DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº. V-.3.672.145.
PARTE DEMANDADA: MARLENIS YRALIS MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.883.979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.107.705 y V.-10.539.314, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN y YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.306.172 y V.-11.447.095, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.342 y 167.503, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
La presente incidencia de cuestiones previas se inicia con ocasión de haberse propuesto en fecha 05-03-2018, por la abogada YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MÁRQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARLENIS YRALIS MORENO, la siguiente cuestión previa: La prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 12-03-2018, el apoderado de la parte demandante abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.539.314, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.906, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada y solicitó a este Tribunal, fuera declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 21-03-2018, la abogada YURAIMA COROMOTO BALLENILLA MÁRQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARLENIS YRALIS MORENO, promovió pruebas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Argumentos de la parte demandada:
Señala el demandado que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, señalando al respecto lo siguiente:
Que consta a los folios 06 al 08, libelo de demanda presentado por la ciudadana Miriam Mirella Malavé de Méndez, a través del apoderado judicial, en su capítulo primero de los Hecho y su capítulo cuarto petitorio, narra y pide lo siguiente: “que su representada es propietaria de un inmueble tipo apartamento ubicado en el sexto piso de la torre “B” distinguido con el número y letra 61-B, los que forma parte del inmueble denominado Residencias Guinamorena, el cual está situado en la calle Igualdad, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual le pertenece a su representada, tal y como consta de documento otorgado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de diciembre del 2012, bajo el Nº 2012.2743, asiento registral 1 del año 2012, el cual cuenta con una cabida aproximada de noventa y un metros cuadrados (91 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: con fachada Norte del edificio; Sur: en parte con el patio de luces del edificio, con el cuerpo de escalera, con el pasillo de circulación de la planta; Este: con el apartamento distinguido con el número 61-1 y Oeste: con el apartamento distinguido con el número 62-B, pasillo de circulación de la planta y cuerpo de escalera e identificado con el número de ficha catastral 12536.
“Que en fecha 01 de abril del 2003, la señora Marlenis Romero junto con su pareja el señor Darwis Manuel León Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-15.006.000, se mudan al inmueble de su propiedad, bajo la figura de un contrato de arrendamiento (verbal), hecho que queda plenamente evidenciado, en el acta conciliatoria cursante en el expediente administrativo, reconoce la condición de inquilina, al alegar supuesta falta de cualidad de mi representada, sosteniendo que por cuanto no fue notificada de la venta mi representada no se puede tener ni como propietaria ni como arrendadora del inmueble.”
“Que tenía la obligación de pagar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200, 00) mensuales. Hecho que después del 30 de noviembre de 2012 hasta la presente fecha no ha pagado, adeudando así los cánones correspondiente a los meses de diciembre del año 2012, de enero a diciembre de 2013; de enero a diciembre del 2014; enero a diciembre 2015; de enero a diciembre 2016, de enero 2017 hasta la presente fecha.”
“Que su representada, en agosto de 2015, instaura procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda de desalojo, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, obteniendo su providencia administrativa, en fecha 18 de diciembre de 2015 y estando habilitado para accionar por vía jurisdiccional, se acompaña el expediente administrativo Nro. 1175-15 en copia certificada marcada con la letra “C”,”
“Que por todo lo antes expuesto es que acude ante su competente autoridad para demandar en nombre de su representada, como en efecto lo hace en este acto, por vía de desalojo a la sra. Marlene Romero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-10.883.979, a que convengan o a ello sea condenada por este Tribunal en los siguientes particulares.”
“Segundo: que por encontrarse incursa en la causal de desalojo contemplado en el art. 91 en su causal 1º, de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, se encuentre en la obligación de entregar el inmueble a mi representada libre de personas y bienes, y en perfecto estado de construcción y mantenimiento.”
Fundamentó la cuestión previa opuesta en: Primero: Que la ciudadana Miriam Mirella Malavé de Méndez, estableció claramente la existencia de dos (2) personas que conjuntamente tienen el carácter de arrendatarios, al decir que en fecha 01 de abril del 2003, la señora Marlenis Romero junto a su pareja, el señor Darwis Manuel León Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-15.006.000, se mudan al inmueble de su propiedad, bajo la figura de un contrato de arrendamiento (verbal). Segundo: en que la demandante consignó copia certificada del procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda de desalojo, del cual obtuvo providencia administrativa en fecha 18 de diciembre del 2015, solo en lo que respecta a la ciudadana Marlenis Yralis Moreno, violándose el derecho al debido proceso y a la defensa del señor Darwis Manuel León Pino. Tercero: en que la demandante estableció en su petitorio que demanda por vía de desalojo solo a la ciudadana Marlenis Yralis Moreno, ya identificada, para que entregue el inmueble libre de personas y bienes, y en perfecto estado de construcción y mantenimiento, violándose el derecho al debido proceso y a la defensa del señor Darwis Manuel León Pino.
En cuanto a la inadmisibilidad de la acción trajo a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril del 2013, (Magistrada ponente: Yris Armenia Peña Espinoza); la cual está referida a los presupuestos procesales, alegando que en aplicación de dicha sentencia a la acción incoada por la ciudadana Miriam Mirella Malavé de Méndez, quien estableció que la arrendataria está conformada por la señora Marlenis Romero junto con su pareja el señor Darwis Manuel León Pino, confesión más que suficiente para que la demandante hubiese agotada la vía administrativa haciendo el llamado a la Arrendataria constituido por los ciudadanos Marlenis Romero y Darwis Manuel León Pino, para que ejercieran su derecho a la defensa, pero es el caso que apertura el procedimiento administrativo Nº 1175-15, únicamente contra su representada la ciudadana Marlenis Yralis Moreno, asimismo procedió a demandar vía judicial únicamente a su representada ciudadana Marlenis Yradis Moreno, para que entregara el inmueble libre de personas y bienes, y en perfecto estado de construcción y mantenimiento, violando los derechos del ciudadano Darwis Manuel León Pino, señalando que la ciudadana Miriam Mirella Malavé de Méndez, no ha agotado el procedimiento administrativo contra el ciudadano Darwis Manuel León Pino, referido al Desalojo ni ha sido demandado vía judicial, haciendo caso omiso a las disposiciones contenidas en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo del 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668.
Solicitó que se declare con lugar la cuestión previa opuesta, que establece el artículo 346 del Código Procedimiento Civil, en su numeral 11, referido a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, incoada por la ciudadana Miriam Mirella Malavé de Méndez, contra su representada la ciudadana Marlenis Yralis Moreno, ya que para la procedencia de la misma la accionante debió solicitar y agotar por ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, el procedimiento especial contra el coarrendatario Darwis Manuel León Pino, referido al Desalojo del Inmueble objeto de la demanda, norma esta prevista en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Argumentos de la parte actora
Por su parte el apoderado actor, en escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2018, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo entre otros argumentos; que la parte demandada en este proceso admite los siguientes hechos: 1) su condición de inquilina del inmueble propiedad de su representada, bajo la figura de un contrato de arrendamiento verbal desde el 01 de abril del 2003. 2) que su representada es la única y exclusiva propietaria del apartamento ubicado en el sexto piso de la torre “B” distinguido con el número y letra B, que forma parte del inmueble denominado Guinamorena, propiedad de su representada, tal y como consta de documento otorgado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de diciembre del 2012, bajo el Nº 2012-2743, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.4190 correspondiente al libro de folio real del año 2012. 3) que queda demostrado la condición de inquilina, su pago por el disfrute del inmueble, no es solo una obligación contractual sino de carácter legal, hecho que ha sido caso omiso por parte de la arrendataria del inmueble y que es el fundamento de la presente demanda de desalojo.

Pruebas promovida por la parte demandada:
DE LA CONFESION, reprodujo la declaración rendida en el, libelo de demanda por la demandante ciudadana MIRIAN MIRELA MALAVE DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.672.145, de este domicilio, a través de su apoderado judicial, en su Capítulo Primero, denominado “Los Hechos”.


Fundamentos de la decisión:
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta observa:
Las cuestiones previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, conjuntamente con la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Por tanto, le corresponde a este órgano jurisdiccional resolver la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguiente cuestiones previas:
…omisis
6° La prohibición de la Ley de admitir la acción interpuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Por su parte el artículo 341 ejusdem señala: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

En el presente caso señala la demandada que la ciudadana Miriam Mirella Malavé de Méndez, estableció claramente la existencia de dos (2) personas que conjuntamente tienen el carácter de arrendatarios, al decir que en fecha 01 de abril del 2003, la señora Marlenis Romero junto a su pareja, el señor Darwis Manuel León Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-15.006.000, se mudan al inmueble de su propiedad, bajo la figura de un contrato de arrendamiento (verbal); que la demandante consignó copia certificada del procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda de desalojo, del cual obtuvo providencia administrativa en fecha 18 de diciembre del 2015, sólo en lo que respecta a la ciudadana Marlenis Yralis Moreno, violándose el derecho al debido proceso y a la defensa del señor Darwis Manuel León Pino; que igualmente la demandante estableció en su petitorio que demanda por vía de desalojo sólo a la ciudadana Marlenis Yralis Moreno, ya identificada, para que entregue el inmueble libre de personas y bienes, y en perfecto estado de construcción y mantenimiento, violándose el derecho al debido proceso y a la defensa del señor Darwis Manuel León Pino.
En ese sentido, debe ser estudiado la forma en que expresa el demandante los hechos en su libelo de demanda, el cual es del tenor siguiente:
…“Me dirijo ante su competente autoridad porque en fecha 1 de abril del 2003 la señora Marlenis Romero junto con su pareja el señor Darwis Manuel León Pino, titular de la cédula de identidad N° V-15.006.000, se mudan al inmueble de mi propiedad, siendo el caso que por el arrendamiento del inmueble la inquilina tenia la obligación de pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00). Hecho que desde el 30 de noviembre de 2012 hasta la
presente fecha no ha pagado adeudando así los cánones correspondientes a los meses de DICIEMBRE del año 2012; De ENERO, a DICIEMBRE del 2013; De ENERO A DICIEMBRE del 1014; ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2015” (negritas del tribunal)

Observa esta Juzgadora que de lo antes transcrito se desprende que la demandante señala que la ciudadana Marlenis se mudó junto con su pareja al inmueble de su propiedad, sin que se infiera del texto, el carácter de arrendatario del ciudadano Darwis Manuel León Pino, sino por el contrario señala que la inquilina tenía la obligación de pagar, de lo cual se infiere que es la ciudadana Marlenis Romero, la obligada al pago del canon de arrendamiento como arrendataria del inmueble. Por otra parte establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que previo al ejercicio de toda demanda de desalojo se requiere del agotamiento del procedimiento administrativo previstos en los artículo 64, 95 y 96 ejusdem ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual consta que en el presente caso se dio cumplimiento al mismo, dejándose constancia en acta conciliatoria levantada en fecha 29 de octubre de 2015, de la comparecencia de la parte demandada ciudadana MARLENIS MORENO, en su condición de inquilina debidamente asistida por los abogados en ejercicio Pedro Elías Fernández y Yuraima Vallenilla, sin que la ciudadana Marlenis Romero alegara su condición de Coarrendataria con el ciudadano Darwis Manuel León Pino, con lo cual queda convalidada su condición de arrendataria del inmueble, dejando asentado el referido ente: …”de que las partes presente no llegaron a conciliación alguna y en consecuencia se declara infructuosa esta audiencia, procediéndose a remitir la causa al despacho del coordinar (sic) a los efectos de que emita la Providencia Administrativa correspondiente…” por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso no está configurada la cuestión previa opuesta por la parte demanda, en virtud de que no quedó demostrado el carácter de coarrendatario del ciudadano Darwis Manuel León Pino, sino por el contrario se desprende que la única arrendataria es la ciudadana MARLENIS MORENO, y habiéndose dado cumplimiento al procedimiento previa no existe entonces la prohibición alegada por la demandada. Y así se decide.-
IV.- DECISIÓN.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida La prohibición de la Ley de admitir la acción interpuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda
SEGUNDO: Se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. MARYANNY VELÁSQUEZ SALAZAR,
LA SECRETARIA,

Abg. HORIANA GÓMEZ.



En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. HORIANA GÓMEZ