REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.829.382, y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas GERARDINE DEL VALLE RODRIGUEZ GAMBOA y MARIGELLYS CARMEN ROSAS DIAZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 79.086 y 149.213 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL y LÍDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.823.388 y V-4.296.979 respectivamente, y domiciliados en la Calle Figueroa, Sector El Mamey, Casa N° 4-49, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALAZKA MARIA MENDEZ PEREZ y LALKER PEREZ NARVAEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 260.791 y 44.772 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
ASUNTO: Nº 12.214-17.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la abogada MARIGELLYS CARMEN ROSAS DIAZ actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL y LÍDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL, todos identificados.
PRIMERA PIEZA.-
Recibida por éste Tribunal para su distribución el día 25.07.2017 (f. 45) y habiendo correspondido conocer de la misma, se le asignó la numeración respectiva en fecha 26.07.2017 (f. Vto. 45).
Por auto de fecha 21.09.2017 (f. 70 y 71), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre las mismas.
En fecha 02.10.2017 (f. 73), se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas de citación de la parte demandada, en virtud de la diligencia de fecha 28.09.2017 (f. 72) consignada por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 05.10.2017 (f. 74 al 77), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó los recibos de citación debidamente firmados por los codemandados, ciudadanos LÍDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL y RAFAEL JOSE VILLARROEL respectivamente.
En fecha 03.11.2017 (f. 78 al 82), compareció la parte demandada debidamente asistida de abogados, y consignaron escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 03.11.2017 (f. 83 y 84), compareció la parte demandada debidamente asistida de abogados, y mediante diligencia confirieron poder apud acta a los profesionales del derecho, abogados ALAZKA MENDEZ y LALKER PEREZ respectivamente.
En fecha 04.12.2017 (f. 85 y 86), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 06.12.2017 (f. 88), se negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, en virtud que del computo de esa misma fecha, había precluído el lapso a que hace referencia el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08.02.2018 (f. 92 al 94), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 15.03.2018 (f. 95), se le aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive, la presente causa entró en etapa de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 21.09.2017 (f. 01 y 02), se abrió el presente cuaderno de medidas y asimismo se ordenó ampliar la prueba relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.10.2017 (f. 03 al 08), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de ampliación y sus anexos.
Por auto de fecha 04.10.2017 (f. 09 y 10), se negaron las medidas provisionales de embargo y de secuestro solicitadas.
En fecha 17.10.2017 (f. 11 al 13), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de fundamentación a la ampliación.
Por auto de fecha 20.10.2017 (f. 14), se negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
Como fundamento de la presente demanda la abogada MARIGELLYS CARMEN ROSAS DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, argumentó lo siguiente:
- Que “Inició por vía del procedimiento por Intimación o Monitorio, es así como, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que ejercí la acción intimatoria, contra los ciudadanos, Rafael José Villarroel, y su cónyuge Lídice Delfina Gamboa de Villarroel, fundamentado en los siguientes hechos y circunstancias tal como explano: Consta del documento judicial, preparatorio para la vía ejecutiva, allí reconocido en su contenido y firma, por ante el Tribunal que luego describo, por los ya identificados ciudadanos Rafael José Villarroel y Lídice Delfina Gamboa de Villarroel, que está contenido en el Expediente, S-2.017-776, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que produzco marcado con la letra “B”, y conforme a la decisión dictada por el referido Tribunal, en el citado Expediente, en fecha 02.05.2017. Documento por el cual el referido ciudadano, Rafael José Villarroel, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, Lídice Delfina Gamboa de Villarroel, suscribe el documento que contiene el crédito a favor de su representado, y que ambos por vía judicial, reconocen la existencia de un crédito liquido y exigible, como ya dijo, a favor de su mandante Jesús Rafael Rodríguez Caraballo, por la cantidad de Bs. 980.000.000,00, reconocen en dicho documento igualmente, que dicho crédito tuvo su origen con ocasión del juicio por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) en el expediente Nº 12.531, llevado por el Juzgado Primero de Primera de Instancia Civil y Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y por el acuerdo privado por el cual se obligó a cumplir por etapas las obligaciones con el actor, Jesús Rafael Rodríguez Caraballo, en cada una de las compra ventas que realizara con terceros, siendo que como obligado manifiestan en el aludido documento “no dio estricto cumplimiento a esas obligaciones”. Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia, de esta misma Circunscripción Judicial, que conoció, inaudita parte, declaró inadmisible el procedimiento intimatorio o monitorio, tal como consta del expediente Nº 25.434/2017. A tal efecto tengo el deber procesal de traer a colación el resultado de haber ocurrido para acceder a la justicia que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ya dije, se preparó la vía ejecutiva por el procedimiento pautado mediante la correspondiente solicitud ante el Juzgado de Municipio ya referido, acompañando nosotros documento original constituido unilateralmente por los obligados, para que, como requeridos judiciales, reconocieran o negaran, tanto la vía judicial como el titulo o documento opuesto, en contenido y firma, y al comparecer pura y simplemente reconocieron el contenido del precitado documento; y el tribunal, culminó en su oportunidad el procedimiento con decisión expresa y expedita, que no resultó en forma alguna impugnada, adquiriendo el valor jurídico de titulo ejecutivo, como lo determina la ley. Con ese titulo ejecutivo acudí como manda la ley, a demandar por el juicio intimatorio por su respectiva cuantía y la Juez del Juzgado Primero, como ya dije, inaudita parte, prima facie, declaró inadmisible el procedimiento intimatorio, porque a su juicio, el crédito documentado, no era liquido y exigible, trayendo a colación una jurisprudencia que no se asemeja al caso de autos, con lo cual, produjo extralimitación de función jurisdiccional, supliendo anticipadamente una defensa propia del demandado, mediante la posibilidad de hacer oposición para que el proceso se tramite por la vía ordinaria, como provee la ley procesal, con lo cual, la sentenciadora produjo a mi representado un daño procesal irreparable, ya que, no solo se limito a un análisis erróneo y anticipado del titulo, sino que anticipo indebidamente decisión apelable, pero que vulnero de manera inexplicable la defensa apelatoria, ya que, publicó la sentencia con fecha atrasada, lo cual deviene, del hecho de que el archivo no pudo entregarme el expediente, debido a que estaba para la firma de la juez, y hasta tanto no ocurriera ese hecho procedimental, no era posible su entrega, lo que ocurrió el día 19.06.2017, y al día siguiente, interpuse el recurso de apelación, que fue denegado por extemporáneo, digo presunta extemporáneo, ya que, la publicidad de una sentencia se produce en el momento que es pública para las partes, no por la proclamación literal del tribunal, pues si se hubiera publicado el mismo día que se dictó, hubiera estado disponible el expediente para las partes y no ocurrió así, por lo que, tal situación podría configurar un fraude procesal, que no lo califico formalmente así, porque no llego a creer que hubo tal propósito, pero me siento confundida. Dejo así relatado el transito de la vía intimatoria negada para mi entender indebidamente. Ahora, tomo el presente proceso por la vía ordinaria, que me obliga a peticionar el acceso a la justicia en los siguientes términos: PRIMERO: Demandamos a los ciudadanos, Rafael José Villarroel y Lídice Delfina Gamboa de Villarroel, para que convengan en que son deudores de plazo vencido por la cantidad de Bs. 980.000.000,00 a favor de mi representado, Jesús Rafael Rodríguez Caraballo, tal como consta de la confesión producida en el documento que se tiene legalmente reconocido por efecto de lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 631 y 644 del Código de Procedimiento Civil, que fue preparatorio de la vía ejecutiva y que fue reconocido en contenido y firma por los aludidos demandados Rafael José Villarroel y Lídice Delfina Gamboa de Villarroel, quienes confesaron además, que el crédito a favor de mi representado, es liquido y exigible, tuvo su origen en el juicio intimatorio contenido en el expediente Nº 12531, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Que el monto del crédito a favor de mi representado que deben pagar los demandados Rafael José Villarroel y Lídice Delfina Gamboa de Villarroel, es la cantidad de Bs. 980.000.000,00, cantidad que resulta visualizada en el documento de su exclusiva autoría unilateral, que se patentiza cuando pretenden pagar mediante la propuesta de dar en pago un inmueble terreno, que ellos mismos confiesan que se encuentra invadido contra su voluntad, es decir, no saneado, por tanto, no cabe duda de ser de plazo vencido, por tanto exigible y al ser un documento donde en su constitución no participo mi representado, y que inmediatamente que le fue entregado acudió a la preparación de la vía ejecutiva negando aceptar la propuesta del pago, mediante un inmueble no saneado, propuesta que se patentiza con la solicitud judicial preparatoria de la vía judicial aludida, su fechamiento es solo el valor de oportunidad de su elaboración por los obligados. Este solo hecho era indicativo de que el crédito era liquido y exigible, tal como lo reconocen en el aludido documento, que es la fuente directa del documento fundamental de la presente demanda, ya que, los obligados en dicho documento hacen referencia ambigua donde manifiestan que mi representado tendrá derechos equivalentes al Cuarenta y Dos coma Cinco por ciento (42,5 %), del total representado en el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el día 18.05.1987, bajo el Nº 17, Folios 79 al 83, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre de 1.987, con una superficie equivalente a 59.072,00 Mts2, que estiman en la cantidad de Bs. 980.000.000,00, cantidad que se identifica con el monto del crédito liquido y exigible a favor de mi representado; manifiesta así mismo, que dichas cantidades siempre serán indexadas a la metodología oficial y que no realizará ningún acto que menoscabe los derechos e intereses reconocidos por “este documento” y que se obligan a “protocolizar en lo inmediato” y que, por el particular “SEGUNDO” dejó constancia que el terreno se encuentra invadido contra su voluntad y que están hechas todas las diligencias de oposición a tales actos; por tanto; consideramos nosotros los accionantes que, al tratarse de un terreno no saneado previo a la manifestación contenida en el mismo documento, mi representado no esta interesado ni obligado a considerar, es decir, a tomar en cuenta la supuesta “dación en pago” a que presumiblemente se refiere el documento de los obligados, más cuando mi representado no aparece participando del acto allí contenido, con relación a su crédito por las cantidades de bolívares, 980.000.000,00, que ha de considerarse, liquidas y exigibles, por las declaraciones documental de los demandados, y a que se refiere el tantas veces aludido crédito de mi representado contra los ciudadanos Rafael José Villarroel, y su cónyuge, Lídice Delfina Gamboa de Villarroel, y es por lo que, siendo el crédito de mi representado liquido y exigible, demandamos el pago de las cantidades de 980.000.000,00 bolívares, asimismo lo habíamos demandado por la vía intimatoria de conformidad con los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, que fue denegada, pero que pedíamos al Tribunal, Intimara a Rafael José Villarroel, y su cónyuge, Lídice Delfina Gamboa de Villarroel, a pagar a mi representado la referida cantidad liquida y exigible de 980.000.000,00 bolívares. TERCERO: Demostrado como está en el propio documento, el origen del crédito, el monto de las cantidades del crédito, como se ha referido de 980.000.000,00 bolívares, y que el mismo es de plazo vencido, y que la forma del pago propuesta por los demandados no obliga a mi representado a su aceptación por tratarse de un terreno invadido, no saneado, que no llena los requisitos necesarios para ser considerado a los efectos del pago”.
- Que “Al efecto de las consideraciones de hechos y del derecho, es por lo que por este libelo, en nombre de mi representado Jesús Rafael Rodríguez Caraballo, demando formalmente a los ciudadanos Rafael José Villarroel y Lídice Delfina Gamboa de Villarroel, para que convengan en pagar a mi aludido representado la cantidad reconocida por los demandados de 980.000.000,00 bolívares, o que a ello sean condenados por el Tribunal, a su pago inmediato, con los demás pronunciamientos de la ley”.
- Que “Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley”.
Sin embargo la parte demandada, ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL y LÍDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL debidamente asistidos por los abogados ALAZKA MARIA MENDEZ PEREZ y LALKER PEREZ NARVAEZ respectivamente, en la oportunidad para contestar la demanda incoada en su contra, lo hicieron bajo los siguientes argumentos:
- Que “Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente, tanto en los hechos señalados como en el derecho invocado, en el expediente 12.214-17 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo de acción por COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, plenamente identificado en autos con expresa representación”.
- Que “Expresan los demandantes en su acción por Cobro de Bolívares, que la misma deviene de documento reconocido por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta según expediente S-2.017-776 que concluyó con decisión en fecha 02.05.2017, el mismo consta en el expediente llevado por ante este digno Tribunal y se da aquí por reproducido en todas sus partes a los fines de la presente contestación y oposición”.
- Que “Así las cosas, el referido documento sirvió de documento fundamental para activar en favor de los accionantes el procedimiento intimatorio o monitorio para el Cobro de Bolívares por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en expediente numerado 25.434/2017, concluyendo el Juzgador que el crédito demandado no era líquido y exigible, por tanto la acción propuesta fue declarada inadmisible”.
- Que “En éste curso, habiéndose ejercido a cabalidad por parte de los accionantes los mecanismos de defensa establecidos en la Constitución y las leyes, garantizándose el derecho a la defensa y el debido proceso, ejercen apelación de la declaratoria de inadmisibilidad dictada en sede y funciones jurisdiccionales, a cuyos fines dicha apelación es declarada extemporánea”.
- Que “Agotada así la doble instancia, pretenden los accionantes demandar por vía ordinaria lo inadmisible por vía ejecutiva y apelado extemporáneamente, más aún, cuando la causal de inadmisibilidad se refiere a la inexibilidad e liquidez del crédito como instrumento fundamental de la acción. Los demandantes manifiestan expresamente en su escrito libelar lo que someten ante este juzgador cuando se refieren a la actividad jurisdiccional previa cuando expresan: “… tal situación podría configurar un fraude procesal, que no califico formalmente así, porque no llego a creer que hubo tal propósito, pero me siento confundida…”. Esa confusión es evidenciada y aclarada no solo por la decisión de los tribunales de Primera Instancia referidos sino por el mismo documento contentivo del crédito a favor de los demandantes, dicho documento que cursa en este expediente y está marcado con la letra “B” está referido a acuerdo judicial sobre otro juicio por cobro de bolívares según expediente número 12.531 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que concluyó en convenimiento fechado 18.11.2008, todo lo anterior consta en el presente expediente y se invoca a favor el principio de comunidad de la prueba aportada por los demandantes”.
- Que “En ese convenio contenido en el documento reconocido por mis patrocinados, se expresan claramente y sin “confusiones” los términos de cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, es inaceptable por ser ofensivo al mínimo y lógico pensar admitir que una condición pendiente por cumplir haga liquida y exigible una obligación o crédito, aunado al hecho que al demandante se le garantizan todos sus intereses y evitar el menoscabo de sus derechos, esto solo pretende infundir y extender en el ánimo del juzgador la confusión expresada por el demandante en su escrito libelar”.
En cuanto a la actuación de la parte accionada, consta de los recaudos consignados conjuntamente con el escrito libelar, específicamente el de la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo la nomenclatura S-2017-776, que encontrándose la sentencia definitivamente firme el referido documento privado quedó reconocido; y en el cual se pactó lo siguiente:
“Yo RAFAEL JOSE VILLARROEL, mayor de edad, Venezolano, casado, Educador, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.823.388, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, actuando en mi propio nombre y en representación de mi legitima cónyuge LÍDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.296.979, según consta de instrumento poder protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28.04.1997, bajo el Nº 12, Folio 73 al 78, Protocolo Tercero, Tomo II, declaro: Consta por oficio Nº 0970-10.676, de fecha 18.11.2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con ocasión del juicio por Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva), en el expediente Nº 12.531, que concluyó mediante un convenio que dio lugar a la suspensión de la medida judicial a que se refiere el dicho oficio. Aquel arreglo declarado en lo judicial, tuvo un acuerdo privado mediante el cual, como demandado me obligue a cumplir por etapas las obligaciones con el actor Jesús Rafael Rodríguez C. en cada una de las operaciones de compra venta que realizara con terceros, siendo que como demandado y obligado en virtud del aludido acuerdo, no di estricto cumplimiento a esas obligaciones que asumí privadamente, y por lo tanto, a los fines de precaver un eventual proceso judicial, hemos acordado: Primero: Me obligo a reconocer que Jesús Rafael Rodríguez C.; titular de la cédula de identidad Nro. V-2.829.382, mayor de edad, Venezolano, Abogado, del mismo domicilio; tendrá derechos equivalentes al Cuarenta y Dos coma Cinco Por Ciento (42,5 %) del total representado en el inmueble del que originalmente adquirí conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el día 18.05.1987, bajo el Nº 17, Folios 79 al 83, Protocolo Primero, Tomo VI, Segundo Trimestre de 1.987, e inscrito en el catastro Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 34055, de propiedad inmobiliaria. Con una superficie de mas o menos CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (138.993,70 MTS2) DE LA QUE EL 42,5 %, ES EQUIVALENTE A “CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (59.072,00 MTS2)”. Cuyo valor estimado para el porcentaje referido es la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 980.000.000,00). Cantidades que siempre serán indexadas de acuerdo a la metodología oficial. En virtud del presente acuerdo, ofrezco a mi acreedor referido, consultarle cualquier oferta que se me haga, bien por el sector privado o por el público, y no realizare sin autorización de Jesús Rafael Rodríguez C. ningún acto que menoscabe sus derechos e intereses aquí reconocidos por éste documento, que me obligo a protocolizar en lo inmediato. SEGUNDO: Dejo constancia que el terreno se encuentra invadido contra mi voluntad y están hechas todas las diligencias de oposición de tales actos, por lo que esta pendiente de ejecución la correspondiente sentencia de los tribunales que ordenaron el desalojo de los mismos, donde se nombró una comisión para tramitar el pago y Tribunales de Ejecución no procedieron a darle el curso de ley. Y se reactivarán los correspondientes requerimientos. Porlamar Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016).-
PRUEBAS APORTADAS:
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
A.) PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Original de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 03 al 05) marcado con la letra “A”, en fecha 30.03.2017, anotado bajo el N° 42, Folios 134 al 136, Tomo 30; mediante el cual la ciudadana ZORJES DEL VALLE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, actuando como apoderada de su padre, parte demandante en éste asunto, ciudadano JESUS RODRIGUEZ CARABALLO, confirió poder especial a la abogada MARIGELLYS CARMEN ROSAS DIAZ.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.-
2.- Copia Fotostática Certificada del Expediente signado bajo el N° S-2017-776, emitida en fecha 14.07.2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 07 al 29) marcada con la letra “B”, donde se declaró reconocido en contenido y firma el documento privado, suscrito por el ciudadano RAFAEL JOSE VILLARROEL, quien actuó en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana LÍDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y ésta Juzgadora le atribuye fuerza probatoria con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se determina.-
3.- Copia Fotostática del Expediente signado bajo el N° 25.434, emitida en fecha 09.06.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 30 al 41) marcada con la letra “C”, donde se declaró inadmisible la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoara la abogada MARIGELLYS CARMEN ROSAS DIAZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL y LÍDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL respectivamente.
Por cuanto el anterior medio probatorio constituye una copia simple de una actuación judicial, que no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, y ésta Juzgadora le atribuye fuerza probatoria con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.-
4.- Copia Fotostática Certificada del Decreto Cautelar, dictado en fecha 18.02.1993 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 42 al 44) marcada con la letra “D”, donde se decretó y ejecutó la medida ejecutiva de embargo solicitada, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y ésta Juzgadora le atribuye fuerza probatoria con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se determina.-
En la etapa probatoria:
Se deja expresa constancia que a pesar de que consta en autos la consignación del escrito de promoción de pruebas, en fecha 04.12.2017, cursante a los folios 85 y 86 del presente expediente, por auto de fecha 06.12.2017 se declaró que dicho escrito fue presentado de manera extemporánea, es decir, precluído el lapso de los quince (15) días a que hace referencia el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia no admitidas las mismas, ésta Juzgadora considera innecesario emitir juicio sobre las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandante. Y así se decide.-
B.) PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente no promovió las pruebas pertinentes y/o conducentes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, todo esto, a los fines de demostrar sus propias afirmaciones y/o enervar las pretensiones de la parte contraria.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
A tal efecto, considera éste tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de los contratos y las obligaciones pecuniarias; y la carga de la prueba de las obligaciones y su liberación.
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (Art. 1133 del Código Civil). Todo lo relativo a las partes, objeto, causa y efectos están regidos por el Código Civil.
El contrato es la fuente primordial de las obligaciones y de acuerdo con los elementos universalmente aceptados, la obligación puede definirse como: el vínculo jurídico mediante el cual el deudor se compromete a favor del acreedor a ejecutar una prestación de dar, hacer o no hacer una cosa.
Se trata de una definición enteramente de materia civil, que sirve de base a cualquier obligación de otra naturaleza, sea mercantil, administrativa o tributaria.
Las obligaciones en general, las diversas especies, los efectos y la prueba están reguladas en el Código Civil al cual hay que remitirse para la aplicación del derecho sustantivo, incluso como normas supletorias de otras materias o competencias cuando éstas prevén otras de especial y preferente aplicación que las individualizan de las normas meramente civiles.
Desde el punto de vista de la relación del acreedor y el deudor, la obligación pecuniaria tiene por objeto el pago de una suma de dinero y puede definirse como el derecho que tiene el acreedor para que se le trasfiera o entregue la cantidad numéricamente expresada en el contrato o título, sea mediante la entrega de billetes, moneda metálica, cheque, transferencia bancaria o transferencia electrónica, esto al dejar de ser la moneda una cosa y tomando en cuenta su poder liberatorio en esta especie de obligación.
Asimismo, en sentido amplio y según su estructura técnica-jurídica, debemos tener en cuenta que la dación en pago y la cesión de derechos son definidas como convenios o contratos bilaterales y consensuales, es decir, de acuerdo con sus características, se trata de contratos bilaterales por ser celebrado entre dos partes que se obligan, y consensuales, por perfeccionarse con el consentimiento de ambas partes (deudor y acreedor).
En relación a la prueba de las obligaciones y su liberación, la obligación necesita probarse para que pueda ejecutarse por el sujeto pasivo la prestación conforme fue pactada. Y a la vez, en caso de cancelación, el deudor debe demostrar su pago o liberación.
Estos supuestos se relacionan con la carga de la prueba prevista en el Artículo 1.354 del Código Civil, de acuerdo con el cual: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En materia civil, cuando se refiere a obligaciones cuyos montos son superiores a los dos mil bolívares (Bs. 2.000), requiere ser demostrado mediante una prueba por escrito; mientras que, en materia mercantil cualquiera que sea el monto de la obligación, puede demostrarse el contrato por cualquier medio de prueba de las previstas en el artículo 124 del Código de Comercio.
En el caso bajo examen, el actor pretende que la parte demandada pague la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 980.000.000,00) correspondiente a la supuesta obligación pecuniaria asumida por el deudor, cuya ejecución se exige por éste medio, según lo alegado, por emanar de un documento suscrito y reconocido judicialmente por los demandados.
Así pues, conforme a lo antes señalado, el thema decidendum estará centrado en comprobar la existencia de la supuesta obligación pecuniaria o derecho de crédito alegado por la parte demandante, por una parte, y por la otra parte, en el supuesto que se demuestre la obligación, la demandada tendrá la carga de probar su pago o liberación.
Del análisis de las anteriores probanzas, esto es: a) del documento suscrito y reconocido judicialmente por los demandados (f. 07 al 29); b) de la inadmisión de la demanda por cobro de bolívares (intimación) (f. 30 al 41); y c) el decreto de la medida ejecutiva de embargo en el juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva) (f. 42 al 44); a juicio de ésta juzgadora, no se demuestra que los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL y LÍDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL, hoy demandados, se obligaron a pagar, transferir o entregar al ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, hoy demandante, suma o cantidad alguna de dinero.
Finalmente, durante la secuela probatoria, no se demostró la existencia formal de una dación en pago o cesión de derechos pactada entre las partes, es decir, no se demostró la existencia de contrato alguno que se haya celebrado entre las partes obligadas y perfeccionado con el consentimiento de ellas (deudor y acreedor), lo cual conlleva a determinar que las pretensiones del actor carecen de sustento legal, en aplicación del principio in dubio pro reo que contempla el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos; en consecuencia, resulta también ineludible concluir que ante la existencia de serias dudas sobre la veracidad de los hechos invocados por la parte demandante, la presente demanda debe ser rechazada de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLARROEL y LÍDICE DELFINA GAMBOA DE VILLARROEL, ya identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). AÑOS: 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En ésta misma fecha (20.04.2018), siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
Exp. Nº 12.214-17
MAMR/EEP/Jac.-
Sentencia Definitiva.-
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