REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años 207° y 159°

Expediente Nº 25.468
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27-2-2013, bajo el Nº 81, Tomo 6-A.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371.
I.3) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JAQUELIN RODRÍGUEZ ADAM y JORG SCHABER, venezolana la primera y alemán el segundo, mayores de edad, de este domicilio, y portadora de la cédula de identidad Nº 5.972.249, la primera mencionada.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.-

II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda y sus anexos presentada ante este Juzgado Distribuidor, el día 26-9-2017, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma BODEGON KATA BEACH, C.A., representación la suya que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, en fecha 15-4-2015, anotado bajo el Nº 50, Tomo 220, contra los ciudadanos JAQUELIN RODRÍGUEZ ADAM y JORG SCHABER, todos ya previamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae al azar en este Tribunal, admitiéndola en fecha 02-10-2017, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente el 15-11-2017, comparece el apoderado actor y consigna escrito de reforma de la demanda, el cual se admite el 17-11-2017.
Cumplida la formalidad de citación de los demandados de autos, estos comparecen en fecha 27-2-2018, debidamente asistidos por la abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ, con Inpreabogado Nº 91.477, y consignan escrito de contestación a la demanda constante de treinta (30) folios útiles.

IV.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el escrito de reforma de la demanda, señala el apoderado actor lo siguiente:
-Que en fecha 15-7-2015, su representada inició una relación contractual con los demandados de autos, lo cual consta del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, de fecha 25-7-2013, anotado bajo el Nº 25, Tomo 126;
-Que el inmueble objeto de la relación contractual lo constituye un local comercial identificado con el Nº 1, destinado a Tienda tipo Bodegón, del Edificio Tacamajaca, ubicado en la calle principal de El Yaque, sector Hato de Teja, Caserío El Yaque, Municipio Díaz de este Estado;
-Que en la Cláusula Cuarta del referido contrato, se estableció que el plazo de duración sería de tres (3) años, contados a partir del día 15-7-2013, hasta el 15-7-2016, señalándose en dicha cláusula que el contrato sería prorrogable siempre y cuando el arrendatario se encontrase solvente y se llegara a un acuerdo entre las partes;
-Que para el 15-7-2017, su representada se encontraba en posesión del inmueble, solvente en su obligación de pago y habiendo cumplido con el resto de sus obligaciones contractuales y legales, vencida la prórroga legal de ser el caso, continuó en posesión del inmueble y pagando el canon de arrendamiento, el cual fue recibido sin objeción, concluyéndose que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.
En dicho escrito de reforma, el apoderado de la parte actora procede en el petitorio a demandar por Cumplimiento y/o Ejecución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización y Reparación de Daños Materiales y Morales, solicitando que se decrete y/o acuerde lo siguiente:
-Declare la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; se obligue a la parte demandada a cumplir con el contrato de arrendamiento, exhortándoseles especialmente a que den cumplimiento a sus obligaciones legales establecidas en el artículo 1.585 del Código Civil; y se condene a los demandados a pagar la cantidad de Bs. 24.000.000,oo por concepto de reparación de daños materiales.

V.- MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.
En cuanto a la tácita reconducción, ésta consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
De igual manera, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aún cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
En el caso bajo estudio, se aprecia que los demandantes proceden a demandar por Cumplimiento y/o Ejecución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización y Reparación de Daños Materiales y Morales; sin embargo, tal como se deduce del petitorio de la demanda, el pronunciamiento jurisdiccional que se solicita es la declaratoria (Mero Declarativa) por parte del Tribunal de la existencia de la tácita reconducción y se obligue a la parte demandada a cumplir con dicho contrato de arrendamiento, con la exhortación especial de que den cumplimiento a las obligaciones legales establecidas en el artículo 1.585 del Código Civil.
En resumen, la resolución judicial que se solicita concierne a las llamadas sentencias mero declarativas o de simple o pura declaración, las cuales se caracterizan por no ser susceptibles de ejecución, ya que la acción que les sirve de inspiración no está destinada a la obtención de una prestación, sino casi siempre a eliminar una situación de incertidumbre suscitada con motivo de una relación jurídica, de modo que la finalidad práctica de la sentencia se consigue con la sola declaración del tribunal, que reporta como ventaja la certidumbre jurídica, al determinarse la voluntad concreta de la ley en el caso específico objeto de juzgamiento.
A tales efectos, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Destacado nuestro)

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisprudencial del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. La doctrina entiende que el interés de que habla el citado artículo 16 es el interés procesal, es decir, la necesidad de valerse del proceso como único medio para obtener la declaración judicial, que de no producirse acarrearía daños ingentes al demandante.
Nuestro comentarista Ricardo Henríquez La Roche, citando a Calamandrei, afirma que la doctrina distingue tres tipos de interés procesal, a saber: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En términos parecidos se expresa el doctor Luis Loreto en su conocido estudio sobre “La Sentencia de Declaración de Simple o Mera Certeza”, cuando sostiene, siguiendo a Goldschmidt:
“El interés del actor a provocar del Estado el ejercicio de la función declarativa puede provenir, ya de simple duda o incertidumbre acerca de la existencia o inexistencia de una relación jurídica concreta, ya del hecho de hallarse incumplido el derecho a una prestación. En ambos casos, la sentencia declara cuál es el derecho existente entre las partes; pero mientras que en el primero la función de la sentencia se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho, en el segundo, en cambio, además de esa declaración se determina, fija y actúa in concreto la orden de prestación contenida en el derecho reclamado, surgiendo así un título ejecutivo que no existía concretamente antes del proceso”.

Asimismo la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel – Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La Pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”.

Del fallo transcrito se colige que:
- La acción mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no hacer, sino a una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica. Es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.
- Unas de sus principales características son que obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.
No obstante, por cuanto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la admisión de la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; en el presente caso, del estudio y revisión del escrito de reforma de la demanda, se determina que según lo estatuido en la referida norma del artículo 16, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, lo cual en el presente caso, estando en presencia de una pretensión que emana, tiene su fuente y naturaleza arrendaticia, lo correcto es acudir y ventilar la misma tal y como se encuentra prevista en nuestra legislación para ese tipo de procedimiento; motivo por el cual, como consecuencia de lo anteriormente expresado, se declara Inadmisible la presente acción. Y así se decide.-

VI.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A. contra los ciudadanos JAQUELIN RODRIGUEZ ADAM Y OTRO. SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
Exp. Nº 25.468
AVC/mg/mcf.-