REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 17 de Abril de 2018.
Años 207° y 159°

Visto el escrito de promoción de pruebas, de fecha 12-04-2018, presentado por la abogada NAYVIC DEL VALLE PEREZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.801, con su carácter acreditado en autos; a los fines de proveer este tribunal observa:
De los folios 51 al 55 del presente expediente se evidencia que el escrito de promoción de pruebas fue presentado por la abogada en ejercicio NAYVIC DEL VALLE PEREZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el l Nº 115.801, actuando con el carácter acreditado en autos.

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
El artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, determina lo siguiente:
“Articulo 151. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

El artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 153. El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.”

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dice lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien, de las normas antes transcritas y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que a los autos no consta consignación alguna del poder de representación otorgado por ninguna de las partes intervinientes en este proceso, autenticado por ante alguna Notaria de la República Bolivariana de Venezuela del País; ni certificación del Secretario del tribunal donde se haya verificado un poder apud acta, para que actuara en su representación.
Pues bien, al carecer la precitada abogado NAYVIC DEL VALLE PÉREZ PEREZ, de cualidad para presentar el presente escrito de promoción de pruebas, es por lo que este Juzgado considera ineficaz o inexistente su actuación, en consecuencia se tiene como no interpuesto el tan mencionado escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MARY CARMEN GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MARY CARMEN GONZÁLEZ.

Expediente Nº 25.389
AVC/MCG/oclm.