REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de Abril de 2018
208° y 159°
Vista la diligencia de fecha 17.04.2017 suscrita por los ciudadanos GLENDYS ELEANA QUERALES MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.765.007, asistida por el abogado LUIS CHANG, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 229.524, y el ciudadano SIMÓN JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.545.407, asistido por el abogado JULIAN JOSÉ AGUILERA FÁNEITE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.508, través de la cual alegan: 1:- Que en virtud de la solicitud vía telefónica que hiciera el acreedor a la deudora, con el fin de solicitar se le hiciera transferencia del monto de los cheques a su cuenta personal, transferencia que realizó la deudora, motivo por el cual se deja sin efecto el cheque presentado en el expediente; 2.- La deudora procede a presentar al acreedor el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 6.160.000,00), dado en transferencia del Banco Banesco, en fecha 16.04.2018, número 1467502246, contra la cuenta corriente N° 0134-1080-12-0001004252, a nombre de GLENDYS ELEANA QUERALES MATA, pago que obedece al contrato de préstamo a intereses en garantía hipotecaria de primer grado, transferencia (bauche) el cual una copia se consigna y otra copia es puesta a la orden del acreedor; y el acreedor declara que acepta el pago que le hace la acreedora en los términos y condiciones expuestas, no teniendo nada por lo cual reclamar, y de ésta manera da por desistida la presente causa, y en vista de lo antes expuesto, piden a éste Juzgado tenga a bien homologar el presente pago conforme a derecho, impartiéndole su aprobación y teniéndose dicho acto con el mismo efecto de cosa Juzgada, y se dé por terminado el juicio, éste Tribunal a los fines de proveer en relación a la homologación de esta forma anormal de terminación del proceso observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación al desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda sin que exista necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa lo siguiente:
- que la ciudadana GLENDYS ELEANA QUERALES MATA, parte demandada en el presente juicio, se encuentra asistida por el abogado LUIS CHANG, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 229.524.
- que el ciudadano SIMÓN JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, parte actora se encuentra asistido por el profesional del derecho JULIAN JOSÉ AGUILERA FÁNEITE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.508.
-que en la materia tratada en el presente proceso no se encuentran involucrados aspectos ligados al orden público.
En tal sentido, con base a lo anterior éste Tribunal imparte su homologación en todas y cada una de sus partes al desistimiento del procedimiento realizado por la actora y aceptada por la demandada y en consecuencia, téngase el presente auto como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre este particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv.-
Exp. N° 12.287-18.