REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
207° Y 158°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PARAISO ACUATICO 2012, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 39, tomo 54-A del año 2012.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.546.467, e inscrita en el Inpreabogado N° 123.352.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICARDO FAUTINO GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.398.289, y PABLO ADOLFO HUBE, de nacionalidad Argentino, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-84.495.620.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PABLO ADOLFO HUBE: Abogados, OMAR NARVAEZ NARVAEZ y OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-2.169.989 y V-16.335.948, e inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 63.925 y 121.439, respectivamente.
I. E) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RICARDO FAUTINO GONCALVES: NO ACREDITO.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE VENTA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por NULIDAD DE VENTA, presentado por la abogada, KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.546.467, e inscrita en el Inpreabogado N° 123.352, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PARAISO ACUATICO 2012, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 39, tomo 54-A del año 2012, contra RICARDO FAUTINO GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.398.289, y PABLO ADOLFO HUBE, de nacionalidad Argentino, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-84.495.620.
En fecha 01 de octubre de 2014, se admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos RICARDO FAUTINO GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.398.289, y PABLO ADOLFO HUBE, de nacionalidad Argentino, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-84.495.620 .
En fecha 29 de octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal la abogada KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 123.352, consignando las copias simples para la elaboración de las compulsa, así mismo pone a disposición del alguacil los medios necesario para la practica de la citación.
En fecha 31 de octubre de 2014, este tribunal dicto auto librando las respectivas compulsas de citaciones a los demandados.
En fecha 13 de noviembre de 2014, compareció la abogada KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 123.352, consignando la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada, así mismo solicita se habilité el tiempo necesario para realizar la misma.
En fecha 13 de noviembre de 2014, este tribunal dicto auto habilitando el tiempo necesario, para la práctica de la citación de la parte demandada, solicitada en esa misma fecha.
En fecha 19 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando en un (01) folio útil la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PABLO ADOLFO HUBE.
En fecha 19 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano PABLO ADOLFO HUBE, identificado en autos, asistido por el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 63.925, consignando Poder Apud-Acta, a los abogados OMAR NARVAEZ NARVAEZ y OMARA NARVAEZ RODRIGUEZ, inscritos con los inpreabogado Nros 63.925 y 121.439, respectivamente.
En fecha 09 de febrero de 2015, compareció la abogada KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 123.352, consignando la dirección para la práctica de la citación del ciudadano RICARDO FAUTINO GONCALVES.
En fecha 17 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano Alguacil de este juzgado consignando en nueve (9) folios útiles, la negativa de la boleta de citación, dirigida al ciudadano RICARDO FAUTINO GONCALVES.
En fecha 16 de marzo de 2018, compareció el ciudadano PABLO ADOLFO HUBE, identificado en autos, asistido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ, inscrito en el inpreabogado N° 277.607, solicitando la perención de instancia de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2018, se aboco la Juez Provisoria de este Juzgado Dra. ADELNYS VALERA CARRILLO.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sanciona torio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 17 de diciembre de 2015, fecha en que compareció el ciudadano Alguacil de este juzgado consignando en nueve (9) folios útiles, la negativa de la boleta de citación, dirigida al ciudadano RICARDO FAUTINO GONCALVES, hasta la presente fecha, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA intentara la Sociedad Mercantil PARAISO ACUATICO 2012, C.A, contra los ciudadanos RICARDO FAUTINO GONCALVES y PABLO ADOLFO HUBE, contenido en el expediente Nº 24.970, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (2) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,

EL SECRETARIO,

Abg. FELIX VILLARROEL.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. FELIX VILLARROEL











AVC/FV/mes
Exp. Nº 24.970