REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Años: 207º y 159º

ASUNTO: OH02-X-2018-000001
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ENTIDAD DE TRABAJO DESARROLLO PARQUE AZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho de marzo de 1977, bajo el Nº 818, Tomo IV, adicional 16 y modificada conforme a acta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 44-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.503.385, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.168.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: SINDICATO SUTRADEPAZUL
MOTIVO: Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº S024-2018-0021, de fecha 26 de Febrero de 2018, inserta en el Expediente Administrativo Nº 047-2016-06-00430, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la cual declaro CON LUGAR el PROCEDIMIENTO DE MULTA en cuanto a la Dotación de Ropa de Trabajo y Equipos de Protección y a el pago de los días de descanso no trabajado.

Vista las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad identificado con el N° OP02-N-2018-000003, incoado por Abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.503.385, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.168, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo DESARROLLO PARQUE AZUL, C.A., mediante el cual solicita, se ACUERDE con carácter previo a la desición de fondo, MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÖN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“… Solicito con extrema urgencia la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo demandado en nulidad, por cuya virtud se multo a mi mandante- con base el falso supuesto de hecho y de derecho, en violación del principio de primacía de la realidad y el debido proceso- por el supuesto incumplimiento en la dotación y artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…”
Ahora bien, vista lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente, resulta oportuno señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso que el solicitante de la medida cautelar logre demostrar los extremos exigidos; en este sentido, la citada disposición establece:
Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De las normas antes citada, se observa que para la procedencia de una medida cautelar, como la solicitada, deben concurrir dos requisitos esenciales, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual el interesado en el decreto de la medida, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte solicitante de exponer y acreditar los argumentos que considera para que se le otorgue dicha medida. En ese sentido, el autor Jesús Pérez González expresa lo siguiente:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid, Civitas, Segunda Edición, 1989, pp 227 y 55).
Así mismo, en lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.038 de 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.), sostuvo que:
(…) constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…). (Negritas del Tribunal)
De todo lo antes dicho, se observa que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos, implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN)”.
Entonces, para acoger esas medidas y, por vía de consecuencia, garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el único criterio que siempre debe ser tomado en cuenta y valorado por el juez contencioso, es que efectivamente exista la concurrencia de los elementos conocidos en el ámbito jurídico, como el “fumus bonis iuris y el periculum in mora"
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejo sentado lo siguiente: Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, existen otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, no obstante dicha pretensión cautelar no debe ser exacta a la pretensión principal, ya que de observarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se pecaría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe decretarse cuando exista riesgo o peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para impedir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En ese sentido, en el caso bajo estudio, la parte recurrente en el procedimiento administrativo no ejerció recurso de apelación en el lapso establecido de los cinco (05) días hábiles a contar de la notificación, ante el órgano competente, de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, concatenado con los artículos 102 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 423 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional; mal pudiera venir a solicitar a esta instancia una Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, cuando no se cumplió a cabalidad con unos de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, como lo es la Apariencia de Buen Derecho Invocado (FUMUS BONIS IURIS), en virtud de que no ejerció la parte recursiva la apelación de la decisión del procedimiento de multa contenido en la Providencia Administrativa N° S024-2018-0021 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), inserta en el expediente administrativo N° 047-2016-06-00430, en la cual pudo haberse revertido la situación jurídica planteada y, por cuanto lo pretendido por el recurrente a través de la presente solicitud constituye en esencia, el objeto de la acción principal que es la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo de este estado y como consecuencia de ello, en el supuesto de verse beneficiado con la decisión definitiva, podría ser subsanado al resolverse el merito del presente asunto, y, siendo que la cautelar innominada, no puede tener la misma finalidad del juicio principal, por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el fondo del asunto, a menos que, por guardar la suficiente homogeneidad con el derecho debatido por vía principal como lo señala la doctrina española, sea adecuado e idóneo para garantizar el daño, situación o supuesto que en el presente caso no se patentiza. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº S024-2018-0021, de fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), inserta en el Expediente Administrativo Nº 047-2016-06-00430, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, solicitada por la Entidad de Trabajo DESARROLLO PARQUE AZUL, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho de marzo de 1977, bajo el Nº 818, Tomo IV, adicional 16 y modificada conforme a acta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 44-A.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159°.
LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. YUBEIDA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (12-04-2018), siendo las tres de la tarde (3:00.p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA,







YV/yi.-