REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GOMEZ DE NAYA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.598.780, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEPE HORACIO QUIÑONEZ y BEATRIZ JOSEFINA ORTIZ CORASPE, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 192.620 y 51.265 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSARIO DEL CARMEN VARGAS DE ANAYA, BORIS ALBERTO ANAYA LARA, MAIBEL ASTRID ANAYA LARA, ALBA LUCIA ANAYA VARGAS, HUGO JAVIER ANAYA VARGAS, LINDA ROSA ANAYA VARGAS, VANESSA DEL VALLE ANAYA VARGAS y FAVIAN MOISES ANAYA VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.856.895, V-13.661.660, V-23.469.776, V-12.223.942, V-12.676.173, V-12.676.700, V-14.686.526 y V-19.585.839 respectivamente, y domiciliados los seis primeros en la Quinta Dojo Eduardo Riveros (Karate Do Shito Ryu), Los Robles, final de la Calle San Judas Tadeo 2, entrada por el Edificio Don Mariano (Pet House), Avenida Manuel Plácido Maneiro, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y los dos últimos en la Urbanización Villa Colonial, Calle Los Arrieros, Casa N° 278, Sector El Pilar, Los Robles, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadanos Rosario Del Carmen Vargas De Anaya, Alba Lucia Anaya Vargas, Hugo Javier Anaya Vargas, Vanessa Del Valle Anaya Vargas y Favian Moisés Anaya Vargas: No acreditaron.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL FINADO HUGO SILVIO ANAYA RODRIGUEZ, Ciudadanos Boris Alberto Anaya Lara, Maibel Astrid Anaya Lara y Linda Rosa Anaya Vargas: Abogada GABRIELA LISCANO TREJO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 217.785.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado ANDRES GUERRA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 167.568.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.
ASUNTO: Nº 11.759-14.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD interpuesta por los abogados PEPE HORACIO QUIÑONES y BEATRIZ JOSEFINA ORTIZ CORASPE actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GOMEZ DE NAYA en contra de la ciudadana ROSARIO VARGAS DE ANAYA y otros; todos identificados.
PRIMERA PIEZA.-
Recibida por éste Tribunal para su distribución el día 07.11.2014 (f. 17) y habiendo correspondido conocer de la misma, se le asignó la numeración respectiva en fecha 10.11.2014 (f. Vto. 17).
Por auto de fecha 19.05.2015 (f. 50 y 51), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 17.06.2015 (f. 53 al 56), se dejó constancia que se libró la compulsa de citación librada a la parte demandada, y el edicto a los herederos desconocidos del finado HUGO SILVIO ANAYA RODRIGUEZ.
En fecha 01.10.2015 (f. 59 al 64), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó los recibos de citación debidamente firmados por los codemandados, ciudadanos HUGO JAVIER ANAYA VARGAS, ALBA LUCIA ANAYA VARGAS y ROSARIO VARGAS DE ANAYA respectivamente.
Por auto de fecha 15.10.2015 (f. 98), se ordenó desglosar las páginas de las referidas publicaciones de edictos consignadas en esa misma fecha, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante (f. 65), y posteriormente agregarlas a los autos, a los fines legales consiguientes.
En fecha 21.10.2015 (f. 99 al 114), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó las compulsas de citación libradas a los codemandados, ciudadanos BORIS ALBERTO ANAYA VARGAS, MAIBEL ASTRID ANAYA LARA y LINDA ROSA ANAYA LARA respectivamente, por cuanto se le hizo imposible localizarlos en su domicilio.
En fecha 30.10.2015 (f. 116), se dejó constancia por secretaría de haberse fijado en la cartelera del Tribunal los edictos publicados en los diarios “CARIBAZO” y “LA HORA”, dándose cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03.11.2015 (f. 117 y 118), se ordenó librar cartel de citación a los codemandados, BORIS ALBERTO ANAYA VARGAS, MAIBEL ASTRID ANAYA LARA y LINDA ROSA ANAYA LARA.
Por auto de fecha 18.03.2016 (f. 123), se ordenó desglosar las páginas de las referidas publicaciones del cartel de citación consignado en esa misma fecha, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante (f. 120), y posteriormente agregarlas a los autos, a los fines legales consiguientes.
En fecha 30.03.2016 (f. 125), se dejó constancia por secretaría de haberse fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.06.2016 (f. 130), se dejó constancia por secretaría de haberse librado la boleta de notificación a la defensora judicial designada por auto de fecha 16.05.2016 (f. 128), abogada GABRIELA LISCANO TREJO.
En fecha 14.06.2016 (f. 132 y 133), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 17.06.2016 (f. 134), vista la aceptación de la defensora judicial designada, el Tribunal procedió a tomarle el correspondiente juramento de Ley.
En fecha 20.07.2016 (f. 135), compareció la defensora judicial de los codemandados, ciudadanos BORIS ALBERTO ANAYA VARGAS, MAIBEL ASTRID ANAYA LARA y LINDA ROSA ANAYA LARA y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.
En fecha 12.08.2016 (f. 138 al 144), fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial de los codemandados, ciudadanos BORIS ALBERTO ANAYA VARGAS, MAIBEL ASTRID ANAYA LARA y LINDA ROSA ANAYA LARA, en virtud de la consignación hecha en fecha 01.08.2016 (f. 136).
En fecha 12.08.2016 (f. 145 y 146), fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, en virtud de la consignación hecha en fecha 11.08.2016 (f. 137).
Por auto de fecha 21.09.2016 (f. 147 al 151), fueron admitidas las pruebas promovidas tanto por la defensora judicial designada, como las de la apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo, fueron librados los correspondientes oficios.
En fecha 07.10.2016 (f. 156 al 159), fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas RAISA MENDOZA CASTILLO y FELIDA JOSEFINA CORONADO, a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente.
Por auto de fecha 21.02.2017 (f. 204 al 206), se ordenó integrar el litisconsorcio pasivo necesario, conformado por los ciudadanos VANESSA DEL VALLE ANAYA VARGAS y FAVIAN MOISES ANAYA VARGAS. Asimismo, se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones.
Por auto de fecha 08.03.2017 (f. 223), se ordenó cerrar la presente pieza con un total de 223 folios útiles, y aperturar una nueva, la cual se denominará SEGUNDA.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 03.04.2017 (f. 06 al 11), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencias consignó las boletas de notificaciones libradas a los codemandados, ciudadanos VANESSA DEL VALLE ANAYA VARGAS y FAVIAN MOISES ANAYA VARGAS respectivamente, por cuanto fue atendido por una señora quien le indico que no residían en ese lugar.
Por auto de fecha 09.08.2017 (f. 32), se ordenó agotar nuevamente la citación personal de los codemandados, ciudadanos VANESSA DEL VALLE ANAYA VARGAS y FAVIAN MOISES ANAYA VARGAS, en virtud de los oficios recibidos de los organismos oficiales en fecha 19.06.2017 (f. 22 al 24) por el SENIAT, y en fecha 12.07.2017 (f. 25 al 30) por el SAIME.
En fecha 05.10.2017 (f. 38 al 41), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencias consignó los recibos de citación debidamente firmados por los codemandados, ciudadanos VANESSA DEL VALLE ANAYA VARGAS y FAVIAN MOISES ANAYA VARGAS respectivamente.
Por auto de fecha 01.11.2017 (f. 43), se aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para que las partes presenten sus respectivas observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26.02.2018 (f. 55), se le aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive, la presente causa entró en etapa de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
Como fundamento de la presente demanda los abogados PEPE HORACIO QUIÑONEZ y BEATRIZ JOSEFINA ORTIZ CORASPE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GOMEZ DE NAYA, argumentaron lo siguiente:
- Que “En fecha 15.01.2009 su representada convino con los ciudadanos ROSARIO VARGAS DE ANAYA y su esposo, SILVIO HUGO ANAYA RODRIGUEZ (fallecido el 31.07.2011), la COMPRA-VENTA de un local comercial propiedad de la ciudadana ROSARIO VARGAS DE ANAYA, según consta de documento autenticado a nombre de la ciudadana vendedora, en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 30, Folios 188 al 192, Tomo 18, Protocolo Primero, Trimestre Tercero de fecha 28.08.1997”.
- Que “El local comercial objeto de la Compra-venta antes referida se encuentra identificado con el número 126 (integrado), según documento registral, con el local N° 128. Se encuentra ubicado en el módulo “K” del Centro Comercial denominado MONEY MARKET, situado en el Sector Conejero, Municipio García del estado Nueva Esparta, el local comercial posee una superficie aproximada de DIECISEIS METROS CUADRADOS (16 mts2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con el módulo “L” separado por pasillo sin techar de por medio; SUR: El local 132 con vía interna del mercado de los conejeros; ESTE: Con el módulo “M” separados por pasillos de por medio; y OESTE: Con el módulo “I” separados por pasillos de por medio”.
- Que “El precio de la Compra-venta se pactó en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00) en pagos a plazo de la siguiente manera: la INICIAL de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) y TRES (3) CUOTAS de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) para un total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000). Todos los montos fueron oportuna y debidamente cancelados por su mandante, con los siguientes cheques: 1.- 15 de enero de 2009, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) Banco Confederado, cheque Nro. 37088793. 2.- 13 de febrero de 2009, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), del Banco Confederado, cheque nro. 37088797. 3.- 14 de marzo de 2009, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES del Banco Confederado, cheque Nro. 37088798. Todos estos cheques fueron emitidos a favor de la ciudadana Rosario de Anaya y se cobraron de la cuenta corriente personal de la ciudadana Carolina Naya, hija de su representada. Adicionalmente, y como último pago a favor de la ciudadana Rosario de Anaya, se giró de la cuenta corriente de Crisbeth Naya, hija de su mandante, del Banco Fondo Común, en fecha 15 de abril de 2009, un cheque por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), cheque Nro. 08-41760760”.
- Que “Las condiciones pactadas para la Compra-venta establecían que una vez realizado el pago el cual fue culminado el 15 de abril del año 2009, se otorgaría el documento en el Registro Inmobiliario, a partir de ese momento su representada le solicitó a la vendedora que le otorgara el documento como se había acordado, pero ésta no cumplió con lo pactado, hasta que su cónyuge falleció el 31 de julio del 2011”.
- Que “Su representada actuó siempre de buena fe y cumplió con lo pactado a totalidad y en el tiempo pautado, sin mayores exigencias, creyendo que su contraparte cumpliría igualmente lo pautado en cuanto al otorgamiento oportuno de la documentación correspondiente ante el Registro Inmobiliario. Pues bien, NO FUE ASI, y a partir de ese momento le solicitó en reiteradas oportunidades, de manera amistosa y considerada a la ciudadana ROSARIO VARGAS DE ANAYA que realizara los trámites requeridos para la protocolización, pues luego del fallecimiento del ciudadano SILVIO HUGO ANAYA RODRIGUEZ, la situación se hacía más engorrosa. Su mandante le ofreció ayudar económicamente para costear los trámites legales necesarios y realizar la protocolización del documento requerido para que la propiedad legal sobre el local comercial quede debidamente ordenada a nombre de su representada. Pero es el caso que la respuesta de la ciudadana ROSARIO VARGAS DE ANAYA había sido: “encárguese usted de eso, yo no tengo tiempo”, sabiendo que la única que debería solucionar la situación es ella por cuanto la tardanza que tuvieron ella y su cónyuge en el debido otorgamiento, a pesar de haber cobrado y disfrutado el precio pagado por su mandante, había ocasionado lesión al patrimonio de su causante y la expone a una condición de inseguridad jurídica en cuanto a la documentación del inmueble que adquirió en buena lid. Su representada ha laborado ininterrumpidamente en dicho local comercial y ha establecido allí un punto de venta de comida, ya conocido por mucha gente y del cual deriva el sustento diario de su hogar”.
Sin embargo, la parte codemandada, ciudadana ROSARIO VARGAS DE ANAYA debidamente asistida por el abogado ANTONIO ACOSTA, en la oportunidad para contestar la demanda incoada en su contra, lo hizo bajo el siguiente argumento:
- Que “Por cuanto eran ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda, en cuanto se refiere a la opción de compra-venta del local comercial identificado con las siglas 126, ubicado en el Centro Comercial MONEY MARKET, situado en el Sector Conejeros del Municipio García de este Estado, por parte de su cónyuge SILVIO HUGO ANAYA RODRIGUEZ, es por lo que convenía en todos y cada uno de los términos y condiciones plasmadas en dicho escrito libelar”.
Por otra parte, la defensora judicial designada por los herederos conocidos del finado HUGO SILVIO ANAYA RODRIGUEZ, abogada GABRIELA LISCANO TREJO, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
- Que “Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente”.
PRUEBAS APORTADAS:
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
A.) PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática Certificada de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 03 al 06), marcado con la letra “A” en fecha 10.09.2014, anotado bajo el N° 34, Folios 158 al 160, Tomo 93; mediante el cual la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GOMEZ DE NAYA, confirió poder especial a los abogados PEPE HORACIO QUIÑONEZ y BEATRIZ ORTIZ CORASPE.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y Así se declara.-
2.- Copia fotostática Certificada de documento de Venta debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 07 al 14), marcada con la letra “B” en fecha 28.08.1997, quedando anotado bajo el N° 30, Folios 188 al 192, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del citado año; mediante la cual la ciudadana AMERICA FRANCISCA IMBRONDONE, dio en venta a la ciudadana ROSARIO VARGAS DE ANAYA, el inmueble objeto del presente litigio y que ha sido suficientemente identificado; que se estableció como precio la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00); y que lo hubo por documento protocolizado en la referida oficina de registro, en fecha 16.11.1995, anotado bajo el Nº 13, Tomo XII, Folios 63 al 70, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 1.995; y según documento registrado en la misma oficina de fecha 06.02.1997, quedando anotado bajo el N° 8, Folios 46 al 51, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 1.997.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y Así se declara.-
3.- Copias fotostáticas de Dossier de cheques bancarios (f. 15 y 16), marcadas con la letra “C” emitidas en fechas 15.01.2009, 13.02.2009, 14.03.2009 y 15.04.2009, identificados con los números 37088793, 37088797, 37088798 y 08-41760760, girados contra las cuentas Nro. 0141-0003-23-0031423166 en el caso de los tres primeros cheques y 0151-0047-85-8470021950 en el último de ellos; los tres primeros del Banco Confederado, Banco Comercial y el último del Banco Fondo Común (BFC), Banco Universal, el primero, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), y los tres últimos por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), todos a la orden de ROSARIO VARGAS DE ANAYA.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio para demostrar dicho pago. Y Así se decide.-
En la etapa probatoria:
1.- Mérito favorable de los autos: Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juez, de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
2.- En relación a las siguientes documentales reprodujo:
2.1.- Copia fotostática Certificada de documento de Venta debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 07 al 14), marcada con la letra “B”.
2.2.- Copias fotostáticas de Dossier de cheques bancarios (f. 15 y 16), marcadas con la letra “C”.
Por cuanto las anteriores documentales, ya fueron objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario para ésta Juzgadora, volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
2.3.- Copia fotostática Certificada de Registro de Defunción emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 46 al 48), en fecha 22.04.2015, según acta N° 870.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y Así se declara.-
3.- En el referido escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte demandante promovió las siguientes testimoniales:
3.1.- En cuanto a las TESTIMONIALES de fecha 07.10.2016, las ciudadanas RAISA MENDOZA CASTILLO (f. 156 y 157) y FELIDA JOSEFINA CORONADO (f. 158 y 159), a las 10:00 a.m., y 11:00 p.m., respectivamente.
Las anteriores testimoniales al no presentar contradicción sobre los hechos señalados por la parte promovente en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, así como los relacionados en el presente procedimiento y con las demás pruebas, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4.- En el referido escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte demandante promovió los siguientes Informes:
4.1.- Informe emanado del Banco Fondo Común (B.F.C.), Banco universal, en fecha 25.10.2016 (f. 160 al 164), donde dan respuesta a lo solicitado, en atención al oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-27570, de fecha 14.10.2016, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
4.2.- Informe emanado del Banco Bicentenario, Banco Universal, mediante Oficios Nros. OCJ-GAAJA-GAJ-5.036/2016 y OCJ-GAAJA-GAJ-5.165/2016, de fechas 01.11.2016 y 11.11.2016 respectivamente (f. 186 al 190 y 212 al 220) donde dan respuesta a lo solicitado, en atención al oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-27929, de fecha 18.10.2016, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”
Los referidos documentos administrativos emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
B.) PARTE DEMANDADA: (Defensora Judicial designada).
En la etapa probatoria:
1.- Mérito favorable de los autos: Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juez, de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Primariamente, considera éste Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto al orden público; la acción mero declarativa de propiedad; los requisitos de admisibilidad de la demanda como materia de estricto orden público y la relevancia de los presupuestos procesales para la resolución del caso objeto de disputa.
En lo que respecta a la pretensión, el autor DEVIS ECHANDÍA, expresa que cuando contemplamos la demanda en su entidad propia, aparece inevitablemente la pretensión como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la sentencia; esa pretensión es, por lo tanto, el pettitum de la demanda, lo que se pide en ella que sea reconocido o declarado en la sentencia a favor del demandante. La pretensión es, entonces, el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso.
También para el citado autor, la pretensión es un acto que se dirige contra o frente al demandado (tratándose de pretensiones de condena y ejecutivas) o frente al demandado (en las pretensiones de declaración y constitutivas).
DE LAS ACCIONES MERO DECLARATIVAS.-
Se hace menester, traer a colación lo contemplado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma anteriormente descrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por medio de una decisión que con la sola declaración de derecho, otorgue a las partes la certeza requerida.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha 19.06.2006, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció, entre otras situaciones de interés procesal, la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas cuando exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, a saber:
“… De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil… … (Omissis)…”.
La misma Sala en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, Expediente Nº 05-0572, estableció:
“…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…’
De los criterios jurisprudenciales se puede inferir que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente….”
De los criterios jurisprudenciales se puede inferir que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Respecto a éste tipo de pretensiones, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señaló lo siguiente:
“...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”.
En atención a lo anterior, quien decide observa que la accionante fundamenta su pretensión en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre un local comercial identificado con los Nros. 126 y 128 (integrado), los cuales se encuentran ubicados en el modulo “K” del Centro Comercial denominado MONEY MARKET, situado en el Sector Los Conejeros, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los locales comerciales poseen una superficie aproximada de DIECISEIS METROS CUADRADOS (16 mts2), cada uno de ellos siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con el módulo “L” separados por pasillo sin techar de por medio; SUR: El local 132 con vía interna del mercado de los Conejeros; ESTE: Con el módulo “M” separados por pasillo de por medio; y OESTE: Con el módulo “I” separados por pasillo de por medio. Los inmuebles antes identificados, le corresponden pagar un porcentaje de condominio de 0,70% sobre las cosas comunes y obligaciones del Centro Comercial Money Market, según se desprende del documento de condominio registrado ante la Oficina de Registro Subalterno, en fecha 16.10.1992, quedando anotado bajo el N° 45, Folios 227 al 253, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de dicho año; objeto de la compra-venta realizada por los ciudadanos ROSARIO VARGAS DE ANAYA y SILVIO HUGO ANAYA RODRIGUEZ (†) en la cual establecían que una vez realizado el pago, el cual fue culminado en fecha 15.04.2009, se otorgaría el documento en el Registro Inmobiliario respectivo, lo que desafortunadamente al transcurrir de los días sobrevino en el fallecimiento del finado, ciudadano Silvio Hugo Anaya Rodríguez, razón por la cual solicitan al Tribunal que así lo convenga la parte demandada, y que de negarse a ello, la sentencia que se pronuncie en el presente procedimiento sirva de título de propiedad para lo cual se ordene su registro por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
Ahora bien, analizadas las pruebas como han sido de ambas partes, se demuestra que efectivamente la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GOMEZ DE NAYA, cumplió con sus obligaciones de pago en su totalidad, en consecuencia téngase como propietaria del bien inmueble antes descrito, por lo que se le reconoce su derecho de propiedad, tal como lo solicitó en el libelo de la demanda, siendo que el mismo se encuentra identificado con los números 126 y 128 (integrado) y que dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen, así como tampoco pesan sobre el medidas judiciales de ninguna naturaleza, es por lo que considera procedente en derecho ésta Juzgadora la presente acción mero declarativa de propiedad.
Así las cosas, y aunado al hecho que quien aquí juzga ha mantenido de manera reiterada el criterio de que las acciones mero declarativas de propiedad, al no configurarse los presupuestos por los cuales ésta Juzgadora evidencie una alteración al orden público la debe declarar con lugar, pero sí de las actas procesales se evidencia una alteración al orden público debe declararlas sin lugar; asimismo cabe resaltar que por ese inminente Orden Público le es dado a ésta Sentenciadora conocer y analizar tal presupuesto.
Por otra parte, valga dejar sentado que el Estado Venezolano se encuentra refundado sobre la base de valores como la justicia, la igualdad, la equidad y la solidaridad, entre otros, conforme lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo número 2. Esto conlleva a que todas las actuaciones de los particulares y de los órganos del poder público, deban observar con preeminencia tales valores.
Sin embargo, el proceso se estatuye como un instrumento para la realización de ese valor de Justicia Social que consagra nuestra carta magna. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64, de fecha 14.06.2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
En efecto, no se puede concebir un proceso donde se condene a una persona por no haber podido demostrar un hecho que en la realidad existe y que por dificultades extremas del obligado a demostrarlo no pudo aportar la prueba correspondiente, teniendo su contraparte la posibilidad de hacerlo, pues éste sería un proceso que no buscaría la verdad sino el cumplimiento de formalidades, adoleciendo la sentencia que se dicte en ese supuesto, de la esencia de justicia que debe contener.
Por otro lado, el Juez debe garantizar a las partes los derechos que emergen del debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra el derecho de “acceder a las pruebas”, lo que implica que dentro de un proceso las partes tengan derecho a obtener las pruebas a pesar de que resulte difícil conseguirla, y por tanto, bajo el principio de solidaridad y lealtad procesal, es deber, de la que tenga más fácil acceso a la misma aportarla, so pena de violar el citado debido proceso.
Bajo las anteriores premisas éste Tribunal, haciendo uso de la doctrina antes señalada, considera lo siguiente: Nuestra Carta Fundamental consagra una serie de normas elementales y de sumo valor e interés tanto para los ciudadanos como para las ciudadanas, y que deben ser acatadas y respetadas por todos, teniendo los operadores de justicia el fiel deber de velar porque dichas normas se cumplan, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GOMEZ DE NAYA plenamente identificada, por medio de la cual se declara que la referida ciudadana, si tiene derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, identificado con los Nros. 126 y 128 (integrado), los cuales se encuentran ubicados en el modulo “K” del Centro Comercial denominado MONEY MARKET, situado en el Sector Los Conejeros, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los locales comerciales poseen una superficie aproximada de DIECISEIS METROS CUADRADOS (16 mts2), cada uno de ellos siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con el módulo “L” separados por pasillo sin techar de por medio; SUR: El local 132 con vía interna del mercado de los Conejeros; ESTE: Con el módulo “M” separados por pasillo de por medio; y OESTE: Con el módulo “I” separados por pasillo de por medio. Los inmuebles antes identificados, le corresponden pagar un porcentaje de condominio de 0,70% sobre las cosas comunes y obligaciones del Centro Comercial Money Market, según se desprende del documento de condominio registrado ante la Oficina de Registro Subalterno, en fecha 16.10.1992, quedando anotado bajo el N° 45, Folios 227 al 253, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de dicho año.
SEGUNDO: SE ORDENA que la presente sentencia sirva como justo título de propiedad sobre el referido inmueble; para lo cual se ordena remitir copia certificada de éste fallo a la mencionada Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de Ley.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). AÑOS: 207º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En ésta misma fecha (02.04.2018), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
Exp. Nº 11.759-14
MAMR/EEP/Jac.-
Sentencia Definitiva.-
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