REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 159°
Porlamar, veinticuatro (24) de abril del año dos mil dieciocho (2018)
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda fue interpuesta en fecha 15.11.2017 por el ciudadano MOHAMED SMAILI, titular de la cédula de identidad V- 15.895.346, debidamente asistido por la abogado en ejercicio BLANCA ELISA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.370, y de acuerdo a los hechos narrados en el libelo se alega:
- que en fecha 30.09.2015 se autenticó ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar de este estado, contrato de comodato de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 1 con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), ubicado en la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta;
- que de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato, la vigencia del mismo es de dos (2) años contados a partir del 01.11.2015 y concluye el 31.10.2017;
- que habiendo concluido el tiempo estipulado en dicho contrato, el comodatario no quiere hacer entrega del inmueble antes descrito y de acuerdo con lo establecido en la cláusula séptima del contrato, el mismo está obligado a restituir el inmueble al vencimiento de la referida vigencia, sin necesidad de requerimiento previo o plazo alguno;
Asimismo, se observa que la presente demanda fue fundamentada en los artículos 1.724 al 1.732 del Código Civil, los cuales regulan lo concerniente a la figura del comodato, y que el valor de la misma fue establecido en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00).
Ahora bien, consta que una vez presentada la demanda junto con sus recaudos, la misma fue admitida por el juez que para ese entonces se encontraba a cargo de este Juzgado, mediante auto de fecha 23.11.2017 (f. 32) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a pesar que la misma – según se deduce del libelo así como del documento fundamental acompañado al mismo – se refiere a una acción relacionada con un contrato de comodato, y en consecuencia su trámite debe regirse por el procedimiento ordinario o breve de acuerdo a la cuantía en que se haya estimado la demanda.
Sobre la reposición de la causa y el fin útil que debe perseguir la misma, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diversos fallos, entre ellos podemos mencionar la sentencia N° RC.000747 dictada en fecha 28.11.2012 por la Sala de Casación Civil, expediente N° 2012-12-32, cuyo extracto se copia a continuación:
“… En este mismo orden de ideas, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga utilidad.
Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”…”
En ese mismo sentido se pronunció la referida Sala en sentencia N° 2007-000255 de fecha 09.11.2007, al señalar:
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa, cada vez que existen motivos para ello, evitando incurrir en lo que la doctrina se denomina ´exceso ritual manifiesto´, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico (sic) de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes…”
De acuerdo a los criterios enunciados, para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, esto con el fin de evitar que sean decretadas reposiciones inútiles, pues la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con violación de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia estrictamente ligada al orden público.
En el presente caso se observa que el procedimiento señalado en el auto de admisión no es cónsono con la relación jurídica pretendida por el accionante, evidenciándose una subversión del trámite procesal por infracción del derecho a la defensa de las partes al haberse tramitado la demanda por un procedimiento que no es el adecuado, con plazos y oportunidades de defensa distintas a las que le correspondían por mandato de la Ley, por lo cual este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar reposiciones futuras que puedan lesionar el derecho de las partes intervinientes en el presente juicio, REPONE la causa al estado de que se reforme parcialmente el auto de admisión con el objeto de corregir el error advertido en el presente auto, y en tal sentido por cuanto el valor de la demanda fue fijado por la parte actora en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), monto este que conforme a la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.03.2009 no excede de 1.500 unidades tributarias, se ordena que su admisión se realice por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 883 eiusdem.
Por último, se ordena notificar a las partes del contenido del presente auto. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase.
La Juez Provisorio,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
La Secretaria Temporal,
Abog. Yanette González González.
Exp. N° 17-3391
CFP/ygg
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, veinticuatro (24) de abril del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
Visto el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha (24.04.2018), mediante el cual se repone la causa al estado de reformar parcialmente el auto de admisión emitido en fecha 23.11.2017 (f. 32) con el objeto de que la misma realice por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado modifica dicho auto solo en lo que concierne al trámite por el cual debe regirse la presente demanda y al lapso de emplazamiento para que comparezca la parte accionada, en tal sentido, donde se lee: “… se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en concordancia con el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” debe leerse: “… se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” y asimismo donde se lee: “… a los fines de que comparezca por ante este Juzgado DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda..”, debe leerse: “… a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda…”, que es como corresponde.
Asimismo, por cuanto ya se cumplió la citación de la parte demandada en la presente causa, se advierte que una vez verificada la notificación de ambas partes del contenido del auto repositorio que antecede y conste en el expediente el cumplimiento de dicha formalidad, se iniciará el lapso para dar contestación a la demanda incoada.
La Juez Provisorio,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
La Secretaria Temporal,
Abog. Yanette González González.
Exp. N° 17-3391
CFP/ygg