República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península
de Macanao Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Nueva Esparta

Porlamar, 30 de Abril del 2018
208º y 159º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.877.262, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.286.803, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243.-

DEMANDADA: EDISON JOSE LATAN YANCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.575.613, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, titular de la cédula de identidad N° V- 6.856.818 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.645
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

DE LA AUDIENCIA ORAL

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara Con Lugar la demanda de Desalojo por vencimiento del termino, del articulo 40 literal G, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, contra el ciudadano EDISON JOSE LATAN YANCE, por lo que se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Alegatos de la parte demandante:
Aduce el demandante que es arrendador-propietario de un local de uso comercial ubicado en el edificio conocido como MARGARITA BOWLING CLUB, situado en la Avenida 4 de Mayo, Sector Genoves, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, identificado según el contrato de arrendamiento así: i) una serie de dependencias demarcadas dentro de una línea amarilla en plano anexo al contrato identificadas así: Una construcción tipo galpón de paredes de bloques, columnas de concreto y techo de lamina acerolit de aproximadamente 180 metros cuadrados y que además tiene un ala anexa de techo de platabanda de aproximadamente 36 metros cuadrados, para un total de 216 metros cuadrados; ii) un terreno contiguo al galpón antes señalado de 220 metros cuadrados; iii) una construcción aledaña al galpón de aproximadamente 60 metros cuadrados; iv) una dependencia de 34 metros cuadrados, que esta ubicada al lado de los tanques de agua del edificio y el terreno identificado en el puno “ii”; v) un local ubicado en el segundo nivel con una superficie de 125 metros cuadrados, que posee una escalera de metal que tiene acceso al pasillo donde se encuentran los tanques de agua de todo el edificio, y una platabanda anexa de aproximadamente 20 metros cuadrados; vi) un pasillo que conecta a la Avenida 4 de Mayo de 60 metros cuadrados aproximadamente; y vii) una valla publicitaria de doble cara, ubicada sobre todo el inmueble que mide 08 por 04 metros; que se le permitió al arrendatario efectuar mejoras en las áreas referidas, para su mejor funcionamiento, las cuales quedarían en beneficio del inmueble, estableciéndose también que este seria destinado para la realización de actividades religiosas, educativas, culturales y/o recreativas, y que el referido local fue cedido en arrendamiento al ciudadano EDISON JOSE LATAN YANCE, para uso exclusivo comercial, mediante contrato de arrendamiento escrito autenticado a tiempo determinado, señalando que la cláusula segunda del referido contrato establecieron que el término fijado para la duración del contrato es de tres (3) años fijos, el cual comenzó a regir desde el 15 de febrero de 2012, que finalizado el lapso contractualmente establecido, mediante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Porlamar, procedió en tiempo hábil a comunicarles al demandado su decisión de no renovar el contrato, debiendo acogerse a la prorroga legal, que es de un año contados desde la fecha de la finalización del lapso de tres años fijos contractualmente acordado entre las partes, terminando dicha prorroga legal el día catorce de febrero de dos mil dieciséis; por lo que procede a demandar el desalojo por vencimiento del termino del contrato al ciudadano EDISON JOSE LATAN YANCE, en su carácter de arrendatario, de conformidad al artículo 40 literal G del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y a los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la devolución del inmueble libre de personas y bienes y el pago de costas y costos del presente procedimiento.

Alegatos de la parte demandada:


En fecha 23 de enero de 2017, el Abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado EDISON JOSE LATAN YANCE consignó escrito de contestación a la demanda, en la oportunidad de contestar la demanda, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda por ser temeraria, oscura, imprecisa, por contrariar el espíritu del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento reza “Todas estas instalaciones serán usadas para la realización de actividades religiosas….”, operando en el local arrendado la Iglesia “EL LEON DE LA TRIBU DE JUDA”, presidida por su representado, por lo tanto en el inmueble alquilado no se realizan actividades o hay alguna prestación de servicios de índole comercial. Rechaza y contradice la acción ya que en el contrato de arrendamiento no se determinó con claridad y precisión el área y ubicación de la porción de inmueble alquilada, hace valer por la comunidad de la prueba el hecho irrefutable que se desprende de la copia certificada promovida por el actor con relación que existe otro juicio incoado por el accionante en contra de su defendido, que se refiere a un contrato verbal de una porción situada dentro del inmueble en el que tampoco de su pede determinar fehacientemente con claridad el área y ubicación que comprende el mismo, por lo tanto es materialmente imposible que se logre determinar con precisión ambas áreas, y lograr la división exacta de ambas porciones, y en caso de tratar de hacerlo se le podría ocasionar a su defendido daños y perjuicios de difícil reparación, por ultimo solicita que la demanda deber ser declarada sin lugar.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos dados los alegatos de las partes siendo los siguientes:
- Que el contrato de arrendamiento y su prórroga legal hayan vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, por consiguiente estamos frente a un contrato a tiempo determinado,
- Que el área y ubicación de la porción de inmueble alquilada es materialmente imposible que se logre determinar con precisión ambas áreas, y lograr la división exacta de ambas porciones,
- Que en el local no se realizan actividades o hay alguna prestación de servicios de índole comercial,

III.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es el desalojo de conformidad con el articulo 40 literal “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por vencimiento del termino, en ese sentido se hace necesario señalar que el artículo antes citado establece: Son causales de desalojo:

“… g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”

Y el artículo 1.167 del Código Civil dispone:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello….”

La Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “g”, en el caso de los contratos a tiempo determinado, que el mismo haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, supuesto de hecho que implica, la prueba, de la relación arrendaticia a tiempo determinado, el vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prórroga legal, y que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.

Cabe señalar que el derecho arrendaticio debe ser interpretado bajo el criterio de un orden público de protección, consagrado en el artículo 3, de la ley supra citada que establece: “…Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo…”; generándose la protección del inquilino existiendo así una aplicación obligatoria del artículo 26 de la Ley supra citada en relación a la prorroga legal, por ello, si bien es cierto el artículo 1.559 del Código Civil, consagra que el solo vencimiento del término fijo del contrato da a éste por extinguido, concluido o terminado, sin embargo no es así, pues según el artículo 26 supra descrito, establece que los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. Así pues, se observa la opinión del tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Editorial Mobil Libros año 2.000, Pág. 127 y 128), donde expresó: “Llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, según las reglas a que se refiere esa norma… porque al vencerse el plazo pre fijado tiene derecho a la prorroga legal, en cuyo caso no ha incumplido con la entrega por fuerza de la misma, y tampoco por retardo puesto que todavía no está obligado a la devolución del inmueble, dado que está ejerciendo la prorroga legal a la cual tiene derecho…”. De lo que puede concluirse, que la prorroga legal tiene características que le son propias, y las cuales describe el jurista JOSE LUIS VARELA (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Caracas. 2.004, Pág. 139), y las cuales son: 1° Es obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario. 2°.- la duración de la prorroga legal se establece en función de la duración que haya tenido la relación arrendaticia; 3°.- Durante el lapso de duración de la prorroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado; 4°.- Durante la prorroga legal permanecen vigentes las cláusulas contractuales, 5°.- Opera de pleno derecho, por mandato de la ley y, 6°.- La prorroga legal hace inmune al arrendatario contra las demandas por incumplimiento de contrato por vencimiento del término.

De las caracterizaciones anteriores puede observarse que, la presente demanda debe ser declarada con lugar, pues al vencimiento de la prórroga legal, la actora - arrendadora, intentó la acción de desalojo, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, por vencimiento del término del mismo y su prórroga legal, en efecto, si la arrendadora intentó la referida acción de desalojo por vencimiento del término, existe oposición más que evidente, aun cuando se reciba el monto del alquiler,” tal cual lo expresa el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Editorial Mobil Libros año 2.000, Pág. 307).


En estos términos quedó trabado el fondo del asunto bajo estudio y, a los fines de decidir bajo estos, este Juzgador observa: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
- Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
- “De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
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- “Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.”
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DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1) Marcado “A”. Original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de febrero de 2012, Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, anotado bajo el N° 24, Tomo 33, con vencimiento el día 15 de febrero de 2013, suscrito entre el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, y el ciudadano EDISON JOSE LATAN YANCE, (fs. 09 al 16). Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la hace valer por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la relación arrendataria que existió entre el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA como arrendadora y el ciudadano EDISON JOSE LATAN YANCE, como arrendataria, del inmueble objeto de desalojo del presente asunto. Así se decide.
2) Marcado “B”. Original de Notificación efectuada por la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en fecha 23 de Marzo de 2015, (fs. 17 al 21), el mismo es un documento, que ha sido otorgado ante un funcionario público para dar fe de lo dicho de la solicitante, el cual no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que de ella se desprende, la intención de la arrendadora de no renovar la relación arrendaticia que une a las partes. Y así se establece
3) Marcado ”C” Copia Certificada de la Dispositiva de la Sentencia Dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, (fs. 22 al 25). Esta documental no fue impugnada por la demandada, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.
4) Prueba de experticia, a los fines de determinar a los fines de determinar el área exacta sobre la cual versa el contrato de arrendamiento de uso comercial.
5) Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

B- En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió:
1) Reproduce las documentales promovidas junto con el libelo de demanda:
Original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de febrero de 2012, Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, anotado bajo el N° 24, Tomo 33, con vencimiento el día 15 de febrero de 2013, suscrito entre el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, y el ciudadano EDISON JOSE LATAN YANCE; Original de Notificación efectuada por la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en fecha 23 de Marzo de 2015 y Copia Certificada de la Dispositiva de la Sentencia Dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Dichas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador.

2) Prueba de experticia, a los fines de determinar el área exacta sobre la cual versa el contrato de arrendamiento de uso comercial, (fs. 08 al 20. II P). Esta prueba el Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada respecto al contradictorio del juicio. Y asi se decide.
3) Inspección Judicial, evacuada el día 5 de diciembre de 2017, en el inmueble objeto del presente juicio ubicado en el edificio conocido como MARGARITA BOWLING CLUB, situado en la Avenida 4 de Mayo, Sector Genoves, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia de las condiciones generales de uso e higiene del inmueble. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador constató que el local comercial se encuentra en buenas condiciones generales de higiene y uso, y el local comercial es destinado a servicios religiosos llevados a efecto por la Asociación Civil IGLESIA EL LEON DE LA TRIBU DE JUDA. Y asi se decide.
4) Prueba de Informes dirigida al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. (fs. 182 al 197). Esta prueba el Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada respecto al contradictorio del juicio. Y asi se decide.

Pruebas de la parte demandada:
A- En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió:
1) Prueba de Informes dirigida a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. (f. 37 II P). Esta prueba el Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada respecto al contradictorio del juicio. Y asi se decide.
2) Inspección Judicial, evacuada el día 24 de noviembre de 2017, en el inmueble objeto del presente juicio ubicado en el edificio conocido como MARGARITA BOWLING CLUB, situado en la Avenida 4 de Mayo, Sector Genoves, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia de del nombre que aparece en la valla publicitaria, de los enseres y bienes y de todo lo que se aprecie a través de los sentidos. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador constató que en el local comercial se encuentra una valla que dice textualmente: “EL LEON DE LA TRIBU DE JUDA”; la existencia de 600 sillas colocadas en forma de auditorio, instrumentos musicales, y que el local comercial es destinado a servicios religiosos llevados a efecto por la Asociación Civil IGLESIA EL LEON DE LA TRIBU DE JUDA. Y asi se decide.

Luego del minucioso análisis del escrito de reforma de la demanda, de la contestación y de las pruebas aportadas al proceso, en relación con las premisas fundamentales que trabaron la litis en los siguientes aspectos: A) Si el contrato de arrendamiento versa sobre un local de uso comercial o no. B) Si sobre la base de lo anterior le es o no aplicable la ley de alquileres de locales comerciales. Al efecto, observa este Tribunal que la demanda fue admitida de acuerdo con lo que establece el segundo aparte del articulo 43 de la Ley marco, según el cual los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria por vía del Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, afirma el demandante que el decreto Ley es muy claro y lacónico donde expresa que todas las relaciones arrendaticias de uso comercial debían adaptarse a este y que el uso religioso dado al inmueble por el arrendatario no esta expresamente excluido de la aplicación de la presente Ley. Al efecto cabe observar que el artículo 2 del Decreto señala que los inmuebles destinados al uso comercial son aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, mientras que el artículo 4° ejusdem excluye del ámbito de aplicación inmuebles no destinados al uso comercial como viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamientos turísticos o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados. Acompaña a su libelo el actor copia certificada de una sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resolvió una controversia entre las mismas partes y el mismo objeto en causa donde resultó ganancioso el hoy demandado, esta documental prueba que aquel juicio transcurrió bajo el imperio de la vigente Ley de Arrendamientos Comerciales cuya aplicación en ningún momento fue cuestionada por las partes. A esta prueba el demandado se ha referido como un hecho nuevo dentro de la controversia en una evidente confusión con el propósito probatorio con que ha sido traída a los autos, precisamente para hacer constar que la relación arrendaticia que regula el contrato en la presente causa, cuyo objeto es la utilización del local para la realización de actividades religiosas, educativas, culturales y/o recreativas debe desarrollarse a la luz del vigente Decreto de Ley de Regulación de Alquileres y asi fue reconocido por el hoy demandado en abierta contradicción con su posición en aquel juicio donde no cuestionó la aplicación de la ley en referencia. Estas consideraciones y las dos Inspecciones Judiciales promovidas por las partes provocan en el animo del Juzgador la convicción de que estamos frente a una relación arrendaticia que recae sobre un local comercial destinado a servicios religiosos llevados a efecto por la Asociación Civil IGLESIA EL LEON DE LA TRIBU DE JUDA, cuyas actividades si bien carecen de la naturaleza comercial son servicios que están regulados por el Decreto mencionado, cuyas disposiciones son aplicables en el caso bajo examen. Y así se declara.
Por otro lado, observa el Tribunal que el contrato de arrendamiento que dio origen a la presente relación arrendaticia fijó un plazo de duración de tres (03) años fijos contados del 15 de febrero del año 2012 al 15 de febrero del año 2015, correspondiéndole un (01) año de prorroga legal de acuerdo con la ley marco, tal como fue notificado por la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 23 de marzo de 2015, la cual venció el 15 de febrero del año 2016, hechos que no fueron controvertidos en la contestación por la parte demandada, por lo que evidentemente estamos frente a una relación íntegramente vencida que hace procedente el Desalojo por vencimiento del termino, de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y así se declara expresamente.
En lo referente a la prueba de Experticia promovida por la parte actora el Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada respecto al contradictorio del juicio. De igual manera se desecha la prueba de Informe por cuanto la presidencia de la Asociación Civil IGLESIA EL LEON DE LA TRIBU DE JUDA no constituye un hecho controvertido, ni tiene relevancia a los fines de la decisión de la causa., y así se decide expresamente.
IV.-DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, incoada por el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNÁNDEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.877.262, de este domicilio, contra el ciudadano EDISON JOSE LATAN YANCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.575.613, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena al demandado EDISON JOSE LATAN YANCE, a la desocupación y entrega inmediata del inmueble constituido por un local de uso comercial ubicado en el edificio conocido como MARGARITA BOWLING CLUB, situado en la Avenida 4 de Mayo, Sector Genoves, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, identificado según el contrato de arrendamiento así: i) una serie de dependencias demarcadas dentro de una línea amarilla en plano anexo al contrato identificadas así: Una construcción tipo galpón de paredes de bloques, columnas de concreto y techo de lamina acerolit de aproximadamente 180 metros cuadrados y que además tiene un ala anexa de techo de platabanda de aproximadamente 36 metros cuadrados, para un total de 216 metros cuadrados; ii) un terreno contiguo al galpón antes señalado de 220 metros cuadrados; iii) una construcción aledaña al galpón de aproximadamente 60 metros cuadrados; iv) una dependencia de 34 metros cuadrados, que esta ubicada al lado de los tanques de agua del edificio y el terreno identificado en el puno “ii”; v) un local ubicado en el segundo nivel con una superficie de 125 metros cuadrados, que posee una escalera de metal que tiene acceso al pasillo donde se encuentran los tanques de agua de todo el edificio, y una platabanda anexa de aproximadamente 20 metros cuadrados; vi) un pasillo que conecta a la Avenida 4 de Mayo de 60 metros cuadrados aproximadamente; y vii) una valla publicitaria de doble cara, ubicada sobre todo el inmueble que mide 08 por 04 metros. TERCERO: De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.- Porlamar, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA


LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:

LA SECRETARIA,

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV-wfg
EXP N° 2.223-16
Sentencia Definitiva.