REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 159°

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 27-02-2018, (folios 01 al 05), fue presentado para su distribución por los ciudadanos Alberto Rafael Uzcategui Martínez y Melany López Poppinghau, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.412.895 y V.-19.443.981, asistidos por la abogada Joana Rodríguez López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.279, con domicilio el primero en edificio Esparta Suites, Apartamento 1-F, Calle Los Almendrones, Urb. Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y la segunda en la Avenida Aldonza Manrique, Edificio Blue Bay Apartamento 2-11, Municipio Maneiro, Pampatar del Estado Nueva Esparta, solicitud de DIVORCIO fundamentada en la interpretación que del artículo 185 del Código Civil, realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio del 2015, en el expediente Nº 12-1163. con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, así como en la Nº 1070, del 09 de diciembre del 2016, en el expediente Nº 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover,
Alegan los solicitantes en el libelo de demanda que en fecha 29 de julio de 2016, contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según consta de acta de Matrimonio Nº 030-2016 según se desprende de copia certificada del acta de matrimonio que acompañó a la solicitud marcada con la letra “A”. Que de dicha unión no se procrearon hijos, ni tampoco obtuvieron bienes gananciales que sean objetos de liquidación alguna en el transcurso del tiempo, y en virtud de que su relación entró en progresivo deterioro, que hizo imposible la vida en común, es por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho en el mes de octubre de 2017, fijando en consecuencia domicilios distintos, rompiendo con la cohabitación y los deberes que una relación matrimonial exige, existiendo una verdadera separación de hecho entre ellos, sin que durante ese lapso haya tenido lugar la reconciliación alguna entre ellos, solicitando que una vez cumplidas las formalidades de Ley se declare el divorcio fundamentado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 2 de junio del año 2015, en el expediente 12-1163, con ponencia de la Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán.
Por auto de fecha, 28-02-2018, (folio 06-07), Se le dio entrada y admisión a la presente causa, se anotó en el libro respectivo y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
Por diligencia de fecha, 06-03-2018, (folio 08), el ciudadano Alberto Uzcategui, titular de la cédula de identidad N° 18.412.895, asistido por la abogada Joana Rodríguez López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.279, puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para llevar a cabo la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
Por diligencia de fecha 06-03-2018, (folio 09), el Alguacil de este Despacho dejó constancia que le fueron facilitados los medios y emolumentos necesarios para llevar a cabo la notificación del Fiscal del Ministerio Público
Por diligencia de fecha 19-03-2018, (folio 10-11), el Alguacil de este despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual le fue recibida y firmada por la ciudadana Dalia Carrillo, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.496.704, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por diligencia de fecha 23-03-2018, (folio 12), la abogada Dalia Carrillo Prato, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto Auxiliar del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, dio Opinión Favorable para la continuidad de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos Alberto Rafael Uzcategui Martínez y Melany López Poppinghau, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.412.895 y 19.443.981, respectivamente; que existe entre ellos el desamor y desafecto, fundamentándose en la interpretación que del artículo 185 del Código Civil, realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio del 2015, en el expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, así como en la Nº 1070, del 09 de diciembre del 2016, en el expediente Nº 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, las cuales son de carácter vinculante. Se estima que se encuentran configurados los extremos para declarar procedente el Divorcio solicitado. Y Así se Decide.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Alberto Rafael Uzcategui Martínez y Melany López Poppinghau, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.412.895 y 19.443.981, respectivamente, de este domicilio, la cual fue basada en la interpretación que del artículo 185 del Código Civil, realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio del 2015, en el expediente Nº 12-1163. con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, así como en la Nº 1070, del 09 de diciembre del 2016, en el expediente Nº 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el veintinueve (29) del mes de julio del año 2016, por ante la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el Acta Nº 030-2016, tal como se evidencia de la copia certificada expedida por Dicha Alcaldía. PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Porlamar a los once (11) días del mes de Abril del año 2018. Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez

Abg. Mariannys Velásquez Salazar
El Secretario Temporal.

Abg. Wilian Rodríguez León

En esta misma fecha (11-04-2018), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario Temporal.

Abg. Wilian Rodríguez León

Exp. 1698-18
MVS/wrl/vas