REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°
Porlamar, treinta (30) de abril del año dos mil dieciocho (2018)


Vista la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO introducida por el ciudadano TEODOSIO JOSE MARIN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.474.534, asistido por el abogado Julián Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.553, la cual versa sobre una embarcación denominada Pesmovensa, matrícula ADSS/-6152, uso: pesca, certificado de arqueo nacional N° 001-ADSS, eslora : 12 mts, manga: 3,40 mts, puntal 1,40 mts, capacidad de combustible 5.500 lts; este Tribunal a los fines de proveer sobre su competencia para tramitar la misma, observa de acuerdo a lo expresado por el solicitante, lo siguiente:
- que la referida embarcación la ha venido poseyendo desde el año 2.012 de manera pública, ininterrumpida, pacífica y notoria;
- que la adquirió por compra que le hizo al ciudadano TORT GUTIERREZ, según documento privado suscrito en fecha 04.10.2012;
- que la misma fue reconstruida, ya que la madera presentaba un gran deterioro en el casco y quilla, y asimismo fueron ampliados los tanques de agua y combustible;
- que ha venido ejerciendo desde muchos años las labores de comerciante en la actividad de pesca artesanal y de palangre;
- que dicho barco lo fue ampliando con ingresos propios;
Ahora bien, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De acuerdo al contenido de la norma transcrita, se desprende que las demandas entre particulares que sean propuestas en razón de la actividad agraria serán conocidas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1658 de fecha 13.11.2014, expediente N° 13-620 con ponencia de la Magistrado Carmen E. Porras de Roa, señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, efectuada una breve síntesis del caso que nos ocupa, y observando que en éste no se actúa, en forma alguna contra ningún ente agrario, sino que el mismo es entre particulares, esta Sala considera menester señalar que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
… omissis…
De conformidad con el artículo parcialmente transcrito, son los tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan – como la del caso de autos – con ocasión a una indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, donde es evidente de incluir dentro del sector agropecuario, las actividades no sólo de acuicultura (donde interviene directamente el hombre en el ciclo biológico), sino también de pesca o extractiva de productos del mar, así como las actividades conexas o auxiliares de esas actividades principales. Esto es de gran relevancia en el Derecho agrario moderno, que con una visión amplia de su objeto, debe brindar tutela a todas aquellas actividades que de alguna manera contribuyen al desarrollo rural sostenible y a la prestación de servicios rurales, para los mismos productores, y también para los consumidores, lo que hace concluir que la presente causa debe regirse por el procedimiento ordinario pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” (resaltado propio)


Por su parte, la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en sentencia de fecha 16.05.2016, expediente N° AA10-L-2008-0000246 con ponencia de la Magistrado Jhannett María Madriz Sotillo, señaló lo siguiente:

“… En consecuencia, siendo que el objeto sobre el cual recae la acción, constituye un elemento esencial para la determinación de la competencia y en virtud que el terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías objeto de la presente regulación de competencia, pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ostentando carácter agrario de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, supra señalada, es por lo que cualquier controversia o solicitud que se plantee con respecto a los mismos requiere ser sometida al conocimiento de la jurisdicción agraria, la cual trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, constituyéndose en un asunto de interés en las áreas económica y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (resaltado propio)


De los extractos parcialmente trascritos, se observa que de acuerdo al análisis realizado por la Sala de Casación Social, dentro de las actividades que se deben incluir en del sector agropecuario, se encuentra la de pesca o extractiva de productos del mar, así como las actividades conexas o auxiliares de las mismas. De igual manera, se desprende del contenido asentado en el segundo fallo copiado, que cuando la controversia o solicitud verse sobre una actividad agraria, la misma de acuerdo a las normas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser sometida al conocimiento de la jurisdicción agraria.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, al tratarse la presente solicitud de una embarcación que - según se infiere del libelo- es utilizada para la actividad comercial de pesca artesanal y de palangre, la cual como quedó establecido corresponde al sector agropecuario, estima quien decide que la presente causa corresponde a la jurisdicción agraria, y en consecuencia se declara incompetente por la materia para tramitar la misma y DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la misma. Se advierte a la parte solicitante, que a partir de la presente fecha tiene un lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que la misma haya sido solicitada, la presente decisión quedará firme y de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se procederá a remitir el expediente al Juzgado antes mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los treinta (30) días del mes de abril de 2018. Años 208º y 159º. Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PROVISORIO,



ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abog. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.




Exp. Nº 18-5768
CFP/ygg


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, conste

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abog. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.