REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 18 de Abril de 2018.
Años 207° y 159°

Revisado como han sido las actas procesales del presente expediente, este tribunal observa que por diligencia de fecha 05-02-2018, el ciudadano FRANCESCO SCALIA, asistido de abogado, solicita se dicte sentencia en la presente causa; que mediante diligencia de fecha 05-03-2018, el ciudadano FRANCESCO SCALIA, de nacionalidad italiana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-82.086.663, asistido por el abogado DANIEL DOTI, inscrito en el Inpreabogado Nº 73.416, revoca formalmente en todas y cada una de sus partes el poder apud acta por él conferido al abogado ELIO LOPEZ PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.618; e igualmente, confiere Poder Apud Acta al precitado abogado DANIEL DOTI, ya identificado; y, que el día 13-03-2018, el abogado DANIEL DOTI, presenta diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley de abogados, dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

Por su parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.

Estas normas guardan perfecta correspondencia con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela estamos obligados a aplicar y preservar, a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
En consecuencia de las normas aquí transcritas se infiere que el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, está atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica ha mantenido el siguiente criterio, que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expresó:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta ilegitimidad de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…”.

Asimismo, lo expresó la Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de Octubre de 1.988:
“No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgó el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).

Esta Juzgadora a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente sentencia del 15 de Junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon en Amparo:
“…b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano….En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado.
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara”.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. …”
Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Páginas 185, 186, 187.

En el caso de marras, se puede evidenciar que no aparece acreditación alguna de que la ciudadana MARYS JOSEFINA SALAZAR RODRIGUEZ, sea abogado de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Prevención Social del Abogado, ni en el poder que acompaña a los autos se evidencia que sea redactado y visado por ella, ni en ninguna otra actuación procesal de la causa. Así se establece.
Ahora bien, del examen anterior, y con acopio de las disposiciones citadas, y de la doctrina traída al efecto, considera ésta Juzgadora, en atención de que el ciudadano FRANCESCO SCALIA, no acreditó ser abogada, y como quiera que su actuación en el presente juicio, la invoca como apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE PACE, derivado dicho ejercicio de un instrumento poder, es forzoso para quien aquí se pronuncia declarar la ilegitimidad del referido ciudadano FRANCESCO SCALIA, por no tener la capacidad de postulación necesaria para ejercer poderes en juicio. Por lo que, este Tribunal, en consonancia con la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República anteriormente citada, jurisprudencia que ha sido pacifica y reiterada en establecer que el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, está atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio, por tal razón resulta forzoso para este Tribunal, considerar ineficaz o inexistentes, las diligencias de fechas 06-02-2018 y 05-03-2018, respectivamente, suscritas por el ciudadano FRANCISO SCALIA, mediante la cual solicita se dicte sentencia; revoca el poder del abogado ELIO LOPEZ PULIDO, identificado en autos, y otorga poder apud acta al abogado DANIEL DOTI, ya identificado; así como, la diligencia presentada el día 13-03-2018, por el abogado DANIEL DOTI, en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, 166 del Código de Procedimiento Civil, y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MARY CARMEN GONZÁLEZ.

Expediente Nº 21.830.
AVC/MCG/oclm.