REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Años 207° y 158°
Expediente Nº 25.532.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos NORHA MARINA BELTRAN DE FREILE y ALBERTO LUIS FREILE GRAZIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 24.107.158, y 24.107.157, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: No acreditaron apoderados judiciales.
I.C) PARTE QUERELLADA: Ciudadano JORGE CHITTY DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.382.262, domiciliado en la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JORGE RAFAEL WALTERIO CHITTY ARREAZA, y RAMÓN MIGUEL RODRIGUEZ TILLERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-24.998.552, y V-22.998.552, respectivamente, e inscritos bajo el Inpreabogado números 260.718, 260.719, respectivamente.-
II. MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.
II.- BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio por INTERDICTO DE AMPARO, por demanda intentada por los ciudadanos NORHA MARINA BELTRAN DE FREILE y ALBERTO LUIS FREILE GRAZIANI, contra el ciudadano JORGE CHITTY DAVID, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 19 de enero del año 2018.
En fecha 30 de enero de 2018, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2018, comparece el ciudadano JORGE CHITTY DAVID, asistido por el abogado JORGE RAFAEL WALTERIO CHITTY ARREAZA, a fin de darse por citado en el presente juicio.
En fecha 15 de febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, comparece el ciudadano JORGE CHITTY DAVID, asistido por el abogado JORGE RAFAEL WALTERIO CHITTY ARREAZA, a fin de exponer sus alegatos en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2018, comparece el ciudadano JORGE CHITTY DAVID, asistido de abogado, a fin de otorgar poder apud acta a los abogados JORGE RAFAEL WALTERIO CHITTY ARREAZA y RAMON MIGUEL RODRIGUEZ TILLERO. Asimismo, el secretario hizo constar que el poder que antecede fue otorgado en su presencia.
En fecha 19 de febrero de 2018, este Tribunal ordena expedir por secretaria las copias certificadas, solicitadas por la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2018, comparece el apoderado actor, quien consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2018, comparece el abogado JORGE RAFAEL WALTERIO CHITTY ARREAZA, con su carácter acreditado en autos, quien deja constancia de recibir copias certificadas.
En fecha 23 de febrero de 2018, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 27 de febrero de 2018, comparece la abogada MARGARITA CHYTTY DAVID, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CORPORACION WALTER DE MARGARITA, C.A., quien manifiesta que su representada es la propietaria del local objeto de esta demanda.
En fecha 28 de febrero de 2018, siendo la oportunidad para que tenga lugar la evacuación del testigo promovido por la parte demanda, ciudadano JOEL ROJO, se declara desierto dicho acto.
En fecha 28 de febrero de 2018, se realizó el acto de evacuación de testigo promovido por la parte querellada, en la persona de la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ.
En fecha 28 de febrero de 2018, se realizó el acto de evacuación de testigo promovido por la parte querellada, en la persona del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ.
En fecha 02 de marzo de 2018, siendo la oportunidad para que tenga lugar la evacuación del testigo promovido por la parte demanda, ciudadano SERGIO MARTIN CANTELLAN, se declara desierto dicho acto.
En fecha 02 de marzo de 2018, se realizó el acto de evacuación de testigo promovido por la parte querellada, en la persona de la ciudadana ELENA MIDALYS VEGAS.
Por auto de fecha 16-3-2.018, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de merito por un lapso de treinta (30) días.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTA:
Los ciudadanos NORHA MARINA BELTRAN DE FREILE y ALBERTO LUIS FREILE GRAZIANI, plenamente identificados, asistidos de abogados, en su libelo de querella alegaron:
Que a principios del mes de septiembre de 2012, el ciudadano JORGE CHYTTY DAVID, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.382.262, y con domicilio en la calle Matasiete, Edf. Torre B, Planta Baja, Apartamento B-1, Urbanización La Portada, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; conforme al acuerdo previo que tenían convenido y bajo la promesa de celebrar con ellos un contrato de arrendamiento sobre el mismo, una vez habilitado este por ellos para su funcionamiento; les puso en posesión legítima, de un comercial que mide Tres Metros (3 Mts) de ancho por seis metros (6 Mts) de largo, el cual, forma parte de inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas y el terreno donde este se encuentra edificado, que mide Diez Metros (10 Mts) por Treinta y Tres Metros (33 Mts) de fondo, ubicado en la calle Jesús María Patiño, Sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado así: NORTE: Su frente, con calle Jesús maría Patiño; SUR: Su fondo, con terreno que son o fueron indígenas; ESTE: Con solar de Lorenzo Rivas; y OESTE: Con casa de Luís Beltrán López; cuya propiedad conforme al documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 1973, anotado bajo el Nº 53, Folios 71 al 75, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1973, cuya copia certificada se anexa, constante de nueve (9) folios útiles, marcado con la letra “A”; que le corresponde a la sociedad mercantil “CORPORACION WALTER DE MARGARITA, C.A.,”, empresa de este mismo domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de diciembre de 1978, anotada bajo el Nº 145, Tomo III, Nº 1, tal y como consta de copias certificadas del expediente de dicha empresa llevado por el aludido Registro Mercantil, las cuales acompaña a la presente, constante de quince (15) folios útiles, marcado con la letra “B”; cuyo capital accionario, debido al fallecimiento del accionista Alberto Chytty Wayman, pertenece en parte al hijo de este, el citado Jorge Chitty David.
Que en este mismo orden de ideas, es de hacer notar, que el referido local comercial, que consta de un área aproximada de Dieciocho Metros Cuadrados (18 Mts2), que está ubicado en planta baja del edificio identificado inmueble, y que se encuentra alinderado así: NORTE: Su frente, con calle Jesús María Patiño; SUR: Su fondo, con casa y terreno propiedad de la empresa “Corporación Walter de Margarita, C.A”; ESTE: Con puerta de acceso a la segunda planta del inmueble y local comercial propiedad de la mencionada empresa; y OESTE: Con pasillo de acceso a la palta baja de dicho inmueble, que les fue puesto en posesión legítima por parte del referido Jorge Chitty David, con la promesa de que les alquilaría el mismo, una vez que ellos habilitaran el mismo para tales fines, y en este sentido además de ponerlos en posesión legítima de dicho local comercial, les autorizó para que procedieran a realizar en dicho local las reparaciones, mejoras y obras necesarias y requeridas por este para su debida habilitación y funcionamiento, lo cual, a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio particular, efectivamente hicieron en un tiempo aproximado de ocho (89 meses continuos, ya que los trabajos de reparación, remodelación y habilitación los iniciaron a mediados del mes de septiembre de 2012, y los culminaron a mediados del mes de marzo de 2013; que toso ello llevado tanto por la promesa de arriendo antes dicha, como por la promesa de que al momento de celebrar el contrato de arrendamiento en cuestión, les reconocería todos y cada uno de los gastos y erogaciones que fuese realizados por ellos a los fines de la habilitación del local comercial en cuestión, lo cual, nunca sucedió, pues no obstante que invirtieron en la reparación, mantenimiento, acondicionamiento y habilitación de dicho local, una suma fuerte de dinero proveniente de su peculio particular, dicho ciudadano sin motivo alguno se negó a celebrar con ellos el contrato de arrendamiento en cuestión, al igual que se negó a reconocerles los gastos y erogaciones realizadas por ellos para la reparación, acondicionamiento, mantenimiento y habilitación del local comercial en referencia, muy a pesar de que las sumas de dinero invertidas por ellos en dicho local a los fines antes dichos, eran cuantiosas y eran de su pleno conocimiento, puesto que su cuantía se le había comunicado al mismo al finalizar los trabajos en referencia; pero no obstante ello, el mencionado ciudadano les permitió seguir en posesión de dicho local comercial, por lo que encontrándose en posesión legítima del mismo, es decir, encontrándose en posesión pública, notoria, pacífica, gratuita, continua e ininterrumpida de este; a los fines de aprovechar y ejercer la plena posesión que tienen de dicho local comercial, deciden explotar el mismo mediante el ejercicio en este de actividades comerciales, lo cual efectivamente hacen a través de la compañía anónima que para tales fines, en el mes de Abril de 2013, proceden a construir bajo la denominación de “Belfrey C.A.”, que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 14 de Marzo 2013, anotada bajo el Nro. 38, tomo 15-A, de los libros llevados por dicho registro; con Registro de Información Fiscal (RIF) nro. J-402155140, y con domicilio en dicho local comercial, ubicado en la calle Jesús María Patiño, entre Calle Narváez y Av. Santiago Mariño, Sector Táchira de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la cual, tiene como objeto social, la compra, venta y distribución de bisutería, artesanía y lencería; tal y como consta de copias de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha empresa, marcada con la letra “C”.
Que transcurrió el tiempo en la más completa normalidad, que aproximadamente desde hace unos cuatro meses para acá, el aludido Jorge Chitty David, sin razón o motivo alguno, ha venido ejerciendo una serie de actos y acciones que además de ilegales perturban la posesión que venían ejerciendo de dicho local comercial, tales como haberles bloqueado la puerta lateral del local que daba acceso al baño que servía al mismo, que no les permite ningún tipo de trabajo u obras en la parte externa de dicho local, y por último, el día 05 de noviembre de 2017, procedió de manera arbitraria, grosera, ilegal y sin mediar palabra alguna para ello, a desconectar el cable que surte de energía eléctrica al local en referencia, dejando al mismo en consecuencia, sin servicio eléctrico, iniciándose a partir de allí en su contra, que una serie de actas y acciones ilegales y perturbadoras de la posesión que venían ejerciendo sobre dicho local desde la fecha up supra mencionada, las cuales no cesan en forma alguna, que no obstante han intentado en múltiples ocasiones conversar con dicho ciudadano para que deponga su actitud hostil y perturbadora, siendo ello imposible vista la negativa del mismo de siquiera conversar con ellos, lo cual, los ha conllevado a acudir a esta vía judicial a los fines de hacer cesar tales actos y acciones ilegales y perturbadoras que violan notablemente disposiciones legales relativas a la posesión, más aún cuando el mencionado ciudadano, no tiene posesión alguna del inmueble en virtud de que la misma no fue por este al momento de entregarles dicho local para su refracción, mantenimiento, conservación y habilitación, lo que de paso sea válido recalcar, fue llevado a cabo a plenitud con dinero de su propio peculio.
Que por todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que acude a demandar, como en efecto demanda, al ciudadano JORGE CHITTY DAVID, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.382.262, y con domicilio en la calle Matasiete, Edif. Torre B, Planta Baja, Apartamento B-1, urbanización La Portada, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, para que cese en la perturbación que les ha ocasionada en el inmueble que ocupan en su carácter de poseedores, o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal.
Que estiman la presente demandada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Solicitan que proceda a decretar medida cautelar innominada de restitución inmediata de dicho servicio eléctrico en el mencionado local comercial, para lo cual solicitan se sirva oficiar lo conducente a la Corporación Eléctrica del estado Nueva Esparta (Corpoelec- Nueva Esparta), con sede en la calle Principal de San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de que dicha empresa socialista de electricidad proceda de manera inmediata a la refracción de la toma de electricidad averiada y desconectada por el mencionado demandado, y como consecuencia de ello, se proceda a la reconexión de dicho servicio de electricidad; asimismo para que se oficie lo conducente a dicho demandado a los fines de que se le ordene al mismo el cese de cualquier acto hostil o de perturbación en contra del aludido local y de su personas; y que a los fines de aportar pruebas suficientes sobre la perturbación aquí denunciada y por consiguiente del pericullum in mora, acompaña a la presente en su forma original, constante de Tres (3) folios útiles justificativo de testigo, marcado con la letra “D”.
Solicita se sirva citar al demandado, ciudadano JORGE CHITTY DAVID, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.382.262, en la calle Matasiete, Edif. Torre B, Planta Baja, Apartamento B-1, Urbanización La Portada, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
El ciudadano JORGE WALTERIO CHITTY DAVID, plenamente identificado, asistido de abogado, en su escrito de contestación a la querella expuso:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a los demandantes para ser resueltos como defensa de fondo, la cuestión previa contenida en el ordinal 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a lo siguiente:
Que para admitir la acción propuesta es necesario que el actor pruebe la existencia de una perturbación en la posesión.
Que en cuanto a ese requisito tan indispensable los temerarios demandantes atribuyéndose una supuesta cualidad de poseedores legítimos no han acompañado a su demanda prueba alguna que demuestre fehacientemente que existe la presunta perturbación alegada por ellos. Que lo único que acompaño a la demanda, es un supuesto justificativo testimonial evacuado ante la notaría pública de Pampatar, en fecha 8 de diciembre de 2.017, contentivo de la deposición de dos testigos, prueba esta extra-litem, pre-constituida por la parte actora, sin el control de la contraparte, lo cual debe necesariamente ser ratificada en juicio, que a todo evento desconocen e impugnan constituyendo una carga para la parte querellante el promover en juicio los testigos que declaren en el justificativo testimonial para que sus declaraciones puedan ser valoradas.
Que otra causal de inadmisibilidad de la acción propuesta, es la ausencia de pruebas para demostrar que la parte actora tenga esa supuesta cualidad de poseedores legítimo que pretenden atribuirse, pues la acción interdictal de amparo debe ser intentada por el poseedor legítimo. En las deposiciones falsas del cuestionado justificativo testimonial, manifiestan que su persona es co-heredera del inmueble identificado en el mencionado justificativo, falsa afirmación que ninguna prueba respalda, por el contrario, la parte actora conoce perfectamente que su persona no es la propietaria del inmueble, sino una empresa, la sociedad mercantil CORPORACIÒN WALTER DE MARGARITA, C.A., (COWACA), tal como se evidencia de las copias certificadas del acta de asamblea acompañadas a su demanda, por lo que mal podría ser co-heredero del inmueble objeto de este juicio.
Que adicionalmente a esto, la parte actora concurre a la justicia, como persona natural, alegando que ellos, supuestamente son los poseedores legítimos del local comercial Arredondo, y que lo poseen desde el mes de septiembre de 2.012, que decidieron en el mes de abril de 2.013, constituir una compañía la cual constituyeron en el mes de marzo de 2.013, denominada BELFREY, C.A., es la que ejerce actividades mercantiles en el local comercial, y no ellos, lo que demuestra que no tienen esa supuesta cualidad de poseedores legítimos del local, y por lo tanto, al no probarlo,
Que por lo antes razonados fundamentos pide el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se sirva declarar con lugar la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, inadmitiendo la acción de interdicto de amparo interpuesta.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de acción interdictal de amparo, fundamentada en un falso justificativo testimonial acompañado en copia simple por los demandantes a la a la querella interdictal como prueba a la supuesta perturbación alegada, el cual impugnó en todas y cada una de sus partes.
Que alega la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte.
Que es falso que los demandantes sean los poseedores legítimos del inmueble identificado en el escrito libelar, por lo cual no tienen la cualidad que se atribuyen, pues el único poseedor legitimo del inmueble plenamente identificado por los ilegítimos demandantes en esta causa, es única y exclusivamente su persona, cuya posesión legítima ejerce hace más de veinticinco (25) años, no solo del local comercial objeto de este litigio, sino de la totalidad del inmueble, puesto que la posesión que ostenta, deriva de autorización que le fue conferida por la sociedad mercantil COPORACIÓN WALTER DE MARGARITA, C.A., (COWACA), propietaria del inmueble del cual forma parte el local comercial objeto de la demanda, para ejercer la actividad arrendaticia, que ha llevado a cabo con distintas empresas y personas naturales, mediante la celebración escrita y verbal de diversos contratos de arrendamiento a lo largo de los mencionados años.
Que es importante señalar, las evidentes contradicciones y falsas alegaciones de los demandantes ilegítimos, con que pretenden sorprender la buena fe de quien aquí decide. Que del encabezado de su demanda se evidencia que los actores, concurren en forma personal atribuyéndose, de mala fe ser los poseedores legítimos del inmueble identificado en su demanda, manifestando que su persona los puso en posesión legítima del local, que lo poseen desde el mes de septiembre de 2.012, y que decidieron en el mes de abril de 2.013 constituir una compañía lo cual constituyeron en el mes de marzo de 2.013, denominada BERFREY, C.A., y contrariamente en la misma demanda, manifiestan que esa empresa efectivamente ejerce actividad mercantiles en el local comercial que forma parte del inmueble de la propiedad sociedad mercantil Corporación Walter de Margarita, C.A., (COWACA), lo que en todo caso se traduce en la falta de cualidad o la falta de interés en el actor por no ser los supuestos poseedores legitimados que se atribuyen ser, y que a la vez, quien posee, por cierto de forma precaria e ilegitima el local actualmente no es el arrendatario, sino una persona jurídica con personalidad propia distinta a ellos, con lo cual queda demostrado que los demandantes no son lo poseedores legítimos del local comercial de marras.
Que por otra parte la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés jurídico es nombre propio debe tener a su vez legitimación para sostener el juicio, es decir, tener legitimación pasiva, y en este caso mi persona es poseedora legítima del inmueble del cual forma parte el local comercial en cuestión, cualidad esta que ostenta su persona frente a la propietaria del mismo, la sociedad mercantil CORPORACIÓN WALTER DE MARGARITA, C.A., (COWACA), la cual lo autorizó a arrendar el inmueble, por lo que no tiene cualidad para sostener el juicio.
Que exista una posesión legitima conforme así lo establece el artículo 772 del Código Civil, que ese primer requisito en el cado de autos, no se logró demostrar pues los demandantes en su propio libelo admiten que el local le fue entregado por su persona en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento en septiembre de 2.012, y que ellos en abril del año 2.013, constituyen una compañía la cual tiene personalidad jurídica propia y con dicho acto se desprendieron de la posesión personal del local comercial, por lo que nunca su posesión fue continua, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca y con intensión de tener la como suya propia, y mucho menos gratuita como de mala fe pretenden hacer valer.
Que esa posesión sea ultra anual, esto es, que haya durado más de un año, en cuanto a este segundo requisito por el propio dicho de los demandantes en su escrito libelar, su persona le entregó al ciudadano ALBERTO LUIS FREILE, por acuerdo contractual de arrendamiento, el local comercial en septiembre de 2.012, y solo poseyó de forma personal el inmueble por un periodo de siete (7) meses, lo que significa adicionalmente, que nunca tuvieron la posesión ultra anual que alegan.
Que esa posesión versa sobre un inmueble, un derecho real o una universidad de muebles, que con respecto a ese requisito no está en discusión la existencia o no del inmueble objeto de la demanda.
Que haya una perturbación en la posesión, que en cuanto a este requisito tan indispensable como los anteriores, los temerarios demandantes, no han acompañado a su demanda algún instrumento probatorio que demuestre fehacientemente que existe la supuesta perturbación alegada por ellos.
Que se ejerza dentro del año de la perturbación, año que se cuenta a partir de la perturbación y considero éste como un lapso de caducidad, que ese requisito no está configurado en el presente caso, pues al no tener los demandantes la cualidad de poseedores legítimos, mal podría hablarse de una supuesta perturbación. Su persona es la poseedora legítima del inmueble en discusión y en el local funciona ilegalmente una empresa con la cual no celebró contrato de arrendamiento alguno.
Que se intente contra el auto de la perturbación, que en cuanto a ese requisito, de conformidad con lo alegado anteriormente siendo que los demandantes no han aportado prueba suficiente a este Tribunal para demostrar su supuesta cualidad de poseedores legítimos, y dado que ellos mismos en su demanda admiten que no tienen la posesión del inmueble y al no tenerla no tiene legitimación activa para sostener la demanda, no tiene caso pasar a analizar su fue intentada o no contra el autor de la supuesta perturbación, pues como ya alegó su relación con la parte actora es estrictamente arrendaticia, y es su persona la poseedora legítima del inmueble.
Que además como doctrina se ha venido sosteniendo, que la perturbación alegada no sea producto o consecuencia de una relación contractual entre las partes, que con relación a la adoptado por la doctrina, que excluye el ejercicio de la acción interdictal posesoria, cuando la perturbación provenga de relaciones contractuales existentes entre las partes, y en el presente caso, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ALBERTO LUIS FREILE GRAZIANI, más no con NORHA MARINA BELTRAN DE FREILE, por lo que es improcedente la acción.
Que dicho todo lo anterior, los demandantes con su libelo de demanda, lo que han demostrado es que no son los poseedores legitimidad del local comercial por lo cual no tienen la legitimidad ad-causan.
Que en tercer lugar tal como refirió anteriormente, en su condición de poseedor legítimo del inmueble del cual forma parte el local comercial identificado por la parte actora, celebró un contrato de arrendamiento en forma verbal y personal con el ciudadano ALBERTO LUIS FREILE GRAZIANI, ya identificado, único y exclusivamente con su persona, y no conjuntamente con la ciudadana NORHA MARINA BELTRAN DE FREILE, lo cual niego absolutamente, celebración de contrato esta que fue alegada y admitida por el ciudadano ALBERTO LUIS GREILE.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pide al tribunal se sirva citar a la representante legal de la sociedad de comercio CORPORACIÓN WALTER DE MARGARITA, C.A., (COWACA), domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, ciudadana MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, titular de la cédula de identidad nro. 8.382.265, domiciliada en la calle Ruiz, cruce con el Mango, Conjunto Residencial Yoli, casa nro. 1, La Asunción Municipio Arismendi de este Estado.
Que la parte actora omitió calcular el equivalente en unidades Tributarias la estimación de la demanda, a lo que este obligada y el tribunal en este caso no la instó a hacer dicha calculo, que así mismo impugna la estimación hecha por la parte actora, por considerar irrisoria, pues el valor del inmueble objeto de esta demanda supera la misma.
Que señala como su domicilio procesal la urbanización Playa el Ángel, avenida Aldonza Manrique, parcela A-29, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
Resulta oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano la Ley adjetiva procesal establece el principio dispositivo, conforme al cual, el juez como director del proceso, no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres, la lealtad y probidad procesal, así como la supremacía constitucional. De esta manera en resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del referido principio, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia.
En consonancia con lo antes expuesto, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Articulo 506, del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Artículo 1.354, del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así pues, en nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en torno a la distribución de la carga de la prueba, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de Noviembre de 2.000, al interpretar el sentido y el alcance del artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que corresponde al actor probar los hechos constitutivos…y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
Es así, como de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba en el Interdicto restitutorio, corresponde a la parte actora, pues a tenor de lo dispuesto en supuestos establecidos en el Articulo 783 ejusdem, gravita sobre él, como ya se ha indicado anteriormente, una trilogía fáctica, ya que tiene la responsabilidad de probar: a) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución solicita; b) Los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado; y, c) Que la Acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo. Así se declara.
IV.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Copia fotostática del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 29-1-1.973, bajo el nro. 53, folios 71 al 75, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1.973. De la presente documental se puede evidenciar la venta pura simple perfecta e irrevocable realizada por la sociedad de comercio CASA EALTER, C.A., a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA C.A., una serie de bienes muebles e inmuebles. La referida probanza no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo tanto se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada prueba o aporta al proceso en cuanto al objeto y materia del litigio, es decir, la posesión y perturbación alegada. Así se decide.
2.- Copia fotostática del acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 13-5-1.987, inscrita bajo el tomo 3-A. De la presente documental se puede evidenciar la constitución de la sociedad mercantil CORPORACIÓN WALTER DE MARGARITA, C.A., con un capital social de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, (10.000.000, oo), divididas en MIL (1.000) acciones nominativas, por un valor de DIEZ MIL BOLIVARES, (Bs. 10.000, oo), cada una. Que su capital social esta integrado por una serie de bienes inmuebles registrados en la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en los cuales se encuentra, una casa de dos plantas y el terreno donde se encuentra edificada, que mide diez metros de frente por treinta y tres metros de fondo, (20x33), ubicado en la calle Jesús María Patiño de la Población de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. La referida probanza no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo tanto se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada prueba o aporta al proceso en cuanto al objeto y materia del litigio, es decir, la posesión y perturbación alegada. Así se decide.
3.- Copia fotostática del acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 11-12-1.989, inscrita bajo el tomo 3-A. De la presente documental se puede evidenciar que como orden del día en la presente asamblea se tuvo la venta de las acciones hecha por la accionista YINITT MARGARITA DAVID DE CHITTY, elegir los administradores que representaran a la compañía, nombramiento de comisario y su suplente, y aprobación o improbar el balance general y la relación de ganancias y perdidas de la compañía. La referida probanza no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo tanto se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada prueba o aporta al proceso en cuanto al objeto y materia del litigio, es decir, la posesión y perturbación alegada. Así se decide.
4.- Copia fotostática del acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 22-4-1.978, inscrita bajo el tomo 3-A. De la presente documental se puede evidenciar que como punto único se tuvo el aumento del capital social de la compañía aprobado para su discusión en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de diciembre de 1.984. La referida probanza no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo tanto se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada prueba o aporta al proceso en cuanto al objeto y materia del litigio, es decir, la posesión y perturbación alegada. Así se decide.
5.- Copia fotostática del acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este Estado, bajo el nro. 38, Tomo 15-A. De la presente documental se puede evidenciar entre otras cosas la creación de la compañía denominada BELFREY, C.A., con domicilio en la calle Jesús María Patiño, entre calle Narváez y Santiago Mariño, Municipio Mariño de este Estado. La presente documental no fue impugnada por la parte contraría en su oportunidad procesal, lo cual se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo antes reflejado Así se decide.
6.- Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF), número de comprobante 201609N0000029561700, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De la presente documental se evidencia que BELFREY, C.A., RIF, J402155140, con fecha de inscripción 15-3-2.013, fecha de la última actualización 19-4-2.016, fecha de vencimiento 19-4-2.019, tiene un domicilio fiscal en la Calle Jesús María Patiño entre Calles Narváez y Santiago Mariño, casa s/n, sector Centro de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Zona postal 6301. La presente documental no fue impugnada por la parte contraría en su oportunidad procesal, lo cual se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para demostrar lo antes reflejado Así se decide.
7.- Copia fotostática del Justificativo de Testigos de fecha 6 de Diciembre de 2.017, evacuado por ante la Notaría Pública de Pampatar. De la presente documental se puede evidenciar que fueron evacuados como testigos los ciudadanos HENIS JOSÉ AMUNDARAY, y JERSON ANTONIO SANOJAS ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.393.814, y 12.848.087, respectivamente. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por los terceros del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE QUERELLADA:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
2.- Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes, legajo de copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 1 de Febrero de 2.018. De la presente documental se evidencia que el ciudadano ALBERTO LUIS FREILE GRAZIANI, titular de la cédula de identidad nro. V-24.107.157, solicitó copias certificadas fotostáticas de la razón social CORPORACIÓN WALTER DE MARGARITA, C.A., con fecha de ingreso 29-11-2.012. La presente documental no fue impugnada por la parte contraría en su oportunidad procesal, lo cual se tiene como fidedigna, sin embargo, nada prueba o aporta al proceso en cuanto al objeto y materia del litigio, es decir, la posesión y perturbación alegada. Así se decide.
3.- Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes la opia certificada expedidas en fecha 9 de Febrero de 2.018, emanadas de la Notaría Pública Primera de Porlamar, del documento otorgado en fecha 6-2-1.996, anotada bajo el nro. 57, Tomo 5, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. De la presente documental se puede evidenciar que el ciudadano JORGE CHITTY, titular de la cédula de identidad nro. 8.382.222, dio en arrendamiento a la firma VENENO CRAZY, C.A., un local comercial de su propiedad ubicado en la Calle Jesús María Patiño, entre Calles Narváez y Avenida Santiago Mariño, de la ciudad de Porlamar. La presente documental al emanar de sujetos ajenos a los establecidos en el presente juicio, igualmente resulta impertinente para demostrar objeto y materia del litigio, es decir, la posesión y perturbación alegada. Así se decide.
4.- Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes la copia al carbón de la declaración definitiva de rentas de fecha 3 de junio de 1.997, hecha por la sociedad de comercio VENENO CRAZU, C.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La presente documental al emanar de sujetos ajenos a los establecidos en el presente juicio, igualmente resulta impertinente para demostrar objeto y materia del litigio, es decir, la posesión y perturbación alegada. Así se decide.
5.- Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes, copia al carbón de certificado de inscripción provisional de Registro de información Fiscal Nro. J-06511630-7, de la sociedad mercantil BAR RETAURANT LA GUASASA CLUB, C.A. La presente documental al emanar de un sujeto ajeno a los establecidos en el presente juicio, igualmente resulta impertinente para demostrar objeto y materia del litigio, es decir, la posesión y perturbación alegada. Así se decide.
6.- Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes, copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Octubre de 1.997, anotado bajo el nro. 64, Tomo 112, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. La presente documental al emanar de un sujeto ajeno a los establecidos en el presente juicio, igualmente resulta impertinente para demostrar objeto y materia del litigio, es decir, la posesión y perturbación alegada. Así se decide.
7.- Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes, recibo emanado de la ciudadana NIDIA LIENDO, titular de la cédula de identidad nro. 11.641.345, por concepto de pago de arrendamiento de local comercial ubicado en la Calle Jesús María Patiño, Planta Baja, Quinta Baby, Local nro. 1, correspondiente al mes de diciembre (16-1-2.002 al 16-1-2.0103). La presente documental al ser un documento privado que emanada de la parte que lo promueve el mismo carece de veracidad, por tal tazón no se le asigna ningún valor probatorio. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOEL ALBERTO ROJO MEDINA, DORALISYS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, SERGIO MARTIN CANTELLAN GONZALEZ, y ELENA MIDALYS VEGAS, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.581.694, 16.396.800, 5.714.772, E-80.111.463, y 16.396.800, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por este Tribunal rindieron sus declaraciones los ciudadanos DORALISYS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, y ELENA MIDALYS VEGAS, plenamente identificados. En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos DORALISYS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, se constata: que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano JORGE CHITTY DAVID, porque es quien le alquilaba la habitación; que lo conoce desde la residencia donde vivía su cuñada quien lo puso en contacto con el señor para alquilar la habitación; que solo guarda relación del pago de alquiler con el señor Jorge Chitty David; que conoce solo de vista al señor ALBERTO LUIS FEREILE GRAZIANI; que desde los años que tiene ahí, es el señor JORGE CHITTY DAVID, quien se ocupa del alquiler; que su único trato con el señor Jorge Chitty David, es sobre el alquiler. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando a los testigos in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, los cuales no tiene pleno conocimiento de los hechos debatidos en el presente juicio, al observar que sus deposiciones que, no conocen a los ciudadanos NORHA BELTRAN DE FREILE, ALBERTO LUIS FREILE, de vista, trato y comunicación y que la relación que tienen con el ciudadano JORGE CHITTY DAVBIRD, el primero es de pago de alquiler y el segundo de trabajo, por tal motivo se desecha de la presente decisión las citadas declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana ELENA MIDALYS VEGAS, plenamente identificada, el día y la hora fijada por este Tribunal, rindió sus declaraciones. En cuanto a sus deposiciones se constata: que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de doce años al ciudadano JORGE CHITTY DAVID, que no guarda relación con el ciudadano JORGE CHITTY DAVID, sino solamente de alquiler; que conoce solo de vista a los ciudadanos NORHA MARINA BELTRAN DE FREILE y ALBERTO LUIS FREILE GRAZIANI; queque conoce a los ciudadanos NORHA MARINA BELTRAN DE FREILE y ALBERTO LUIS FREILE GRAZIANI de que alquilaban al señor Jorge tiene entendido, que si sabe que el ciudadano JORGE CHITTY DAVID, es el arrendador de un inmueble ubicado en la calle Jesús María Patiño de la ciudad de Porlamar, entre calle Narváez y avenida Santiago Mariño, que si sabe y le consta que entre los ciudadanos JORGE CHITTY DAVID y ALBERTO LUIS FREILE GRAZIANI, celebraron hace más de cinco años un contrato de arrendamiento por uno de los locales ubicado en la parte central de la planta baja del inmueble ubicado en la calle Jesús María Patiño; que le consta que entre ellos celebraron un contrato porque Jorge le estaba cobrando y ellos discutían; que se dedica a la cada porque no esta trabajando; que si trato de alquilar el local que JORGE CHITTY y ALBERTO FREILE, tienen arrendado; que le alquiló el seños chino Alberto el local; que no tiene lazos de amistad con el ciudadano JORGE CHITTY DAVID. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, de las cuales se pudo observar que el mismo testificó sobre el carácter de arrendador que tiene el ciudadano JORGE CHITTY DAVID, sobre los locales comerciales ubicados en la Calle Jesús María Patiño con avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, lo cual no es el punto neurológico del presente juicio el cual trata de la supuesta posesión que alegan tener los ciudadanos NORHA MARINA BELTRAN DE FREILE y ALBERTO LUIS FREILE GRAZIANI; y la perturbación del local comercial supuestamente efectuada por el ciudadano JORGE CHITTY DAVID, todos plenamente identificados, por tal motivo se desecha de la presente decisión las deposiciones del testigo in examine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a los testigos JOEL ALBERTO ROJO MEDIDA, y SERGIO MARÍN CANTELLAN GONZALEZ, los mismos no comparecieron en su oportunidad procesal a rendir sus declaraciones, por tal razón no se tiene material al que valorar respecto a las mismas. Así se decide.
DEL LLAMADO A INTERVENIR A LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN WALTER DE MARGARITA C.A., (COWACA).
Terminado el análisis de los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio, y antes de proceder a resolver los diferentes puntos de previos pronunciamientos opuestos por la parte querellada en su contestación a la demanda, debe esta sentenciadora dirimir sobre el llamado de tercero efectuado por el ciudadano JORGE CHITTY DAVID, en el punto sexto, del Capitulo Tercero, Pruebas Testimoniales, de su escrito de pruebas.
En este sentido tenemos, que la parte querellada solicita de conformidad con el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la citación de la representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN WALTER DE MARGARITA, C.A., (COWACA), por tener un derecho preferencial al del demandante.
Así las cosas, el articulo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1°. Cuando el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.
Por su parte el artículo 371, ejusdem, establece: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
De la primera de las normas trascritas, el legislador consagró la posibilidad de intervención en la causa pendiente, cuando un tercero tenga un derecho preferencial al actor, o concurra en ese derecho, ó cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses.
De igual forma, de la segunda norma copiada, el legislador, instituyó que la intervención voluntaria consagrada en el ordinal 1° del artículo 370, debe ser propuesta por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte querellada solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN WALTER DE MARGARITA, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado, en fecha 13 de diciembre de 1.978, bajo el nro. 145, Tomo III, Adicional 1; dicha intervención es solicitada en el numeral 6, del Capitulo tercero, Pruebas Testimoniales, de su escrito de pruebas, lo cual, dicho llamado en los términos que fue propuesto, resulta improcedente, por cuanto, la intervención de terceros consagrada en el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debe proponerse por demanda principal la cual deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 371 ejusdem, en virtud de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE, el llamado de tercero solicitado por el querellado en su escrito de promoción de pruebas, lo cual será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE LA INTERVENCIÓN VOLUNTARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN WALTER DE MARGARITA, C.A.
La abogada MARGARITA CHITTY DAVID, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN WALTER DE MARGARITA, C.A., se adhirió a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, manifestando que su representada es la propietaria del local objeto de la demanda y quien autorizó al ciudadano JORGE WALTERIO CHITTY DAVID, titular de la cédula de identidad nro. 8.382.262, para arrendar la totalidad del inmueble en la forma que estime pertinente, haciendo valer su intervención en los documentos cursantes a los folios del 4 al 27, anexos juntos con el escrito libelar.
Sobre la intervención de terceros a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la diligenciarte, el artículo 379 ejusdem, dispone lo siguiente:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
De la norma antes citada, el legislador requirió al tercero que acompañe prueba fehaciente que demuestre en el juicio su interés en actuar, pues de lo contrario no será admitida su intervención.
En la presente causa se observa que la diligenciarte hace valer su intervención de los documentos consignados a los folios 4 al 27 con el libelo de la demanda, es decir, copia fotostática del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 29-1-1.973, bajo el nro. 53, folios 71 al 75, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1.973, y la copia fotostática del acta de asamblea de fecha 13-5-1.987, inscrita bajo el tomo 3-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, de donde se extrae que parte del capital social de la referida empresa esta formado por el inmueble del cual forma parte el local comercial objeto del presente juicio, sin embargo, a juicio de quien decide, dichos documentos traídos en copias simples, no se refieren a documentos públicos, por lo tanto no constituyen prueba fehaciente que permita la intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN WALTER DE MARGARITA, C.A., motivo por el cual se INADMITE la intervención de la referida sociedad mercantil como tercero adherido a la presente cauda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, así será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
PUNTOS PREVIOS.
Como primer punto de previa de consideración, la parte querellada abogado JORGE WALTERIO CHITTY DAVID, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó la cuantía por considerarla irrisoria.
Ahora bien, vista la estimación hecha por la parte querellante y la impugnación realizada por la querellada, esta Juzgadora considera necesario citar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la estimación de la demanda las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 32. “Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida”.
Artículo 33. “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.

Por su parte, el artículo 38 eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Ahora bien, respecto a la impugnación de la cuantía, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil, se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”

Conforme a los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del valor de la demandada solo tiene por finalidad la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, distinguiéndose las demandas apreciables de las inapreciables en dinero. Con respecto a las apreciables en dinero, las reglas para estimarlas están expresamente establecidas en los artículos del 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a aquellas demandas también apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil determinar, el actor tiene el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y el demandado el derecho de impugnarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del escrito libelar, se evidencia que se estimó la presente acción en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo), cantidad que fue rechazada por la querellada, en su escrito de contestación a la demanda, por irrisoria.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso, el querellado impugnó la cuantía, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, ni establecer un monto que a su decir sea la cuantía indicada, sino que solo se limitó a impugnar la misma alegando que era irrisoria, pues el valor del inmueble objeto de esta demanda supera el valor estimado. Siendo así, que el querellado al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte querellada, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimar la misma, como en efecto lo realizó la parte querellante en el presente caso, quedando así dicha estimación en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 150.000, oo). Así se decide.
DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA QUERELLANTE:
Como segundo punto previo, esta Juzgadora puede apreciar que en el decurso de la causa interdictal la parte querellada se excepcionó al momento de comparecer al proceso, dando contestación a la demanda e interponiendo una gama de defensas previas y de fondo, entre las cuales considera de importancia esta Juzgadora realizar el análisis correspondiente a la falta de cualidad e interés de la parte querellante, puesto de la misma prosperar, la labor jurisdiccional termina allí, ya que no tiene sentido jurídico emitir fallos que abracen la esfera de intereses de partes que no guardan relación con el asunto dirimido, toda vez que la cualidad es un presupuesto necesario de las partes para que el fallo de mérito las pueda abarcar.
En este sentido, los ciudadanos NORHA MARINA BELTRAN DE FREILE y ALBERTO LUIS FREILE GRAZIANI, plenamente identificados, asistidos de abogado, entre otras cosas en su libelo de demanda alegan: que a principios del mes de septiembre de 2.012, el ciudadano JORGE CHITTY DAVID, ya identificado, conforme al acuerdo previo que tenían convenido y bajo la promesa de celebrar con ellos un contrato de arrendamiento, una vez habilitado por ellos para su funcionamiento les puso en posesión legítima, de un local comercial que mide tres metros (3 Mts), de ancho por seis metros (6 Mts) de largo, el cual forma parte de inmueble constituido por una casa de dos plantas y el terreno donde este se encuentra edificada y que mide diez metros (10 Mts), por treinta y tres metros (33 Mts), de fondo, ubicado en la Calle Jesús Maria Patiño, Sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuya propiedad le corresponde a la sociedad mercantil CORPORACIÓN WALTER DE MARGARITA, C.A.
Que el referido local comercial, consta de un área aproximada de dieciocho metros cuadrados (18 Mts2), que está ubicado en planta baja del identificado inmueble, y que se encuentra alinderado así: Norte: Su frente con calle Jesús María Patiño; Sur: Su fondo, con casa y terreno propiedad de la empresa “Corporación Walter de Margarita, C.A.”; Este: Con puerta de acceso a la segunda planta del inmueble y local comercial propiedad de la mencionada empresa; y Oeste: Con pasillo de acceso a la planta baja de dicho inmueble, le fue puesto en posesión legitima por parte del referido Jorge Chitty David, con la promesa de que les alquilaría el mismo, una vez que ellos habilitaran el mismo para tales fines, además de ponerlos en posesión legítima de dicho local comercial, les autorizó para que procedieran a realizar en dicho local las reparaciones, mejoras y obras necesarias y requeridas por este para su debida habilitación y funcionamiento, lo cual, a sus solas y únicas expensas y con dinero de su peculio particular.
Que efectivamente hicieron aproximadamente en un tiempo de ocho (8) meses continuos, ya que los trabajos de reparación, remodelación y habilitación los hincaron a mediados del mes de marzo de 2.013, todo ello tanto por la promesa de arriendo antes dicha, como por la promesa de que al momento de celebrar el contrato de arrendamiento en cuestión, les reconocería todos y cada uno de los gastos y erogaciones que fuese realizados por nosotros a los fines de la habilitación de local comercial en cuestión, lo cual nunca sucedió, pues no obstante que invirtieron en la reparación, mantenimiento, acondicionamiento y habilitación de dicho local, una suma fuerte de dinero proveniente de su propio peculio particular, dicho ciudadano sin motivo alguno se negó a celebrar con ellos el contrato el contrato de arrendamiento en cuestión, al igual que se negó a reconocerles los gastos y erogaciones es realizadas por ellos para la reparación, acondicionamiento y habilitación del local comercial en referencia, muy a pesar de que las sumas de dinero invertidas por ellos en dicho local a los fines antes dichos, eran cuantiosas y eran de su pleno conocimiento, puesto que su cuantía se le había comunicado al mismo al finalizar los trabajos en referencia, pero no obstante ello, el mencionado ciudadano les permitió seguir en posesión de dicho local comercial, por lo cual encontrándonos en posesión legítima del mismo.
Que a los fines de aprovechar y ejercer la plena posesión que tienen de dicho local comercial, decidimos explotar el mismo mediante el ejercicio en éste de actividades comerciales, lo cual efectivamente hacen a través de la compañía anónima que para tales fines, en el mes de abril de 2.013, procedieron a constituir bajo la denominación de Belfrey, C.A., que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 14 de Marzo de 2.013, anotada bajo el nro. 38, Tomo 15-A, de los libros llevados por dicho registro, con registro de información fiscal (RIF), nro. J-402155140, y con domicilio en dicho local comercial, ubicado en la calle Jesús María Patiño, entre calle Narváez, y Avenida Santiago Mariño, sector Táchira, de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, la cual tiene como objeto social, la compra, venta y distribución de bisutería, artesanía, y lencería.
Ahora bien, este Tribunal como punto previo debe pasar a conocer si existe la cualidad de los querellantes ciudadanos NORHA MARINA BELTRAN DE FREILE y ALBERTO LUIS FREILE GRAZIANI, para intentar la presente querella de amparo a la posesión, no pudiendo entrar a considerar tal circunstancia fáctica-jurídica, sin traer a colación, la Doctrina del Procesalista Dr. LUIS LORETO, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, como en el caso de autos ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por ARCAYA (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista francés GARSONNET, la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para MARCANO RODRÍGUEZ (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.”. Para REYES (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia.”.
Siguiendo al Maestro LUIS LORETO, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita.
Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
De lo anterior expuesto, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación de derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar validamente en juicio.
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”. 12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.

En ese mismo orden de idea, la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.

Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: OFICINA GONZÁLEZ LAYA, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.

Es claro pues, que La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Igualmente, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
Por lo tanto, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
Visto los conceptos antes explanados, aplicando los mismos al caso subjudice, corresponde revisar de lo plasmado doctrinario y jurisprudencialmente, con lo alegado por el querellado en su escrito de contestación, quien propuso que:
La falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que es falso que los demandantes sean los poseedores legítimos del inmueble identificado en el escrito libelar, por lo cual no tienen la cualidad que se atribuyen, pues el único poseedor legitimo del inmueble plenamente identificado por los ilegítimos demandantes en esta causa, es única y exclusivamente su persona, cuya posesión legítima ejerce hace más de veinticinco (25) años, no solo del local comercial objeto de este litigio, sino de la totalidad del inmueble, puesto que la posesión que ostenta, deriva de autorización que le fue conferida por la sociedad mercantil COPORACIÓN WALTER DE MARGARITA, C.A., (COWACA), propietaria del inmueble del cual forma parte el local comercial objeto de la demanda, para ejercer la actividad arrendaticia, que ha llevado a cabo con distintas empresas y personas naturales, mediante la celebración escrita y verbal de diversos contratos de arrendamiento a lo largo de los mencionados años.
Que es importante señalar, las evidentes contradicciones y falsas alegaciones de los demandantes ilegítimos, con que pretenden sorprender la buena fe de quien aquí decide. Que del encabezado de su demanda se evidencia que los actores, concurren en forma personal atribuyéndose, de mala fe ser los poseedores legítimos del inmueble identificado en su demanda, manifestando que su persona los puso en posesión legítima del local, que lo poseen desde el mes de septiembre de 2.012, y que decidieron en el mes de abril de 2.013 constituir una compañía lo cual constituyeron en el mes de marzo de 2.013, denominada BERFREY, C.A., y contrariamente en la misma demanda, manifiestan que esa empresa efectivamente ejerce actividad mercantiles en el local comercial que forma parte del inmueble de la propiedad sociedad mercantil Corporación Walter de Margarita, C.A., (COWACA), lo que en todo caso se traduce en la falta de cualidad o la falta de interés en el actor por no ser los supuestos poseedores legitimados que se atribuyen ser, y que a la vez, quien posee, por cierto de forma precaria e ilegitima el local actualmente no es el arrendatario, sino una persona jurídica con personalidad propia distinta a ellos, con lo cual queda demostrado que los demandantes no son lo poseedores legítimos del local comercial de marras.
Observa esta Juzgadora que el querellado manifiesta la falta de cualidad de los querellantes, sosteniendo el hecho en primer lugar que es él, el poseedor legitimo no solo del local comercial objeto de esta demanda, sino de la totalidad del inmueble puesto que su posesión deriva de una autorización que le fue conferida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN WALTER DE MARGARITA, C.A., (COWACA), propietaria del inmueble que forma parte del local comercial, y en segundo lugar, que es la empresa BELFREY, C.A., persona jurídica la que posee en forma precaria e ilegitima el local comercial actualmente.
Acertada es la afirmación de FRANCESCO MESSINEO en su Obra Manual de Derecho Civil y Comercial al determinar que las acciones posesorias constituyen: ”La razón de ser de tales acciones es de carácter social, en el sentido de que, salvaguardado el principio de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, es, sin embargo, de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión y que no sea molestado en ella por nadie; quien se considere con un poder superior al del poseedor, tiene a su disposición las correspondientes acciones petitorias, cuya función y eficacia es, precisamente, la de determinar, a beneficio del titular del derecho subjetivo que ejercite la acción petitoria, la cesación de la posesión ajena.”
Es decir, “la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica; no es un derecho a poseer sino más bien un derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de facto” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de fecha 8 de abril de 1981).
Siendo así la posesión un hecho jurídico, al cual el ordenamiento normativo enlaza importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status; es precisamente entonces la posesión un estado, una situación distinta de otros hechos jurídicos, a la que la ley le atribuye semejante protección simplemente en búsqueda de la paz social. De allí que el objetivo principal de este tipo de acciones interdíctales posesorias por despojo es la búsqueda de la protección de la posesión cualquiera que ella sea ejercida sobre un determinado bien inmueble, y correspondiendo a quien la invoque probar al juez que conozca de la misma el hecho del despojo.
El artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De la norma antes transcrita, se infieren o se desprenden, los supuestos concurrentes que hacen procedente en derecho, el ejercicio del interdicto por despojo, a saber:
1.- Posesión.-
2.- El hecho del despojo.-
3.- Que la querella haya sido intentada dentro del año siguiente al despojo.
En razón de lo expuesto anteriormente debe este Órgano Jurisdiccional, escudriñar si quienes han ejercido la acción interdictal de amparo a la posesión, son los legitimados de la posesión del local comercial con un área aproximada de dieciocho metros cuadrados (18 Mts2), ubicado en la Calle Jesús María Patiño, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
En el caso sub-iudice, de acuerdo con la demanda, se deriva claramente que los ciudadanos NORHA MARINA BELTRAN DE FREILE y ALBERTO LUIS FREILE GRAZIANI, ha incoado su acción interdictal como personas naturales, en contra del ciudadano JORGE CHITTY DAVID, solicitando el cese en la perturbación que ha ocasionado en el inmueble que ocupan.
Igualmente se observa que la parte querellante produjo con el libelo copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil BELFREY, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 14 de marzo de 2.013, bajo el nro. 38, Tomo 15-A, y, copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal, (RIF), de la citada sociedad mercantil BERLFREY, C.A., de donde se puede evidenciar que tanto el domicilio constituido en la cláusula tercera del contracto estatutario, como el domicilio fiscal se encuentra en la calle Jesús María Patiño entre Calle Narváez y Santiago Mariño, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, casa s/n. Así se establece.
Observa esta juzgadora, que los querellantes se dicen poseedores del inmueble, pero al revisar parte del material probatorio acompañado junto con su libelo de querella y, más trascendental aún, de los mismos alegatos de los querellantes, se evidencia palpablemente que no son ellos los poseedores del local comercial que forma parte del inmueble ubicado en la calle Jesús María Patiño entre Calle Narváez y Santiago Mariño, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, casa s/n, en la ciudad de Porlamar, por cuanto en primer lugar, del libelo de querella se evidencia que los querellantes alegaron que: “…a los fines de aprovechar y ejercer la plena posesión que tenemos de dicho local comercial, decidimos explotar el mismo mediante el ejercicio en este de actividades comerciales, lo cual efectivamente hacemos a través de la compañía que para tales fines, en el mes de Abril de 2013, procedimos a constituir bajo la denominación de Berfrey C.A., que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 14 de Marzo 2013, anotada bajo el Nro. 38, tomo 15-A, de los libros llevados por dicho registro; con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-402155140, y con domicilio en dicho local comercial, y, en segundo lugar, del material probatorio que acompañaron con el libelo de querella quedó evidenciado que el domicilio estatutario y fiscal de la referida sociedad mercantil BERFREY, C.A., es la del local comercial ubicado en la calle Jesús María Patiño entre Calle Narváez y Santiago Mariño, casa s/n, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, lo cual, resulta claro de los mismos alegatos de la parte querellante, y del material probatorio analizado, que quien se encuentra en posesión de la inmueble objeto de la presente querella es la sociedad mercantil BERFREY, C.A., y no los querellantes de autos. Así se establece.
La presente causa con motivo de Querella Interdictal de Amparo Posesorio, tal y como se afirmó anteriormente fue incoada por los ciudadanos NORHA MARINA BELTRAN DE FREILE y ALBERTO LUIS FREILE GRAZIANI, en su condición de personas naturales, más sin embargo, de su escrito de amparo posesorio, delatan que decidieron explotar el local comercial ubicado en la calle Jesús María Patiño entre Calle Narváez y Santiago Mariño, casa s/n, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante el ejercicio de actividad comercial la cual efectivamente ejercen a través de la compañía anónima BERFREY, desde el mes de abril de 2.013, lo cual quedó evidenciado de las documentales anexas al escrito de querella como lo son el acta constitutiva de la sociedad mercantil BERFREY, C.A., y, de la copia fotostática del Registro de Información Fiscal, de donde se puedo constatar que la referida empresa BERFREY, C.A., tiene su domicilio tanto estatutario como fiscal en el local comercial objeto de la presente querella de amparo a la posesión, y, es por ello, que considera esta Sentenciadora procede a declarar la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de los querellados de autos ciudadanos NORHA MARINA BELTRAN DE FREILE y ALBERTO LUIS FREILE GRAZIANI, para intentar el presente juicio de QUERELLA DE AMPARO POSESORIO, y en secuela de ello irremediable declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción, y su INADMISIBILIDAD, impidiendo tal situación la consecución del presente juicio, lo cual será indicado, en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por los querellantes, así como los alegatos y defensas realizadas por la parte querellada, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés de los querellantes para intentar el juicio, debe el Tribunal abstenerse de analizar el resto de los alegatos de las partes. Así se decide.


DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, el llamado como tercero de la sociedad mercantil CORPORACIÓN WALTER DE MARGARITA, C.A., (COWACA), solicitado por el querellado ciudadano JORGE WALTEIRO CHITTY DAVID, en su escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDO: SE INADMITE la intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN WALTER DE MARGARITA, C.A., (COWACA), como tercero adherido a la presente cauda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la parte querellada ciudadano JORGE WALTEIRO CHITTY DAVID, en su contestación a la querella.
CUARTO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de los ciudadanos NORHA MARINA BELTRAN DE FREILE y ALBERTO LUIS FREILE GRAZIANI, para intentar el presente juicio de QUERELLA DE AMPARO A LA POSESIÓN, incoado por los ciudadanos NORHA MARINA BELTRAN DE FREILE y ALBERTO LUIS FREILE GRAZIANI, contra el ciudadano JORGE CHITTY DAVID.
QUINTO: SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de QUERELLA DE AMPARO, y la INADMISIBILIDAD de la misma.
SEXTO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARY CARMEN GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN GONZALEZ.
Exp. Nro. 25.532. AVC/FVV/Pg.