REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).-
Años: 207º y 159º
ASUNTO: OP02-N-2016-000011

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Empresas “CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A.”., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 85, Tomo 1 adicional de los Libros llevados por dicho Despacho; “PREMEZCLADOS D´AMBROSIO, C.A.”., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el Nº 174, Tomo 5 adicional 1° de los Libros llevados por dicho Despacho; y “ASFALTADOS NUEVA ESPARTA”., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 694, Tomo 1 adicional 13 de los Libros llevados por dicho Despacho
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio FELIX RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9357.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA (SUBTRACENE)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra del AUTO de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la cual ordenó el cálculo del Bono Vacacional a los trabajadores de la entidad de trabajo CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A”, en base a SALARIO NORMAL.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de RECURSO DE NULIDAD, incoada por el Abogado en ejercicio FELIX RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9357, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresas “CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A”., “PREMEZCLADOS D´AMBROSIO, C.A”., y “ASFALTADOS NUEVA ESPARTA”., en contra del AUTO de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la cual ordenó el cálculo del Bono Vacacional a los trabajadores de la entidad de trabajo CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A”, en base a SALARIO NORMAL, el cual es distribuido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se recibió y se le dio entrada en esa misma fecha, a los fines de su revisión.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó auto, mediante el cual ADMITIO cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, ordenando notificar al INPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al FISCAL SUPERIOR DE MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA y al SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA (SUBTRACENE) Asimismo, este Juzgado ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de tramitar, sustanciar y decidir la solicitud de la parte recurrente de la Medida Cautelar Innominada el cual se pronunciara en cuanto a la misma por auto separado. Librándose la Boleta de Notificación y los oficios correspondientes.-
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio FELIX RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9357, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresas “CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A”., “PREMEZCLADOS D´AMBROSIO, C.A”., y “ASFALTADOS NUEVA ESPARTA”., en la cual solicitó a este Tribunal ordene la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los fines de SUSPENDER los efectos del acto administrativo impugnado y contenido en el AUTO de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito suscrito por el Abogado en ejercicio FELIX RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9357, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresas “CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A”., “PREMEZCLADOS D´AMBROSIO, C.A”., y “ASFALTADOS NUEVA ESPARTA”., en la cual consignó documentación de procedimiento administrativo.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma positiva, Boleta de Notificación dirigida al SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA (SUBTRACENE), el cual fue debidamente recibida y firmada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó auto en el cuaderno de medidas en la cual declaro IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA por el Abogado en ejercicio FÉLIX RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.357, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente empresas CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A., PREMEZCLADOS D´AMBROSIO. C.A., y ASFALTOS NUEVA ESPARTA, C.A., contra el auto emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016); librándose la notificación de dicha decisión al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante exhorto; en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la decisión quedo definitivamente firme; y en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), se dio por terminado y se ordeno el archivo del presente cuaderno separado.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito suscrito por el Abogado en ejercicio FELIX RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9357, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresas “CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A”., “PREMEZCLADOS D´AMBROSIO, C.A”., y “ASFALTADOS NUEVA ESPARTA”., en la cual consignó documentación de procedimiento administrativo.
En fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado dictó auto, en la cual la Jueza Temporal se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, narradas como han sido todas las actuaciones procesales tanto de las partes como del tribunal, observa esta sentenciadora que la presente acción se interpuso en el año 2016, sin evidenciarse actividad procesal alguna por la parte recurrente desde el escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, narradas como han sido todas las actuaciones procesales tanto de las partes como del tribunal, observa esta sentenciadora que la última actuación realizada por la parte recurrente es de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), sin evidenciarse actividad procesal alguna después de dicha fecha, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente siempre y cuando sea dentro del lapso legal. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En efecto, en el caso de autos la parte recurrente no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia;
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal según sentencias antes mencionadas, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por las Empresas “CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A”., “PREMEZCLADOS D´AMBROSIO, C.A”., y “ASFALTADOS NUEVA ESPARTA”., en contra del AUTO de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la cual ordenó el cálculo del Bono Vacacional a los trabajadores de la entidad de trabajo CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A”, en base a SALARIO NORMAL. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YUBEIDA VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (18-04-2018), siendo las doce y veinte meridiem (12:20 m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

YV/yi.-