REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años 207° y 159°
Exp. N° 24.627
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: CAREM JOSEFINA OLIVEROS GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.145.023.
I.2 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.832.
I.3 PARTE DEMANDADA: JOSE NARCISO REYES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle San Fernando, casa s/n, sector San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº 9.422.403.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia el presente juicio de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana CAREM JOSEFINA OLIVEROS GARCIA, debidamente asistida por el abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, contra el ciudadano JOSE NARCISO REYES RODRÍGUEZ, todos ya identificados; en razón de que una vez disuelto el vínculo matrimonial que los unía, lo procedente es la partición de los bienes habidos durante dicha unión, motivo por el cual solicita liquidar y partir dicha comunidad con la correspondiente adjudicación de bienes.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 30-5-2012, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha 06-6-2012, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20, comparece la demandante asistida de abogado y consigna las copias para la elaboración de la compulsa de citación; y asimismo provee al Alguacil de los recursos para que practique la misma.
El 25-6-2012, el Alguacil manifiesta que le fueron proporcionados los medios exigidos para practicar dicha citación.
En fecha 27-6-2012, se libra la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión.
El 29-4-2013, el Alguacil consigna la compulsa sin firmar por no haber podido localizar al demandado.
Mediante auto de fecha 12-3-2018, la Juez Provisoria, Dra. Adelnnys Valera Carrillo, se aboca al conocimiento de la causa.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman este expediente, se evidencia que la parte demandante proporcionó los medios o recursos al Alguacil para que practicara la correspondiente citación de la parte accionada, siendo ello la única actuación realizada por la demandante de autos, posteriormente no consta en autos ninguna otra actividad o actuación por parte de la demandante de autos en el expediente dirigida a impulsar el proceso, a fin de que continuara la causa su curso legal, por lo que, desde dicha actuación en fecha 20-6-2012, hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido en exceso más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 20-6-2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentara la ciudadana CAREM JOSEFINA OLIVEROS GARCIA contra el ciudadano JOSE NARCISO REYES RODRIGUEZ, contenido en el expediente N° 24.627, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
Expediente N° 24.627
AVC/fv/mcf.-