REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 207° y 158°
Expediente Nº 25.356
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ABASTOS Y LICORERIA MARIA PURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 9-05-2006, anotada bajo el Nº 72, Tomo 22-A.
I.B.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogados MARCOS V. DELPINO y ANASTASSIA C. DELPINO LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.157.297 y 17.898.029, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los nros. 27.477 y 197.989, en su orden.
I.C.) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21-04-1955, anotado bajo el Nº 70, Tomo 4-A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el día 12-05-1955, ejemplar Nº 8351, modificado en fecha 26-12-2000, bajo el Nº 36, Tomo 291-A SGDO.
I.D.) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YALEIDY CEGARRA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.932, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.032.
II.) MOTIVO DEl JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
III.) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, por demanda intentada por la Sociedad Mercantil ABASTOS Y LICORERIA MARIA PURO, C.A, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 19 de Diciembre del año 2016.
En fecha 10 de enero de 2017, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., parte demandada en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2017, comparece la ciudadana Rima Tahhan, en su carácter de representante legal de de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., quien otorga poder apud acta a los abogados Marcos V .Delpino y Anastassia C. Delpino.
En fecha 20 de enero de 2017, comparece el abogado Marcos V .Delpino, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigna las copias necesarias a objeto de elaborar la respectiva compulsa de citación y pone a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para hacer efectiva la misma.
En fecha 20 de enero de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien deja constancia en relación a la diligencia de fecha 20-01-2017, suscrita por el abogado Marcos V .Delpino,.
En fecha 24 de enero de 2017, se da cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 10-01-2017, librando la respectiva compulsa de citación.
En fecha 08 de febrero de 2017, comparece el abogado Marcos V .Delpino, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicita se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En fecha 10 de febrero de 2017, este Tribunal difiere el pronunciamiento sobre la diligencia suscrita en fecha 08-02-2017 por el abogado Marcos V .Delpino.
En fecha 17 de febrero de 2017, este Tribunal niega lo solicita por el abogado Marcos V .Delpino en fecha 08-02-2017.
En fecha 21 de febrero de 2017, comparece el abogado Marcos V .Delpino, a los fines de solicitar copia certificada.
En fecha 03 de marzo de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna recibo de compulsa de citación en forma positiva dirigida a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.
En fecha 20 de marzo de 2017, comparece la abogada Yaleidy Cegarra, apoderada judicial del ciudadano Audie Arnold Díaz Laverde, apoderado de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., a fin de consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de marzo de 2017, comparece el abogado Marcos V .Delpino, quien solicita a la abogada Yaleidy Cegarra, sirva consignar original de instrumento poder que la acredita.
En fecha 26 de abril de 2017, la secretaria de este Tribunal hace constar que la abogada Yaleidy Cegarra, representante de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue guardado para ser agregados a los autos en su debida oportunidad.
En fecha 27 de abril de 2017, la secretaria de este Tribunal hace constar que el abogado Marcos V .Delpino, representante de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue guardado para ser agregados a los autos en su debida oportunidad.
En fecha 08 de mayo de 2017, se agregan al presente expediente escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 15 de mayo de 2017, el Tribunal por cuanto la presente pieza se encuentra en estado voluminoso, se ordena cerrar la misma y abrir una nueva la cual se denomina segunda.
SEGUNDA PIEZA.
En fecha 15 de mayo de 2017, tal y como fue ordenado en la primera pieza del expediente, se abre la presente pieza la cual se denomina segunda.
En fecha 15 de mayo de 2017, este Tribunal admite las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la abogada Yaleidy Cegarra, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 15 de mayo de 2017, este Tribunal admite las pruebas documentas promovidas por el abogado Marcos V .Delpino, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 06 de junio de 2017, el Tribunal dicta auto complementario al dictado en fecha 15-05-2017, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada; este Tribunal niega su admisión.
En fecha 30 de junio de 2017, comparece el abogado Marcos V .Delpino, a los fines de solicitar cómputo de días de despacho.
En fecha 01 de agosto de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna copia de oficio Nº 0970-16.412.
En fecha 01 de diciembre de 2017, este Tribunal ordena agregar al presente expediente oficio Nº 2017-516, emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de diciembre de 2017, el Tribunal advierte a las partes que a partir del día 08-12-2017 inclusive, comenzó a computarse el lapso para la presentación de los respectivos informes.
En fecha 09 de enero de 2018, comparece el abogado Marcos V .Delpino, quien solicita el abocamiento de la ciudadana juez a la presente causa.
En fecha 11 de enero de 2018, la Juez Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2018, comparece ante este Tribunal el abogado Marcos V .Delpino, a los fines de consignar escrito constante de informes.
En fecha 29 de enero de 2018, este Tribunal aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del día 29-01-2018 inclusive.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Narra la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 16 de mayo de 2016 su representada suscribió contrato de seguros con la VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., póliza Nº 70-44-23, con una vigencia comprendida desde el 10/06/2016 hasta el 10/06/2017, cuya descripción, cobertura, máxima y mínima y su deducible son, descripción robo, monto en Bs. 55.930.000,00, deducible 15% sobre el monto indemnizable por la póliza sujeto a un mínimo de Bs. 5.000,00; descripción, equipos electrónicos (daños internos), monto en Bs. 1.530.000,00, deducible 10% sobre el monto indemnizable por la póliza sujeto a un mínimo de Bs. 2.500,00; descripción daños al local, monto en Bs. 2.966,500, deducible no aplica.
Que asimismo se celebró contrato de financiamiento de primas Nº 070-0001002, de fecha 17-06-2016. Que su representada recibió una póliza de seguros combinado de industria y comercio donde “La VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A”, compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 70, Tomo 4-A del día 21 de Abril de 1955, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del día 12 de mayo de 1955, ejemplar Nº 8351, modificado el día 26 de diciembre del año 2000, bajo el Nº 36, Tomo 291-A SGDO, con domicilio en Caracas, Avenida Francisco de Miranda, Edificio Easo, piso 16 Chacaíto, que en lo sucesivo denominada “LA ASEGURADORA”, basada en las declaraciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, que a este efecto emite la presente póliza correspondientes de conformidad con las condiciones generadas y particulares y anexos si los hubiere.
Que asimismo, denuncia a LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., que ha violado los derechos irrenunciables del asegurado al inicio; que en principio como ha establecido y demostrado, su representada LA ASEGURADORA suscribió contrato de póliza en fecha 16-05-2016. Que en la cláusula 3 de la póliza de seguros combinado de industria y comercio, en sus condiciones generales en lo referente a bases legales, establecen como base legales del contrato celebrado las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley del contrato de seguros y la ley de empresas de seguros y reaseguros. Que no implica que tome como bases legales ordenamientos jurídicos derogados, ni su aplicación, por cuanto, violenta la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 218, y mucho menos cuando la entrada en vigencia del cuadro de póliza corresponde al 10-06-2016, es decir, que transcurrieron dos meses y veinticinco días desde la publicación en la gaceta oficial de la ley de la actividad aseguradora, hasta la publicación del cuadro póliza que como se dijo es de fecha 16-06-2016; que dentro de un plazo de sesenta días hábiles, un plan de ajuste a las nuevas disposiciones LA ASEGURADORA incumplió el deber de informar las normas que regirían el contrato de seguros.
Que en fecha 26 de julio de 2016, fue notificada LA ASEGURADORA Venezolana de Seguros y Vida C.A., que había sido víctima de robo con fractura en la madrugada del mismo día, que se introdujeron al local abriendo un boquete, comunicación debidamente recibida por LA ASEGURADORA en su área de reclamo, comunicación que da por reproducida en todos sus términos. Que ese mismo día martes 26 de julio de 2016, presentó denuncia ante en CICPC, a las 15 horas y 57 minutos, lo que es lo mismo a las 3,57 minutos post meridiem, por ante la Subdelegación Porlamar Tipo A del estado Nueva Esparta, denuncia hecha por ante el funcionario Jesús Garrido Obando credencial Nº 0041395, e ingresada al sistema que a ese efecto lleva la Delegación bajo la nomenclatura K-16-0103-03264.
Que en fecha 28 de julio del 2016 LA ASEGURADORA, envía comunicación a su representada solicitando la consignación de los recaudos sobre el siniestro ocurrido el 26/07/2016, y numerado en atención a su nomenclatura como siniestro Nº 70-440000020, los cuales a este efecto fueron entregados de manera oportuna y en tiempo hábil; a su intermediario corredor Fermín Villarroel Cesar Alí Nº 1647, para demostrar la entrega oportuna de los recaudos.
Que la reconsideración que aquí solicitan, se escribe con la finalidad de expresarle a la compañía aseguradora “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A”, la inconformidad sobre la resolución y decisión tomada por la aseguradora respecto del reclamo del siniestro ocurrido el 26/07/2016, y numerado en atención a su nomenclatura como siniestro Nº 70-440000020, impugnando el resumen de ajuste, enviado a su representada, en fecha 17 de octubre del 2016, es decir la respuesta de la aseguradora que establece el derecho del asegurado, de recibir la indemnización total, o su rechazo total o parcial de la indemnización exigida, en un lapso que no exceda de treinta días continuos siguientes, contados a partir de la fecha que le fueron entregados los recaudos, recaudos estos que fueron entregados a el intermediario corredor FERMIN VILLARROEL CESAR AÑI Nº 1647, en fecha 09/08/2016.
Que manifiestan su inconformidad respecto del informe de ajuste, y a este efecto niegan; rechazan y contradicen, la determinación y cálculo de la pérdida en el capítulo referente y descrito en el Informe como: PERDIDA EN MERCANCVIA. Argumentos estos que dan por reproducidos íntegramente, del informe de ajuste copiado textualmente en el capítulo correspondiente a los hechos y la impugnación en los siguientes términos: 1) la aseguradora analiza una pérdida contable en atención a calculo que en el informe se establece como CALCULO DE LA PERDIDA CONTABLE RESULTANTE y que establece que la misma es por la cantidad de Bs. 51.923.469,66; que asimismo establece, una pérdida contable negativa, el asegurado no tiene pérdida según los registros contables. Declaraciones ente el SENIAT; que ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio, el asegurado no debe llevar los registros acorde a las normativas contables vigentes ante la ley. Que esta argumentación, y análisis contable que no tiene absolutamente nada que ver con el robo, por cuanto no están analizando si la aseguradora presenta pérdidas en ejercicio fiscal que no ha concluido, sino de un robo que le fue perpetrado y que la aseguradora está en el obligación de indemnizar, rechazar o ajustar, lo cual a simple vista y somero análisis no establece en ese capítulo referente a perdida en mercancía, si le indemnizara, rechazara o ajustara el pago de la indemnización a su representada. Que esta omisión de la empresa aseguradora, configura el supuesto de elusión, por cuanto no existe causa justificada y es artificioso ese análisis contable que no tiene absolutamente nada que ver con la reclamación exigida, que pueden observar que no existe razones de rechazo, así como tampoco causa exención, exoneración o cualquier otra circunstancia que la exima de la obligación de indemnizar, por lo cual la aseguradora debe cumplir con el pago integro de la indemnización.
Que la aseguradora no cumplió con la obligación de motivar las rozones de hecho y de derecho en que se fundamente la empresa para el ajuste, rechazó total o parcial del pago de la indemnización, ni siquiera indicando cual sería la cláusula del contrato de seguros o norma legal que a su juicio la exonera de responsabilidad, incurriendo en una argumentación genérica prohibida por la norma de la actividad aseguradora.
Que asimismo, en el informe de ajuste presentada a su representada concluye: “En resumen la perdida ajustada seria: equipos, Bs. 36.00, 00; violaciones, Bs. 170.000; total Bs. 206.000,00; total monto a indemnizar Bs. 206.000,00; atento a sus comentarios…”
Que como se puede observar, omite el renglón perteneciente a perdida en mercancía. Que la aseguradora no establece si le indemnizara, rechazará o ajustará el pago de la indemnización a su representada. Que la aseguradora ha eludido el cumplimiento de sus obligaciones, por cuanto no ha pagado ni ha motivado con razones de hecho y de derecho la solicitud de pago de las coberturas previstas en el contrato de seguros suscrito con su representada.
Ahora bien, que referente a la perdida correspondiente a violaciones (daños al local) copian: en esta perdida el asegurado reclama la cantidad de Bs. 674.304,00 correspondiente a los daños ocasionados al local, cifra que una vez analizada encuentran que el detalle de la factura Nº 365 de Hicobonca, se consideran algunas mejoras al predio en los trabajos a realizarse por lo tanto nos son tomados en cuenta y el monto es ajustado a Bs. 170.000,00.
Que la aseguradora, no cumplió con la obligación de motivar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la empresa para el ajuste, rechazo total o parcial del pago de la indemnización, tal como lo estable el artículo 41 ordinal 13 de la Ley de la Actividad Aseguradora, ni siquiera indicando cual sería la cláusula del contrato de seguros o norma legal que a su juicio la exonera de responsabilidad, incurriendo en una argumentación genérica prohibida por la norma de la actividad aseguradora. Que la aseguradora debe cumplir con el pago integro de la indemnización.
Que por las razones explayadas en este escrito de reconsideración, solicitan de La Aseguradora el pago a la mayor brevedad posible de las cantidades: 1) Bs. 7.941.332,10 correspondiente a la sustracción de mercancía, no rechazada, ni ajustada en el Informe de Ajuste, que por lo cual ante la omisión y de acuerdo a la normativa vigente, la ambigüedad u omisión debe considerarse a favor del asegurado “ABASTOS Y LICORERIA MARIA PURO C.A”. 2) Bs. 674.304,00 correspondiente a los daños ocasionados al local por cuanto consideran que no están esgrimidas las razones de hecho y de derecho al no especificar cuales son las mejoras que se realizaron, ni la normativa que a ese efecto debió aplicar.
Que La Aseguradora, envía a su representada La Asegurada una comunicación de fecha 10 de noviembre del 2016, la cual consideran extemporánea, por cuanto en ella no se hace mención que es en respuesta a su escrito de reconsideración, supliendo el primer ajuste que por demás en su escrito de reconsideración lo impugnaron por ser extemporáneo en atención a la Ley de La Actividad Aseguradora.
Que como se evidencia de mensaje de datos enviados por La Aseguradora a su gerente de sucursal, a su intermediario y este a su vez a La Aseguradora en fecha 127-10-2016 establecen que fueron recibidos los recaudos el 12-08 Siniestro 70-44000020, y solicitan sea declarado extemporáneo en todos y cada uno de sus términos. Que además de extemporáneo denuncian que es artificioso para eludir el pago y lo hacen basado en lo siguiente:
Que en el segundo aparte de la comunicación dice “es importante mencionar que el informe de ajuste fue presentado ante la Aseguradora el 30 de septiembre del 2016, y su pago inicialmente fue emitido en fecha 11-10-16 por Bs. 189.000,00 bajo cheque Nº 03410919 del Banco Mercantil, tiempo transcurrido desde la fecha del informe final diez días”.
Que se ve a las claras la inconsistencia en lo aseverado por La Aseguradora en una establecen que los recaudos fueron recibidos en Caracas por Julio Cesar Arrieta el 12-08-2016, tal como se estableció en el mensaje de datos, en la comunicación posterior in comento; dice que el informe de ajuste fue presentado ante La Aseguradora el 30 de septiembre, que esta inconsistencia a su entender sin artificios para eludir el pago de indemnización a La Aseguradora.
Que asimismo, en la comunicación in comento establecen ciertas causas de hecho y de derecho no establecidos en el primer informe que enviaron, es decir que corrigieron los errores que incurrieron en el primer informe y que impugnaron en su escrito de reconsideración, confirmando su denuncia, que aún como se puede observar son genéricas no bastando con mencionarlas; asimismo en la comunicación in comento establecen el Infraseguro; inaplicable en el contrato por cuanto la Ley de La Actividad Aseguradora no lo contempla y como dijeron y denunciaron la base legal del contrato de seguros está basada en leyes derogadas y solicitan así sea decidido. Que aparte de ser inaplicable en Venezuela por lo siguiente: que hablan de infraseguro cuando las sumas aseguradas por un bien son inferiores a los valores de reposición de los bienes en el mercado. Que ahora el problema se agudiza en un contexto inflacionario, porque la inflación distorsiona aun más los valores de los bienes haciendo que aumente la brecha entre el valor asegurado y valor de reposición real. Para las maquinarias y bienes muebles donde se incluye las mercancías en general debe realizarse un estudio de mercado, para determinar cuál es el costo de volver a comprar la maquina o los bienes para reponerlos. Que en Venezuela es imposible, por cuanto la variación inflacionaria es mensual, producto de la guerra económica denunciada por las autoridades gubernamentales. Que en su caso específicamente La Aseguradora no indica cuales son la variables del IPC que aplicaron constituyendo un argumento genérico prohibido por la Ley de Contrato de Seguros derogada y lo más importante no contemplada en la vigente ley, lo cual hace inaplicable el infraseguro.
Que en tal sentido ocurrido el siniestro para La Asegurada nace la obligación de dar aviso en el plazo establecido en la póliza, informar de la existencia de otros seguros, presentar los informes y otros documentos necesarios para L a Aseguradora pueda liquidar el siniestro, de igual forma, tomar las medidas necesarias para evitar que el siniestro sea mayor, no realizar modificaciones al bien siniestrado y no realizar ninguna actividad que interfiera en el derecho a la subrogación que tiene La Aseguradora, que debe avaluar inmediatamente el daño y pagar la indemnización en los términos señalados en el contrato de seguros, y sobre dicho cumplimiento, se origina la única forma en que pueda considerarse La Aseguradora, liberada o absuelta de su obligación, y siendo el caso que la prestadora del servicio de seguros considere que no debe pagar o realizar un pago inferior a la cobertura contratada, deberá demostrar la causa que la exonera de dicha responsabilidad, como efectivamente lo contempla la Ley Especial en su artículo 41, numeral 13º,. Que pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en el caso de siniestro en los plazos establecidos en el Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura de siniestro.
Que la presente acción tiene como objeto el cobro de unos daños sufridos por La Asegurada y cubiertos por una póliza emitida por La Aseguradora; que está demostrado el hecho de la existencia de la póliza de seguros, la ocurrencia del siniestro y la responsabilidad de La Aseguradora en el pago de la indemnización del contrato por la cobertura de la póliza. Que por lo cual solicita el cumplimiento del contrato con ocasión del siniestro ocurrido sobre bienes propiedad de La Asegurada.
Ahora bien, que del segundo siniestro que en fecha 06 de octubre, La Asegurada es víctima de un segundo robo, siniestro que alcanzó un monto de dos millones veinticuatro mil novecientos treinta y cuatro con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.024.934,43) el cual fue debidamente comunicado a La Aseguradora, en el mismo día tal como se desprende de comunicación y fotografías debidamente recibidas por La Aseguradora. Que ese mismo día, jueves 06 de octubre de 2016, presentó denuncia ante el CICPC, a las 23 horas y 32 minutos, lo que es lo mismo a las 11,32 minutos pots meridiem, por ante la subdelegación Porlamar tipo A del estado Nueva Esparta, denuncia hecha por ante el funcionario Morel Esteban Suárez González, e ingresada al Sistema que a este efecto lleva la delegación bajo la nomenclatura K-16-0103-04295. Que en fecha 06 de febrero de 2016, se presento ajustador Lic. Wilfredo Marcano y le entrega a La Asegurada, la solicitud de recaudos para tramite de reclamo y, manifestó una vez reunidos los recaudos le fuesen entregados al corredor intermediario, lo cual se hizo en fecha 15 de octubre de 2016. Que hasta la fecha de interposición de esta demanda no ha recibido La Asegurada, ningún tipo de respuesta, ni ajuste, ni el pago del siniestro por lo cual así lo denuncian. Que en ambos casos aquí presentados solicita se declare procedente el pago de la indemnización por la evidente elusión de La Aseguradora; que La Asegurada ha cumplido con sus deberes en coso de siniestro, tales como la notificación a La Aseguradora inmediatamente de la ocurrencia del siniestro, notificarle a las autoridades competentes inmediatamente para su conocimiento de la ocurrencia del siniestro, la entrega oportuna de los recaudos tanto al ajustador como a su intermediario, y el pago oportuno tanto de las primas como de su financiamiento.
Que por todas las razones de hecho y derecho que han explayado es por lo cual viene en nombre de su representada ABASTOS Y LICORERIA MARIA PURO C.A., a demandar como en efecto hacen por cumplimiento de contrato de seguros a la sociedad mercantil “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.,” compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 70, Tomo 4-A del día 21 de abril de 1955, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el día 12 de mayo de 1955, Ejemplar Nº 8351, modificado el día 26 de diciembre del año 2000, bajo el Nº 36, Tomo 291-A- SGDO, como consecuencia de ello en pagar las cantidades que así detallan: A) 1.- la cantidad de siete millones novecientos cuarenta y un mil trescientos treinta y dos con diez céntimos bolívares (Bs. 7.941.332,10) correspondiente a la sustracción de mercancía, no rechazada, ni ajustada en el informe de ajuste, por lo cual ante la omisión y de acuerdo a la normativa vigente, la ambigüedad u omisión debe considerarse a favor del asegurado “ABASTOS Y LICORERIA MARIA PURO C.A”.
2.- La cantidad de seiscientos setenta y cuatro mil trescientos cuatro olivares (bs. 674.304,00) correspondiente a los daños ocasionados al local por cuanto consideran que no están esgrimidas las razones de hecho y de derecho al no especificar cuáles son las mejoras que se realizaron, ni la normativa que a ese efecto debió aplicar.
3.- la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de reparación del sistema de cámaras.
Cantidades estas como resultado del siniestro de fecha 26 de julio del 2016, y en atención a la nomenclatura de La Aseguradora como siniestro Nº 70-44000020/ Póliza 70-44-23.
4.- la cantidad de dos millones veinticuatro mil novecientos treinta y cuatro con cuarenta y tres, centímetros bolívares (Bs. 2.024.934,43) como resultado del siniestro de fecha 06 de octubre de 2016, debidamente notificado a La Aseguradora en misma fecha, también denunciado ante el CICPC en la misma fecha y entregados los recaudos oportunamente al corredor intermediario, lo cual se hizo en fecha 15 de octubre de 2016, que hasta la fecha de interposición de esta demanda no ha recibido La Asegurada, ningún tipo de respuesta, ni ajuste, ni el pago del siniestro.
B) que solicitan la indexación judicial de las cantidades aquí reclamadas a partir de la interposición de esta demanda, a los fines que estas cantidades aquí demandadas sean actualizadas como consecuencia del fenómeno inflacionario, la pérdida del valor de la moneda equivalente a un daño previsible, fundado en la esencia constitucional es un Estado democrático y social de derecho y de justicia.
C) solicita se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA de esta causa, e inicie el procedimiento administrativo correspondiente para sancionar a La Aseguradora por ELUSION.
D) solicitan que la citación sea practicada en la persona de NEREIDA SILVA, en su carácter de Gerente Sucursal de Porlamar, en la avenida Bolívar, cruce con Aldonza Manrique, centro comercial AB planta baja, local 1-A.
E) que estiman la presente demanda en la cantidad de diez millones seiscientos ochenta mil quinientos setenta y nueve con cincuenta y tres céntimos (BS. 10.680.579,53) representadas en sesenta y dos mil ochocientos veinte unidades tributarias (62.820 UT).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Narra el apoderado judicial de la parte demandada, que rechaza, niega y contradice los hechos del libelo de la demanda incoada en contra de La Venezolana de Seguros Y Vida C.A., plenamente identificada en autos; que su representada no es responsable en ningún momento por los hechos narrados en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la parte querellante la ciudadana RIMA ANTONIETA TAHHAN KOUEFATI, titular de la cédula de identidad número V- 12.482.383.
Que en los hechos narrados en el libelo de la demanda expresa en su primer aparte que La Venezolana de Seguros Y Vida C.A., Rif J-000214476 le otorga una póliza de seguro bajo el número 70-44-23. Que en la carta narrativa de los hechos de fecha 26 de julio de 2016 el asegurado expresa que al momento de entrar al depósito quedó en shock dándose cuenta que había un boquete en la pared y extrajeron mercancía y anexó inventario.
Que en la denuncia interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 26 de julio de 2016 siendo las 15:57 de la tarde, expresa que sujetos desconocidos ingresaron a su local logrando sustraer 752 botellas de licor de diferentes marcas, dicha aseveración y puntualización de la mercancía no estaba sujeta a inventario.
Que en fecha 16 de agosto el asegurado le suministra al ajustador una relación detallada de la perdida. Ahora bien, desglosa el por qué se está indemnizando un monto menor a lo reclamado.
Que en las averiguaciones e inspección ocular de costumbre para tomar nota de lo sucedido, han requerido de la parte asegurada el monto estimado de la pérdida sufrida, siendo presentada por el asegurado la relación de la pérdida por un monto de Bs. 7.941.332,10.
Narra el apoderado judicial de la parte demandada, que así mismo les presentó factura de las violaciones por Bs. 634.304,00 y soporte técnico administrativo por Bs. 40.000,00, quedando la pérdida total reclamada como sigue: mercancía Bs. 7.941.332,10; violación Bs. 634.304,00; soporte Técnico Bs. 40.000,00; total reclamado Bs. 8.615.636,10; Ajuste, que propuesta la reclamación por parte del asegurado y luego de realizar un minucioso chequeo a la documentación suministrada. Que tienen en principio que la causa del siniestro quedó tipificada por ellos como “ROBO”, riesgo este amparado, según las coberturas contratadas.
Que la perdida quedó determinada de acuerdo a lo siguiente: a) pérdida en mercancía: que bajo esta partida el asegurado reclama la cantidad de Bs. 7.941.332,10, correspondiente a la sustracción de mercancía para soportar la pérdida el asegurado les suministró, la relación de pérdida, inventarios, facturas de compra de la mercancía reclamada, registros contables y última declaración del I.S.L.R., quedando la pérdida en existencias determinada en la cantidad de Bs. 7.941.332,10. Que luego proceden a verificar la pérdida según contabilidad mediante la revisión del balance de comprobación al 26/07/2016, última declaración del I.S.L.R., período terminado el 31/12/2015, relación de compras y ventas al 26/07/2016, libro mayor, diario e inventario y último estado de ganancias obteniendo como resultado una pérdida negativa, no existiendo cifra alguna sobre el faltante.
Que en resumen la perdida ajustada sería: existencia Bs. 1.663.232,59; Equipos Bs. 36.000, oo; Violaciones Bs. 170.000, oo; Total Bs. 1.869.232, 59. Pago emitido inicialmente Bs. 189.000, oo, con cheque Banco Mercantil nro. 03410919, de fecha 11-10-2.016, monto a indemnizar por diferencia en siniestro Bs. 1.680.232,59.
Que rechaza, niega y contradice el derecho narrado en el libelo de la demanda puesto que su representada estaba ajustada a derecho de pagar el monto reflejado al término de ajuste y la inspección del perito ya que hay una perdida contable al momento de suscripción de la póliza.
Que rechaza, niega, y contradice que su representada haya incurrido en un total supuesto retraso debido que la compañía de seguro estando en su lapso de 30 días y en tiempo da carta de pago explicando el porque del monto especifico y emitiendo cheque de pago del siniestro.
Que el fundamento de derecho la parte demandante hace alusión a el artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en su ordinal 13 donde expresa que su representada rechazó el cado el cual es totalmente falso ya que si existe la cancelación del mismo con un monto aplicado por infraseguro en vista que en los cuadernos contable lo expresa-
Solicita se declare sin lugar la demanda presentada por la parte querellante con La Venezolana de Seguros y Vida C.A., con todos los pronunciamientos de ley. Que finalmente solicita que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho.
CARGA DE LA PRUEBA.
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar las afirmaciones hechas en su escrito libelar o los hechos constitutivos de las mismas relacionados con las causales de divorcio alegadas, y a la parte demandada le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas; e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
V.) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Promovió en copia simple documento de acta constitutiva de la sociedad mercantil “ABASTOS Y LICORERIA MARIA PURO, C.A” de la presente documental se puede evidenciar que la misma fue inscrita ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 9/05/2006, bajo el Nº 72, Tomo 22-A, cuyos accionistas son el socio ORLANDO JOSE JIMENEZ PINO, y la socia CARMEN BURBO DE JIMENEZ. Con respecto al valor probatorio de este documento, al no ser desconocido por la parte demandada la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, en razón de lo cual, se tiene como cierta la existencia de la Compañía ABASTOS Y LICORERÍA MARÍA-PURO, C.A. Así se declara.
2.- Promovió en copia simple acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 30 de Septiembre de 2.016, bajo el nro. 17, Tomo 91-A. De la presente documental se evidencia la aprobación del ejercicio económico comprendido desde el 1 de enero de 2.014, al 31 de diciembre de 2.014; y del 1 de enero de 2.015, al 31 de diciembre de 2.015; la venta de la totalidad del paquete accionario propiedad de la ciudadana YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, y la adquisición de estas por parte de la ciudadana RIMA ANTONIETA THHAN KOUEFATI. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, la cual se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en él indicadas. Así se decide.
3.- Cuadro Póliza-Recibo de prima Industria y Comercio, Póliza nro. 70-44-23, emitida por VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., a favor de ABASTOS Y LICORERÍA MARÍA-PURO, C.A., con vigencia desde día 10-06-2.016 hasta 10-06-2.017. De la presente documental se puede evidenciar, entre las coberturas contratadas, para Maquinarias y Equipos Industriales, básica, motín, daños por agua, inundación, extensión de cobertura, Terreno, Daños internos a la maquinaria, suma asegurada 30.600.000, oo, C/U; para la existencia, cobertura: básica, motín, daños por agua, inundación, extensión de cobertura, Terreno, Daños internos a la maquinaria, suma asegurada 15.300.000, oo, C/U; mejoras o bienhechurías, cobertura: básica, motín, daños por agua, inundación, extensión de cobertura, Terreno, Daños internos a la maquinaria, suma asegurada 3.400.000, oo, C/U; mobiliario, cobertura: básica, motín, daños por agua, inundación, extensión de cobertura, Terreno, Daños internos a la maquinaria, suma asegurada 8.500.000, oo, C/U; efectos personales, cobertura: Daños Internos a Equipos Electrodomésticos, 1.530.000, oo; Portadores Externos de Datos, 45.000, oo; Rotura de Vidrios y Anuncios, cobertura: 2.966.500, oo; Reconstrucción de Archivos, cobertura: 200.000, oo; Demolición, Remoción y Limpieza, cobertura: 200.00, oo. Deducibles: Motín, Disturbios Laborales, Populares y Daños Maliciosos, de acuerdo con la Cláusula aprobada por la Superintendencia de seguros en fecha 25-2-2.004, Gaceta Oficial 37.885. Terremoto o temblor de tierra: 2% de la suma asegurada de la localidad afectada. Robo Asalto y Atraco: 15% sobre la perdida indemnizadle, sujeto a un mínimo de Bs. 2.500, oo. Daños por Agua: 10% sobre pérdida indemnizadle, sujeto a un mínimo de Bs. 5.000, oo. Inundación: 10% sobre la perdida indemnizadle, sujeto a un mini de bs. 25.000, oo. Rotura de Maquinarias: 10% sobre la perdida indemnizadle, sujeta a un mínimo de Bs. 5.000, oo. Dinero en Local: 15% sobre la perdida indemnizadle, sujeto a un mínimo de bs. 1.500, oo. Dinero en Transito: 15% sobre perdida indemnizadle, sujeto a un mínimo de Bs. 1.500, oo. Responsabilidad civil general: 10% sobre el monto de la perdida indemnizadle Bs. 2.500, oo, aplicable únicamente a daños materiales. Robo: 15% sobre perdida indemnizadle con un mínimo de bs. 5.000, oo. Demás coberturas: 15% sobre la perdida indemnizadle con un mínimo de bs. 10.000, oo. Exclusiones: Además de las contenidas en el condicionado de la póliza, los daños a las localidades, bien sea por invasión, abandono, expropiación y/o cualquier otra causa en la que el asegurado pierda el control de la misma. Daños contingentes. Con cobertura básica por incendio, rayo o relámpago, explosión sea que cause incendio o no; impacto de aeronave, satélites, cohetes y otros aparatos aéreos o de los objetos desprendidos de los mismos; el agua u otros agentes de extinción utilizados para apagar un incendio en los predios ocupados por el asegurado o en predios adyacentes. Humo provocado por un incendio o por el funcionamiento repentino, normal y defectuoso de aparatos quemados, dentro del predio o en predios adyacentes; Huracán, ventarrón, tempestad, tormentas, impacto de vehículos Terrestres; caída de antenas parabólicas, cables de alta tensión, torres o postes de electricidad, árboles y parte de ellos, muros o paredes pertenecientes a otras propiedades de terceros, torres o grúas de construcción, tanques elevados de agua, gastos extraordinarios; extinción de incendio; demolición, remoción o limpieza de escombros, Honorarios de Arquitecto, Tipógrafos e ingenieros; reconstrucción de Archivos; perdidas indirectas (hasta 15% de la suma asegurada); cobertura automática (Hasta 10% de la suma asegurada según cláusula de primer riesgo absoluto) excluye edificaciones, asistencias al comercio 0800actuaya( según condicionado). Cobertura opcional: Motín, disturbios laborales populares y daños maliciosos, Bs. 59.330.000, oo. Daños maliciosos a primera pérdida, Bs. 11.866.000, oo. Daños por Agua, Bs. 11.866.000, oo. Terremoto o temblor de tierra, Bs. 59.300.000, oo; Robo, bs. 55.930.000, oo. Daños al local por robo, asalto, atraco o su tentativa, Bs. 2.966.500. Rotura de vidrios y anuncios, Bs. 2.966500, oo. Demolición, Remoción o limpieza de escombros (en exceso de la cobertura básica) Bs. 200.000, oo. Honorarios de Arquitectos, Tipógrafos e ingenieros (en exceso de la cobertura básica) Bs. 200.000, oo. Reconstrucción de Archivos (en exceso de la cobertura básica) Bs. 200.000, oo. Responsabilidad Civil General. (Limite único combinado por evento y/o año póliza) Bs. 1.000.000, oo. Equipo eléctrico (Daño interno) Bs. 1.530.000, oo. Partidas asegurables: Existencia, Bs. 15.300.000, oo. Mobiliario Bs. 8.500.000, oo. Equipos eléctricos Bs. 1.530.000, oo. Maquinarias y equipos Bs. 30.600.000, oo. Mejoras y bienhechurías, Bs. 3.400.000. Suma Asegurada, Bs. 59.330.000, oo. Con respecto al valor probatorio de este documento, al no ser desconocido ni objeto de impugnación alguna por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, para demostrar las circunstancias en él indicadas. Así se decide.
4.- copia simple de contrato de financiamiento de primas Nº 070-0001002, de fecha 17/06/2016, a nombre del prestatario sociedad mercantil ABASTOS Y LICORERIA MARIA-PURO, C.A. Así como el recibo de ingreso de caja nro. 3736, y copia fotostática de la factura nro. 001154, por un monto de Bs. 497.281, 09. De la presente documentales se puede evidenciar el contrato de financiamiento de primas por un monto de la prima en bolívares de 497.281,09, para una cuota inicial de bs. 174.048,38, y la cancelación de la prima según factura nro. 001154. Con respecto al valor probatorio de este documento, al no ser desconocido ni objeto de impugnación alguna por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, para demostrar las circunstancias en él indicadas. Así se decide.
5.- Copia fotostática de la Póliza de Seguro Combinada de Industria y Comercio. De la presente documental se puede evidenciar entre otros aspectos que el presente contrato se rige en su Cláusula 3, Bases Legales, las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Con respecto al valor probatorio de este documento, al no ser desconocido ni objeto de impugnación alguna por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, para demostrar las circunstancias en él indicadas. Así se decide.
6.- Copia de la comunicación de fecha 26-7-2.016, emanado de la ciudadana RIMA ANTONIETA THHAN KOUEFATI, C.I. V-12.482.383, Gerente General, dirigida a señores La Venezolana Seguro y Vida, C.A. De la presente documental se puede evidenciar la información efectuada por la referida ciudadana a la empresa aseguradora, del siniestro ocurrido el día 26 de Julio de 2.016, a las 8: 00 a.m., donde se dio cuenta que habían robado a través de un boquete que hicieron en la pared rompiendo bloque y levantando las rejas (cabillas), del cual anexó fotos. Que dicho robo rompieron los cables de la cámara de seguridad, extrajeron mercancía la cual anexó inventario. Una vez comunicándole a su corredor el cual se apersonó al sitio y llamaron a la oficina para hacer participación de lo ocurrido a la Sra. Yuanidys Lucia Pérez Rojas, luego de culminar la llamada en eso de 5 minutos recibió una llamada de ella autorizándole a reparar dichos daños y a su vez girándole una serie de instrucciones. Así mismo se evidencia de la citada comunicación que la misma tiene sello de recibida área de reclamo, de La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., y firma ilegible. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal, por tal razón se tiene como aceptada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7.- Copia fotostática de la denuncia realizada en fecha 26 de Julio de 2.016, ante la Sub Delegación Porlamar Tipo “A”, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, CICPC, del Estado Nueva Esparta. De la presente documental se evidencia la denuncia interpuesta por la ciudadana RIMA ANTONIA THAHAN KOUEFATI, titular de la cédula de identidad nro. 12.482.383, domiciliada en el Estado Nueva Esparta, Municipio Mariño, Parroquia Porlamar, Conjunto Residencial los Pelícanos, donde manifestó que el día martes 26-7-2.016, sujetos desconocidos ingresaron a su local comercial de nombre abastos licorería María Puro, C.A., del cual lograron sustraer 752 botellas entre Whisky, Ron y Brandy, de distintas marcas. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, la cual se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar las circunstancias en él indicadas. Así se decide.
8.- Copia fotostática de correo Outlook, enviado por Nereida Silva, nereida.silva@lavenezolana.com, para cesarfermin77@gmail.com, con copia Roció del Valle Ramírez Ramírez, rocio.ramirez@lavenezolana.com. De la presente documental se observa la comunicación del envió de copias del resumen del primer siniestro de Abastos Maria Puro, pasado para el pago. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, la cual se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y firmas Electrónicas, para demostrar las circunstancias en él indicadas. Así se decide.
9.- Copias fotostáticas de resumen de ajustes, póliza nro. 70-44-23, asegurado ABASTO Y LICORERÍA MARÍA PURO, C.A., dirección Avenida 4 de Mayo, edificio Los Pablos, Porlamar, Estado Nueva Esparta, siniestro robo ocurrido del 25 al 26 de Julio 2.016. De la presente documental se evidencia el reajuste por parte de la empresa de seguros para un monto a indemnizar de bs. 206.000, oo. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, la cual se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en él indicadas. Así se decide.
10.- Copia de la comunicación recibida en fecha 27 de Octubre de 2.016, por la Venezolana de Seguros y Vida C.A., emanado de la ciudadana RIMA ANTONIETA THHAN KOUEFATI, Abastos y Licorería Maria Puro, C.A. De la presente documental se puede evidenciar la reconsideraciones realizadas por la actora en relación al monto a indemnizar por la empresa de seguros, y en la cual peticiona que la aseguradora pague a la mayor brevedad posible las cantidades de Bs. 7.941.332,10, correspondiente a la sustracción de mercancía, no rechazada, ni ajustada en el informe de ajuste, por lo cual ante la omisión y de acuerdo a la normativa vegete la ambigüedad u omisión debe considerarse a favor del asegurado Abastos y Licorería Maria Puro, C.A. Bs. 674.304, oo, correspondiente a los daños ocasionados al local por cuanto consideran que no están esgrimidos las razones de hecho y de derecho al no especificar cuales son las mejoras que se realizaron, ni la normativa que a ese efecto bebió aplicar. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal, por tal razón se tiene como aceptada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11.- Comunicación de fecha 10-11-2.016, emanada de la Venezolana de Seguros y Vida, C.A., inscrita en la superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el nro. 40, dirigida a señores Abastos y Licorería Maria Pura, C.A. Ref. Siniestro nro. 70-44-20 / Póliza 70-44-23. F/O: 26/07/2.016. De la presente documental se puede evidenciar que no existió cifra alguna sobre el faltante debido a que la contabilidad de la empresa refleja una pérdida negativa, así mismo se observa de la referida documental, un ajuste de perdidas por existencia de Bs. 1.663.232,59; por equipos electrodomésticos de Bs. 36.000, oo; y por Daños al Local de Bs. 170.000, oo; para un total a indemnizar Bs. 1.869.232, 59, cuyo pago fue emitido inicialmente por Bs. 189.000,oo, con cheque Banco Mercantil Nro. 03410919 de fecha 11-10-2.016. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal, por tal razón se tiene como aceptada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
12.- Copia de la comunicación de fecha 6-10-2.016, emanado de la ciudadana RIMA ANTONIETA THHAN KOUEFATI, C.I. V-12.482.383, Gerente General de Abastos y Licorería Maria Puro, C.A., dirigida a señores La Venezolana Seguro y Vida, C.A. De la presente documental se puede evidenciar la participación efectuada por la referida ciudadana a la empresa aseguradora, del siniestro ocurrido el día 6 de Octubre de 2.016, a las 5: 33 a.m., donde fue informada por vecinos que vieron un carro de color negro sospechoso frente al negocio el cual nombro, ABASTO Y LICORERÍA MARÍA PURO, C.A., Rif. Nro. J-31557821-2, que al momento de entrar avistó que había un destrozo general en dicho local y boquete en la parte lateral posterior derecha. Que en dicho robo rompieron los cables de la cámara de seguridad, extrajeron mercancía de los anaqueles tanto víveres como licores u mercancía de las neveras. Así mismo se evidencia de la citada comunicación que la misma tiene sello de recibida área de reclamo, de la venezolana de Seguros y Vida, C.A., y firma ilegible. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal, por tal razón se tiene como aceptada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
13.- Copia fotostática de la denuncia realizada en fecha 6 de Octubre de 2.016, presentada por la ciudadana RIMA ANTONIA THAHAN KOUEFATI, titular de la cédula de identidad nro. 12.482.383, domiciliada en el Estado Nueva Esparta, Municipio Mariño, Parroquia Porlamar, Conjunto Residencial los Pelícanos, ante la Sub Delegación Porlamar Tipo “A”, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, CICPC, del Estado Nueva Esparta. De la presente documental se evidencia la denuncia interpuesta por la ciudadana RIMA ANTONIA THAHAN KOUEFATI, ya identificada, donde manifestó que el día jueves 6-10-2.016, hora 23:32 p.m., sujetos desconocidos hicieron un orificio en una de las paredes de su local comercial de nombre Abastos y Licorería Maria Puro, C.A., rompieron la cámara de seguridad y lograron sustraer (21) paquetes de tequeños marca K-tendra, (50) masas facil marca K-tendra, cinco Nitril Beby, (9), Fruty pop maizoritos, ocho chocos pilos, (30) galletas de oreo de 108 g, (17) galletas oreo chocolate, pasta marca spinhe di campo 500g, (22) pasta linguine le maravigle, (10) chocolates Franceshi cerenero, (11) chocolates Franceschi Caribe, (9) chocolates Franceschi del sur, (19) nutella de 371 g, (39) pasta linguini di campo, (15) pasta para tanques, (10) pasta dental colgate, (18) desodorante Speed Stick, (06) desodorantes Speed Stick, (64) jabón Jonson de carmomila, (09) cajetillas de Marboro Verde, (65) cajas de Lucky Strike de varios modelos, (04) ricota con sal, (03) quesos hellon de edan, (3) salami tipo Gerona, (5) chorizo seco tipo vela, (9) salchichones tipo Viena, (4) piezas de jamón de pechuga de pavo, (3) salchichones tipo palillera, (4) queso bufalo dorado, (2) salchichones leonesa, (16) mortadelas de carne Hermo, (6) mortadelas de pollo, un OLD, (07) botellas de Grants 1 lts, 8 años, (07) botellas de Grants 0.75 años, (04) cajas de ron diplomatico reserva, (30) botellas de ron diplomatico reserva, (28) botellas ron barranca, (06) botellas de ron bodega 12 años, (06) botellas de ron bodega 8 años, (06) botellas de ron bodega 6 años, (72) solera azul, (72) solera verde, (06) botellas de Dewerd 12, (4) botellas de williams lason 13, (02) botellas de williams lason 8 años, (1) 3pack más cooloer, (1) grants 4 lts, más 4 vasos, (1) grants 4 lts, (1) epack más botella de williams lason 13, (2) botellas de williams lason 8, (1) 3 pack más cooloer, (1) grants 4 lts, más 4 vasos, (1) grants 4 lts, (1) 3pack más ½. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, la cual se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar las circunstancias en él indicadas. Así se decide.
14.- Copia fotostática de la solicitud de recaudos para trámite del reclamo. De la presente documental se evidencia que emana del Lic. Wilfredo Marcano A. Ajustador de Pérdidas, Inscrito en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el nro. 955. De la referida documental se evidencia que la misma fue elaborada por tercero ajeno a la presenta causa, debiendo ser ratificada en su oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no ser ratificada las misma debe este Tribunal negarle todo valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1.- Promovió instrumento poder, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 01/03/2017, anotado bajo el Nº 33, Tomo 72, Folios 134 hasta 137, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. De la presente documental se puede evidenciar que el ciudadano AUDIE ARNOLD DIAZ LAVERDE, actuando en su carácter de apoderado según consta de documento perfeccionado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 5, Tomo 85 de fecha 15-06-2016, de la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., le confiere poder general amplio y suficiente, a la ciudadana YALEIDY CEGARRA CARDOZO para que sostenga y defienda sus derechos e intereses de la empresa antes descrita ante los Tribunales civiles y penales de la República Bolivariana de Venezuela. Marcada con letra “A”
2.- Copia de la comunicación de fecha 26-7-2.016, emanado de la ciudadana RIMA ANTONIETA THHAN KOUEFATI, C.I. V-12.482.383, Gerente General, dirigida a señores La Venezolana Seguro y Vida, C.A. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
3.- Copia fotostática de la denuncia realizada en fecha 26 de Julio de 2.016, ante la Sub Delegación Porlamar Tipo “A”, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, CICPC, del Estado Nueva Esparta. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
4.- Copia fotostática de una relación de perdidas de Producto, Cantidad, precio y total. De la presente documental se puede evidenciar que la misma relaciona una serie de productos con su cantidad precio y total, con un total de Bs. 7941.332,10, de igual forma se evidencia que la presente documental un sello de recibido, área de reclamos, de la Venezolana de Seguros y vida, C.A., Rif. J-00021447-6. La presente documental no fue impugnada por la parte contraría dentro de la oportunidad para ello, por tal razón, este Tribunal la tiene como fidedigna y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en ella indicadas. Así se decide.
5.- Copia fotostática de la factura nro. 000066, de fecha 22-6-2.016, por un total de operaciones de Bs. 5.175.061,88, emanada de ADRES FELIPE OROZCO GONZÁLEZ, Rif. E-84495638-2, de igual forma se evidencia que la presente documental un sello de recibido, área de reclamos, de la Venezolana de Seguros y vida, C.A., Rif. J-00021447-6. La presente documental no fue impugnada por la parte contraría dentro de la oportunidad para ello, por tal razón, este Tribunal la tiene como fidedigna y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en ella indicadas. Así se decide.
6.- Copia fotostática de la factura nro. 000062, de fecha 10-5-2.016, por un total de operaciones de Bs. 7.766.270,22, emanada de ADRES FELIPE OROZCO GONZÁLEZ, Rif. E-84495638-2, de igual forma se evidencia que la presente documental un sello de recibido, área de reclamos, de la Venezolana de Seguros y vida, C.A., Rif. J-00021447-6. La presente documental no fue impugnada por la parte contraría dentro de la oportunidad para ello, por tal razón, este Tribunal la tiene como fidedigna y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en ella indicadas. Así se decide.
6.- Copia fotostática de la factura nro. 0365, de fecha 1-8-2.016, por un total de operaciones de Bs. 634.304, emanada de HICOBONCA, Hidráulica y Construcciones Bone, C.A., Rif. J-29509705-0, de igual forma se evidencia que la presente documental un sello de recibido, área de reclamos, de la Venezolana de Seguros y vida, C.A., Rif. J-00021447-6. La presente documental no fue impugnada por la parte contraría dentro de la oportunidad para ello, por tal razón, este Tribunal la tiene como fidedigna y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en ella indicadas. Así se decide.
7.- Copia Fotostática de la factura nro. 000433, de fecha 5-8-2.016, por un monto total de Bs. 40.000, emanada de ROBERTO GREGORIO CARDENAS GUEVARA, Rif. V-13424574-0, de igual forma se evidencia que la presente documental un sello de recibido, área de reclamos, de la Venezolana de Seguros y vida, C.A., Rif. J-00021447-6. La presente documental no fue impugnada por la parte contraría dentro de la oportunidad para ello, por tal razón, este Tribunal la tiene como fidedigna y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en ella indicadas. Así se decide.
8.- Cuadro Póliza-Recibo de prima Industria y Comercio, Póliza nro. 70-44-23, emitida por VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., a favor de ABASTOS Y LICORERÍA MARÍA-PURO, C.A., con vigencia desde día 10-06-2.016 hasta 10-06-2.017. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
9.- Copia fotostática del cheque nro. 464114496, girado contra la cuenta nro. 0105-0010-97-10100069446, de la Venezolana de Seguros y Vida, C.A., por el monto de bs. 1.680.232,59, de fecha 10 de noviembre de 2.016, a favor de Abastos y Licorería Maria Puro, C.A. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, la cual se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en él indicadas. Así se decide.
10.- Copia fotostática de la Póliza de Seguro Combinada de Industria y Comercio. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDADA:
En el lapso para la evacuación de las pruebas en el presente juicio la abogada YALEIDY CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., en su oportunidad procesal promovió lo siguiente:
1.- Ratifica las fotografías del siniestro donde se aprecia que arreglaron otros daños que no se relacionan con el siniestro. En cuanto al valor probatorio de las fotografías, tratándose de un medio de pruebas libre, quedará a la sana critica del operador de justicia, siendo una prueba documental directa, es decir el hecho acontecido es directamente reproducidos en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprenden, justifiquen y representen en el documento, es una prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no se cumplió cabalmente con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos no se identificó al sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, debió ratificar mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431, ejusdem, y por cuanto la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
2.- Ratificó como medio de prueba la relación de perdida aportada por el asegurado. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
3.- Ratificó la facturas de compras nros. 000062 y 000066, emanadas de ANDRES FELIPE OROZCO GONZÁLEZ, la nro. 0365, emanada de HICOBONCA, Hidráulica y Construcciones Bone, C.A., y la nro. 000433, emanada de ROBERTO GREGORIO CARDENAS GUEVARA, respectivamente. Las presentes documentales fueron valoradas precedentemente junto con las documentales anexas a la contestación a la demanda. Así se establece.
4.- Copia fotostática del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet del ISLR, nro. 202090000162600021124. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo la referida documental resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguros, por tal razón, no se le asigna valor probatorio al mismo. Así se decide.
5.- Informe de Preparación y Formulación, emanado de LIBISMAR J. MARQUEZ M., Rif. V-09917619-5, Contador C.T.C. 25145. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6- Balance de Comprobación del 1/1 al 26/07/2.016, del Abasto y Licorería María Puro, C.A., Rif. J-31557821-2, emanado de LIBISMAR J. MARQUEZ M., Rif. V-09917619-5, Contador C.T.C. 25145. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.- Copia fotostática del Registro de Control de Ingresos de Bebidas Alcohólicas, (Fs. 266-318). De la presente documental se evidencia una lista de licores, con su clase de especie, nacional, importada y total en litros. Así mismo no se evidencias de quien emanada las referidas documentales, y la misma resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, por tal razón, este Tribunal no valora las mismas a los fines de la presente decisión. Así se decide.
8.- Copia fotostática del libro de inventario y Balances “Abastos y Licorería María Puro, C.A.” De la presente documental se puede evidenciar la inscripción del referido libro en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-2-2.007, perteneciente a la firma Abastos y Licorería María Puro, C.A., así como un balance general al 31-12-2.015. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo la referida documental resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguros, por tal razón, no se le asigna valor probatorio al mismo. Así se decide.
9.- Copia fotostática del libro Mayor, “Abastos y Licorería María Puro, C.A.”, De la presente documental se puede evidenciar una pagina para el CAPITAL, CAJA Y BANCO, COMPRAS, INGRESOS, e INVENTARIOS DE MERCANCIA, con la relación de una serie de ítems y montos. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo la referida documental resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguros, por tal razón, no se le asigna valor probatorio al mismo. Así se decide.
10.- Copia fotostática del libro Diario, “Abastos y Licorería María Puro, C.A.”, De la presente documental se puede evidenciar una serie de ítems con descripción de parciales, debe y haberes. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo la referida documental resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguros, por tal razón, no se le asigna valor probatorio al mismo. Así se decide.
11.- Relación Mercancía (licores), Post-siniestro (Abastos María Puro), Seguros la Venezolana. De la presente documental se evidencia una series de descripciones de cantidad, monto y total de licores, de igual forma se observa que de la presente documental no se denota de quien emanada o su autoría, por tal razón este Tribunal no valora a los fines de la presente decisión. Así se decide.
12.- Copia fotostática de actas de asamblea extraordinaria de LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo la referida documental resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguros, por cuanto no esta en contradicción la creación y/o modificación de sus estatutos, por tal razón, no se le asigna valor probatorio al mismo. Así se decide.


TESTIMONIALES
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2.017, se admitieron las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR ARRIETA y JESÚS RAFAEL CARRASQUEL, identificados en autos. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por este Juzgado comisionado para la toma de las testimoniales de los referidos ciudadanos, los mismos no comparecieron en su oportunidad por lo tanto, advierte esta sentenciadora que no tiene material al cual asignar valor probatorio. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Abastos y Licorería María Puro, C.A. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
2.- Promovió el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de marzo de 2.016, de la sociedad mercantil Abastos y Licorería María Puro, C.A. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
3.- Promovió cuadro de póliza y recibo de prima. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
4.- Promovió la Póliza de Seguros Combinado de Industria y Comercio. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
5.- Promovió la comunicación de fecha 27 de Julio de 2.016, donde se participó en tiempo oportuno del siniestro. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
6.- Promovió copia de la denuncia nro. K-16-0103-03264, por la demandada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
7.- Promovió el mensaje de correo electrónico de fecha 17-10-2.016, reenviada a la demandante por el corredor de seguros Cesar Fermín Villarroel, quien a su vez lo recibió de la gerente sucursal de Porlamar Nereida Silva. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
8.- Promovió el escrito de reconsideración presentado a la demandada, donde se evidencia la inconformidad, y el agotamiento de la vía extrajudicial. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
9.- Comunicación de fecha 10 de noviembre de 2.016, enviada a la demandada referente al siniestro nro. 70-44000020, ocurrido el 27-7-2.016. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
10.- Promovió comunicación a la aseguradora de fecha 6-10-2.016, referente al segundo siniestro del cual fue objeto la demandada. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
11.- Promovió copia de la denuncia nro. K16-0103-04295, realizada por la demandante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C). La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
12.- Promovió Balances de Comprobación comprendido desde el 1-1-2.016, al 31-7-2.016, y al 7 de octubre de 2.016. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
13.- Promovió Estado de Ganancia y Pérdidas del 2.015 y 2.016. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
14.- Promovió en original en 47 folios útiles, Relación de compras del mes de enero de 2.016, a diciembre de 2.016. Las documentales promovidas consisten en un cúmulo de facturas emanadas de terceros ajenos a esta causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
15.- Copia del libro de Inventario y Balances “Abastos y Licorería María Puro, C.A. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo la referida documental resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguros, por tal razón, no se le asigna valor probatorio al mismo. Así se decide.
16.- Copia fotostática del libro Mayor, “Abastos y Licorería María Puro, C.A.”, De la presente documental se puede evidenciar una pagina para el CAPITAL, CAJA Y BANCO, COMPRAS, INGRESOS, e INVENTARIOS DE MERCANCIA, con la relación de una serie de ítems y montos. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo la referida documental resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguros, por tal razón, no se le asigna valor probatorio al mismo. Así se decide.
17.- Copia fotostática del libro Diario, “Abastos y Licorería María Puro, C.A.”, De la presente documental se puede evidenciar una serie de ítems con descripción de parciales, debe y haberes. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo la referida documental resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguros, por tal razón, no se le asigna valor probatorio al mismo. Así se decide.
18.- Promovió Certificado electrónico de Recepción de Declaración por Internet del ISRL. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo la referida documental resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguros, por tal razón, no se le asigna valor probatorio al mismo. Así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por otra parte, también regla el señalado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución al menos que la otra parte no cumpla con la suya de conformidad con el artículo 1.168 de la Ley Sustantiva.
Del mismo modo, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que cuando en una relación contractual una de las partes incumple su obligación la otra puede acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de su derecho.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 de nuestra Ley sustantiva, regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que estas deben cumplirse tal como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que se justifique el incumplimiento, con el supuesto previsto en la última parte del citado artículo 1.271, como lo sería una causa extraña no imputable. Es así que, en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarrean daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño, en caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensable y muy especialmente que se produjo una disminución o perdida del patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y la Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos 1) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción, es el incumplimiento ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” al conceptualizarlo dice: “El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido, incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o causas extrañas no imputables al mismo”; por su parte, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General de Contrato, expresa “...por incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y de simple retardo en el incumplimiento…” perse la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo), en efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución, mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que debemos recurrir.
Delineadas las características del contrato en términos generales, corresponde precisar la definición del contrato de seguro y en ese sentido, se desprende que de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de fecha 30 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2001, se define como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva, en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, el asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. Esta clase de contratos se deberán aplicar a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.
En síntesis, quedó planteada la controversia cuando la sociedad mercantil ABASTOS Y LICOTRERÍA MARÍA PURO, C.A., ejerce la acción, pretendiendo que la parte demandada VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., le indemnice la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON DIEZ CENTIMOS BOLIVARES, (Bs. 7.941.332,10), correspondiente a la sustracción de mercancía; la cantidad de SEISICIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES, (Bs. 674.304, oo) correspondiente a los daños ocasionados al local; y la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 40.000, oo), por concepto de reparación del sistema de cámaras, como resultado del siniestro de fecha 26 de julio del 2.016, numerado 70-44000020, póliza 70-44-23. Así mismo solita se le indemnice la cantidad de DOS MILLONES VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUATRENTA Y TRES CENTÍMOS BOLIVARES, (Bs. 2.024.934, 43), como resultado del siniestro de fecha 6 de octubre de 2.016, debidamente notificado en esa misma fecha, también denunciado ante el CICPC, en esa fecha y entregados los recaudos oportunamente al corredor, que hasta la fecha de interposición de la demanda no se ha recibido ningún tipo de respuesta, ni ajuste, ni el pago del siniestro. Igualmente solicitó la indexación judicial de las cantidades reclamadas.
A los fines de combatir los hechos libelados en la oportunidad de dar contestación a la demandada, la representación judicial de la parte demandada La Venezolana de Seguros Y Vida C.A., contradice la demanda alegando que, estaba ajustado a derecho el pago del monto reflejado al término de ajuste y la inspección del perito ya que hay una perdida contable al momento de suscripción de la póliza, que su representada no ha incurrido en un total supuesto retraso debido que la compañía de seguro estando en su lapso de 30 días y en tiempo da carta de pago explicando el porque del monto especifico y emitiendo cheque de pago del siniestro, que en resumen la perdida ajustada sería: existencia Bs. 1.663.232,59; Equipos Bs. 36.000, oo; Violaciones Bs. 170.000, oo; Total Bs. 1.869.232, 59. Pago emitido inicialmente Bs. 189.000, oo, con cheque Banco Mercantil nro. 03410919, de fecha 11-10-2.016, monto a indemnizar por diferencia en siniestro Bs. 1.680.232,59.
Así, en esos términos, quedó planteada la controversia en este asunto, puesto que la apoderada de la parte demandada a pesar de que rechazó, negó y contradigo los hechos del libelo de la demanda incoada en contra de su representada, reconoce el otorgamiento de la póliza de seguros bajo el número 70-44-23, y la existencia del siniestro denominado por ellos como ROBO, riesgo amparado según las coberturas contratadas de acuerdo al cuadro póliza suministrado.
Así mismo, se evidencia que la parte demandada nada alegó en su contestación en cuanto al siniestro (robo), ocurrido en fecha 6 de Octubre de 2.016, que alcanzó un monto de DOS MILLONES VEINTICUATRO MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES CENTÍMOS, (Bs. 2.024.934,43), lo cual se tiene como un hecho admitido y reconocido por la parte demandada sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A. Así se establece.
En tal sentido, y como consta del contenido de la Cláusula 13 de la Póliza de Seguro Combinación de Industria y Comercio, la hoy demandada adquirió frente a la tomadora hoy accionante, la obligación de indemnizar el monto de la perdida, destrucción o daño amparado dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la empresa de Seguros haya recibido el ajuste de perdida o investigación correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado, el beneficiario o el Tomador haya entregado toda la información y recaudos requeridos por la empresa de Seguros para liquidar el siniestro.
Es de considerar, que la demandante demostró haberle notificado al seguro accionado, de la ocurrencia de los siniestros mediante cartas de notificación de fecha 26 de Julio del 2.016, y, 6 de octubre de 2.016, dichos instrumentos no fueron cuestionados en alguna forma de derecho por la parte demandada, los cuales fueron valorados por este Tribunal, con lo cual queda demostrado que el tomador cumplió con ese requerimiento contractual en el lapso establecido en el contrato, en vista que, si los siniestros ocurrieron el 26 de Julio y, 06 de octubre del 2.016, respectivamente, y la notificación de los mismos, la efectuó el asegurado el mismo día de la ocurrencia del siniestro, esas notificaciones se efectuó dentro del lapso a que alude la Cláusula 20, numeral 2, de las Condiciones Particulares Aplicables a Todas las Coberturas de la Póliza, del Contrato de Seguros accionado. A partir de ese momento y en virtud del principio de buena fe contractual las partes deben comportarse de manera tal que exista absoluta transparencia en el desenvolvimiento de esa relación, de manera de llegar a feliz término el cumplimiento de las respectivas obligaciones adquiridas por ellas en el contrato.
Igualmente se evidencia que el demandante demostró haber notificado a las autoridades competentes de la ocurrencia de los siniestros mediante denuncia interpuesta ante la sub-Delegación Porlamar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC), de este Estado, en fechas 26 de Julio y, 6 de Octubre, ambas del 2.016, dichos instrumentos no fueron cuestionados en alguna forma de derecho por la parte demandada, los cuales fueron valorados por este Tribunal, con lo cual queda demostrado que el tomador cumplió con ese requerimiento contractual en el lapso establecido en el contrato, en vista que, si los siniestros ocurrieron el 26 de Julio y, 06 de octubre del 2.017, respectivamente, y la denuncia de los mismos, la efectuó el asegurado el mismo día de la ocurrencia del siniestro, dichas denuncias, se efectuó dentro del lapso a que alude la Cláusula 20, numeral 3, de las Condiciones Particulares Aplicables a Todas las Coberturas de la Póliza, del Contrato de Seguros accionado.
De igual forma, se evidencia que el demandante demostró haber suministrado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento del siniestro, la relación detallada de los bienes asegurados que hayan sido perdidos o dañados, lo cual quedó demostrado de la copia fotostática de correo enviado por Nereida Silva, para Cesar Alí Fermín, (corredor de Seguro), con copia a Roció del Valle Ramírez Ramírez, en donde se indica que se envían los recaudos y que fueron recibidos el día 12 de Agosto correspondientes al siniestro 70-44000020, y de la documentación consignada por la aseguradora cursantes a los folios 156 al 160, que este Tribunal valoró en su oportunidad, con lo cual queda demostrado que el tomador cumplió con ese requerimiento contractual en el lapso establecido en el contrato, en vista que, si los siniestros ocurrió el 26 de Julio 2.016, y la recepción de la relación detallada de los bienes asegurados, se efectuó el 12 de Agosto de 2.016, dicha consignación se efectuó dentro del lapso a que alude la Cláusula 20, numeral 4, de las Condiciones Particulares Aplicables a Todas las Coberturas de la Póliza, del Contrato de Seguros accionado. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001), dispone que :
“Artículo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponde en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.
De acuerdo con la disposición legal citada, las empresas de seguros están en la obligación de aclarar en cualquier tiempo las dudas que formule el tomador de una póliza y de pagar la indemnización correspondiente o rechazarla mediante escrito motivado en el lapso legalmente establecido.
Sobre este punto la parte actora alega que la aseguradora incumplió con su carga contractual al enviar en fecha 17 de octubre de 2.016, el resumen del ajuste, alegando que la aseguradora tardó dos (2) meses en dar repuesta a su requerimiento, tales hechos fueron rechazados por el apoderado de la parte demandada en su contestación, negando que su representada haya incurrido en un tal supuesto retraso debido a que la compañía aseguradora estando en su lapso de 30 días y en tiempo da carta de pago explicando el porqué del monto especificado y emitiendo cheque de pago del siniestro.
Al respecto, no se evidencia de la contestación ofrecida por la parte demandada que ésta hubiera realizado algún tipo de requerimiento al asegurado dentro del aludido lapso de treinta (30) días, tendiente a solicitarle algún recaudo o información, o que hubiere rechazado la cobertura del siniestro por algún motivo justificado; por el contrario, la parte actora demostró durante la etapa probatoria que no fue sino después de dos (2) meses de ocurrido el siniestro y de haber entregado a la aseguradora todos los recaudos e información necesarios, que la aseguradora le indemnizó por un monto de DOSCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES, (Bs. 206.000, oo), todo lo cual se evidencia del resumen de ajuste del siniestro nro. 70-44000020, correspondiente a la póliza 70-44-23, emitido en fecha 17 de octubre de 2.017, así como del escrito de reconsideración recibido por la demandada en fecha 27 de octubre de 2.016, como se denota de la documental marcada “J” anexo al escrito libelar; es de hacer notar que el hecho alegado por la parte demandada en su contestación en cuanto a que estaba ajustado a derecho el pago reflejado al término de ajuste e inspección del perito por cuanto existía una perdida contable al momento de suscrición de la póliza, es contrario a las estipulaciones contenidas en la Póliza de Seguro Combinación de Industria y Comercio, en su Cláusula 11, Exoneraciones de Responsabilidades, en cualquiera de sus ocho literales, por cuanto de la misma no se establece que al existir perdida contable al momento de la suscripción de la póliza de seguros, la indemnización se realizará luego de la verificación contable del beneficiario de la póliza del seguro.
Es de hacer notar que fue hasta el 11 de noviembre de 2.016, que la empresa aseguradora, demandada en este caso, procedió a emitir un análisis de la reclamación presentada por el asegurado demandante en este caso, arrogando un monto a indemnizar por diferencia en siniestro de (Bs. 1.680.232, 59,), como se desprende de la documental marcada “K”, anexa al escrito libelar, y el pago mediante cheque nro. 46414496, de esa misma fecha, girado contra la cuenta nro. 0105-0010-97-1010069446, de LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., a favor de la parte actora, tal como se demuestra de la documental cursante al folio (170) del presente expediente, que este tribunal valoró en su oportunidad. Con estas pruebas se demuestra, que al 17 de octubre de 2016, la Aseguradora demandada ya había hecho los peritajes respectivos que le permitían hacer la valoración económica de los daños sufridos por la asegurada; también demuestra el grado de incertidumbre en el que se mantuvo durante más de dos (2) meses a la asegurada hoy accionante, al extremo de desconocerse el destino de su reclamo hasta la citada fecha, pues, tampoco de la contestación ofrecida por la parte demandada se evidencia la existencia de alguna causa que justifique tal proceder, siendo que como se dijo, la parte demandada no notificó por carta razonada el rechazo de esa indemnización dentro del aludido lapso de treinta (30) días, sino fue, pasado más de dos meses en que se emite un pronunciamiento para hacer saber a la asegurada del monto por el cual se le iba a indemnizar, tal y como además, se lo imponía el texto de la cláusula 14 de la póliza de Seguro Combinación de Industria y Comercio, la cual dispone que: “La empresa de Seguros deberá notificar por escrito al Tomador o al Asegurado dentro del plazo señalado en la cláusula anterior las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida.” Es evidente entonces, que el comportamiento asumido por la aseguradora frente al tomador del seguro accionado, obró en perjuicio de este, lo cual no se explica porque cumplido los deberes por parte del asegurado, tal circunstancia genera obligación por parte de la empresa de seguros no solo de emitir dentro de un tiempo determinado su pronunciamiento al respecto, bien de aceptación de la cobertura o de rechazo de la misma, y al no hacerlo, lo que queda evidente es que ese comportamiento constituye un artificio de la aseguradora hoy accionada para eludir sus responsabilidades con el tomador, lo que se subsume en el supuesto de elusión a que alude el articulo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual dispone que:
“Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuese el caso. En consecuencia, las empresas de seguros o de medicina prepagada estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes del vencimiento del referido lapso, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por retardo en el cumplimiento de sus obligaciones. Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida. El incumplimiento de la obligación aquí descrita, por parte de los sujetos regulados, generará la correspondiente responsabilidad administrativa por rechazo genérico. Se entiende que las empresas de seguros o de medicina prepagada han eludido el cumplimiento de sus obligaciones cuando exista falta de pago o ausencia de respuesta ante la solicitud de pago de las coberturas previstas en una determinada póliza; cuando utilicen artificios para no asumir su responsabilidad. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará igualmente en los casos de fianzas emitidas por empresas de seguros autorizadas para ello. En los casos de rechazo o elusión los sujetos regulados a que se refiere este artículo, tienen la obligación de probar la improcedencia del reclamo”.
En cuanto al siniestro ocurrido en fecha 6 de Octubre de 2.016, como ya se indicó la parte demandada nada alegó al respecto en su contestación a la demanda, y del material probatorio analizado y valorado por este Tribunal, quedó demostrado la notificación a la autoridad competente de la ocurrencia del siniestro mediante denuncia interpuesta ante la sub-Delegación Porlamar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC), de este Estado, en fecha 6 de Octubre del 2.016, así como la participación del mismo a la aseguradora, mediante carta de notificación de fecha 6 de octubre de 2.016; dichos instrumentos no fueron cuestionado en alguna forma de derecho por la parte demandada, lo cual dejó como demostrado el cumplimiento en tiempo oportuno de la Cláusula 20, numerales 2 y 3 de las Condiciones Particulares Aplicables a Todas las Coberturas de la Póliza, del Contrato de Seguros accionado y, el incumplimiento de la parte demandada de la póliza de Seguro Combinación de Industria y Comercio, por cuanto del material probatorio promovido por la parte demandada, nada promovió que enervara el hecho alegado al respecto por la parte actora. Así se establece.
Todo ello implica el incumplimiento de la aseguradora demandada del deber de notificar por escrito y de pagar las indemnizaciones debidas dentro de los lapsos previstos en la ley, motivo por el cual, la demanda con que se da inicio a estas actuaciones debe prosperar, por lo tanto se condena a la parte demandada a que cumpla con la póliza de Seguro Combinación de Industria y Comercio, y pague en beneficio de la parte actora de la cantidad de siete millones novecientos cuarenta y un mil trescientos treinta y dos con diez céntimos bolívares (Bs. 7.941.332,10) correspondiente a la sustracción de mercancía. La cantidad de seiscientos setenta y cuatro mil trescientos cuatro olivares (bs. 674.304,00) correspondiente a los daños ocasionados al local. La cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de reparación del sistema de cámaras. Cantidades estas como resultado del siniestro de fecha 26 de julio del 2016, y en atención a la nomenclatura de La Aseguradora como siniestro Nº 70-44000020; y, la cantidad de dos millones veinticuatro mil novecientos treinta y cuatro con cuarenta y tres, centímetros bolívares (Bs. 2.024.934,43) como resultado del siniestro de fecha 06 de octubre de 2016, cantidades amparadas por la póliza 70-44-23, y siendo, que de autos no se evidencia que la parte demandada hubiere demostrado el hecho extintivo de la obligación, se hace procedente en derecho la declaratoria con lugar de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, todo ello en conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por existir en autos plena prueba de la demanda. Así se decide.
En relación con la indexación reclamada en el literal “B”, del petitorio de la demanda, al respecto, el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, dispone como principio indemnizatorio que: “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización…”
De esa disposición legal se evidencia el expreso reconocimiento, a favor del asegurado o tomador, de la pérdida del valor adquisitivo y ajustar monetariamente el valor del objeto como consecuencia del incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación contraída, pero sin que ello pueda generar ventajas o especulaciones que resulten injustas y contrarias a los derechos de los aseguradores.
Ello resulta de vital importancia en la resolución de este asunto, ya que ciertamente, siendo la pretensión demandada una obligación de valor estas comprenden un valor no monetario que en principio no estaría regida por el principio nominalistico, sin embargo resultaría injusto que los efectos de la inflación recayeran en su totalidad sobre el tomador o beneficiario del seguro, en vista que el transcurso del tiempo en virtud del retardo de los procesos o del incumplimiento del seguro le impediría reparar a plenitud el daño sufrido. En tal sentido, nuestra casación en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2012, en el juicio por cumplimiento de contrato de seguros e indemnización por daños y perjuicios seguido por el ciudadano CLÍMACO ANTONIO MARCANO, en contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, Exp. Nro.AA20-C- 2012-000094), explicó el principio valorista y ha indicado al respecto, que ese principio “…se encuentra regido por las reglas de la compensación, lo cual permite actualizar el importe de la indemnización con arreglo al desajuste a la pérdida del valor adquisitivo, por el fenómeno de la inflación, y la tardanza de la indemnización del pago, lo cual se equipara con el deseo y proyección de justicia, pues con el decurso del tiempo cualquier medida adoptada no resultaría insuficiente para indemnizar íntegramente el daño causado.
Esto tiene mucho sentido, pues la contraposición de la justicia versus el fenómeno de la inflación afectada y es indivisible de las relaciones judiciales, más aún cuando por el efecto de dicho desajuste, el valor del dinero no permite establecer un punto de referencia para determinar o cotejar una obligación con otra y lograr la similitud o exactitud a los efectos de hacer justicia.
Es por ello, que se ha discutido que la cuantificación o determinación del reajuste del valor de la indemnización se debe fijar en atención a la fecha o momento de dictar la sentencia de instancia, pues es en ella y no en otro momento que se reconoce y se determina la obligación de indemnizar.
Este criterio fue acogido por la casación francesa en 1942 y posteriormente por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo criterio jurisprudencial se mantiene desde la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 1990, caso: Domingo Alberto Ramírez contra Concretera Las Tapias, en la que reconoció la indemnización como una obligación de valor y por tanto, su monto debe ser reajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia.
En el caso particular, sería axiomático que la condena de pago de la indemnización reclamada resultaría injusta por efecto del retardo procesal, si no se practica el respectivo ajuste monetario, pues el beneficiario o tomador no podría bajo ningún concepto reparar el daño, menos aun restaurar a plenitud su patrimonio que resultó afectado por el incumplimiento o retraso de la indemnización del pago por parte de las aseguradoras, contra la cual tuvo que se propuesta demanda para lograr el respectivo pago…”
Ciertamente la Sala fijó las reglas de la compensación y estableció el criterio del riego de fluctuación monetaria por el fenómeno de la inflación, el retardo procesal y tardanza de la indemnización del pago corre por cuenta del deudor, no obstante para evitar enriquecimiento o en su defecto que la parte actora pretenda “...engordar su acreencia...”, implantó como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior.
Así mismo la Sentencia n° RC.000270, de fecha 12 de julio de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de LUIS FELIPE PEÑA RODRÍGUEZ contra ANOIR CASSAR MOUCHAOAS y otros), estableció:
“…no puede esta Sala de Casación Civil como tribunal cúspide de la jurisdicción civil avalar la postura manifestada por los recurrentes; lo contrario constituiría un desconocimiento del mandato previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional según el cual todos los jueces de la República, incluida esta Sala, están obligados a garantizar la integridad del Texto Fundamental. No puede sostenerse que el monto máximo de la cobertura de la póliza suscrita vigente para el momento del siniestro ocurrido se mantenga incólume ante el transcurso de un poco más de dos lustros –doce años para ser más precisos-; lo contrario haría nugatorio el derecho del actor reclamado en su demanda y que dio inicio a la presente causa; máxime cuando el vehículo beneficiario de la póliza constituía el medio dispensador de recursos económicos del accionante.
Por tales consideraciones, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, por cuanto la indexación de la suma reclamada y condenada no constituye una forma de subvertir el monto máximo por el cual las empresas aseguradoras se hacen civilmente responsables sino por el contrario, constituye un mecanismo por medio del cual los daños sufridos objeto de la respectiva acción por daños y perjuicios, son verdadera, justa y equitativamente resarcidos…”
En acatamiento a los citados antecedentes jurisprudenciales, este último de naturaleza vinculante, este tribunal debe acordar en la dispositiva de esta decisión, la corrección monetaria demandada. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de que se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, este Tribunal se abstiene de ordenar la misma por cuanto dicho pedimento requiere de la vía administrativa correspondiente.
En consecuencia de lo expuesto, y siendo que la parte demandada, en el presente caso, no desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por el accionante, es de considerar que en autos existe plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 254 del mismo Código adjetivo, dicha demanda debe prosperar y así será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil ABASTOS Y LICORERIA MARIA PURO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada a que cumpla con la póliza de Seguro Combinación de Industria y Comercio, y pague en beneficio de la parte actora la cantidad de siete millones novecientos cuarenta y un mil trescientos treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 7.941.332,10) correspondiente a la sustracción de mercancía. La cantidad de seiscientos setenta y cuatro mil trescientos cuatro bolívares (bs. 674.304,00) correspondiente a los daños ocasionados al local. La cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de reparación del sistema de cámaras. Cantidades estas como resultado del siniestro de fecha 26 de julio del 2016, y en atención a la nomenclatura de La Aseguradora como siniestro Nº 70-44000020; y, la cantidad de dos millones veinticuatro mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos, (Bs. 2.024.934,43) como resultado del siniestro de fecha 06 de octubre de 2016, cantidades amparadas por la póliza 70-44-23.
SEGUNDO: A los fines de la corrección monetaria acordada se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la que los expertos a ser designados, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas suministrados por el Banco Central de Venezuela determinen el ajuste por inflación de las cantidades demandada, desde la fecha en que se admitió la demanda iniciadora de estas actuaciones, hasta el día que la presente decisión quede firme.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

EL SECRETARÍA ACCIDENTAL,

ABG. MARY CARMEN GONZALEZ.


En esta misma fecha, (18-4-2.018), siendo las 11: 04 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,

ABG. MARY CARMEN GONZALEZ.
Exp. Nro. 25.356.
AVC/FVV/Pg.