REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de Abril de 2.018.
207° y 158°
Visto el escrito de promoción de pruebas, de fecha 09-03-2018, presentado por el abogado JOHNNY GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RUBEN SALAZAR e IVONNE SALAZAR, parte demandada, en el expediente signado con el N° 25.510, contentivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana EVELIA QUIROGA MENDOZA. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
El artículo 388 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso…”

Así mismo el artículo 396 ejusdem, establece:

“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”

De la última norma trascrita el legislador estableció un lapso perentorio y preclusivo salvo las excepciones legales, para que las partes promovieran todas las pruebas que deseen hacer valer para demostrar su pretensión.
Ahora bien, en el caso de marras, del cómputo que antecede se evidencia que el lapso que atribuye el artículo 396 ejusdem, feneció el miercoles 21 de febrero del presente año, por lo tanto el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, fue consignado en forma extemporánea, ya que el mismo fue presentado el día 09 de marzo de 2.018, ósea fuera del lapso establecido en la citada norma, en este sentido por cuanto los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, le es forzoso a quien aquí decide, declarar improcedente por extemporánea la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Improcedente la admisión de las pruebas presentadas por el abogado JOHNNY GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RUBEN SALAZAR e IVONNE SALAZAR, presentadas en su escrito de fecha 09 de Marzo de 2.018; por extemporáneas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, . ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO.





EL SECRETARIO,


Abg. FELIX VILLARROEL.




Exp. N° 25.510
AVC/FV/mes.